STS, 12 de Abril de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:2238
Número de Recurso1088/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1088/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Leaburu, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 313/2005 . Siendo partes recurridas la Diputación Foral de Guipúzcoa y la sociedad pública "Tolosaldeko Apattaerreka Industria Lurra, S.A.", ambas representadas por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso 313/2005 interpuesto por el Ayuntamiento de Leaburu-Txarama, representado por la Procuradora Dª. María Basterreche Arcocha, contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, de 2 de diciembre de 2004, por el que se justipreció la finca nº 13 del Proyecto de Expropiación de la Unidad de Ejecución del Plan Parcial del Polígono Comarcal < < APATTA ERREKA > > de Tolosaldea, DEBEMOS:

  1. - Declarar la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, excluido lo referido al aprovechamiento medio tenido en cuenta en cuanto a la valoración del suelo, que ha de ser el de 0,3548 y por ello la valoración del metro cuadrado 24,50 euros, quedando sustituido el justiprecio del suelo expropiado por el de 132.863,5 euros, más el 5% de premio de afección.

  2. - Desestimar las pretensiones ejercitadas en la demanda en cuanto excedan del anterior pronunciamiento.

  3. - No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Leaburu presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de la Sala de fecha 16 de febrero de 2007, se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Ayuntamiento de Leaburu se personó ante esta Sala e interpuso en fecha 9 de abril de 2007 el anunciado recurso de casación, expresando el motivo en que se funda y suplicando a la Sala: "... case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda, es decir: a) Se anule el Acuerdo adoptado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2004 y en el Expediente de Justiprecio de la Finca 13 del Plan Parcial del Polígono Comarcal "Apatta Erreka" de Tolosaldea. b) Se fije el Justiprecio de la Finca referida en el apartado anterior en la cantidad total que asciende a 329.030 euros, con imposición de costas a la parte demandada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala mediante Auto de 10 de abril de 2008 , se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la sociedad pública "Tolosaldeko Apattaerreka Industria Lurra, S.A.", oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida, con condena en costas al recurrente". Por su parte, la Diputación Foral de Guipúzcoa presentó escrito exponiendo las alegaciones que en el mismo se expresan y suplicando a la Sala dicte: "... sentencia que declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 5 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Leaburu interpone recurso de casación contra la sentencia de 12 de diciembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 313/2005 .

El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno perteneciente al Ayuntamiento recurrente, identificado como finca nº 13 del Proyecto de Expropiación de la Unidad de Ejecución del Plan Parcial del Polígono industrial «Apatta Erreka» de Tolosa, instrumento de planeamiento aprobado el 27 de diciembre de 2001 y que abarca una superficie de suelo perteneciente, en distinta medida, a los municipios de Ibarra, Leaburu y Tolosa.

El acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, de fecha 2 de diciembre de 2004, valoró el terreno expropiado con arreglo a su clasificación en las Normas Subsidiarias de Planeamiento como suelo urbanizable, fijando un justiprecio total de 139.984,05 euros, incluido el 5% de premio de afección, de los que 131.128,14 euros corresponden al valor del suelo a razón de 24,18 euros para una superficie expropiada de 5.423 m2 y el resto a la valoración del vuelo existente en la finca (arbolado).

Disconforme con ello, la Administración expropiada acudió a la vía jurisdiccional, sosteniendo en síntesis que los valores de la ponencia catastral que sirvieron de referencia para el cálculo del justiprecio estaban desfasados por no resultar equiparables al valor real de mercado, concluyendo que aquél debe fijarse en la cantidad de 329.030 euros, y ello al sumar a los 311.172 euros por los 5.423 m2 expropiados, a razón de 57,38 euros/m2., 2.190 euros por valor del vuelo, alcanzando así un total de 313.372 euros, que incrementados en el 5% de afección, a razón de 15.678 euros, da el total reclamado de 329.030 euros.

La sentencia ahora impugnada estimó parcialmente el recurso, declarando no conforme a derecho el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, en lo relativo a la fijación del valor del suelo de la finca nº 13, fijando el valor del suelo en la cantidad de 132.863,5 euros más el 5 % de premio de afección, manteniendo en lo demás el acuerdo impugnado. La razón de la estimación parcial se fundamentaba en el hecho de que el Jurado Territorial de Expropiación había calculado el aprovechamiento medio con sólo dos decimales -0,35-, en tanto que la Sala de instancia consideró que debía serlo con cuatro - 0,3548-, lo que determinaba un notable incremento del valor.

El resto de las cuestiones planteadas en la instancia fueron rechazadas. Así, no se admitió un valor del suelo distinto del fijado en las ponencias catastrales vigentes, rechazándose el valor propuesto en la pericial de parte; tampoco se aceptó la exclusión de los terrenos destinados a vertedero a los efectos de determinar el aprovechamiento medio y se rechazó también la pretensión de compensación económica en el supuesto de un futuro cambio de uso y de aprovechamiento del Plan Parcial que justifica la expropiación.

SEGUNDO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Leaburu aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 33 y 106 de la Constitución; 27 y demás concordantes de la Ley 6/98 ; Disposición Adicional Primera IV.2 de la Ley vasca 5/98 ; 110 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales; 7, 8 y 11 de la Norma Foral 12/1989; 31 del Decreto Foral 6/99 y 43 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa. Asimismo, aduce la infracción de la jurisprudencia en relación con la apreciación de la prueba al infringirse las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial. En síntesis, arguye el Ayuntamiento recurrente que existen razones objetivas acreditadas en los autos para afirmar que el valor asignado al suelo expropiado está desfasado y no responde a la realidad del mercado, tal y como resulta, de una parte, del reconocimiento realizado por la empresa pública beneficiaria de la expropiación del valor en que ha transmitido dicho suelo expropiado y, de otra, de los propios términos del dictamen pericial rendido en la fase de prueba que contrastan con el razonamiento de la Sala de instancia sustentado en la presunción de certeza del acuerdo del Jurado y en la vigencia de la ponencia catastral, citando al efectos las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2005 y 15 de junio de 2006 . Añade que la sentencia recurrida no ha dado una respuesta clara a la pretensión deducida en la instancia relativa al cambio de uso proyectado del 20% del suelo del Polígono y su incidencia en la fijación del justiprecio.

TERCERO

En primer lugar se advierte la defectuosa formulación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Leaburu. Junto a infracciones canalizables a través del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se aduce, sin ni tan siquiera citar la norma que se reputa infringida, una presunta infracción de las normas reguladoras de la sentencia por defecto de motivación o incongruencia cuando se afirma que la sentencia recurrida no ha dado una respuesta clara a la pretensión deducida en la instancia relativa al cambio de uso proyectado del 20% del suelo del Polígono y su incidencia en la fijación del justiprecio, infracción que habría de articularse a través del artículo 88.1.c) de la LJCA , proceder este rechazable pues con reiteración viene expresando este Tribunal, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -).

CUARTO

Ello no obstante, el recurso está en todo caso abocado a su fracaso de acuerdo con las razones que a continuación expresamos.

La cuestión de fondo que suscita la parte recurrente se refiere a su disconformidad con la valoración del suelo expropiado efectuada por el Jurado, y confirmada sustancialmente por la Sala de instancia, en cuanto que no era coincidente con el resultado valorativo obtenido por el perito procesal, discrepancia que también le lleva a manifestar que existió infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios probatorios, especialmente del dictamen pericial.

Según se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, el método seguido y los parámetros tenidos en cuenta en el Acuerdo impugnado para fijar el valor del suelo, que según las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Leaburu tenía la clasificación de suelo urbanizable, consistieron en obtener el valor homogeneizado de los usos contemplados en el ámbito del Plan Parcial del Polígono Comarcal "Apatta Erreka" de Tolosa, así como el aprovechamiento medio (0,35) y la cuantía de los gastos de urbanización (79,57 € m2). Partiendo del valor del suelo obtenido de las ponencias de valores catastrales (156,32 €/m2), se aplicó la siguiente formula: VS=156,32 euros/m2(t)-79,57= 76,7466; 74,7466x 0,35x 0,9=24,18 euros/m2.

El actor sostuvo en la instancia, y reitera ahora en la casación, que el referido valor del suelo (24,18 euros/m2) está muy alejado de los valores reales de mercado, según se deduce de la prueba pericial practicada, que determinó un valor del suelo muy superior por el método residual, por lo que debió aceptarse esta valoración y no la proporcionada por el catastro ya que había perdido su vigencia, por apartarse manifiestamente del valor real de mercado de este tipo de suelos.

Esta cuestión fue abordada en la sentencia de instancia en el fundamento jurídico noveno en los siguientes términos: " En el supuesto que nos ocupa el Acuerdo impugnado asume el valor fijado en la ponencia para suelo industrial aprobada en el año 2002, actualizado mediante la aplicación del coeficiente (1,02) determinado por el art. 2 de la NF 9/2002 de 25 de noviembre . Por el transcurso del tiempo entre la fecha en que se fija el valor de los suelos en la correspondiente ponencia (2002) y el momento al que debe considerarse la valoración (2004), no puede considerarse que hayan perdido su vigencia; y, como hemos indicado, y así se aplica en el Acuerdo que se impugna, están previstos coeficientes de actualización. Básicamente se alega que los valores catastrales "han perdido su vigencia", pero el argumento se sustenta únicamente en el informe pericial, que selecciona una serie de muestras, y obtiene un precio unitario, pero que no permite desvirtuar los valores fijados en las ponencias, que hay que entender fijados siguiendo los criterios y técnicas que rigen para su valoración, valores fijados con relativa proximidad en el tiempo, y actualizados conforme a la normativa foral; y no impugnados por los afectados ."

Como complemento de lo anterior, la Sala de instancia declaró, con remisión a otras sentencias dictadas por ella, que la pérdida de vigencia no es consecuencia de un hecho dependiente del juicio valorativo propio de una prueba pericial acerca de su adecuación o no a los valores de mercado; por el contrario, responde a un concepto legal que ha de determinarse a partir de la legislación reguladora de las ponencias catastrales, coincidiendo así con lo que esta Sala viene constantemente declarando en el sentido de que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del artículo 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 .

Ninguna infracción se ha producido, pues, de la normativa relativa a la valoración del suelo a efectos expropiatorios al haberse ajustado la sentencia recurrida a los mandatos contenidos en la Ley 6/1998 , aplicable al supuesto de autos.

QUINTO

Al amparo del mismo motivo casacional refiere la entidad local recurrente otras infracciones relativas a la incorrección supuestamente producida en la delimitación del ámbito de actuación, al haberse incluido indebidamente, para la determinación del aprovechamiento, la superficie de un vertedero, que es un sistema general sin aprovechamiento edificatorio evaluable, y otras superficies relativas a caminos y cauces públicos. Sin embargo, el motivo tal y como lo plantea está mal formulado, ya que no ha razonado en su impugnación la indebida cuantificación del aprovechamiento, ni discute propiamente el fijado por el Jurado, como tampoco señala cuál debería ser el correcto, ni justifica, en fin, en qué medida lo alegado influye en el precio final, razones todas ellas que conducen a la desestimación.

Por otra parte, en relación con la denuncia formulada sobre la valoración de la prueba, especialmente la pericial -no ajustada a las reglas de la sana crítica, según el recurso-, debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, doctrina plenamente aplicable al presente caso, máxime cuando la valoración efectuada está perfectamente razonada en la sentencia de instancia y en modo alguno puede ser calificada de arbitraria.

SEXTO

Con arreglo al artículo 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección Sexta, las costas debidas por la parte recurrente en cuanto a honorarios de abogado quedan fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1088/07 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Leaburu contra la sentencia de 12 de diciembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 313/2005 ; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta un máximo de un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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