STS, 28 de Abril de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:2759
Número de Recurso38/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil once.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por Dª Constanza , representada por el Procurador D. Manuel Monfort Edo, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 2 de abril de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso número 258/08 , en cuya revisión aparece, como parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de abril de 2009, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Constanza contra la resolución del Consulado General de España en Casablanca de 20 de diciembre de 2007, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas".

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Manuel Monfort Edo, en nombre y representación de Dª Constanza , formuló Recurso de Revisión de conformidad con los artículos 81 de la LRJCA y 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , alegando que la sentencia recurrida "... ha tenido en cuenta la situación de la señora madre de la hija reagrupante en cuanto a lo superracial, puesto que dice que no se ha esclarecido que ella dependa económicamente de su hija, ya que se encuentra en estado de vida laboral activa, lo que se desconocía, que durante este tiempo ella ha tenido una enfermedad complicada, de la cual h asido intervenida, conforme lo acreditamos con el certificado médico emitido por su médico tratante, por lo tanto necesita estar cerca de su hija que es la más solicita, ya que sus hijos que viven en Marruecos, su hijo, no reside allí, sino en otra ciudad, conforme lo ACREDITO, con el certificado de trabajo de su hijo D. Salvador , su hija mujer tiene tres hijos y no vive con su madre, puesto que se dedica a criar a sus tres hijos y SU ESPOSO, conforme, ACOMPAÑO DECLARACIÓN JURADA, TRADUCIDA, DA. Rocío , POR LO TANTO ELLA, LA MADRE NO TIENE, QUIÉN, LA CUIDE EN MARRUECOS, ya que la otra hija es menor de edad. En cambio, aquí en España, concretamente en Madrid, TIENE TRES HIJOS, ENTRE ELLOS LA HIJA REAGRUPANTE, QUE TIENE TRABAJO, bueno que le permite cuidar a su madre, tenerla en su hogar y mantenerla...".

TERCERO .- Por Providencia de 17 de noviembre de 2009, se acordó reclamar a la Sala de instancia el recurso y que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el mismo excepto a la recurrente, constando haberse producido dicho emplazamiento.

CUARTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, quien solicita se dicte sentencia que inadmita la demanda de revisión o, subsidiariamente, la desestime.

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2010, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 16 de abril siguiente, en el que considera que debe declararse no haber lugar al recurso por no ampararse en ninguno de los motivos previstos en el artículo 102.1 de la LRJCA .

SEXTO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 14 de abril de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida en revisión desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente contra la Resolución del Consulado General de España en Casablanca de 20 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 9 de octubre anterior, por la que se deniega a Dª Brigida el visado de residencia por reagrupación familiar solicitado.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido por el artículo 102.1 de la LRJCA , el recurso de revisión sólo cabe interponerse contra sentencias firmes, y en el presente caso, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid recurrida en revisión era susceptible de recurso de casación -ex artículo 86.1 de la LRJCA -, como así se hacía constar en la propia sentencia. De modo que, no habiéndose recurrido en casación la sentencia objeto del presente recurso de revisión, no se ha respetado el requisito procesal primario impuesto por el art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exigible para la admisión del recurso de revisión, cual es el de que la sentencia impugnada hubiera ganado firmeza, bien por no ser legalmente recurrible en apelación o casación, o bien por haberse agotado los recursos admisibles, y que no puede entenderse cumplido cuando, como es el caso, la firmeza de la sentencia deriva de no haberse utilizado los recursos admisibles, dado que entonces la sentencia había resultado consentida. Por ello el recurso de revisión resulta inadmisible.

TERCERO .- A lo anterior debe añadirse que a pesar de los confusos términos en que aparece redactada la demanda interpuesta, pues unas veces cita el artículo 81 de la LRJCA -referido al recurso de apelación- y otras el artículo 118 de la Ley 30/1992 -referido al recurso de revisión administrativo contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo-, ninguno de los cuales pueden invocarse para amparar la interposición de un recurso de revisión ante esta Sala, lo cierto es que del contenido de la demanda no puede deducirse que se esté invocando, aunque sea de forma implícita, alguno de los apartados o motivos del número 1 del artículo 102 de la LRJCA , que son los que pueden fundar el recurso de revisión contra sentencias firmes, y cuya competencia se residencia en esta Sala del Tribunal Supremo -ex artículos 58 de la LOPJ y 12.2 .c) de la LRJCA-.

Por el contrario, la conclusión a la que se llega de la lectura de la demanda es que lo solicitado en la misma no tiene fundamento en ninguno de los apartados del artículo 102 de la LRJCA , sino que lo tiene en la discrepancia de la recurrente con las razones en las que la sentencia recurrida se basa para desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin tener en cuenta que el recurso de revisión no es el cauce adecuado para expresar tal disidencia.

A este respecto, conviene recordar que el recurso de revisión tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida y, por ello, no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, a su través, examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es ésa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida, y en el caso que nos ocupa la lectura de la demanda de revisión revela que la recurrente lo que en realidad pretende es convertir en una tercera instancia el recurso de revisión, para que se anule la sentencia de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO .- De lo razonado se infiere la necesidad de inadmitir el recurso de revisión. En cuanto a las costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición a la recurrente, declarando que la cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 1.200 euros. La recurrente debe perder también del depósito que hubiere constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Revisión formulado por el Procurador D. Manuel Monfort Edo, actuando en nombre y representación de Dª Constanza , contra la sentencia de 2 de abril de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso número 258/08 , con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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