STS 295/2011, 6 de Abril de 2011

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2011:2416
Número de Recurso11312/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución295/2011
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Hermenegildo , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 26ª, sobre revisión de condena; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora Doña Margarita Sánchez Jiménez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, sección 26ª, dictó auto con fecha once de noviembre de dos mil diez , que contiene los siguientes antecedentes de hecho: " PRIMERO.- En la causa al margen referenciada la Sala dictó sentencia el 14 de julio de 2008 , por la que se condenaba a Hermenegildo como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 33.828,10 euros.- SEGUNDO.- A los efectos de la revisión de la sentencia en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley Orgánica 5/2010 , se dio traslado al Ministerio Fiscal y después al penado a través de su representación, con el resultado que obra en la ejecutoria ".

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : Se revisa, con efecto a partir del día 23 de diciembre de 2010, la condena impuesta a Hermenegildo en la sentencia dictada en la causa al margen referenciada, en el sentido de: sustituir la pena de 7 años de prisión, por la de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Anótese la revisión en el Registro de Penados.- Notifíquese esta resolución al/la penado/a, a las partes y al Centro Penitenciario, quien deberá efectuar una nueva propuesta de liquidación de la condena".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Hermenegildo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó el motivo siguiente: ÚNICO .- Con invocación de los artículos 9.3 C.E. y 15.1 PIDCP solicita que en aplicación de la L.O. 5/2010 se le imponga la pena en su grado mínimo.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 23 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de Hermenegildo se interpone recurso de casación contra el Auto de fecha 11 de noviembre de 2010, dictado por la sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid , en el que se acordó: "Se revisa, con efecto a partir del día 23 de diciembre de 2010, la condena impuesta a Hermenegildo en la sentencia dictada en la causa al margen referenciada, en el sentido de: sustituir la pena de 7 años de prisión, por la de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Anótese la revisión en el Registro de Penados.- Notifíquese esta resolución al/la penado/a, a las partes y al Centro Penitenciario, quien deberá efectuar una nueva propuesta de liquidación de la condena".

El recurrente formaliza un motivo único de casación por presunta infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., sin invocación del precepto penal sustantivo que se considera infringido. Se limita a invocar la LO 5/2010 por la que se modifica la LO 10/95 de 23 de noviembre por la que se aprueba el Código Penal y a solicitar la revisión de la condena impuesta por ser ley más favorable. No obstante, a efectos de salvaguardar el derecho de defensa e interpretando la voluntad impugnativa, daremos oportuno tratamiento a la cuestión suscitada.

En efecto, habiendo resultado inicialmente condenado en virtud de sentencia de 14 de julio de 2008 , como autor de un delito contra la salud pública, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, se acordó la adecuación de la pena de conformidad con lo previsto en las disposiciones transitorias 2ª.1.2 y 7ª de la LO 5/2010 de 22 de junio .

En adaptación a la reforma legislativa, la extensión de la pena del delito por el que ha resultado condenado, el art. 368 CP , abarca desde los tres hasta los seis años de privación de libertad y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Tribunal sentenciador estimó adecuado rebajar la pena en un año, imponiendo la pena de seis años de prisión.

Cuestiona el recurrente la adecuación del " quantum " penológico aplicado, considerando que procedería haber impuesto menor pena. Tal petición, aun cuando nada de ello aduce el recurrente en su recurso, podría articularse bien modulando la extensión del tipo básico, bien aplicando el nuevo subtipo atenuado del apartado 2 del art. 368 del Código Penal , que prevé la imposición de la pena inferior en grado, teniendo en cuenta " la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable ".

No obstante, el auto impugnado se remite en su motivación a la sentencia condenatoria, en la que se puso de manifiesto la gravedad de la conducta enjuiciada, esto es, la introducción en el territorio nacional ocultas en su organismo, de un total de noventa y cuatro bolas de cocaína con un peso neto de 1.349,80 gramos y una riqueza del 55,20%, lo que supone un total de 745,08 gramos de cocaína pura.

No puede por tanto considerarse de menor entidad el transporte transnacional de grandes cantidades de cocaína con evidente destino a su difusión a terceros. Ha de tenerse en cuenta igualmente que la cantidad de droga transportada alcanzaba prácticamente el parámetro cuantitativo acogido jurisprudencialmente para ser considerada de " notoria importancia " que se sitúa en los 750 gramos de cocaína base y que conllevaría la aplicación de la pena superior en grado (arts. 369.1.5ª CP vigente). Tampoco se evidencian en el caso especiales circunstancias en el reo que permitan juzgar la menor intensidad de su culpabilidad. Cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, hay que tener en cuenta situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004 ).

En este supuesto, no concurre ningún elemento concomitante o comportamiento posterior que le haga merecedor de una especial consideración. Antes al contrario, el sujeto a lo largo del procedimiento dio versiones divergentes como justificación de su conducta (el pago de una deuda, la asistencia médica para un hijo, cuya existencia o estado de salud no se han justificado).

Por tanto, no aplicándose circunstancia modificativa de responsabilidad criminal alguna, el art. 66.1.6ª C.P . permite imponer la pena en la extensión que se estime adecuada, siendo que se entiende razonablemente motivada la imposición de la pena definitivamente impuesta, sin que el auto revisorio padezca tacha casacional alguna, puesto que la D.T.2 de la L.O. 5/2010 establece que los jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial, añadiendo en relación con las penas privativas de libertad que no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código, es decir, cuando se trata de sentencias firmes no es posible llevar a cabo una nueva individualización de la pena sino revisar los marcos penales establecidos en una y otra legislación para fijar cual es el más favorable taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial.

Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación dirigido por Hermenegildo frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 26ª, en fecha 11/11/2010 , en la ejecutoria nº 45/2009, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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