STS, 6 de Abril de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:2524
Número de Recurso3115/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de 19 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 218/2004 , promovido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de julio de 2004, por el que se fija el justiprecio de la finca identificada con el nº NUM000 en el Expediente NUM001 , expropiada por la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda con ocasión de la obra pública "Autovía de Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria, 3ª Fase. Tramo: Pico-Viento-Jinámar - Isla de Gran Canaria ". Ha sido parte recurrida, la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE BIENES DE DIRECCION000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la COMUNIDAD DE BIENES DE DIRECCION000 , por escrito de 14 de julio de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de julio de 2004, por el que se fijaba el justiprecio de una finca de 8.176 m2, identificada con el número del Expediente NUM001 , expropiada por la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda con motivo de la obra pública " Autovía de Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria, 3ª Fase. Tramo: Pico-Viento- Jinámar- Isla de Gran Canaria" . Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de Comunidad de bienes de DIRECCION000 , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos, acordando fijar el justiprecio en el periodo de ejecución de sentencia y previa práctica de prueba pericial. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso" .

SEGUNDO

Notificado la anterior Sentencia, por el Letrado del Servicio Jurídico de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 17 de mayo de 2007, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 7 de junio de 2007, el Letrado de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANARIAS, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo invoca la vulneración del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con la Ley 9/1991 de Carreteras de Canarias y artículo 25 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 , según redacción dada por el artículo 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , en relación con su Disposición Final Novena . Igualmente invoca la infracción de los artículos 9 y 20 de la LRSV de 13 de abril de 1998. Alega la recurrente que la valoración del suelo debería haberse efectuado con arreglo a la clase de suelo correspondiente a la finca expropiada, y que no era otro que suelo rústico, toda vez que no se ha acreditado circunstancia alguna que singularice tal terreno. Sin embargo la Sentencia de instancia, adopta sobre este extremo, una posición contraria a la doctrina del TS que viene estableciendo que la circunvalación no crea ciudad, sino que es un sistema general de comunicaciones supramunicipal, cuya finalidad es facilitar la conexión con los distintos municipios, y por lo tanto, la valoración debe efectuarse conforme a la clase de terrenos de que se trate. Por otra parte, la recurrente entiende que no es admisible que la Sentencia recurrida derive al trámite de ejecución de sentencia la fijación del justiprecio.

Invoca en el segundo motivo, la infracción del artículo 56 , en relación con el artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como del artículo 57 , que hace referencia al devengo de intereses en la fijación del justiprecio. Igualmente considera infringida la Jurisprudencia, por cuanto el devengo de intereses se produce a partir del momento en que ha sido fijado por el Jurado de Expropiación., que en el presente caso se efectuó el 1 de julio de 2004.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en fecha 7 de mayo de 2008 presentó escrito de interposición del recurso de casación el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción

En el primer motivo, invoca la infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 52 de la misma y de los artículos 26 y 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, este último según redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, así como de la doctrina y jurisprudencia que se menciona y que los interpreta.

Entiende el Sr. Abogado del Estado que en el presente caso, se está ante una expropiación forzosa llevada a cabo por una Administración Autonómica en el marco del ejercicio de sus competencias, por lo que la valoración de los terrenos expropiados ha de realizarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/1998 , es decir, en función de la clasificación urbanística de tales terrenos, que no es otra que la de suelo rústico y no urbanizable. Sostiene que la Sentencia de instancia, clasifica indebidamente los terrenos expropiados, puesto que no existe Plan General de Ordenación, sino que la expropiación tiene su origen en la ejecución de un sistema viario autonómico que no altera la clasificación urbanística del suelo.

Invoca en el segundo motivo la vulneración de los artículos 61 de la Ley Jurisdiccional , del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina y jurisprudencia que los interpreta y aplica, por cuanto la Sentencia de instancia difiere la fijación del justiprecio al trámite de ejecución de sentencia, a causa de la carencia de datos que presenta el informe aportado por la demandante, para poder fijar el importe.

QUINTO

Previamente a resolver sobre la admisión del recurso, se confirió traslado a las partes, por plazo común de diez días para alegaciones sobre posibles causas de inadmisión, habiendo resuelto la Sala mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2008 la inadmisión del motivo segundo del recurso interpuesto por la representación procesal del GOBIERNO DE CANARIAS, y la admisión de dicho recurso respecto del motivo primero fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , así como la admisión del recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

SEXTO

Teniendo tener por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala en los términos establecidos en el Auto de 23 de octubre de 2008 , se emplazó a la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, representante procesal de la COMUNIDAD DE BIENES DE DIRECCION000 , para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo verificaró en tiempo forma, oponiéndose a los recursos de casación interpuestos de adverso y suplicando a la Sala dicte Sentencia que confirme la recurrida.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la Sentencia de 19 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 218/2004 , promovido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de julio de 2004, por el que se fija el justiprecio de la finca identificada con el nº NUM000 en el Expediente NUM001 , expropiada por la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda con ocasión de la obra pública "Autovía de Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria, 3ª Fase. Tramo: Pico-Viento-Jinámar - Isla de Gran Canaria" .

Este proceso tiene su origen en la expropiación de un terreno perteneciente a la Comunidad de Bienes de los DIRECCION000 para la ejecución del proyecto indicado. El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 1 de julio de 2004 valoró el terreno expropiado, una finca de 8.176 m2 de erial, con arreglo a su clasificación como suelo no urbanizable a 2,25 €/m2. Disconforme con ello, la expropiada acudió a la vía jurisdiccional sosteniendo la aplicabilidad al presente caso de la doctrina jurisprudencial según la cual el suelo no urbanizable expropiado para la ejecución de proyectos que contribuyen a crear ciudad debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase. Pues bien, a este respecto la sentencia ahora impugnada recuerda que la circunvalación de Las Palmas contribuye a crear ciudad ya que contribuye a descongestionar el tráfico de vehículos dentro de la ciudad y a conectar las zonas periurbanas con el centro de la ciudad y recuerda también que han sido numerosas las sentencias que así lo han establecido. No obstante, una vez aceptada la necesidad a efectos valorativos de considerar el suelo expropiado como urbanizable, la sentencia rechaza el informe firmado por don Juan Enrique que acompañaba la demanda por no compartir sus conclusiones y acuerda remitir a la fase de ejecución de sentencia la fijación del importe del justiprecio.

SEGUNDO

El recurso de casación del Letrado del Gobierno de Canarias se basa en dos motivos. El primero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, que divide en tres submotivos: en el primero se alega infracción de los artículos 9, 20 y 25 -éste último según la redacción dada por la Ley 53/2002 - de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, así como del artículo 36 LEF; en el segundo se alega infracción de la correspondiente jurisprudencia, concretamente la contenida en la sentencias de 18 de octubre y 14 de diciembre de 2005 . Entiende el Letrado del Gobierno de Canarias que no se dan las condiciones para la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, básicamente porque el proyecto que legitima la expropiación es un sistema general supramunicipal, por lo que la valoración de los terrenos expropiados ha de hacerse conforme a su clasificación como suelo rústico, sin que por otra parte se haya acreditado una indebida singularización de éstos, pues de los planos remitido por el Ayuntamiento de Las Palmas en período de prueba tales terrenos se encuentran rodeados de suelo rústico de protección medioambiental y de interés agrícola. Y en el tercer submotivo se queja de que no puede admitirse el planteamiento adoptado en la sentencia consistente en dejar para la ejecución de la sentencia la fijación del justiprecio, toda vez que la carga de la prueba incumbe al demandante de conformidad con el art. 217 de la LEC , sin que la Sala hiciera uso de las previsiones contenidas en el art. 261 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que ello pueda perjudicar a la parte, cuyo recurso debió ser desestimado ante la falta de prueba sobre el justiprecio reclamado.

En el segundo motivo se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del art. 88.1 apartado c) de la Ley Jurisdiccional , no estando conforme con la imposición del abono de los intereses a la Administración por la demora producida en la tramitación del expediente expropiatorio y sí exclusivamente por los devengados a partir la fijación del justiprecio por el Jurado.

Este segundo motivo ha sido inadmitido por Auto de esta Sala de 23 de octubre de 2008 por su deficiente formalización.

El Abogado del Estado, por su parte, invoca dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. En el primero alega la infracción del art. 36 de la LEF , en relación con el art. 52 de la misma y de los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, tras la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, así como jurisprudencia que los interpreta. En el desarrollo de este motivo se manifiesta en términos equivalentes al Letrado del Gobierno de Canarias.

El segundo de los motivos coincide también sustancialmente con uno de los submotivos anteriormente expresados. Así, se alega la infracción de lo establecido en los arts. 61 de la Ley Jurisdiccional y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la carga de la prueba, pues la Sala ha sustituido indebidamente la que correspondía a la parte actora al diferir la fijación del justiprecio a la fase de ejecución de sentencia ante la ausencia de prueba en el proceso por inactividad de dicha parte.

TERCERO

Esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones, incluso con respecto a expropiaciones para la construcción de la Autovía de Circunvalación a Las Palmas, que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia en la medida en que es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para la expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados. Pero también las anteriores afirmaciones han sido frecuentemente matizadas en el sentido de que un mismo sistema general supramunicipal puede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. Así, una autovía de circunvalación puede quedar integrada en el entramado urbano sólo en ciertos tramos. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquél preciso lugar.

La sentencia impugnada llega a la conclusión de que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo expropiado, se trata de un suelo para Sistemas Generales llamado a servir al conjunto urbano por el planeamiento, y esta clasificación se ha hecho de manera que supone la singularización y aislamiento del suelo afectado Este hecho, a diferencia de la mera proximidad a núcleos urbanos, sí es suficiente para la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que contribuyen a crear ciudad. Y es de destacar que la parte recurrente no han combatido debidamente dicha afirmación, insistiendo en que la clasificación del terreno expropiado como rústico justifica que deba ser valorado como tal. Así las cosas, ciñéndose a los hechos establecidos en la instancia, hay que concluir que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones legales denunciadas.

CUARTO

En cuanto a la denuncia de la infracción de la doctrina de este Tribunal Supremo, señaladamente la de las Sentencias de 18 de octubre y 14 de diciembre de 2005 , así como la de 24 de enero de 2003 , hay que señalar que no se razona por la parte recurrente la concreta aplicación de la misma al caso examinado, atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en la jurisprudencia citada, lo que le hubiera llevado a advertir que no se trata de supuestos análogos y, así, en la sentencia de 18 de octubre de 2005 se señalaba que nos hallamos en el presente caso no ante una vía de comunicación que integre el entramado urbano del municipio de Las Palmas, sino de una autovía de circunvalación que no está destinada ni tiene por objeto "crear ciudad", en tanto que lo que se discute en la sentencia de 14 de diciembre de 2005 es la valoración del suelo destinado a un vial es una variante que está fuera del núcleo urbano y que conexiona con la circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria; mientras que en la sentencia de 24 de enero de 2003 lo que se discute en el proceso de referencia es la aplicabilidad al caso del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa tras la entrada en vigor de la Ley 8/1990 .

Baste añadir que la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de instancia es conforme con la doctrina de esta Sala recaída en otros casos relativos a expropiaciones para la construcción del mismo tramo Pico Viento-Jinámar de la Autovía de Circunvalación a Las Palmas ( sentencias de 2 de noviembre de 2006 -recurso 8616/03 -, 20 de febrero de 2007 -recurso 3264/04 - y 7 de mayo de 2008 -recurso 7395/04 -), razón por la cual el primer motivo de casación tanto del Letrado del Gobierno de Canarias como del Abogado del Estado debe rechazarse.

QUINTO

En cuanto a la infracción de las normas que rigen la carga de la prueba es menester recordar que la Sala de instancia se limita a no compartir las conclusiones recogidas en el informe de don Juan Enrique en cuanto al aprovechamiento aplicable, elegido aleatoriamente, a la valoración del suelo, por indebida selección de los precios testigos del mercado, y al cálculo de los costes de urbanización y los de construcción, razones por las que considera adecuado realizar nueva pericial en ejecución de sentencia a instancia del recurrente. Pero sí acepta la acreditación del hecho esencial de que estamos ante una expropiación de suelo rústico con destino a un sistema general de comunicaciones que se integra en el planeamiento municipal, que sirve para crear ciudad y que se ha producido su singularización y aislamiento en la clasificación urbanística, lo que resulta determinante para que deba ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase con arreglo a la jurisprudencia que extensamente se cita en la sentencia impugnada. Con la acreditación de este hecho queda desvirtuada la presunción de legalidad y acierto de la decisión adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación en la valoración del suelo, por sustentarse en una clasificación urbanística, de suelo rústico, que no es la adecuada. Basta la lectura de la demanda para constatar que este hecho que hemos calificado de esencial es el que sirve para fundar la pretensión procesal de la parte actora. No se ha producido, por tanto, ninguna de las infracciones que se denuncian sobre la carga de la prueba que sean imputables a la sentencia impugnada. El motivo no puede prosperar.

SEXTO

Con arreglo al artículo 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección Sexta, las costas quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3115/2007 interpuesto por la representación del Gobierno de Canarias y por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 19 de marzo de 2007 dictada en el recurso 218/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria ; con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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