STS, 9 de Mayo de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:2607
Número de Recurso2613/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

_______________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 22 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 340/2005 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Teodoro contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 12 de julio de 2004, confirmada en reposición por otra de fecha 25 de abril de 2005, por las que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por razones de orden público o de interés nacional. Ha sido parte recurrida DON Teodoro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Coral del Castillo-Olivares Barjacoba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2008 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo nº 340/2005, interpuesto por D. Teodoro , representado por el Procurador D. ANTONIO DEL CASTILLO OLIVARES y asistido por la letrada Dª. ANTONIA MOYANO, contra la resolución del Ministro de Justicia de 25 de abril de 2005, resolución que anulamos por considerarla no ajustada a Derecho. SEGUNDO.- Reconocer el derecho del recurrente a adquisición de la nacionalidad española. TERCERO.- No hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 8 de mayo de 2008, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 4 de julio de 2008 se presentó por el Sr. Abogado del Estado el escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al significado del requisito de buena conducta cívica, solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por Providencia de fecha 17 de octubre de 2008, se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, el cual fue presentado el 16 de enero de 2009, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de las costas causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 4 de mayo de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por DON Teodoro , nacional del Líbano, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 12 de julio de 2004, atendiendo a razones de orden público o de interés nacional, a la vista de lo indicado en un informe clasificado al amparo del artículo 2 de la Ley de Secretos Oficiales del Estado de 1978, y

"teniendo en cuenta las razones de orden público y de interés nacional que concurren en este caso, en atención al círculo de relaciones y actividades del peticionario".

A su vez, la resolución posterior de 25 de abril de 2005, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra aquel primer Acuerdo, señala, en relación con el caso examinado, que:

"En el supuesto analizado, la constancia de un informe contrario a la concesión de la nacionalidad, emitido por el Ministerio de Defensa a través del Centro Nacional de Inteligencia cuyo contenido fue clasificado como "secreto" (Cfr. artículo 8 .a) de la Ley 47/1.978, de 7 de octubre de Secretos Oficiales del Estado , en relación con el artículo 37.5 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), llevó a esta Dirección General a la denegación de la solicitud por concurrir en el interesado los presupuestos de hecho previstos en el artículo 21.2 del Código Civil . Por ello, ante estos antecedentes, no pueden prosperar ninguna de las alegaciones formuladas en el recurso, dirigidas a acreditar que el interesado reúne todos los requisitos exigidos para la adquisición de la nacionalidad, toda vez que el citado informe oficial revela que el círculo de relaciones y actividades del solicitante inciden negativamente en los intereses nacionales cuestionando, asimismo el orden público que el Gobierno y las Administraciones Públicas deben tutelar".

No conforme con ello el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 22 de enero de 2008 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"Por lo que se refiere a la denegación de la nacionalidad española por razones de orden público o interés nacional con fundamento en informes reservados o secretos del Centro Nacional de Inteligencia, como nos recuerda el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que si la Administración considera que ha de denegar la concesión de la nacionalidad española por razones del orden público o interés nacional basándose en un informe clasificado como "reservado", debe dar a conocer las razones por la que cree que concurren los motivos de orden público o interés nacional, no siendo suficiente acogerse al círculo de relaciones y a las actividades del peticionario, sino que, con las oportunas reservas para no perjudicar otros intereses, debe concretar en qué consisten éstas y aquéllas, para, de ese modo facilitar al recurrente la fundamentación del recurso que está legitimado para ejercitar, y permitir al Tribunal ejercer su actividad de control, a la que está sujeta la Administración de conformidad con el mandato constitucional establecido en el artículo 106.1 de la Constitución ( SSTS de 4 de abril de 1997 , 12 de abril de 2004 , 30 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 17 de enero de 2006 ).

En el mismo sentido, la STS de 24 de noviembre de 2004 señala que la Administración se encuentra constitucionalmente sometida, en base al artículo 106.1 de la Constitución al control del Poder Judicial en todas las manifestaciones de su actuación, y mal podría ejercerse ese control judicial si la mera negativa o la simple conducta omisiva de la Administración pudiera impedir a un Tribunal de Justicia conocer las razones que han determinado la desestimación en vía administrativa de la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad. Hay medios para que, sin menoscabo del deber genérico del sigilo y del específico secreto, que obligaría en este caso, no sólo a la Administración, sino también a los magistrados actuantes, cumpla aquélla con el deber, que también tiene, de explicar, razonada y razonablemente, los motivos de su decisión desestimatoria.

[...] Partiendo de lo expresado en los fundamentos jurídicos precedentes, no hay duda de que debemos estimar el presente recurso contencioso-administrativo.

En efecto, de la documentación incorporada al expediente administrativo se desprende que el recurrente viene residiendo legalmente en España desde el año 1985; es Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, desempeñando su actividad profesional retribuida en el ámbito de la referida especialidad; está casado con ciudadana española; carece de antecedentes penales en España, y en su país de origen, Líbano; y no ha mantenido mala conducta cívica, según informes policiales, durante su permanencia en España.

El único motivo por el que se deniega la nacionalidad española al recurrente es un informe reservado del Centro Nacional de Inteligencia, fechado el 29 de octubre de 1997, del que la Administración concluye que, en atención al círculo de relaciones y actividades del recurrente, concurren razones de orden público e interés nacional que justifican la denegación de la nacionalidad española.

Pues bien, esta Sala ha intentado que el Centro Nacional de Inteligencia explique el círculo de relaciones o actividades del recurrente que podrían afectar al orden público o al interés nacional, solicitando como diligencia final un informe sobre el particular, sin que el referido Centro haya aportado información adicional alguna a la remitida en su día a la Administración.

Consecuentemente, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en el fundamento de derecho anterior, no constando a esta Sala las razones de orden público e interés nacional que justifican la denegación de la nacionalidad española al recurrente, y no cuestionando la Administración el cumplimiento por el recurrente el resto de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la nacionalidad española, procede la estimación del presente recurso, la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento al recurrente de nuestra nacionalidad".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , "por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , en cuanto este exige para poder adquirir la nacionalidad española que el interesado justifique en el expediente buena conducta cívica, así como por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al significado de este requisito y la prueba del mismo" .

El Abogado del Estado sostiene que existe una infracción del referido artículo 22.4 . Por un lado, "porque de la sentencia resulta que es la Administración la que debe probar la ausencia de buena conducta cívica" , cuando lo que exige el mencionado artículo es precisamente lo contrario. Y por otra parte, porque la sentencia "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada si la Administración no explica las razones que le llevan a dudar de la misma" . Sostiene que no hay indicios acreditativos de la buena conducta cívica, e invoca, en apoyo de su tesis, las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 y 15 de diciembre de 2004 . Concluye afirmando que si lo que la Sala de Instancia entiende es que la Administración no motivó debidamente su decisión, debió entonces condenarla a dictar una resolución motivada, pero no debió reconocer automáticamente la nacionalidad ante la ausencia de un informe confidencial, presumiendo de este modo la concurrencia de los requisitos del Código civil. Considera, en definitiva, que "el motivo debe ser estimado lo que supone casar el fallo de la sentencia recurrida en cuanto declara el derecho del recurrente a la nacionalidad española por residencia" .

TERCERO

Este motivo, así planteado, no puede prosperar.

Como hemos visto, la Administración denegó la nacionalidad española por una razón concreta, a saber, por razones de interés público o interés nacional, en atención al círculo de relaciones y actividades del peticionario; aplicando a tal efecto el artículo 21.2 del Código Civil , en el que se establece que " la nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional ".

Pues bien, en su escrito de interposición del recurso de casación el Abogado del Estado no denuncia la indebida interpretación y aplicación del referido artículo 21 , ni somete a crítica alguna la detallada fundamentación jurídica de la sentencia, en cuya virtud la Sala de instancia concluyó que no se habían aportado ni justificado razones de interés nacional u orden público que pudieran justificar la denegación de la nacionalidad al recurrente; por lo que hemos de entender que, desde esta perspectiva, la Administración del Estado recurrente en casación se aquieta ante la decisión del Tribunal de instancia de anular el acto administrativo impugnado, por la inconsistencia de las razones en que se basó.

Lo que realmente parece decir el Abogado del Estado es que la Sala de instancia no debió haber dado el paso de reconocer en sentencia el derecho a la obtención de la nacionalidad española, pues considera que no se ha acreditado suficientemente la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica exigido en el artículo 22.4 Cc . Entiende el Abogado del Estado que el Tribunal a quo debería haberse limitado a anular la decisión administrativa impugnada y ordenar que se dictara una nueva resolución debidamente motivada.

La alegación no puede ser acogida, por dos razones:

  1. ) porque en numerosas sentencias sobre esta misma materia hemos dicho que incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud, dar a conocer todas las razones por las que considera incumplido alguno de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, debiendo limitarse, luego, la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dadas las razones en que se apoya, es o no ajustada a Derecho; y

  2. ) porque obra en el expediente un informe-propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil (Dirección General de los Registros y del Notariado) de fecha 12 de julio de 2004, en el que de forma expresa se apunta que el solicitante cumple todos los requisitos para la obtención de la nacionalidad española, entre ellos el de la justificación suficiente de la buena conducta cívica, formulándose un único reparo para la concesión de la nacionalidad, consistente, justamente, en la posible existencia de motivos de orden público o interés nacional en atención a los informes del Centro Nacional de Inteligencia.

Así las cosas, si la propia Administración instructora del expediente consideró justificado este requisito de la buena conducta cívica, y, de hecho, nada se le opuso al solicitante desde esta perspectiva en la resolución denegatoria de la nacionalidad, carece de fundamento tratar de replantear esta cuestión ahora en casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2613/2008, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 22 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 3ª) en el recurso nº 340/05 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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