STS, 15 de Abril de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:2312
Número de Recurso5248/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5248/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 25 de mayo de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso núm. 1346/2007 ).

Siendo parte recurrida D. Victor Manuel , representado por el procurador de los Tribunales D. Álvaro García San Miguel Hoveer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que, tras la aclaración y rectificación operada por Auto de la Sala sentenciadora de 9 de septiembre de 2009, es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1346/2007, interpuesto por Dª. Adolfina , en nombre y representación de D. Victor Manuel contra la Resolución de la Consellería de Justicia de 11.7.2007 que desestimó recurso de alzada (expte NUM000 ) contra el Acuerdo de 9.3.2007 del Tribunal de la convocatoria 49/2004 Grupo C- Turno libre agentes medioambientales por el que se publicó la relación definitiva de aspirantes aprobados y la puntuación definitiva, anulando el mismo por ser contrario a Derecho por cuanto en la fase de concurso no se le baremó como méritos del apartado 1. 3º del Anexo IV de la Convocatoria el tiempo de servicios prestados en la empresa pública Impulso Económico Local SA (IMELSA) desde 3.4.1998 hasta 18.7.2003 como coordinador de las brigadas de prevención y extinción de incendios forestales de la Diputación de Valencia, de modo que se declare la situación jurídica individualizada del demandante su derecho a que se le valoren tales servicios a razón de 0.05 puntos por mes, esto es, 4.35, puntos que adicionados a los restantes de la fase de concurso suman la cantidad de 17.05 puntos que han de ser añadidos a los que obtuvo en la fase de oposición (48 puntos), lo que arroja un resultado de 65.05 puntos, con los efectos económicos, administrativos y de carrera que de ello deriven, sin expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Generalitat Valenciana promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, termina suplicando a la Sala «que tenga por presentado este escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia Nº 718/2009, de 25 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, que tenga por personada y parte la Generalitat en dicho recurso; que se admita el mismo, dando a los autos el trámite legal pertinente hasta dictar en su día Sentencia por la que, casando la de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a la que acabamos de referirnos, dicte otra por la que se desestime totalmente el recurso núm. 02/1346/2007 » .

CUARTO

Por Auto de 22 de abril de 2010 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se admitió a trámite el recurso interpuesto, acordando la remisión de las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

La representación procesal de D. Victor Manuel en el trámite que le fue conferido se opuso al recurso, pidiendo su desestimación y que se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del 13 de abril de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la Generalitat Valenciana contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, el día 25 de mayo de 2009, en recurso nº 1346/2007 y Auto de 9 de septiembre de 2009, en la que se estimó el recurso interpuesto por Don Victor Manuel contra el Acuerdo de 9.3.2007 del Tribunal de la convocatoria 49/2004 Grupo C-Turno libre agentes medioambientales, por el que se publicó la relación definitiva de aspirantes aprobados y la puntuación definitiva, anulando el mismo por ser contrario a Derecho, por cuanto en la fase de concurso no se le baremó como méritos del apartado 1. 3º del Anexo IV de la Convocatoria el tiempo de servicios prestados en la empresa pública Impulso Económico Local SA (IMELSA) desde 3.4.1998 hasta 18.7.2003 como coordinador de las brigadas de prevención y extinción de incendios forestales de la Diputación de Valencia, de modo que se declare la situación jurídica individualizada del demandante su derecho a que se le valoren tales servicios a razón de 0.05 puntos por mes, esto es, 4.35 puntos, que, adicionados a los restantes de la fase de concurso, suman la cantidad de 17.05 puntos, que han de ser añadidos a los que obtuvo en la fase de oposición (48 puntos), lo que arroja un resultado de 65.05 puntos, con los efectos económicos, administrativos y de carrera que de ello deriven, sin expresa imposición de las costas procesales.

La Generalitat Valenciana en su recurso aduce un único motivo, al amparo del art. 88.1 de la LJCA , en el que denuncia:

  1. Infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, relativa a la consideración de que las bases de una convocatoria son ley de las correspondientes pruebas selectivas.

  2. Infracción de la jurisprudencia relativa al control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de la Administración, recogida en las sentencias de esta Sala de 13 de marzo de 1992 , 20 y 25 de octubre de 1992 y 25 de febrero de 1994 .

SEGUNDO

El proceso de instancia fue iniciado por D. Victor Manuel mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra la Resolución de la Consellería de Justicia de 11.7.2007, que desestimó recurso de alzada contra el Acuerdo de 9.3.2007 del Tribunal de la convocatoria 49/2004 Grupo C-Turno libre agentes medioambientales, por el que se publicó la relación definitiva de aspirantes aprobados y la puntuación definitiva por cuanto, en la fase de concurso a D. Victor Manuel no se le baremó como méritos del apartado 1. 3º del Anexo IV de la Convocatoria el tiempo de servicios prestados en la empresa pública Impulso Económico Local SA (IMELSA) desde 3.4.1998 hasta 18.7.2003, como coordinador de las brigadas de prevención y extinción de incendios forestales de la Diputación de Valencia.

La sentencia que se recurre en esta casación estimó el recurso interpuesto, razonando lo siguiente:

La Orden de 15.6.2005 de la Consellería de Justicia, convocatoria 49/2004 convocó pruebas selectivas de acceso al grupo C, sector administración especial, agentes medioambientales acceso libre. La orden en su anexo IV incluye baremo para la fase de concurso y se regula la experiencia profesional, hasta 32 puntos, por lo que ahora interesa, del siguiente modo:

"1. 3 Por trabajos realizados en otras administraciones públicas en puestos del grupo C, agentes medioambientales o en el sector privado, en trabajos por cuenta ajena, autónomos y profesionales, en puestos con funciones equivalentes a las del grupo C, agente medioambiental, a razón de 0,05 puntos por mes completo de servicios en activo".

El recurrente presentó como mérito sus servicios en IMELSA durante 7 años y 3 meses (87 meses, lo que hubiera supuesto 4,35 puntos). Ello lo acreditó con historia laboral y copia de contratos en los que consta, entre otros, las funciones a realizar, que luego se comentan.

El Tribunal adjudicó por este concepto 0 puntos, lo cual ratificó tras la impugnación señalando que no son funciones equivalentes y que "no es autoridad".

SEGUNDO.- Como recuerda la parte actora a los agentes medioambientales corresponden funciones descritas en Acuerdo de 25 de julio de 2000, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el plan de empleo relativo al personal de los colectivos de agentes forestales/medioambientales y celadores forestales. (DOGV 7.8.2000), como son:

- Con carácter de agentes de la autoridad, velar por el cumplimiento de la legislación vigente en materia de montes, incendios forestales, caza, pesca, flora y fauna silvestres, espacios naturales, vías pecuarias, impacto ambiental en el medio natural y cuantas otras les encomiende la legislación vigente, denunciando ante la autoridad las infracciones que conozcan.

- Vigilar, informar y participar en la prevención de incendios forestales, de plagas y de enfermedades forestales y en el medio natural.

- Participar en la extinción de incendios forestales y prestar apoyo en la investigación de sus causas.

- Vigilar, controlar y supervisar trabajos y servicios de mejora y conservación de los montes.

- Vigilar e informar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las declaraciones y/o estimaciones de impacto ambiental en terrenos forestales.

- Prestar apoyo en los trabajos de defensa de la propiedad de los montes gestionados por la Generalitat Valenciana.

- Participación o, en su caso, control de aprovechamientos forestales.

- Colaborar con todo tipo de instituciones sin ánimo de lucro en tareas relacionadas con el uso social, recreativo y didáctico del medio natural, en especial con su protección y conservación.

- Cualquier otra tarea, accesoria de éstas, que implique niveles de conocimiento, habilidad y esfuerzo similares, en relación con el contenido del puesto.

En los contratos figura que el actor fue contratado como "coordinador de Brigada Forestal" con funciones de "coordinar tareas de limpieza de montes, prevención y ocasionalmente extinción de incendios forestales según el Plan de Empleo Local de la Diputación de Valencia" (uno de los contratos contempla como función la de "coordinar el proceso de selección y preparación de la próxima campaña de Brigadas forestales del año 1998".

Además de los contratos ya descritos, se aporta certificado de IMELSA que describe las labores que desarrollaba el actor:

-Participar en la organización, coordinación y control de trabajos de restauración, conservación y defensa de las masas aéreas forestales. Colaborando con las distintas instituciones y agrupaciones de voluntarios.

-Organizar y participar en las operaciones de control y vigilancia del medio natural, velando por el cumplimiento de al legislación vigente e informando de las infracciones a la autoridad pertinente.

-Llevar a cabo actuaciones en situaciones de Emergencia en el Medio Rural tal y como queda reflejado en el Decreto 163/1998 , que aprueba el Plan especial frente al riesgo de incendios forestales.

TERCERO.- Procede estimar el presente recurso. Especialmente los contratos aportados convenientemente y previos al concurso oposición mismo, así como la certificación de la empresa de la Diputación en la que prestó los servicios no suscitan duda alguna a este Tribunal de que las funciones que desarrollaban eran cuanto menos "equivalentes a las del grupo C, agente medioambiental", descritas en el Acuerdo de 25 de julio de 2000 que ha sido transpuesto. Resultan absurdas las disquisiciones sobre el carácter de agente de la autoridad, sobre la base de que de forma expresa la citada base señala que tales funciones equivalentes sean prestadas por personal del sector privado. Basta una mera lectura de las funciones de contrato, o del certificado para observar que difícilmente podrían ser las funciones más "equivalentes", sin que discrecionalidad técnica alguna pueda llegar a otra conclusión.

TERCERO

De los dos contenidos del motivo de casación indicados en el Fundamento Primero conviene anteponer el examen de lo atinente a la vulneración de la jurisprudencia relativo al control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica.

El recurrente, como ya se indicó, se refiere a la jurisprudencia recogida en las sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1992 , 20 y 25 de octubre de 1992 y 25 de febrero de 1994 , de las que resulta, en síntesis, en tesis de la recurrente, que las calificaciones que dan los Tribunales de las oposiciones a los exámenes realizados son de la exclusiva soberanía de los mismos y no le es posible a los Tribunales de Justicia suplir o sustituir esos criterios valorativos, que por otra parte son absolutamente discrecionales, y de la que resulta también del Auto del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1983 , de acuerdo con el cual «Aunque los Tribunales de la Jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar los aspectos jurídicos de la actuación del órgano juzgador de la oposición, en modo alguno pueden sustituir o corregir a este en lo que su valoración tiene de apreciación técnica pues de admitirse la hipótesis ...tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigieran a los opositores y tal supuesto es absurdo no sólo porque humanamente implicaría omnisciencia de los órganos judiciales sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada mas» . Razona la Administración recurrente que la sentencia recurrida infringe esta jurisprudencia, al no respetar el criterio del Tribunal de selección, que, haciendo correcto uso de su discrecionalidad técnica, ha considerado que el repetidamente citado período de trabajo alegado por el recurrente en la instancia no es susceptible de valoración como experiencia profesional.

Tal planteamiento hace necesario determinar cuales son en el momento actual las líneas básicas de la doctrina jurisprudencial de la discrecionalidad técnica, para en un paso ulterior abordar el examen concreto del caso ahora suscitado en el marco de dicha doctrina.

Al respecto, como resumen de dicha doctrina, podemos reproducir lo que dejamos dicho en la Sentencia de esta Sala y Sección de 1 de abril de 2009 (Recurso de casación 6755/2009 ), en cuyo Fundamento de derecho Tercero se dice:

Sobre tal cuestión, ya debe decirse que hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa (artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdic-ción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales ( STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).

A la luz de la doctrina que se acaba de exponer no resultan compartibles los reproches dirigidos a la sentencia recurrida por la Administración recurrente y, por ende, la imposibilidad de apreciar las infracciones denunciadas

La sentencia recurrida aplica rigurosamente la jurisprudencia que diferencia entre el núcleo del juicio técnico y sus aledaños, y controla éstos últimos desde esa pauta jurídica que constituye la interdicción de la arbitrariedad (9.3 CE), y la aplica correctamente, cuando justifica la anulación de la resolución impugnada, porque « (...)los contratos aportados convenientemente y previos al concurso oposición mismo, así como la certificación de la empresa de la Diputación en la que prestó los servicios no suscitan duda alguna a este Tribunal de que las funciones que desarrollaban eran cuanto menos "equivalentes a las del grupo C, agente medioambiental", descritas en el Acuerdo de 25 de julio de 2000 que ha sido transpuesto. Resultan absurdas las disquisiciones sobre el carácter de agente de la autoridad, sobre la base de que de forma expresa la citada base señala que tales funciones equivalentes sean prestadas por personal del sector privado. Basta una mera lectura de las funciones de contrato, o del certificado para observar que difícilmente podrían ser las funciones más "equivalentes", sin que discrecionalidad técnica alguna pueda llegar a otra conclusión».

Y ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios; y ceñirse así mismo a las únicas cuestiones enjuiciadas por la sentencia recurrida, salvo que haya sido planteada en debida forma el vicio de incongruencia, lo que en el caso examinado tampoco se plantea , sin que se presente como ilógica, irracional o arbitraria la conclusión de la Sala de instancia en cuanto al carácter equivalente a las funciones del grupo C, agente medioambiental, de las que el recurrente en la instancia acredita haber realizado en IMELSA.

Lo que antecede determina que el motivo de casación que aquí ha de enjuiciarse deba fracasar.

QUINTO

En el otro de los contenidos del motivo único se aduce la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, relativa a la consideración de que las bases de una convocatoria son ley de las correspondientes pruebas selectivas -vinculando a los aspirantes, a los órganos de selección y a la Administración convocante- jurisprudencia que la Administración recurrente sostiene infringida, en cuanto la sentencia recurrida decide, al margen de lo dispuesto en las bases de la convocatoria, la valoración de un periodo en el que no se han desempeñado funciones equivalentes a las de un agente medioambiental.

Tal reproche no puede aceptarse en este recurso, pues la recurrente, con olvido de lo que es propio del recurso de casación, cuyo objeto no es directamente la impugnación del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo, sino la Sentencia dictada en él por el órgano de instancia, se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en la instancia en torno a que el agente medioambiental tiene reconocidas las atribuciones de un agente de la autoridad.

Este error de planteamiento bastaría por sí solo para el rechazo de ese contenido del motivo, sin necesidad de ulteriores consideraciones.

En todo caso no está de más añadir que la respuesta dada al concreto punto de que ahora se trata en el fundamento tercero de la Sentencia de instancia, antes reproducido, lo consideramos plenamente compartible, porque si en las mismas bases de la convocatoria (Base 1.3) junto a "los trabajos realizados en otras administraciones públicas en puestos para el grupo C, agentes medioambientales" se alude a trabajos realizados "en el sector privado, en trabajos por cuenta ajena, autónomos y profesionales, en puestos de funciones equivalentes a los del grupo C, agentes medioambientales", resulta claro que el carácter de agente de la autoridad, por principio, queda fuera de ese segundo supuesto de trabajos equivalentes prestados en el sector privado, por lo que no puede valer, como pretende la Administración recurrente, como factor diferencial entre los trabajos prestados en el sector público y en el privado, pues eso sería tanto como prescindir de uno de los contenidos de las Bases.

No se vulnera, pues, la doctrina de que las bases sean ley de las pruebas, sino que, por el contrario, la sentencia se ajusta precisamente a ese principio, interpretando en sentido lógico la base que equipara los trabajos realizados en el sector privado, lo que establece la posibilidad de que se evalúen como mérito en la prueba.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, así como la imposición de costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 25 de mayo de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 1346/2007 , sentencia que se declara firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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