STS, 6 de Mayo de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:2537
Número de Recurso4146/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 4146/2009, interpuesto por D.ª Regina y D. Rodolfo representados por la Procuradora D.ª María José Barabino Ballesteros, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 131/08 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Regina y D. Rodolfo contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 9 de enero de 2008, que deniega la petición de asilo y la condición de refugiados de los recurrentes. Sin imposición de costas".

Notificada la sentencia, por la representación de D.ª Regina y de D. Rodolfo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de julio de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de septiembre de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casándose la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de enero de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 11 de febrero de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 7 de febrero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 16 de febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2011, se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 25 de mayo de 2009 en su recurso contencioso administrativo nº 131/08 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D.ª Regina y D. Rodolfo , ciudadanos de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 9 de enero de 2008 que les denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

D. Rodolfo solicitó asilo en el Aeropuerto de Madrid-Barajas el día 27 de abril de 2007, exponiendo en síntesis que toda su familia vive en Buga, dedicándose a la actividad ganadera y a negocios de bares, y que habían matado a varios de sus familiares, tales como su tío en 1991, su cuñado en 1994, y su padre en 1998, respectivamente. Tras la muerte de su padre, decidieron vender el ganado y su hermana recibió llamadas en la que le exigían el pago de la "vacuna", a lo que se negó. Él mismo fue objeto de un atentado el 21 de marzo de 2006, recibiendo siete disparos, y después del atentado vigilaron su vivienda. Atribuía el solicitante dichas muertes y su propio atentado a la guerrilla. El 22 de noviembre de 2006 mataron a su primo.

Asimismo consta en el expediente (folios 1.17 a 1.19) que el solicitante de asilo hizo extensiva su solicitud a su conviviente, D.ª Regina .

Por resolución de fecha 27 de abril de 2007 se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, en aplicación de la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo , esto es, por reputarse manifiestamente inverosímil el relato del solicitante. D. Rodolfo presentó solicitud de reexamen el 29 de abril de 2007, que fue estimada, acordándose la admisión a trámite de la solicitud por resolución de 30 de abril de 2007.

Tramitado el expediente, la instructora del expediente emitió informe final desfavorable, y, de acuerdo con el mismo, por resolución de fecha 9 de enero de 2008 se acordó denegar el asilo en España a D. Rodolfo y a D.ª Regina , por las siguientes razones:

"Parte de los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse como prueba o indicio de la persecución alegada ya que, presentan irregularidades sustanciales (documentación procedente del Registro de defunciones colombiano) o se ha comprobado que son falsos (documentación procedente de la Fiscalía General de la Nación colombiana).

Los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 .

El relato en que basa su solicitud resulta contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible de su país de origen y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen temor a sufrirla.

El resto de los elementos probatorios aportados, valorados en su conjunto y en relación con los elementos probatorios mencionados anteriormente y con el relato del solicitante, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aún indiciariamente, la existencia de la persecución alegada.

El solicitante ha incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo en España, dificultando gravemente el estudio de su solicitud".

Contra esta resolución interpusieron recurso contencioso-administrativo D. Rodolfo y D.ª Regina , que es desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

TERCERO

La sentencia de instancia, tras reseñar el contenido de la resolución administrativa impugnada y resumir las alegaciones de la parte actora (fundamento jurídico primero), fija a continuaciónel marco normativo aplicable al litigio, tras lo cual examina el caso sometido a su enjuiciamiento, exponiendo las razones que le llevan a desestimar el recurso contencioso- administrativo. Dice al respecto la sentencia lo siguiente (fundamento jurídico segundo):

"[...] En este caso las alegaciones del recurrente quedan desvirtuadas en el informe de la Instrucción del expediente.

A este respecto destaca la instructora del expediente lo que sigue:

"La documentación aportada por los solicitantes procedente de la Fiscalía General de la Nación colombiana fue objeto de verificación por parte de la Oficina de Asilo y Refugio en Bogotá ante la propia Fiscalía. Como resultado de esta gestión, la Fiscalía informó que en sus bases de datos no figura registro alguno relacionado con la documentación en cuestión. Se notificó a los interesados el inicio del trámite de audiencia correspondiente, practicándose la notificación el día 30 de julio de 2007 . Los solicitantes no han ejercido el derecho que tienen a acceder al expediente ni han formulado alegación alguna.

Alegaciones:

Los solicitantes afirman que son ganaderos que durante años han sido objeto de extorsiones sistemáticas por parte de las FARC, alegando la muerte violenta de varios familiares. El solicitante afirma haber sido objeto de un atentado en el que recibió numerosos impactos de bala.

Documentación aportada:

Escrito de la Fiscalía General de la Nación.

Certificados de defunción.

Escrito de las FARC

Escritos de la policía nacional

Documentación de carácter médico

Otra documentación

Amenaza

Este informe tiene como objetivo establecer un primer criterio, no vinculante, para determinar si los solicitantes son tributarios de la protección solicitada; es decir, si han sido objeto de persecución en los términos establecidos por la Convención de Ginebra de 1951, norma que define a un refugiado como aquella persona que ". . . debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país" (artículo 1 .A.2 ).

Para ello se tendrá en cuenta los datos suministrados por los solicitantes, entendiendo que es el interesado quien debe acreditar su identidad y proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, exponiendo de forma detallada los datos, hechos o alegaciones en que fundamenta su petición; y aunque la Administración no exige del solicitante de asilo pruebas evidentes y definitivas de la persecución alegada, pues se tienen siempre en cuenta las circunstancias personales del mismo y la situación de su país de origen, es cierto que nuestra legislación establece que es el solicitante el que debe presentar las pruebas pertinentes o los indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo, para lo que "deberá colaborar plenamente con las autoridades" (art. 4.5 de la Ley y art. 8.3, 9.1 y 24 del reglamento ).

Tal y como establece el artículo 9.1 del Reglamento de Asilo "... Con fundamento en el relato del solicitante, la Administración investigará las circunstancias objetivas alegadas y valorará su trascendencia a los efectos del asilo". Así pues, éste es el objetivo del presente informe: valorar y analizar tanto las alegaciones como, en su caso, los elementos probatorios aportados por los solicitantes, teniendo en cuenta el contexto objetivo del país de origen y las circunstancias personales de los interesado.

La persecución descrita por los solicitantes, sin entrar aún en una valoración de su credibilidad, describe unos hechos que no pueden considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la CG5 1 es decir, razones de religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo social determinado.

En efecto, todo el proceso de la supuesta persecución tiene por objeto aparente conseguir que los solicitantes paguen una determinada cantidad de dinero. Sobre este punto, obvio es decir, en primer lugar, que no puede pensarse que todos los extorsionados por las FARC (O LOS PARAMILITARES) en Colombia sean integrantes de un grupo social El grupo social a los efectos de la CG5 1 debe compartir algún rasgo en común que haga a ese grupo objeto de la persecución, no pudiéndose definirse como grupo social a un colectivo de personas por el mero hecho de compartir persecución.

Por otro lado, es criterio consolidado en esta Oficina de Asilo que en estos casos tampoco puede considerarse que la persecución derivada de la negativa a satisfacer un dinero o a cumplir algún tipo de exigencia de contenido económico pueda achacarse a una causa de ideología "atribuida" según la cual los perseguidores presumirían una ideología contraria a la propia en las personas que no pagan. Como se ha expuesto en reiterados informes, para poder hablar de esta noción la atribución tendría que ser previa a la persecución, de forma que pudiera establecerse un vínculo causa-efecto entre la ideología, siquiera presumida por el agente perseguidor, y la persecución.

Cuando la posible atribución ideológica se produce después del inicio de la persecución (extorsionar a alguien ya es una persecución) y procede de un agente que, como el propio ACNUR reconoce (ver "Consideraciones sobre la protección internacional de los solicitantes de asilo y los refugiados colombianos", septiembre de 2002, pág. 4) ha perdido buena parte de sus ideales políticos y se ha convertido en un grupo que lucha por objetivos militares (su supervivencia) y económicos, no pasa de ser una etiqueta con la que el agente perseguidor pretende legitimar lo que no es más que puro y simple delito común.

Lo anterior no impide que, caso de ser ciertos los hechos alegados por los solicitantes, pudieran ser objeto de otro tipo de protección en atención a los riesgos que para ellos pudieran conllevar su retorno al país de origen.

Esta Instrucción no considera creíbles las alegaciones de los solicitantes por los siguientes motivos:

En primer lugar, los solicitantes aportan cuatro documentos, constancias, procedentes de la Fiscalía General de la Nación que son falsos: en las bases de datos de la Fiscalía no hay registro alguno relacionado de alguna manera con estos cuatro documentos. Los solicitantes no han atendido el trámite de audiencia que se notificó con posterioridad a la gestión realizada con la Fiscalía.

La documentación procedente de la Fiscalía General de la Nación generalmente tiene una importancia mucho mayor que la procedente de otras instituciones colombianas, incluida la propia policía nacional o incluso el DAS, en la medida en que por sus competencias desarrollan la parte investigativa directamente vinculada al proceso judicial de todos los delitos en los que el agente perseguidor puede ser alguna de las distintas guerrillas, paramilitares y narcotraficantes.

La aportación de documentación falsa supone el incumplimiento del más importante de los deberes de todo solicitante de asilo, el de plena colaboración con la Administración del Estado al que se solicita protección y quiebra de forma notable la credibilidad de las alegaciones efectuadas.

Además, los solicitantes han aportado otros documentos aparentemente oficiales pero muy irregulares. Esta Instrucción se refiere concretamente a los dos certificados de defunción aportados. La Oficina de Asilo realizó en octubre de 2006 una misión informativa a Bogotá (ver memoria de dicho viaje que obra en los fondos de la propia Oficina de Asilo) y se entrevistó con varios funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y en concreto con Alberto , Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y con Debora y Estibaliz , asistentes jurídicos quienes aportaron abundante información acerca de la llevanza de los Registros de Defunción en Colombia, así como de la documentación de ellos emanada. Estos cualificados interlocutores afirmaron:

  1. En caso de muerte violenta es necesaria para que se produzca la inscripción del fallecimiento una autorización judicial por parte del Fiscal, identificándose éste. En estos casos se marca la casilla de "Autorización judicial". Debe de identificarse el Fiscal que autoriza la inscripción.

  2. El NIT del fallecido no es un dato esencial, pues la muerte violenta suele estar vinculada con robos desapareciendo el documento de identidad. Sin embargo, sí es imprescindible el NIT del denunciante.

  3. En cuanto al motivo de la defunción debe decir simplemente "muerte violenta". Nunca se da explicación ni de las causas ni de las circunstancias de la muerte.

Si se observan los dos registros de defunción aportados, observamos notables y numerosas irregularidades que suponen incumplimientos de las observaciones realizadas por los citados funcionarios. La aportación de certificados similares con parecidas irregularidades es desgraciadamente muy habitual entre las solicitudes de asilo de ciudadanos colombianos cuyas alegaciones suelen ser inverosímiles, es decir, esta Ofician puede confirmar que existe un mercado de documentación falsa y manipulada en tomo a estos documentos burdamente cumplimentados.

Si se compara el discurso del solicitante en la entrevista correspondiente a su solicitud de asilo con el escrito correspondiente al reexamen se puede comprobar que existen varias contradicciones relevantes entre ambos; es más, las contradicciones sólo en el caso de la solicitud de asilo son de entidad en los aspectos más relevantes de las alegaciones.

Para completar este cuadro tan poco creíble, el solicitante afirma que en el atentado que sufrió recibió siete disparos en su cuerpo. Milagrosamente en un mes abandona el Hospital. Semejante hecho no es objeto de ninguna información periodística; sin embargo, el diario más importante del departamento de Valle del Cauca, El País, informa que dos personas fueron heridas de bala en Buga el 23 de marzo de 2006, dos días después del atentado sufrido por el solicitante; por tanto, el atentado del solicitante hubiera debido ser objeto de información periodística.

El resto de la documentación tiene un carácter muy poco relevante en comparación con la correspondiente a la Fiscalía o el registro de defunción y no puede en modo alguno convalidar las graves irregularidades ya señaladas." [...]

En este caso, además del Informe del Instructor, no desvirtuado por prueba en contrario, consta un certificado que, literalmente, dice: " Juan Alberto , Instructor de la Oficina de Asilo y Refugio, tras realizar gestiones de comprobación ante la Fiscalía General de la Nación colombiana, CERTIFICA que de los documentos presuntamente expedidos por la propia Fiscalía y aportados por el solicitante NO EXISTE NINGUN REGISTRO en las bases de datos de la propia Fiscalía."

Este certificado tiene el carácter de documento público que hace prueba plena sobre su contenido. A ello se añade que la atribución de los ataques a las FARC, y sobre todo la persistencia de los ataques, carece de verosimilitud. El motivo de la persecución no está justificado. Por ello debe ser desestimado el recurso".

Finalmente, la Sala rechaza también la pretensión de que se autorice la permanencia en España por razones humanitarias al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo , con el siguiente razonamiento (fundamento jurídico tercero):

"Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física del interesado o para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, [...]"

CUARTO

D. Rodolfo y D.ª Regina interponen contra esta sentencia el presente recurso de casación, que se articula en cuatro motivos, el primero formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, y los otros tres al amparo del apartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a dos cuestiones oportunamente planteadas en la demanda; la primera, la solicitud de nulidad por no constar en el expediente administrativo informe alguno del ACNUR sobre la solicitud de los interesados, infringiéndo el artículo 5.5 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, de Asilo y de la Condición de Refugiado, en relación con el artículo 24 del reglamento de Asilo aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ; y la segunda, la denuncia de la infracción del artículo 84 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 25 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , al no haberse dado traslado del expediente a los solicitantes de las gestiones realizadas por parte de la instrucción del mismo.

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del artículo 5.5 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo , en relación con el artículo 24 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero y demás concordantes, por no constar en el expediente administrativo informe alguno del ACNUR sobre la petición de los solicitantes, y de no constar notificación alguna al representante del ACNUR en España.

En el tercer motivo, se alega la infracción de los artículos 1 a 3 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo , citándose también en su desarrollo el artículo 8 de la mencionada ley , y la Sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1988 . Afirma en esencia la parte recurrente que concurren indicios suficientes de la persecución invocada por motivos políticos y étnicos, atendiendo a la situación existente en Colombia, a la aportación de un relato preciso, coherente y verosímil y a la prueba documental que se adjuntó con la demanda.

Finalmente, el cuarto motivo denuncia la vulneración del artículo 17.2 de la Ley 9/1994 , invocando la dramática situación vivida por los recurrentes.

QUINTO

El primer motivo debe ser estimado, pues asiste la razón a los recurrentes cuando denuncian la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por no haberse pronunciado sobre dos cuestiones que efectivamente fueron planteadas en su demanda, a saber: que no constaba en el expediente administrativo informe alguno del ACNUR sobre la petición de los interesados, con infracción del artículo 5.5 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo , en relación con el artículo 24 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ; y que no se había dado traslado del expediente a los solicitantes de las gestiones realizadas por parte de la instrucción del mismo, con infracción del artículo 84 de la Ley 30/92 y del artículo 25 del R.D. 203/1995 (más concretamente, se denunció en la demanda que se había concedido el trámite de audiencia antes de haber finalizado la instrucción, pues se había conferido previamente a que el instructor del expediente hubiera efectuado las gestiones relativas a la comprobación de la autenticidad de los documentos aportados procedentes de la Fiscalía General de la Nación colombiana, no habiendo podido quedado desprovistos por ello los actores de la posibilidad de desvirtuar las manifestaciones del instructor relativas a la carencia de validez de dichos documentos). Y en efecto ninguna respuesta, por breve que fuera, se dio en la sentencia a estas cuestiones.

Por consiguiente, hemos de aceptar el motivo analizado y revocar la sentencia (artículo 95-2-c] de la Ley Jurisdiccional ), a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2 -d).

SEXTO

Situados en la posición procesal del Tribunal de instancia, hemos de desestimar las alegaciones de la parte recurrente sobre la falta de intervención del ACNUR en el curso de la tramitación del expediente administrativo.

En efecto, sostiene la parte recurrente que se ha infringido el artículo 5.5 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo (en la redacción dada por Ley 9/94, de 19 de mayo ) en relación con el artículo 24 de su reglamento de aplicación aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , por no haberse comunicado al ACNUR la existencia de la solicitud de asilo y no haber emitido este organismo su correspondiente informe, pero la alegación carece de fundamento.

El referido artículo 5.5 establece que "Se comunicará al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de las solicitudes de asilo. El Alto Comisionado podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias al solicitante y presentar informes, verbales o escritos, por sí o por representante apoderado al efecto, ante el Ministro del Interior".

Pues bien, en este caso, al contrario de lo que se afirma por la parte recurrente, existe constancia de la comunicación al ACNUR tanto de la solicitud de asilo como de la petición de reexamen, y así ha quedado reflejado en los folios 3.1 y 6.1 del expediente administrativo. Más aún, consta asimismo que este organismo emitió sendos informes tanto con relación a la solicitud de asilo inicial como respecto de la petición de reexamen, recogidos en los folios 3.2 y 6.2 del expediente administrativo.

Por otra parte, la resolución denegatoria del asilo, de 9 de enero de 2008, dice con toda claridad en su antecedentes fáctico tercero que "instruido el expediente, con fecha 15 de octubre de 2007 se elevó a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que en su reunión celebrada el día 31/10/2007, contando con la Asistencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados , formuló la correspondiente propuesta de resolución". Es verdad que no consta en el expediente el acta de esa reunión, pero aun así es de recordar que según consolidada jurisprudencia, plasmada, por ejemplo, en nuestras sentencias de 7 de febrero de 2008 (RC 757/2004 ) y 23 de julio de 2009 (RC 5176/2006 ), recaídas en litigios concernientes a la materia del asilo, cuando la aseveración de la Administración sobre la efectiva realización de un trámite en el curso del procedimiento administrativo resulta clara y precisa, es carga de la parte recurrente desvirtuarla, y si no lo hace, ha de tenerse por cierto que el trámite existió aunque no conste documentado en el expediente administrativo, tratándose, en consecuencia, de una irregularidad formal carente de toda trascendencia. Tal es el caso que ahora nos ocupa, dado que frente a esa afirmación de la Administración sobre la efectiva intervención del ACNUR en la reunión de la CIAR, que identifica con claridad la existencia y fecha de esa reunión y de la asistencia del ACNUR a la misma, la parte actora no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional , ni solicitó prueba tendente a demostrar el error o equivocación de esa afirmación, pues la prueba propuesta iba por otros derroteros (en periodo probatorio no pidió que se uniera a las actuaciones el acta de la sesión de la CIAR en la que constara la efectiva asistencia del ACNUR, sino que pidió que este organismo informara ex novo sobre su solicitud de asilo, lo que es cosa distinta, y además, habiéndose denegado por la Sala de esta instancia esta prueba por considerarse innecesaria, la parte actora se aquietó ante esta denegación y no la impugnó en súplica).

En definitiva, el ACNUR intervino activamente a lo largo de la tramitación del expediente de asilo, por lo que desde esta perspectiva el recurso no puede prosperar.

SEPTIMO

Tampoco pueden prosperar las alegaciones referidas a la infracción del artículo 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 25 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , por haberse conferido el trámite de audiencia antes de haber finalizado la instrucción.

Los demandantes alegaron en su demanda, y reiteran en casación, que no se les dio traslado de las gestiones realizadas por parte de la instrucción ante la Fiscalía General de la Nación colombiana " ya que la certificación es de 13 de julio de 2007 y la notificación a los interesados dando trámite de audiencia para efectuar alegaciones por diez días se realizó el 3 de mayo de 2007 " , habiendo quedado desprovistos por ello los actores de la posibilidad de desvirtuar las manifestaciones del instructor relativas a la carencia de validez de los documentos relativos a la Fiscalía de Colombia.

Sin embargo, examinado el expediente administrativo, de él resulta lo siguiente: al folio 1.78 obra la certificación del instructor del expediente sobre la ausencia de registro en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación colombiana de los documentos aportados por el solicitante y presuntamente expedidos por la propia Fiscalía, certificación que aparece efectivamente fechada el 13 de julio de 2007. Por su parte, al folio 8.1 obra la concesión de trámite de audiencia a D. Rodolfo y a D.ª Regina , figurando como única fecha la de 3 de mayo de 2007. A la vista de estas fechas, podría darse la razón a los recurrentes en el sentido de que el trámite de audiencia fue, efectivamente, anterior a la unión al expediente de aquella certificación. Ahora bien, en el informe final desfavorable elaborado por el instructor del expediente (folios 9.1 a 9.8 del expediente), dicho instructor hace constar que el trámite de audiencia se notificó a los interesados el 30 de julio de 2007, precisando que éstos no habían ejercido su derecho de acceder al expediente ni habían formulado alegación alguna (folio 9.1 del expediente), reiterándose posteriormente en el mismo informe (folio 9.4 del expediente) que los solicitantes no habían atendido el trámite de audiencia que se les había notificado con posterioridad a la gestión realizada con la Fiscalía.

Pues bien, nada han alegado los recurrentes para desvirtuar estas afirmaciones del instructor del expediente que manifiestan con precisión y rotundidad que se les dio trámite de audiencia tras haberse realizado las gestiones relativas ante la Fiscalía, a lo que ha de añadirse que ni pidieron ampliación del expediente al amparo del art. 55 LJCA , ni desarrollaron ninguna actividad probatoria tendente a demostrar el error o equivocación de esas afirmaciones de la instrucción; por lo que hemos de concluir, como antes apuntamos, que el trámite de audiencia anotado por la instrucción del expediente existió y se produjo en la fecha señalada, por más que no haya constancia formal de ello en el expediente.

Mas aún, incluso en el caso de que admitiéramos, en términos puramente dialécticos, que el trámite de audiencia fue concedido con anterioridad a la realización e incorporación al expediente de las gestiones ante la Fiscalía colombiana, tampoco el recurso podría prosperar, pues lo cierto es que los recurrentes, al margen o por encima de sus denuncias sobre la deficiente cumplimentación del trámite, plantearon también en la demanda el debate sobre el fondo del asunto, alegando cuanto interesó a su derecho sobre la procedencia de que se reconociera en sentencia su derecho al asilo en España, con pleno conocimiento de la totalidad de las actuaciones desarrolladas por el instructor y del resultado de las mismas. Por ello, ningún sentido tendría retrotraer las actuaciones administrativas al momento inmediatamente posterior a haberse realizado la gestión del instructor relativa a los documentos procedentes de la Fiscalía de Colombia, para conceder entonces el trámite de audiencia a los interesados, pues los demandantes suscitaron en la demanda las cuestiones de fondo relativas a la procedencia de la concesión del asilo y, subsidiariamente, de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias y tuvieron la oportunidad de desvirtuar las manifestaciones del instructor a lo largo del proceso, resultando que nada intentaron en tal sentido.

OCTAVO

Por último, con relación a las cuestiones de fondo que fueron suscitadas en la demanda, que prácticamente reitera la parte recurrente en casación en los mismos términos que fueron expuestos en la instancia, las alegaciones de la parte demandante, ahora recurrente en casación, no pueden prosperar.

La razón verdaderamente determinante de la denegación del asilo fue que los interesados habían aportado documentación falsa -cuatro documentos supuestamente procedentes de la Fiscalía General de la Nación colombiana- así como otros documentos aparentemente oficiales pero que presentaban notables irregularidades -dos registros de defunción-. Obviamente la falsedad e iregularidades de la documentación aportada constituye un dato que por sí solo, dada la gravedad de tal forma de proceder, priva de credibilidad a toda su exposición y justifica la denegación del asilo. Y resulta que la parte actora ni siquiera ha intentado defender la autenticidad de esa documentación, ni ha hecho el menor esfuerzo por rebatir las razones por las que la Administración llegó a esa conclusión.

En definitiva, habiendo aportado los solicitantes de asilo documentos falsos, es claro que tal circunstancia priva de verosimilitud a todo su relato, por lo que el mismo no puede ser tomado en consideración ni a efectos de la concesión del asilo ni a efectos del reconocimiento de la permanencia en España por razones humanitarias.

NOVENO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

HA LUGAR al recurso de casación número 4146/2009 interpuesto por la representación procesal de D.ª Regina y D. Rodolfo contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 131/08 ; sentencia que casamos y anulamos.

Segundo.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por D.ª Regina y D. Rodolfo contra la resolución del Ministerio del Interior de 9 de enero de 2008, que denegó su solicitud de asilo en España.

Tercero.- En cuanto a las costas originadas con este recurso de casación, cada parte pagará las suyas, y respecto de las ocasionadas en la instancia no haremos condena en ellas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 5977/2016, 20 de Octubre de 2016
    • España
    • 20 Octubre 2016
    ...correspondían y que los contratados hiciesen las mismas funciones que la recurrente (etiquetadora). A la luz de la jurisprudencia ( SSTS 6 de mayo de 2011. rec. 2727/10, 10 diciembre 2013, rec. 549/2013 y 5 de noviembre de 2014, rec. 1651/2013 ), la justificación del despido es ahora actual......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR