STS, 14 de Abril de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:2086
Número de Recurso5505/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 10 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 39/2006 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Teodosio contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 4 de noviembre de 2005, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al considerar no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Don Teodosio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2007 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen y anular la resolución impugnada, reconociendo el derecho del recurrente a la concesión de la nacionalidad española por residencia. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 22 de octubre de 2007, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de enero de 2008 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al significado del requisito de buena conducta cívica, solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por providencia de fecha 10 de abril de 2008, se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, el cual fue presentado el 15 de julio de 2008, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 13 de abril de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Don Teodosio , nacional de Marruecos, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 4 de noviembre de 2005, al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica:

"ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 22/4/97 por robo con violencia e intimidación. La prescripción del delito no justifica positivamente la buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

No conforme con ello el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia de 10 de octubre de 2007 con el "fallo" estimatorio antes descrito. Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"En el caso de autos la solicitud de obtención de nacionalidad española por residencia data del 28-11-2002, siendo el recurrente nacional de MARRUECOS, está casado con española (matrimonio 7-9-2000) y tiene una hija (nacida el 7-7-2004). Goza de residencia legal, ininterrumpida desde el 16-5-1996, tiene reconocida una incapacidad permanente y absoluta derivada de enfermedad común por la que cobra pensión con cargo al INSS. Ocupa vivienda en propiedad y presenta declaración de IRPF, conjuntamente con su esposa. El único antecedente desfavorable que se le cita está constituido por la D. previas nº 4421/1996 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, seguidas por un presunto delito de robo con violencia (hechos de 13-11-1996) y que concluyeron por auto de archivo de 12-8-2005, archivo que se acuerda por la prescripción del delito. La causa quedó paralizada desde 1997 por no localizarse al denunciado.

En la demanda se defiende la total y absoluta desconexión del hoy recurrente con los hechos objeto de las diligencias penales descritas, señalando que nunca ha vivido en Córdoba, que le fue sustraída su documentación personal, que a fecha de los hechos denunciados estaba recibiendo asistencia médica en un hospital de Málaga (se aporta documentación al respecto), y que no tuvo conocimiento de tales diligencias hasta el año 1999, momento en que se dirigió al Juzgado interesándose por la causa (esta última afirmación queda acreditada por el testimonio de tales actuaciones, siendo de destacar que el Juzgado de Instrucción, pese a ello, no llevó a cabo actuación alguna de cara a completar y desarrollar la instrucción por los hechos denunciados y continuó en su completa inactividad frente al denunciado hasta que se dicta el auto de archivo por prescripción del delito en 2005).

No compete a esta jurisdicción contenciosa hacer el juicio de culpabilidad que no se hizo en la jurisdicción penal y dado que nos encontramos ante un antecedente policial único, alejado en el tiempo de la solicitud de nacionalidad (seis años), antecedente que no tuvo confirmación con condena penal, sin que se pueda decir que fuese la actitud elusiva del recurrente la que determinó la prescripción y vistos los datos personales y familiares del recurrente anteriormente descritos, no se puede confirmar la falta de buena conducta cívica que sostiene la resolución recurrida, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso con reconocimiento del derecho del recurrente a la concesión de la nacionalidad española por residencia".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que existe una doble infracción de dicho precepto. Por un lado, "porque de la sentencia resulta algo así como una presunción de buena conducta cívica, salvo que la Administración pruebe lo contrario" , cuando lo que exige el mencionado artículo es precisamente lo opuesto, es decir, que el solicitante acredite en positivo la concurrencia del requisito de buena conducta cívica. Y por otra parte, porque la sentencia "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" ; cuando no son estos los elementos que la caracterizan. Invoca, en apoyo de su tesis, las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 y 15 de diciembre de 2004 , y concluye afirmando que la mera carencia de antecedentes penales no es suficiente para apreciar la concurrencia de ese requisito de la buena conducta cívica, más aún cuando en este caso constan unos antecedentes policiales del solicitante, así como detenciones por infracciones a la Ley de extranjería, que arrojaban una duda sobre su conducta que a él correspondía contrarrestar, lo que no ha hecho.

TERCERO

El motivo de casación planteado no puede prosperar.

Como hemos visto, la concreta razón determinante de la denegación de la nacionalidad española fue que el solicitante tenía antecedentes de fecha 22/4/97 por robo con violencia e intimidación. Y este es el dato del que debemos partir en nuestro examen del caso, pues, como dice la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de junio de 2010 (RC 3598/2007 ), incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud, dar todas las razones por las que considera incumplido alguno de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, debiendo limitarse luego la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dadas las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho.

Pues bien, como acertadamente pone de manifiesto la Sala de instancia, esos antecedentes no pueden tener la trascendencia que la Administración pretende atribuirles, dado que las actuaciones penales culminaron por auto de archivo por prescripción, y esta prescripción no se debió a un comportamiento elusivo por parte del actor, quien, al contrario, se dirigió al Juzgado interesándose por la causa antes de que se produjera la prescripción. Si este dato se pone en relación con que al tiempo de los hechos denunciados (acaecidos en Córdoba) se encontraba recibiendo asistencia médica en un hospital de Málaga, sólo cabe concluir, como hace la Sala de instancia, que dichos antecedentes carecen de vigor para sustentar con base en ellos la denegación de su solicitud.

Dice ahora el Abogado del Estado que, además, el solicitante había sido detenido en repetidas ocasiones por infracción a la Ley de extranjería, pero este dato no fue tomado en consideración en la resolución denegatoria de la nacionalidad, siendo de recordar que según jurisprudencia constante si la Administración deniega la nacionalidad solicitada indicando que alguna concreta circunstancia resulta incompatible con el referido requisito y luego esa concreta circunstancia es valorada de manera distinta por el órgano jurisdiccional, no cabe en sede de casación argüir otras circunstancias para justificar que no había buena conducta cívica. De todos modos, lo único que consta al respecto en el expediente es que la Dirección General de la Policía informó que -sic- "ha sido detenido en repetidas ocasiones por infracción a la ley de extranjería", pero no hay el menor dato sobre las concretas razones y circunstancias en que esas supuestas detenciones se produjeron, ni sobre cuáles fueron las consecuencias de dichas detenciones, ni sobre el resultado final de los expedientes que en su caso se hubieran iniciado como consecuencia de ellas, por lo que una vez más se trata de datos que carecen de utilidad para sostener con base en ellos la denegación de la nacionalidad.

Por lo demás, la Sala de instancia no se limitó a razonar la insuficiencia de las razones dadas por la Administración para denegar la nacionalidad, sino que valoró y resaltó diversos datos positivos que permiten tener por concurrente en el caso ese requisito de la buena conducta cívica. Así, que goza de residencia legal, ininterrumpida desde 1996; que está casado con española (matrimonio 7-9-2000) y tiene una hija (nacida el 7-7-2004); que es pensionista por incapacidad permanente y absoluta; que ocupa vivienda en propiedad y presenta documentación acreditativa del cumplimiento de sus deberes fiscales. A lo que podemos añadir, haciendo uso de la facultad procesal del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, que en el curso del expediente dos personas con nacionalidad española declararon en favor del solicitante y tanto el Fiscal como el encargado del Registro Civil informaron favorablemente su solicitud.

En definitiva, al resultar vano el único elemento negativo considerado por la Administración, y teniendo en cuenta el resto de circunstancias concurrentes en el solicitante, la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo tras valorar conjuntamente los datos puestos a su disposición, en el sentido de que el requisito de la buena conducta cívica estaba suficientemente acreditado, fue correcta y ajustada a Derecho. Por ello, el único motivo de este recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5505/2007, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 10 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 39/2006 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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