STS, 28 de Abril de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:2599
Número de Recurso180/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 180/2007, interpuesto por la entidad INSTALACIONES INDO, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1238/2002, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 6 de junio de 2002, que a su vez desestimó las reclamaciones acumuladas núm. 08/7116/99 y 8/7117/99, contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 y sanción correlativa.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1238/2002, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 31 de octubre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Instalaciones Indo, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad INSTALACIONES INDO, S.L., presentó con fecha 29 de diciembre de 2006 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos al de la sentencia que aporta de contraste ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de febrero de 2006 ), suplicando a la Sala "la estimación del recurso, revocando la sentencia con estimación de la demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 24 de mayo de 2007 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "tenga por impugnado el recurso de casación y, previos los trámite legales, emplace a las partes para comparecencia ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 17 de Enero de 2011, se señaló para votación y fallo el día 27 de Abril de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 31 de octubre de 2006 . La sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAR de 6 de junio de 2002, que a su vez desestimó las reclamaciones acumuladas num. 08/7116/99 y 08/7117/99, contra liquidación por impuesto sobre sociedades ejercicio de 1993 y sanción correlativa.

SEGUNDO

En lo que en este interesa la Sala de instancia recogió en su Fundamento de Derecho Cuarto las siguientes consideraciones: "En el expediente administrativo figura, entre las fechas a que alude el recurrente, 7 de noviembre de 1997 y 18 de septiembre de 1998, las diligencias de la Inspección num. 17, de fecha 21 de enero de 1998 (folio nº 69 del expediente de gestión), poniendo en conocimiento de la empresa inspeccionada el aplazamiento de las actuaciones debido a la baja por maternidad de la actuaria; la de fecha 23 de julio de 1998, notificándole el cambio de actuaria y requiriéndole la aportación de diferente documentación sobre la dotación provisional para insolvencias (folio 71 del e.g.), así como requerimiento (cuya fotocopia es difícilmente legible en el folio 70 del e.g.) cursado a la empresa, continuando el procedimiento con la diligencia de fecha 18 de septiembre de 1998, en la que se hace constar que la empresa aporta diversa documentación requerida previamente... Como consecuencia debe rechazarse también este motivo de impugnación, al constatar que no han estado paralizadas las actuaciones inspectoras más de seis meses en ninguna ocasión...".

La representación procesal de la parte recurrente centra los términos del debate en que se ha producido la caducidad del procedimiento por la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses, artº 31, Quater del Real Decreto 939/1986 , por lo que ello ha dado lugar a la prescripción para girar la liquidación y para sancionar, conforme a la doctrina contenida en la sentencia de contraste que propone de fecha 23 de febrero de 2006, de la Audiencia Nacional . En la fijación de las identidades determinantes afirma que en la sentencia de instancia se reconoce que las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas en el período comprendido entre el 7 de noviembre de 1997, última actuación inspectora, y la de 18 de septiembre de 1998, reinicio de las actuaciones, y copia para ratificar su aserto parte del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, que anteriormente hemos transcrito; mientras que en la sentencia de contraste se afirma también la interrupción injustificada en el período de 4 de abril de 1995 a 24 de octubre de 1995, esto es durante más de seis meses. Por lo que lo procedente era declarar la caducidad, tal y como hace la sentencia de contraste, con la consecuencia en ambos casos de la declaración de prescripción.

En el recurso de casación para unificación de doctrina es preciso la real concurrencia de la triple identidad entre la sentencia impugnada y la de contraste: subjetiva, objetiva (de hechos y fundamentos) y de pretensiones sustancialmente análogas. Resulta evidente que no concurre las identidades preconizadas, no cabe en el recurso de casación para unificación de doctrina cuestionar los hechos base de los que deriva las consecuencias jurídicas a las que llega la sentencia de instancia impugnada; ni menos aún, partir de unos presupuestos fácticos distintos de los tenidos por probados en la sentencia de instancia, pues, en otro caso, faltaría la identidad fáctica necesaria para el contraste imprescindible para descubrir la contradicción entre las sentencias a comparar que constituyen la esencia y función del recurso de casación para unificación de doctrina, que trata de evitar las contradicciones jurídicas ante unos mismos hechos enjuiciados. Por ello, lo que en modo alguno es posible que la comparación de los supuestos fácticos se haga no sobre los que la sentencia de instancia considera, sino sobre, lo que según la recurrente, debería de haber considerado atendiendo a lo actuado en la instancia.

Pues bien, como se ha puesto de manifiesto, basta la lectura del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de instancia, antes transcrito, para comprobar que la sentencia se pronuncia categóricamente en el sentido de que " no han estado paralizadas las actuaciones inspectoras más de seis meses en ninguna ocasión" ; cierto que la lectura poco atenta de dicho Fundamento Jurídico Cuarto pudiera llevar a considerar que existe un mal cálculo en la sentencia puesto que desde 21 de enero de 1998 a 23 de julio de 1998, fechas a las que se refiere la sentencia, si han pasado seis meses, lo cual sería una lectura parcial e interesada, en tanto que en el mismo Fundamento y párrafo se hace expresa mención a " como requerimiento (cuya fotocopia es difícilmente legible en el folio 70 del e.g.) cursado a la empresa", y si bien se comprueba que la fotocopia resulta en parte ilegible, no resulta ilegible en cambio su notificación en legal forma en 3 de julio de 1998, por lo tanto es a dicha fecha a la que ha de estarse y entre 21 de enero y 3 de julio no transcurrieron más de seis meses, lo cual es objeto de atención en la propia resolución del TEAR de Cataluña objeto de la impugnación cuando en sus Fundamentos de Derecho 7 expresamente recoge que entre las fechas de 21 de enero y 23 de julio de 1998 "consta un requerimiento notificado al sujeto pasivo el 3.7.98" ; con lo cual adquiere pleno sentido, y a ello ha de estarse, la afirmación contenida en la sentencia de instancia de que las actuaciones inspectoras nunca estuvieron paralizadas por más de seis meses.

En definitiva, cabe advertir que la sentencia recurrida no incurre en contradicción alguna con la sentencia de contraste invocada porque los hechos que contempla son diferentes a los que fueron objeto de resolución en la sentencia de contraste. Y dado que no procede, por tanto, en el recurso de casación para unificación de doctrina poner en cuestión los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, o suscitar debates artificiales con el fin de construir las premisas necesarias para la aplicación de una doctrina de imposible aplicación de no concurrir los presupuestos necesarios al efecto, debe declarar se la inadmisibilidad.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de entender que el recurso de casación para unificación de doctrina era procesalmente inviable por no concurrir las necesarias identidades entre la sentencia impugnada y la sentencia ofrecida de contraste, lo que en este trance procesal determina que se declare la inadmisibilidad del recurso con la obligada condena legal en costas, que conforme al artº 139.2 de la LJCA se modulan en la suma máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 31 de octubre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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