STS 361/2011, 9 de Mayo de 2011

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2011:2865
Número de Recurso10102/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución361/2011
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Africa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, que la condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente acusada representada por el Procurador Sr. Codes Pérez-Andújar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva incoó diligencias previas con el nº 597 de 2.010 contra Africa , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, que con fecha 30 de noviembre de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Alrededor de la una de la madrugada del 25.02.10, Candido que se encontraba en un vehículo Citröen Saxo, detenido en un semáforo en las cercanías de la plaza de toros de Huelva, cuando fue abordado por dos sujetos no identificados y que le amenazaron, diciéndole que hiciera lo que le decían y no le pasaría nada. Segundo.- De manera prácticamente simultánea subió al coche Africa , colocándose en el asiento del copiloto y amenazándole igualmente con la advertencia de que llevaba una navaja y una jeringuilla obligó a Candido a acudir a su domicilio en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de Huelva para subir al mismo y bajar con cincuenta euros que entregó a Libertad. Tercero.- Luego de ello fueron a la gasolinera de la barriada de Las Colonias donde Africa bajó del vehículo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 1.- Debemos condenar y condenamos a Africa , como responsable en concepto de autora de un delito de robo ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad: a.- A la pena de un año de prisión, con abono del día de detención y prisión sufridos por esta causa, accesoria de privación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas. b.- A que indemnice a Candido en la suma de cincuenta euros más los correspondientes intereses. 2.- Se ratifica lo resuelto en la pieza de responsabilidad civil abierta a Africa , a quien declaramos insolvente. 3.- Debemos absolver y absolvemos a Africa del delito de detención ilegal de que venía acusada. Notifíquese esta resolución a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J . y, dejando certificación de la misma en autos, inclúyase en el libro de sentencias de esta sección.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de la acusada Africa , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Africa , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 C.E . producida ante la ausencia de prueba de cargo suficiente; Segundo.- Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr ., se denuncia la infracción por indebida aplicación de los arts 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de mayo de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación declaró probados los siguientes hechos:

" Alrededor de la una de la madrugada del 25.02.10, Candido que se encontraba en un vehículo Citröen Saxo, detenido en un semáforo en las cercanías de la plaza de toros de Huelva, cuando fue abordado por dos sujetos no identificados y que le amenazaron, diciéndole que hiciera lo que le decían y no le pasaría nada. Segundo.- De manera prácticamente simultánea subió al coche Africa , colocándose en el asiento del copiloto y amenazándole igualmente con la advertencia de que llevaba una navaja y una jeringuilla obligó a Candido a acudir a su domicilio en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de Huelva para subir al mismo y bajar con cincuenta euros que entregó a Africa . Tercero.- Luego de ello fueron a la gasolinera de la barriada de Las Colonias donde Africa bajó del vehículo ".

La sentencia condena a la acusada como responsable en concepto de autora de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 3 C.P ., a la pena de un año de prisión.

SEGUNDO

La acusada recurre en casación esta resolución condenatoria formulando un primer motivo en el que se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E . "ante la ausencia de prueba de cargo suficiente".

El Tribunal a quo únicamente dispuso para formar su convicción con las manifestaciones contradictorias de acusador y acusada que ofrecen versiones contrapuestas de lo sucedido, puesto que Africa niega todo empleo de violencia o coacción sobre Candido quien la habría entregado el dinero a cambio de un servicio de índole sexual prestado previamente; y Candido refiere un episodio puro de robo sin ningún condicionante o circunstancia previa.

La Sala de instancia llega, así, a una primera conclusión: "que ambas versiones presentan puntos débiles que no las hacen enteramente creíbles". Y a partir de aquí se esfuerza el Tribunal en una rigurosa y concienzuda valoración de esas versiones encontradas, sobre todo de las declaraciones del denunciante, de las que el Tribunal a quo realiza un riguroso análisis crítico exponiendo la incoherencia, inverosimilitud y falta de lógica en algunos de sus extremos. No obstante lo cual, y tras señalar que "este Tribunal acota las dos versiones suprimiendo de ellas todo lo que no se compadece con un estricto criterio de sentido común y alcanzando una representación de lo acontecido que combina lo contado por los dos implicados, se decanta por considerar que, bien actuara Africa en la convicción de estar exigiendo el pago de un crédito a Candido o bien obrara movida por un ánimo depredatorio autónomo, auxiliada por otros dos varones utilizó una intimidación bastante - consistente en la utilización de una coacción por parte de los dos hombres y en la conminación de que ella misma portaba una navaja y una jeringuilla, aparte de la probable creencia de que los hombres les seguían- para obligar a Candido a ir a su domicilio y bajar con cincuenta euros que le entregó".

TERCERO

Es verdad que al Tribunal sentenciador le corresponde en exclusiva el juicio de credibilidad que le merezcan el denunciante y el denunciado al relatar sus respectivas versiones sobre los hechos, porque como hemos declarado constantemente, la credibilidad que el Tribunal de instancia otorga a quienes deponen ante él, no es materia revisable en casación al estar condicionado ese juicio por la inmediación y contradicción con que se practica la prueba ante los jueces a quibus, ventaja insuperable de la que no goza el Tribunal casacional, que no ha visto ni oído a los declarantes, por lo que no le ha sido posible percibir y valorar los mil detalles y matices con que se expresan los declarantes, lo que constituye un cúmulo de datos eficacísimos para determinar la fiabilidad de sus manifestaciones.

Pero también es verdad que ese juicio del Tribunal a quo por el que otorga crédito al denunciante y no al acusado -o viceversa- debe estar fundamentado expresamente en la sentencia, consignando las razones y argumentos por los que los jueces a quibus se decantan por uno de los contendientes en perjuicio del otro, de manera que, a tenor de esas razones y argumentos, el pronunciamiento del Tribunal puede someterse también en sede de casación, a la revisión de la racionalidad del pronunciamiento de los juzgadores de instancia, pues la racionalidad de esa decisión se constituye en dique que prevenga de un juicio de inferencia dogmático o arbitrario.

Pues bien, en el caso actual, la sentencia expone claramente los motivos por los que recela de la versión ofrecida por el denunciante. Así, señala que "resulta escasamente coherente que un episodio de robo se produzca en la forma en que se narra, es decir participando en la intimidación inicial tres personas, dos hombres y una mujer, y luego permaneciendo en el interior del vehículo de la víctima únicamente la mujer. Lo normal habría sido que el desapoderamiento se perpetrase en el mismo lugar, incluso llevándose el automóvil si la víctima no llevara dinero en efectivo, o el teléfono portátil u otro objeto de valor.

"En cualquier caso si la intención fuera llevar a Candido a su casa para que cogiera dinero, resulta más lógico que para asegurar este plan, muy arriesgado por las posibilidades de aviso, alerta y fuga que Candido disponía, subieran los tres al coche asegurando de este modo la prolongación en el tiempo de una situación que requería un elevado nivel de coacción.

"Por el contrario fiar a las posibilidades de intimidación de la mujer el resultado de la acción, aparece como extraño y escasamente verosímil, máxime cuando el relato de Candido resulta pálido, poco vívido, parco en cuanto a detalles relativos a si otras dos personas le seguían, cómo, de qué manera influyeron éstos en su ánimo y determinación.

"Además la narración se estructura de manera muy complicada por lo que, aún persistente, mantenida y sin que apreciemos motivación espúrea, la Sala no considera que se pueda reputar enteramente veraz. Así la ruta desde la plaza de toros al hotel Suárez, luego a la calle Clara Campoamor, de allí a la casa de Candido y por último vuelta casi al lugar de inicio del trayecto, gasolinera de Las Colonias, todo ello sin el mantenido ejercicio de una fuerza conminativa notable en la víctima, únicamente con la presencia de Africa en el coche, no encaja en las reglas valorativas y de experiencia humana como correspondiente con una mecánica natural de los hechos".

En relación con la declaración de la acusada, se dice que presenta componentes de verosimilitud general (tales como la actuación de ésta en reclamación de un dinero que entendía que Candido le debía y el hecho de acompañarlo a su casa para obtener tal cantidad); pero no podemos compartir que la voluntad de Candido , adoptara de modo libre y no coaccionado la decisión de ir a por el dinero a su domicilio, aunque no se explica el porqué de ello.

Pues bien, los propios criterios expresados por el Tribunal sentenciador para atribuir a la presunta víctima la fiabilidad de sus declaraciones y negarla a la acusada, se revelan frágiles, vulnerables, equívocos e insuficientes para que esta Sala pueda respaldar que ese pronunciamiento de credibilidad satisfaga las exigencias de racionalidad, del sentido lógico que excluyan toda duda razonable de un pronunciamiento contrario.

Como decíamos en nuestra STS de 10 de abril de 2007 , así las cosas, lo único que se deduce de la sentencia es que la víctima parece haber convencido al juzgador, pero no porqué.

El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente invocación- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello, alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación".

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción o incluso debido al padecimiento de algún tipo de trastorno. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al poner a su cargo la realización de una conducta punible.

En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible , y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

A la luz de las precedentes consideraciones, es obligado concluir que la decisión de la sala peca de unilateralidad en el tratamiento de la prueba de cargo, en cuanto que ésta es la única realmente atendida, lo que lleva como consecuencia que el fallo condenatorio presente un déficit no sólo de expresión de su fundamento, sino asimismo de racionalidad, por falta de consideración expresa de la prueba de descargo y de la credibilidad no razonada del testimonio del denunciante.

CUARTO

Pero al margen de lo hasta aquí expuesto lo que aquí se cuestiona es, como insiste el recurrente, la suficiencia de la declaración del denunciante y víctima del delito, para enervar el derecho constitucional de la acusada a la presunción de inocencia.

Y hemos de convenir en que la abundantísima y pacífica doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, imponen la estimación de la protesta casacional.

En efecto, cuando la única prueba de cargo es la declaración incriminatoria del testigo-víctima, es necesaria la corroboración del testimonio de éste por datos objetivos externos, concomitantes y claramente relacionados que contribuyan a la verosimilitud de ese testimonio. Es decir, el testimonio de la víctima, debe estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo debidamente probadas que le doten de aptitud probatoria sin los cuales aquél carecerá de suficiencia como prueba de cargo capaz de destruir el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Y es lo cierto que en el caso presente, la sentencia no cita, ni el relato histórico ni en la fundamentación jurídica, ninguno de tales necesarios datos corroboradores, ya que ni siquiera se hace la más mínima alusión a los mismos. Al respecto, SS.T.S. de 23 de septiembre de 2.008 , 15 de octubre de 2.009 y 30 de octubre de 2.009 , entre algunas de las más recientes.

En consecuencia, sumadas las patentes deficiencias del pronunciamiento sobre la valoración de la credibilidad del testigo víctima y la ausencia absoluta y ponderación de los mencionados elementos de corroboración, el motivo debe ser estimado y casada y anulada la sentencia recurrida, debiéndose dictar otra por esta Sala de casación en la que se disponga la absolución de la recurrente.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, con estimación de su motivo primero interpuesto por la representación de la acusada Africa ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de fecha 30 de noviembre de 2.010 , en causa seguida contra la misma por delito de robo. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva con el nº 597 de 2.010 , y seguida ante la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, por delito de robo contra la acusada Africa , con D.N.I. núm. NUM003 , nacida el 03.02.1982, hija de Eugenio y Angela, natural y vecina de Huelva, con domicilio en CALLE001 NUM004 , NUM001 NUM002 , con antecedentes penales no computables, en situación de prisión por esta causa desde el 9 de noviembre de 2.010, habiendo estado detenida el 25-8-2010, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de noviembre de 2.010 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- La Audiencia Provincial dictó sentencia por la que declaró probados los siguientes hechos: " Alrededor de la una de la madrugada del 25.02.10, Candido que se encontraba en un vehículo Citröen Saxo, detenido en un semáforo en las cercanías de la plaza de toros de Huelva, cuando fue abordado por dos sujetos no identificados y que le amenazaron, diciéndole que hiciera lo que le decían y no le pasaría nada. Segundo.- De manera prácticamente simultánea subió al coche Africa , colocándose en el asiento del copiloto y amenazándole igualmente con la advertencia de que llevaba una navaja y una jeringuilla obligó a Candido a acudir a su domicilio en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de Huelva para subir al mismo y bajar con cincuenta euros que entregó a Libertad. Tercero.- Luego de ello fueron a la gasolinera de la barriada de Las Colonias donde Africa bajó del vehículo ".

Estos hechos no han quedado debidamente acreditados por prueba de cargo racionalmente valorada y con la suficiente carga incriminatoria que demuestre, más allá de toda duda razonable la realidad de los mismos y la participación en ellos de la acusada tal y como se describen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los consignados en la primera sentencia de esta Sala.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a la acusada Africa , del delito de robo con intimidación que le venía siendo imputado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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