STS, 7 de Marzo de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:2077
Número de Recurso542/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo numero 542/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA ANA MARIA GARCIA FERNÁNDEZ, en representación de Don Mariano , interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de julio de 2009 que desestima el recurso de alzada numero 86/2009 interpuesto contra la resolución de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, recaída en el expediente disciplinario numero NUM000 . Ha comparecido el Abogado del Estado en representación del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado por la Procuradora DOÑA ANA MARIA GARCIA FERNÁNDEZ, en representación de Don Mariano , que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2010, se formaliza la demanda en el presente recurso, en el que tras alegar los motivos jurídicos que tuvo por conveniente terminó solicitando que se estime la demanda, declarando nulo el acto impugnado y, por ello, no haber lugar a imponer sanción disciplinaria alguna al recurrente, con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Por escrito, que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2010, el Abogado del Estado contesta a la demanda, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminó suplicando que se dictara sentencia que desestimara el recurso contencioso-administrativo por ser los acuerdos impugnados conforme a derecho.

TERCERO

Tras evacuar el tramite de conclusiones, se señalo para la votación y fallo del presente recurso la fecha de 23 de febrero de 2011, habiendo tenido lugar y habiéndose desarrollado el presente recurso de conformidad con las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - Con fecha 14 de mayo de 2008, la Comisión Disciplinaria adoptó acuerdo del siguiente tenor literal: "1) Incoar, de acuerdo con el informe del Servicio de Inspección, Expediente Disciplinario -al que corresponde el nº NUM000 - al Ilmo. Sr. D. Mariano , por su actuación como Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº NUM001 de DIRECCION000 , por la posible comisión de una falta grave del artículo 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. - Nombrada Secretaria del referido expediente a propuesta del Instructor Delegado, se practicaron seguidamente las correspondientes actuaciones de instrucción, tomándose declaración al Magistrado expedientado en fecha 6 de julio de 2008 y formulándose después pliego de cargos por el propio Instructor con el resultado que figura unido al propio expediente disciplinario.

  3. - El día 2 de octubre del pasado año, la Comisión Disciplinaria dispuso lo siguiente: "Requerir al Instructor Delegado del expediente disciplinario, incoado al Ilmo. Sr. D. Mariano por su actuación como Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº NUM001 de DIRECCION000 , para que informe sobre la situación que mantiene el referido expediente, dando cuenta a la Comisión Disciplinaria del estado de su tramitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a los efectos de que, por el mismo, se adopte la resolución que proceda en orden a prolongar el plazo a que se refiere dicho artículo, observándose así el criterio jurisprudencial reflejado en la sentencia de 27 de febrero de 2006 del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en cuanto a la caducidad de los expedientes disciplinarios."

  4. - Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2008, el Magistrado expedientado formuló alegaciones al mencionado pliego de cargos, manifestando en defensa de sus derechos e intereses legítimos cuanto consideró oportuno.

  5. - En sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2008, la Comisión Disciplinaria tomó el siguiente acuerdo: "Quedar enterada la Comisión Disciplinaria de la comunicación remitida por el Instructor Delegado del Expediente Disciplinario incoado al Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano , en la que, conforme a lo establecido en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , da cuenta del estado de tramitación del mismo y, a la vista de la situación procedimental que mantiene y de las especiales circunstancias concurrentes en la sustanciación de las presentes actuaciones, prolongar el plazo de duración del referido expediente por tiempo de tres meses, en los términos previstos en el mencionado artículo 425.6 y atendiendo a los siguientes fundamentos jurídicos: 1º) De los razonamientos jurídicos décimo y undécimo, respectivamente, de las sentencias del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 27 de febrero de 2006 , y de la Sección 7ª de dicha Sala, de 21 y 27 de marzo de 2006 , así como de otras sentencias de la misma Sala y Sección de 25 de septiembre de 2006 y 13 de mayo de 2008 -fundamento quinto in fine -, se desprende que pueden existir circunstancias excepcionales que, como la que aquí concurre, necesariamente han de repercutir en la superación del plazo de duración normal o general de los expedientes disciplinarios, como expresamente se reconoce, además, en el indicado artículo 425.6 de la propia Ley Orgánica Judicial. 2º ) Entre las referidas circunstancias excepcionales o extraordinarias se encuentran la dificultad para practicar diversas notificaciones al Magistrado expedientado, como consecuencia de la conducta por él observada sobre este particular, así como el incumplimiento por parte del propio Magistrado del compromiso que había adquirido con el mencionado Instructor para dictar las sentencias pendientes. 3º) El fundamento objetivo del instituto de la caducidad se debe tanto a la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, como especialmente a la ineludible observancia del principio constitucional de seguridad jurídica en el ámbito del Derecho procedimental administrativo. Y así son tres los requisitos esenciales para que se produzca la caducidad: en primer lugar, el transcurso del tiempo; en segundo término, la paralización del procedimiento y, por último, que dicha paralización se deba a una manifiesta e injustificada inactividad de la Administración, presupuestos objetivos éstos que, en modo alguno, concurren en el supuesto analizado sobre la base de la apuntada circunstancia excepcional, que, dada su significación y entidad, determina la procedencia de adoptar el presente acuerdo.

  6. - Con fecha 20 de enero de 2009, la Comisión Disciplinaria adoptó el siguiente acuerdo: "Requerir al Instructor Delegado del expediente disciplinario incoado al Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano , para que informe sobre la situación que mantiene el referido expediente, dando cuenta a la Comisión Disciplinaria del estado de su tramitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a los efectos de que, por la misma, se adopte la resolución que proceda en orden a prolongar el plazo a que se refiere dicho artículo, observándose así el criterio jurisprudencial reflejado en la sentencia de 27 de febrero de 2006 del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en cuanto a la caducidad de los expedientes disciplinarios."

  7. - Como continuación al anterior acuerdo, la Comisión Disciplinaria, en sesión del pasado día 10 de febrero, decidió lo siguiente: "Quedar enterada la Comisión Disciplinaria de la comunicación remitida por el Instructor Delegado del Expediente Disciplinario incoado al Ilmo. Sr. D. Mariano , por su actuación como Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº NUM001 de DIRECCION000 , en la que, conforme a lo establecido en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , da cuenta del estado de tramitación del mismo y, a la vista de la situación procedimental que mantiene y de las especiales circunstancias concurrentes en la sustanciación de las presentes actuaciones, prolongar el plazo de duración del referido expediente por tiempo de un mes, en los términos previstos en el mencionado artículo 425.6 y atendiendo a los siguientes fundamentos jurídicos: 1º) De los razonamientos jurídicos décimo y undécimo, respectivamente, de las sentencias del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 27 de febrero de 2006 , y de la Sección 7ª de dicha Sala, de 21 y 27 de marzo de 2006 , así como de otras sentencias de la misma Sala y Sección de 25 de septiembre de 2006 y 13 de mayo de 2008 -fundamento quinto in fine -, se desprende que pueden existir circunstancias excepcionales que, como la que aquí concurre, necesariamente han de repercutir en la superación del plazo de duración normal o general de los expedientes disciplinarios, como expresamente se reconoce, además, en el indicado artículo 425.6 de la propia Ley Orgánica Judicial. 2º ) Entre las referidas circunstancias excepcionales o extraordinarias se encuentran las singularidades procedimentales derivadas de la tramitación del expediente y del incidente de acumulación suscitado durante el curso de dicho expediente. 3º) El fundamento objetivo del instituto de la caducidad se debe tanto a la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, como especialmente a la ineludible observancia del principio constitucional de seguridad jurídica en el ámbito del Derecho procedimental administrativo. Y así son tres los requisitos esenciales para que se produzca la caducidad: en primer lugar, el transcurso del tiempo; en segundo término, la paralización del procedimiento y, por último, que dicha paralización se deba a una manifiesta e injustificada inactividad de la Administración, presupuestos objetivos éstos que, en modo alguno, concurren en el supuesto analizado sobre la base de la apuntada circunstancia excepcional, que, dada su significación y entidad, determina la procedencia de adoptar el presente acuerdo."

  8. - El Ministerio Fiscal emitió informe el día 29 de enero de este año, estimando que los hechos analizados son constitutivos de una infracción del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interesando se sancione al Magistrado expedientado con una multa de 1000 euros.

  9. - En fecha 5 de febrero del año en curso, el Instructor Delegado formuló propuesta de resolución, fijándose los hechos del presente expediente disciplinario, considerando que los mismos constituyen una falta leve tipificada en el artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y proponiendo una sanción de multa por importe de 300,51 euros.

  10. - Realizadas las correspondientes notificaciones de la citada propuesta de resolución, y formuladas con fecha 19 de febrero nuevas alegaciones por el Magistrado expedientado, se remitieron después las actuaciones practicadas a lo largo del expediente disciplinario de referencia, teniendo entrada en este Consejo General del Poder Judicial el día 2 de marzo próximo pasado.

  11. - En la tramitación del presente expediente disciplinario se han observado las prescripciones legales establecidas.

SEGUNDO

Se alega la caducidad del expediente administrativo por parte del recurrente, al dictarse la resolución más allá del plazo máximo de seis meses previsto en el articulo 425.6 de la Ley orgánica del Poder Judicial, con vulneración de los artículos 42.2 y 42.3. a) de la ley 30/1992 , modificada por la ley 4/1999, y del articulo 5.1 del Código Civil .

Es evidente que de los hechos relatados en el anterior fundamento jurídico se acredita que se ha superado con creces el plazo de resolución de seis meses que dispone el articulo 425 de la ley Orgánica del Poder Judicial, habiéndose prorrogado por el Consejo General del Poder Judicial en dos ocasiones, una con tres meses y otra con un mes, alegando circunstancias excepcionales, entre las que cita, pero no concreta, la supuesta resistencia del interesado a ser notificado, y de otro lado, el incumplimiento de la promesa de poner las sentencias por parte del mismo.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala viene considerando que no pueden considerarse circunstancias excepcionales aquellas que no son sino las propias de la normal tramitación del procedimiento administrativo. Es evidente que además, la primera providencia del Juez Instructor se dicta casi dos meses desde la iniciación del procedimiento, y que tratándose de un Juez en activo no puede entenderse como circunstancia excepcional las dificultades del Juez para ser notificado, pues dispone el ordenamiento jurídico de medios suficientes para asegurar dicha notificación, teniendo en cuenta además que el rechazo de la notificación equivale a la notificación válida. Y desde luego no se comprende que tenga tal carácter excepcional el hecho de que el instructor otorgue un plazo al expedientado para poner las sentencias atrasadas, pues si el cumplimiento espontáneo de esta obligación por parte del sometido a expediente disciplinario pudiera ser una circunstancia atenuante, no puede ser una circunstancia que justifique la paralización del procedimiento, dirigido a dilucidar la responsabilidad de hechos anteriores a la iniciación del mismo.

TERCERO

En consecuencia, y siguiendo la jurisprudencia de esta Sala que parten de la de 27 de marzo de 2006, y que se refleja entre otras en la de 29 de marzo, 27 de abril, y 22 de junio de 2007, de 1 de diciembre de 2009 o 24 de noviembre de 2010, procede declarar la caducidad del procedimiento y anular el acto recurrido, sin necesidad de entrar en el resto de los motivos alegados por la recurrente,

CUARTO

No procede hacer especial condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancia subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 542/2009, interpuesto por la Procuradora DOÑA ANA MARIA GARCIA FERNÁNDEZ, en representación de Don Mariano , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de julio de 2009 que desestima el recurso de alzada número 86/2009 interpuesto contra la resolución de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, recaída en el expediente disciplinario número NUM000 , que declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León 474/2012, 12 de Marzo de 2012
    • España
    • 12 Marzo 2012
    ...no determina que deba alcanzarse el acierto, sino solo prestarse los medios precisos para alcanzarlo - SSTS de 20 enero y 25 mayo 2010 y 7 marzo 2011 - es preciso llegar es esta sentencia a la desestimación de la reclamación, desde el momento en que, en otro caso, se estaría fallando por no......
  • STSJ Galicia 20/2022, 12 de Enero de 2022
    • España
    • 12 Enero 2022
    ...y de su función general de representación y de defensa de los derechos e intereses en el colectivo de trabajadores de la empresa ( STS de 7 marzo 2011 [RJ 3111]). Por estas razones, se desestima esta petición del recurso de Corresponde, a la par, analizar si, como propone la parte recurrent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR