STS 675/2001, 20 de Abril de 2001

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2001:3254
Número de Recurso1745/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución675/2001
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que condenó al acusado por delitos de robo con intimidación, robo de uso de vehículo, robo con violencia y como autor de una falta de hurto y otra de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Benidorm, incoó Procedimiento Abreviado nº 68/97 contra Inocencio y otro, por delitos de robo con intimidación y robo de uso de vehículo de motor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: PRIMERO.- Los acusados Bruno y Inocencio , mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 13 de enero de 1997, puestos de acuerdo cometieron los siguientes hechos: A) El día 13 de enero de 1997 puestos de común acuerdo con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial sobre las 3.00 horas del citado día en la calle Emilio Ortuño en el término municipal de Benidorm abordaron al matrimonio formado por Raquel y Jose Daniel y esgrimiendo el acusado Inocencio , que portaba un casco de moto, una pistola cuyas características no han sido determinadas, obtuvieron por estos medios 220 libras y una cámara Canon tasada pericialmente en 37.500 ptas..- B) Los acusados entre las 23 y las 0,00 horas de ese mismo día se dirigieron a Octavio quien tenía estacionado su vehículo BMW matrícula U-....-KC en la Avd. del Mediterráneo de Benidorm, y haciéndole creer que eran guardacoches del hotel allí existente consiguieron que les diera la llave del vehículo, llevándoselo y utilizándolo en los hechos que a continuación se relatarán. Del interior del vehículo faltaron tres cassettes a cuya indemnización ha renunciado su propietario.- C) Sobre las 23,40 horas del citado día, los acusados en el referido vehículo se dirigieron a la cervecería "XEITO" sito en la calle San Pedro número 35 del término municipal de Altea y guiados por el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, mientras que el acusado Bruno permanecía en el interior del vehículo en labores de vigilancia, el acusado Inocencio se encaminó al establecimiento portando un pasamontañas gris oscuro y un casco negro en la cabeza y esgrimiendo una pistola de aire comprimido se dirigió a la empleada Penélope exigiéndole la apertura de la Caja registradora para apoderarse del dinero que hubiera, al no conseguirlo se fue del lugar sin lograr su propósito, no sin antes dar un golpe en la nariz a la empleada sin ocasionarle lesiones que requiriesen asistencia médica.- D) Los acusados tras lo ocurrido se fueron sobre las 0,00 horas de ese día en el vehículo BMW a la gasolinera " DIRECCION000 " cuya titular Camila renuncia a todas las acciones que le corresponden, sita en DIRECCION001 s/n en el término de Altea, una vez allí y siguiendo el mismo procedimiento descrito anteriormente, el acusado Inocencio intimidando con la pistola al empleado de la gasolinera Iván le exigió la entrega de dinero ante lo cual le hizo entrega de 5.000 ptas. el acusado llevaba el pasamontañas y el casco, esperándole en el coche el otro acusado, los cuales tras cometer el hecho se dieron a la fuga en el BMW.- E) Los acusados posteriormente son interceptados en la salida de la gasolinera por una patrulla de la Policía Local de Altea, ante lo cual incrementaron la velocidad a la que circulaba yendo a los mandos del volante del vehículo el acusado Bruno , de tal manera que rebasaron un semáforo en fase roja que cruza la carretera nacional 332 para su acceso a la localidad de Alfaz del Pí, colisionando con el vehículo matrícula U-....-XC que circulaba con prioridad en dicha intersección semafórica poniendo en peligro la seguridad de sus ocupantes, motivo por el cual sufrió lesiones su conductor Franco que tardaron en curar 120 días estando incapacitado para sus ocupaciones habituales 90 días necesitando 33 días de hospitalización además de asistencia médica y tratamiento médico, restándole como secuela cadera dolorosa izquierda y fractura de costillas con neuroalgias, su esposa que ocupaba el asiento delantero derecho Lucía también sufrió lesiones que tardó en curar 45 días estando impedida 10 días necesitando asistencia y tratamiento médico restándole como secuela una agravación de artrosis previa. El vehículo tuvo daños tasados pericialmente en 370.000.- ptas. como valor venal del mismo, ocasionando al matrimonio Franco un perjuicio por gastos médicos y de transporte cifrados en 463.617 ptas.. También se ocasionaron daños en el vehículo BMW apropiado por los acusados por valor de 1.035.821 ptas. que su propietario no reclama al haber cobrado de su compañía de seguros "Catalana Occidente", quien sí reclama.- F) La Policía Local dio el alto a los acusados tras el accidente ocurrido, consiguiendo escapar, y en su huida intentaron atropellar al Policía Local NUM000 sin conseguirlo pero causándole lesiones de las que tardó en curar 5 días necesitando una primera asistencia facultativa sin requerir tratamiento médico, ni reclamando nada el agente.- G) El acusado Bruno el día 16 de enero de 1997 portando una pistola cuyas características no han sido concretadas, haciéndose pasar por vigilante de seguridad del hotel Bali I de Benidorm accedió a la habitación 1109 con la autorización de sus ocupantes Luis Francisco y Flora y esgrimiendo la pistola referida logró que le entregaran 205 libras esterlinas y una llave pequeña de maleta".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados que se mencionan, como autores responsables de los delitos señalados a las siguientes penas: I) A Bruno , en quien no concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de robo de uso de vehículo a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión; como autor de un delito de uso de vehículo a la pena de SEIS MESES DE MULTA fijando la cuota diaria en 200 pesetas, y como autor de una falta de hurto a la pena de MULTA DE UN MES fijando la cuota diaria en 200 ptas.; como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de DIECIOCHO MESES de prisión; como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión; como autor de un delito de conducción manifiestamente temeraria a la pena de prisión por SEIS MESES y privación del permiso de conducir por DOS AÑOS; como autor de un delito de atentado a las penas de TRES AÑOS Y UN DIA de prisión y como autor de una falta de lesiones a la pena de MULTA de DOS MESES fijando la cuota diaria en 200 ptas.; y como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión.- Conforme el artículo 76 del Código Penal se fija la pena privativa de libertad en NUEVE AÑOS y DIECISEIS MESES, siendo esta pena más favorable que el cumplimiento de penas por separado.- En el cumplimiento de las multas no se exigirá la responsabilidad personal subsidiaria atendiendo a lo dispuesto en el artículo 53.3 del Código Penal.- II) A Inocencio como autor de un delito de robo con intimidación, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz a la pena de CINCO AÑOS de prisión, como autor de un delito de robo de uso de vehículo a la pena de SEIS MESES DE MULTA fijando la cuota diaria en 200 pesetas y como autor de una falta de hurto a la pena de MULTA de UN MES fijando la cuota diaria en 200 pesetas; como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz a la pena de DOS AÑOS de prisión, y como de una falta de lesiones a la pena de MULTA por tiempo de TREINTA DIAS fijando la cuota diaria en 200 pesetas; y como autor de un delito de robo con intimidación, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION.- Tampoco se exigirá a este acusado la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa conforme el aludido artículo 53.3 del Código Penal.- Las penas privativas de libertad conllevan como accesorias la suspensión de empleo y cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena.- Se impone a los acusados las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.- Conforme el artículo 116 del Código Penal el acusado Bruno indemnizará a Franco y Lucía en 440.000 pesetas por los daños en su vehículo más 463.617 por perjuicios. A Don Franco en 262.231 ptas. por días de hospitalización y en 296.235 por días de curación, más 10% en ambos casos como factor de corrección, y en 327.355 ptas. por secuelas. A Doña Lucía en 153.225 ptas. más un 10% como factor de corrección por días que tardó en curar más 126.758 ptas. por secuelas. De dichas cantidades responderá solidariamente el Consorcio de Compensación de Seguros.- Así mismo el acusado indemnizar a la entidad Catalana de Occidente en 1.035.821 ptas. valor acreditado de la indemnización que esta pagó a Octavio por su vehículo.- También abonará este acusado a los Sres. Luis Francisco Flora en la cantidad de 205 libras, siendo el contravalor de esta moneda según cotización oficial el día de los hechos.- Los acusados Bruno y Inocencio indemnizarán a los Sres. Jose Daniel por el contravalor en pesetas de 220 libras esterlinas según su cotización el día de los hechos más 37.500 ptas. por el valor de la máquina fotográfica sustraída.- Abonamos a los acusados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.- Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.- Requiérase a los condenados al abono, en plazo de QUINCE DIAS de las multas impuestas.- Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Inocencio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de ley del número primero del artículo 848 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 244 número 1 y 2 del Código Penal y de los artículos 237, 238.4 y 239.2 del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de ley del número primero del artículo 848 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 617.2 del Código Penal. CUARTO.- Por infracción de ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo de igual orden se ampara en el artículo 849.1 LECrim. por vulneración de los artículos 24 y 120.3 C.E..

En realidad se yuxtaponen confusamente dos cuestiones en el presente motivo: la primera, denuncia indefensión por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la medida que el Tribunal no ha razonado con suficiencia la prueba, que se califica de indiciaria, "faltando todo razonamiento sobre la obtención de la prueba en los hechos probados" (sic); la segunda, se endereza a entender que la prueba de cargo es inexistente porque se basa en la declaración del coimputado, prueba que no puede reputarse preconstituida y con ausencia de contradicción.

El motivo debe ser desestimado.

La Sala de instancia, fundamento jurídico primero, sienta que la imputación de los hechos al recurrente se basa en "las contundentes declaraciones realizadas por el acusado Bruno ..... a lo largo de la causa prestadas con asistencia Letrada y ratificadas en presencia judicial, donde reconoce la comisión de los hechos en compañía del coacusado Inocencio , y describe el modo de realizarlos". La motivación fáctica alcanza la suficiencia exigible. Además, dicha prueba es directa, con independencia de tener en cuenta otros indicios que refuerzan y corroboran lo declarado por el coimputado.

Añade la Sala de instancia que dicho coimputado "es cierto que en el acto del juicio negó validez a dichas declaraciones afirmando no acordarse de lo sucedido por encontrarse bajo los efectos de la droga. Sin embargo dicha explicación, y una vez dada lectura de sus declaraciones en la vista pública, no es consistente a juicio de esta Sala dada la riqueza de detalles que se expone ....". Siendo ello así no asiste razón al recurrente cuando afirma que no se ha respetado el principio de contradicción. Es cierto que su Letrado no estuvo presente en las declaraciones sumariales del coimputado y precisamente por ello en el acto del juicio oral se da lectura expresa a las mismas, introduciéndolas de esta forma en el Plenario, a fin de salvaguardar dicho principio que se integra en el más amplio derecho de defensa. Así introducidas las diligencias sumariales corresponde soberanamente a la Sala de instancia dotar de mayor verosimilitud o credibilidad a las mismas o a las producidas en el propio acto del juicio oral ex artículo 741 LECrim.. Tampoco se aducen razones que apunten la existencia de un ánimo espurio en el coimputado en el momento de prestar las declaraciones sumariales. Pero, además de ello, la Sala razona el porqué de su convicción, refiriéndose a "la riqueza de detalles que se expone en las declaraciones del acusado (no recurrente), el cual admite ante la autoridad judicial unos hechos -los relatados en el A- que no fueron expuestos en la realizada ante los funcionarios policiales".

Por último, si la declaración de un coimputado cuando se erige en único medio probatorio de cargo puede suscitar determinadas reservas de credibilidad, atendida la naturaleza de la relación, ello comporta, si no la necesidad estricta, sí la suma conveniencia de su corroboración mediante la presencia de indicios o circunstancias periféricas que refuercen aquella credibilidad, lo que se da también en el presente caso, y así lo refleja la Audiencia Provincial en dicho fundamento de derecho (la presencia del automóvil, con coincidencia de la marca y color, en varios de los hechos imputados).

SEGUNDO.- El segundo de los motivos también lo es por infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim., en este caso ordinaria, por aplicación indebida de los artículos 244.1 y 2, 237, 238.4 y 239.2, todos ellos C.P..

Lo que se afirma en el motivo es que el recurrente no condujo el automóvil sustraído, "por lo que el engaño sobre la creencia de que era guardacoches sólo podía recaer sobre la persona que condujera", de forma que la calificación de los hechos del apartado B) en relación al mismo lo sería por delito de hurto y no de robo de uso del artículo 244.1 C.P..

Los hechos acogidos como probados, de los que se debe partir ineluctablemente, sientan que los dos acusados se dirigieron al propietario del vehículo estacionado, "y haciéndole creer que eran guardacoches del hotel allí existente consiguieron que les diera la llave del vehículo, llevándoselo y utilizándolo en los hechos que a continuación se relatarán".

El motivo igualmente debe ser desestimado.

En primer lugar, porque es indiferente que el acusado llegase a conducir o no el vehículo, sin que dicha acción constituya elemento del tipo penal aplicado. En segundo lugar, el artículo 244 C.P. 1995 se refiere a la acción de sustraer, que es precisamente la descrita en el hecho probado transcrito más arriba, pues son los dos acusados los que se dirigen al dueño del vehículo. Y en tercer lugar, la calificación de robo ha de ser aceptada en base a los argumentos aducidos por la propia Audiencia que tampoco se impugnan en el motivo. La calificación aceptada por la Sala no puede vulnerar el principio acusatorio en cuanto acoge la sostenida por la acusación particular en el escrito de calificación definitiva, aún cuando el Fiscal, en dichas conclusiones, acogiese la de hurto de uso.

TERCERO.- También por ordinaria infracción de ley se articula el tercero de los motivos denunciando indebida aplicación del artículo 617.2 C.P..

Se refiere al hecho probado C), calificado como un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa ex artículo 242.1 y 2 y 16 y una falta de maltrato de obra del artículo 617.2, todos ellos C.P., aduciendo la inaplicabilidad de este último precepto "pues el pequeño golpe en la nariz del que no resultan lesiones, ni asistencia sanitaria, se engloba dentro del ilícito mayor, ...... sólo merece la calificación de robo con violencia en las personas en grado de tentativa".

Olvida que el artículo 242.1 C.P. 1995 castiga al culpable de robo sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase, es decir, suprimido el sistema de delito complejo del antiguo artículo 501, el vigente parte de la existencia de un concurso, ideal o real, y la punición independiente de la infracción contra el patrimonio y contra las personas. Pero, en el presente caso, es además patente la existencia de un concurso real, según se infiere del hecho probado, puesto que el acusado esgrimiendo una pistola de aire comprimido exigió a la empleada la apertura de la caja registradora y sólo al no conseguirlo se fue del lugar, "no sin antes dar un golpe en la nariz a la empleada".

CUARTO.- El último de los motivos se basa en el error de hecho del artículo 849.2 LECrim., designando como particulares los folios correspondientes a las declaraciones de los perjudicados realizadas mediante una Comisión Rogatoria a Gran Bretaña.

El motivo es improsperable.

El recurso desconoce el alcance de documento al que se refiere el precepto mencionado. La Jurisprudencia de esta Sala, cuya cita es ociosa, con carácter general tiene declarado que deben tratarse de verdaderas pruebas documentales y no de otra clase, aunque estén documentadas en la causa; normalmente de procedencia extrínseca a ésta; que dichos documentos acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, lo que se denomina "literosuficiencia" de tales documentos; que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes; y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio (S.T.S., entre muchas, 5/10/00).

En el presente caso se trata de pruebas personales documentadas sujetas a la valoración soberana del Tribunal ex artículo 741 LECrim., lo que determina su carencia de rango casacional a estos efectos.

QUINTO.- Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Inocencio , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, en fecha 8/03/99, en causa seguida al mismo y otro por delitos de robo con intimidación y robo de uso de vehículo de motor, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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