STS, 20 de Abril de 2011

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2011:2182
Número de Recurso4869/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4869/2007 interpuesto por D. Emiliano , representado por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2007 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 404/2006 , sobre denegación de asilo; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Emiliano interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 404/2006 contra la resolución del Ministerio de Interior de 23 de noviembre de 2005, recaída en el expediente número NUM000 , que acordó: "Denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Emiliano , nacional de Colombia".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 9 de octubre de 2006, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia que "acuerde su anulación y acuerde:

  1. Reconocer al demandante la condición de refugiado y derecho de asilo, con los derechos inherentes a tal declaración. 2º Subsidiariamente de lo anterior, acuerde retrotraer el expediente al momento en el que se omitió el informe propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

  2. Subsidiariamente de todo lo anterior, acuerde reconocer el derecho del recurrente a permanecer en España por razones humanitarias, todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada".

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 1 de febrero de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto.- No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Emiliano contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 23 de noviembre de 2005, que deniega la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas".

Quinto.- Con fecha 5 de noviembre de 2007 D. Emiliano interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4869/2007 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por infracción de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 5/1984 reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, así como la jurisprudencia aplicable".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por infracción de lo establecido en los artículos 2 y 8 de la Ley 5/1984 reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, y del artículo 1.a) de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y Protocolo de 1967, así como la jurisprudencia aplicable".

Sexto.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso con fecha 3 de julio de 2008 y suplicó su desestimación con costas.

Séptimo.- Por providencia de 23 de febrero de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 23 de mayo de 2007 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Emiliano contra la resolución del Ministerio del Interior de 23 de noviembre de 2005 que le denegó la condición de refugiado y el derecho de asilo, por él solicitados al aterrizar en el aeropuerto de Barajas el día 1 de octubre de 2004 procedente de Colombia.

Segundo.- La Sala de instancia describió en la primera parte de la sentencia las razones por las que la Administración había denegado la solicitud. Éstas fueron, en síntesis, que "[...] el relato que formula es contradictorio e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada; el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen; los elementos probatorios presentan contradicciones y no resultan suficientes para considerar acreditada ni aun indiciariamente la existencia de una persecución; que los hechos no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1 A) de la Convención de Ginebra de 1951 ; y, finalmente, que no se desprenden razones humanitarias o de interés público que puedan justificar la permanencia en España del solicitante de asilo al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ". La Sala reprodujo, a estos efectos, el detallado informe que había realizado la instructora del expediente.

Tercero.- El rechazo de los argumentos de la demanda, y la consiguiente confirmación del acto impugnado, quedó motivado en los siguientes términos de la sentencia:

"[...] El relato de la actora presenta referencias a tres etapas o periodos. En la primera recibe amenazas de las FARC por su vinculación pasada al ejercito; la segunda se inicia a raíz de una denuncia que contra el se formula. Esto provoca la intervención del Estado. Finalmente es amenazado por las AUC (fuerzas paramilitares). Esta tercera amenaza, es la que provoca su venida a España y previamente su desplazamiento a Bogotá. De estas amenazas no se tiene más constancia que las denuncias que el actor formula a diversas autoridades; pero no se constata la violencia contra el recurrente ejercida.

La instrucción destaca en su informe que las amenazas se producen el 27 de octubre de 2003 y que sorprendentemente el solicitante declara que la decisión de salir la tomo en julio de 2004 ¿por qué tardó tanto tiempo? No es convincente para el Tribunal que ello se produjese para reunir documentación; según expone la actora pues, tal como señala el informe de la Instrucción en una situación de peligro lo lógico es la salida inmediata del país de origen.

Todo ello conduce al Tribunal siguiendo el informe de la Instrucción [a concluir] que en la fecha en que solicitó asilo no existía un temor fundado de amenazas por parte de las fuerzas paramilitares, excluyendo así la justificación de asilo".

Cuarto. - El tribunal de instancia, sentada aquella conclusión, hizo suya la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo (recurso de casación número 5091/2002) de 28 de octubre de 2005 , a tenor de la cual de las normas reguladoras del derecho de asilo "[...] se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta", debiendo existir al menos indicios suficientes, la carga de cuya aportación corresponde al recurrente.

Destacó asimismo:

  1. Que en este caso "la falta de constancia del informe de la Comisión Interministerial no significa que efectivamente no se haya emitido, pues consta en la Resolución impugnada que tal emisión se llevó a efecto y el demandante ha podido reclamarlo al no constar en el expediente o solicitar certificación referente a su emisión o no emisión".

  2. Que tampoco concurrían "razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física de los interesados o para su vida".

Concluyó la Sala afirmando la "inverosimilitud del relato" de quien solicitaba asilo.

Quinto.- Los dos motivos que integran el recurso de casación se han deducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. En el primero la defensa del señor Emiliano denuncia la infracción "del artículo 7 de la Ley 5/1984 reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, así como la jurisprudencia aplicable".

El motivo se limita a criticar la afirmación del tribunal de instancia sobre la falta de prueba respecto del informe de la Comisión Interministerial que, a tenor del artículo 7 de la Ley 5/1984 , ha de examinar las solicitudes de asilo y formular la propuesta correspondiente. Invoca el recurrente, a estos efectos, la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2003 dictada en el recurso 1992/1998 que habría acogido la misma tesis por él propugnada.

Sin embargo en el supuesto de autos -y a diferencia de lo que sucedió en el resuelto por la sentencia de 20 de marzo de 2003 - sí hay constancia expresa de que el expediente fue elevado a la Comisión Interministerial y de que ésta en su reunión de 20 de septiembre de 2005 propuso el rechazo de la solicitud, con el que coincidió el Ministerio del Interior. Siendo ello así y tal como expusimos, entre otras, en las sentencias de 27 de mayo de 2005 (recurso 2/2002 ) y 22 de julio de 2005 (recurso 2990/2002 ) ante unas "afirmaciones precisas y concretas" análogas a las que constan en este caso, debemos concluir "que la propuesta existió, aunque no conste documentada en el expediente administrativo". Esta última circunstancia no pasa de ser un mero defecto o irregularidad en la formación del expediente administrativo que carece de trascendencia invalidante.

Sexto.- En el segundo motivo de casación se denuncia la vulneración de los artículos 2 y 8 de la Ley 5/1984 y del artículo 1.a) de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 , así como de "la jurisprudencia aplicable". Ni se cita qué doctrina jurisprudencial habría sido infringida ni el recurrente expone por qué, en concreto, aquellos preceptos lo habrían sido.

El desarrollo argumental del motivo se limita, por el contrario, a reiterar lo que ya había expuesto en la instancia. Frente a la apreciación de la Sala de instancia que considera inverosímil el relato del señor Emiliano , la defensa de éste "da por reproducido el relato que consta en la demanda" y considera que los documentos incorporados a los autos permitían explicar su conducta en términos "sólidos", así como acreditar la "persecución padecida".

Por nuestra parte, en cuanto tribunal de casación, no podemos sino considerar razonable la conclusión acerca de la insuficiencia de prueba, en relación con los hechos, que el tribunal de instancia realiza. Y repetidamente hemos afirmado que no basta para que prospere un motivo de casación, tampoco en esta materia, la mera discrepancia de quien lo plantea con la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de instancia.

Para que la sentencia pudiera ser casada por razones atinentes a los hechos probados sería necesario aducir y demostrar que la apreciación de la Sala de instancia era irracional o arbitraria, lo que en este caso no ocurre. En defecto de dicha demostración hemos de aceptar la apreciación de las pruebas efectuadas en el proceso de instancia y, por consiguiente, partir de lo declarado en la sentencia recurrida. Si en ella se sostiene que no hay elementos de prueba acreditativos de ninguna persecución de naturaleza política o ideológica, y que no hay base para sostener, ni siquiera a título de indicio, el relato sobre las sucesivas y poco creíbles supuestas amenazas protagonizadas por unos y otros actores en el conflicto colombiano respecto del señor Emiliano , este es el hecho incontrovertible que debe examinarse a efectos de su conexión -en este caso falta de conexión- con los presupuestos legitimadores del reconocimiento de la condición de refugiado en la Ley 5/1984 y en la Convención de Ginebra, por lo que el motivo habrá de ser desestimado.

Séptimo.- En fin, aun cuando no venga reflejado en la sentencia ni pueda tampoco ser determinante para la decisión del presente recurso, desestimado ya por las razones que han quedado expuestas, no está de más indicar que la parte final del expediente administrativo incorporaba una comunicación de 10 de enero de 2006, de la Unidad Central Operativa en materia de narcotráfico, de la Guardia Civil, según la cual en el curso de las investigaciones (diligencia previas 240/05) que se seguían en el Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional se procedió a la detención del hoy recurrente, el 16 de diciembre de 2005, por un presunto delito contra la salud pública, siendo aquél ingresado en prisión.

En la causa incoada (sumario número 4/2006) a raíz de las referidas diligencias previas recayó sentencia de 11 de noviembre de 2008, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que condenó, entre otros, a Don Emiliano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica, a la pena de once años de prisión, multa de un millón y medio de euros y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. El relato de los hechos probados describe la existencia de una organización delictiva -de la que aquél era parte activa- que estaba en contacto con personas de Colombia dedicadas a enviar cocaína a España a través de "correos humanos" para su posterior distribución y venta.

Séptimo.- Procede, junto a la desestimación del recurso de casación, la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4869/2007, interpuesto por D. Emiliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 23 de mayo de 2007 en el recurso número 404/2006 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 320/2022, 31 de Marzo de 2022
    • España
    • 31 Marzo 2022
    ...el desajuste o falta de correlación del fallo con las pretensiones de las partes, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTS 20 abril 2011, 12 febrero 2016), no se puede tachar de incongruente la resolución apelada, toda vez que la decisión de la juez a quo no se aparta de l......
  • SAP Baleares 186/2014, 5 de Junio de 2014
    • España
    • 5 Junio 2014
    ...en esta alzada, conforme reiterada Jurisprudencia relativa a la valoración de prueba personal en segunda instancia(por citar alguna, STS 20.4.2011 ). En virtud de lo anterior, no procede estimar el alegado error en la valoración de la prueba, aunque el recurrente no lo exprese como tal moti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR