STS, 31 de Marzo de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:1908
Número de Recurso398/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/398/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Francisco , representado a efectos de notificaciones por la Procuradora sra. Ruiz Ferrán, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 2010 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla adoptado el 10 de noviembre de 2009 que aprobó los dos puntos del Acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de lo Contencioso Administrativo de Almería de 15 de octubre de 2009, sobre prórroga de reparto doble, durante tres meses al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Almería, del que el Magistrado recurrente es titular así como nuevo régimen de sustituciones entre Magistrados.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito con fecha de registro de entrada en este Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2010, D. Jose Francisco , Magistrado, en su propio nombre y derecho interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 2010 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla adoptado el 10 de noviembre de 2009 que aprobó los dos puntos del Acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de lo Contencioso Administrativo de Almería de 15 de octubre de 2009, sobre prórroga de reparto doble, durante tres meses al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Almería, del que el Magistrado recurrente es titular así como nuevo régimen de sustituciones entre Magistrados.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso y una vez recibido el expediente administrativo, por escrito presentado el 12 de noviembre de 2010 D. Jose Francisco formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, " que dicte sentencia en la que, con estimación de las pretensiones deducidas por el Magistrado demandante, declare nulos de pleno derecho o anule el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de fecha 10 de noviembre de 2009 y el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión del día 22 de julio de 2009, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el indicado Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de que más arriba se ha hecho expresión, y ordene a la Administración demandada que proceda a la restitución del equilibrio del reparto indebidamente alterado, de modo que la situación vuelva al ser y estado anterior al de efectividad de los acuerdos así declarados nulos de pleno derecho o, en su caso, anulados, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, por su temeridad y mala fe".

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 21 de diciembre de 2010, solicitando, en primer lugar que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso por falta de legitimación activa del recurrente y, subsidiariamente se desestime al entender justificada la prórroga de la medida de reparto doble de asuntos cuestionada, por las mismas razones que expone la resolución recurrida.

CUARTO.- Al haber renunciado la parte recurrente al trámite de prueba así como a la presentación de conclusiones por diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2010 se declararon las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE MARZO DE DOS MIL ONCE

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos de interés para la resolución de la cuestión litigiosa los siguientes:

Con fecha 15 de octubre de 2009 la Junta Sectorial de Jueces de lo Contencioso Administrativo de Almería adoptó el siguiente acuerdo:

"...solicitar que se prorrogue por un plazo de unos tres meses nuevos el reparto doble que el Juzgado número tres de reciente creación ha tenido también por un plazo de tres meses.

Por los asistentes se confirma que dado el retraso que tienen estos Juzgados al menos con este reparto puntual se alivia un poco el trabajo de los Juzgados 1 y 2, además de dar una más rápida respuesta a los ciudadanos.

El citado acuerdo se adopta con el voto a favor del titular del Juzgado nº 1 y del Juez sustituto del nº 2 y del Juez Decano, no asistiendo el titular del nº 3...".

Dicho Acuerdo se elevó para la consideración y aprobación de la medida a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla el 27 de octubre de 2009. El 10 de noviembre de 2009, la Sala de Gobierno adopta Acuerdo del siguiente tenor literal

"Acta de Jueces nº 188/09, SECTORIAL de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de ALMERÍA, de fecha 15 de octubre de 2009, respecto de 1) Prórroga por un plazo de tres meses de reparto doble reparto respecto del Juzgado nº 3. y 2) Modificación de normas de sustitución y la Sala de Gobierno, por unanimidad, acuerda lo siguiente.

  1. Aprobar el punto 1 del orden del día, de continuación por tres meses más el doble reparto al Juzgado nº 3, motivado dicha medida por la carga de trabajo que pesa sobre los nº 1 y 2 de dicho orden jurisdiccional, con el fin de aliviar dicha carga de trabajo y reducir en la medida de lo posible el retraso que sufren los mismos, medida justificada al ser el nº 3 de nueva creación, siendo su pendencia mucho menor que la de los otros órganos judiciales.

  2. 2. Aprobar el punto 2º del orden del día"

Contra el Acta anterior se interpuso por parte del titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Almería, D. Jose Francisco , recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial a fecha de 9 de diciembre de 2009.

La Sala de Gobierno emitió informe, de conformidad con el art. 114.2 de la Ley 30/92 proponiendo la inadmisión del recurso de alzada por entender que el recurrente carecía de la condición de interesado. Además, entendía que " el incidente de recusación planteado por el sr. Jose Francisco respecto del Juez Decano la Sala entendió que no afecta para nada a su función de control de legalidad respecto de la modificación de las normas de reparto acordadas en Junta de Jueces de fecha 16 de octubre de 2009 y aprobada por esta Sala de Gobierno por Acuerdo del 10 de noviembre de 2009 .

En base al art. 218 LOPJ regulador de la abstención y recusación previstos exclusivamente para asuntos de carácter jurisdiccional, nunca en aspectos de carácter gubernativo y mucho menos en lo relativo a la celebración de Juntas de Jueces presidida por el Juez Decano elegido democráticamente por todos los Jueces y Magistrados del partido jurisdiccional respectivo.

No puede por ello obviarse como soporte a esta fundamentación el art. 219 del mismo texto legal, la relacionar las causas de abstención y recusación; y en su apartado 15ª el vínculo matrimonial... con el Juez o Magistrado ...no siendo infrecuente que en el mismo partido judicial puedan darse estas situaciones de parentesco y no por ello es causa de abstención y/o recusación.

Como apoyo a esta fundamentación está la propia actuación del hoy recurrente al no haber planteado con anterioridad este incidente de recusación respecto de la celebración de otras Juntas Sectoriales de lo Contencioso celebradas por los mismos intervinientes y exención de reparto....

...Existen motivos suficientes para defender la legalidad formal y de fondo del Acuerdo que sirve de objeto a la impugnación, siendo así que no debe procederse a la estimación del recurso." razones por las que estimada ajustado a derecho el acuerdo impugnado.

El Pleno del CGPJ desestimó los tres motivos impugnatorios que suscitaba el recurrente, y, por tanto, el recurso de alzada.

Frente a la alegación de que la Sala de Gobierno tuvo conocimiento de la recusación del Decano cuando éste convocó la Junta Sectorial de Jueces de lo Contencioso y que, por tanto, debía haberse abstenido de resolver respecto de la propuesta de la Junta hasta que no se resolviera el recurso de alzada contra el acuerdo del Decano denegando el incidente de recusación, la resolución del Pleno razona lo siguiente:

"los actos administrativos tienen un principio de ejecutividad que le da cierta garantía de eficacia al mismo, por lo que no pueden suspenderse salvo que así se haya acordado por el órgano competente que conoce del recurso de alzada. La Sala de Gobierno resolvió sobre una propuesta hecha por la Junta Sectorial de Jueces de Almería que, a todos los efectos era ajustada a derecho. Y ello con independencia de que el recurso fuera estimado o no. En el caso de autos lo corrobora la circunstancia de que ese recurso ha sido desestimado, por lo que se declaró válida la convocatoria y los acuerdos allí adoptados, lo que refuerza aun más si cabe, la decisión adoptada por la Sala de Gobierno"

En segundo lugar " Sobre la defectuosa motivación, invocada en el recurso de alzada, basta leer el acuerdo recurrido para poder asegurar que el mismo está bien motivado, conforme lo exigido por el artículo 54 de la Ley 30/92. Cuestión distinta es que el interesado no esté de acuerdo con esa motivación y considere que los datos están desconectados de las estadísticas y no son objetivos"

Y, por último " debemos resolver la posibilidad de de que exista una infracción del ordenamiento jurídico por vulneración del artículo 30 del Reglamento 1/2005 ; dicho precepto establece que "La medida de liberación de reparto a que se refiere el artículo anterior se adoptará por la Sala de Gobierno con carácter excepcional y de forma motivada, bien a propuesta de la correspondiente Junta de Jueces, bien por propia iniciativa. Será siempre precisa la aquiescencia del Juez afectado." Como bien dice el sr. Jose Francisco es necesaria la aquiescencia del Juez afectado, pero equivoca en catalogar quien es el "Juez afectado". El impugnante entiende que debe ser con la aquiescencia del Juez que deberá asumir mayor carga de trabajo como consecuencia de la liberación de un Juzgado del reparto de un nº determinado de asuntos. Sin embargo, esta interpretación no es correcta ya que el precepto se refiere al Juez al que se le va a liberar de dicho reparto y no a los demás. Cuando se libera a un Juzgado del reparto de determinados asuntos generalmente afecta a otros Juzgados que les supondrá mayor carga de trabajo y no se exige para ello la aquiescencia de todos y cada uno de ellos. Aceptar esta interpretación llevaría al absurdo de hacer ineficaz esa medida ya que ningún Juzgado que se viera perjudicado por la misma, aceptaría la exención de reparto de otro de su mismo orden jurisdiccional. Debe tenerse en cuenta que cualquier medida de exención de reparto a un Juzgado conlleva inexorablemente aumentar la carga de trabajo de los demás Juzgados del mismo orden jurisdiccional que están en ese partido judicial , por lo que difícilmente se aprobaría una medida de tales características si se exigiera el beneplácito de todos ellos."

Frente a este acuerdo del Pleno es contra el que se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En su demanda, el recurrente denuncia que el acuerdo recurrido se halla falto de motivación infringiendo el art. 54.1 a) de la Ley 30/92 y 12.4 del Reglamento 1/2000 , de los órganos de Gobierno de Tribunales. En segundo lugar, la infracción del procedimiento legalmente establecido y de los artículos 77, 28 y 29 de la Ley 30/92 al ser necesaria la paralización del procedimiento hasta la resolución de la recusación de manera que no podía haberse adoptado el acuerdo por la Junta Sectorial de Jueces de lo Contencioso ni la aprobación del mismo por la Sala de Gobierno. La infracción de los arts 152.2.1 y 167.1 de la LOPJ y 29 y 30 del Reglamento 1/2005 que regulan el régimen de la liberación de asuntos. Asimismo, la Infracción del principio de publicidad y por último, la existencia de desviación del poder en los acuerdos del Pleno del CGPJ y de la Sala de Gobierno recurridos.

Antes de analizar los motivos impugnatorios que esgrime la parte recurrente, hemos de comenzar examinando la causa de inadmisibilidad que plantea el Abogado del Estado conforme al art. 20 a) de la LJCA por falta de legitimación activa del recurrente. Este precepto dispone que " no pueden interponer recurso contencioso administrativo contra la actividad de una Administración pública: a) los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados salvo que una Ley lo autorice expresamente".

Considera el Abogado del Estado, con cita de la doctrina contenida en la sentencia nº 172/2006, de 5 de junio del Tribunal Constitucional , que no puede el Magistrado recurrente, impugnar los acuerdos que ha recurrido porque los órganos que los han dictado, Junta Sectorial de Jueces de lo Contencioso de Almería, Sala de Gobierno y CGPJ realizan una función gubernativa similar a la función administrativa. La doctrina del Tribunal Constitucional expresada en esa sentencia se resume, afirma, en que las discrepancias de opinión de quien ha perdido una votación en el seno de un órgano colegiado no deben transformarse en procesos ante los órganos judiciales, y, por tanto, el recurrente carece de legitimación para impugnarlos en sede jurisdiccional aunque se le hubiera reconocido en la vía administrativa.

La causa de inadmisibilidad debe ser rechazada, en primer lugar, porque el art. 20.a) LJCA se refiere expresamente a la Administración Pública y no al Poder Judicial y una norma restrictiva de la legitimación y, por tanto de acceso al proceso no puede interpretarse a supuestos distintos de los comprendidos expresamente en su ámbito sobre la base de una pretendida asimilación de la función gubernativa a la administrativa. Además, la sentencia citada se refería a la impugnación por una profesora universitaria de un acuerdo referido a la programación docente del departamento al que pertenecía y la reconoció legitimación por afectar el acuerdo recurrido a su carga docente y, por tanto, a sus intereses legítimos propios.

Siendo esto así, con mayor razón ha de reconocerse legitimación al Magistrado recurrente para impugnar, en un ámbito ajeno a la Administración Pública, un acuerdo sobre normas de reparto de asuntos que afecta a sus intereses profesionales.

TERCERO

Entrando a examinar el fondo del asunto, y siguiendo un orden lógico en la exposición de los motivos hemos de comenzar por el relativo a la falta de motivación del acuerdo impugnado. La argumentación del recurrente revela, que en realidad, lo que discute es precisamente ésta, revelando por ello su existencia. Así, afirma que el fundamento de la decisión, el alivio de la carga de trabajo de los otros dos Juzgados está desconectada de los datos estadísticos y de la situación que ha generado en el Juzgado nº 3 que está saturado de trabajo. Que cuando abandonó el Juzgado Contencioso nº 2 lo dejó sin autos y sentencias pendientes de dictar y la pendencia que sufre actualmente es consecuencia de la irresponsabilidad de la Sala de Gobierno de Andalucía y del CGPJ que han tardado más de siete meses en cubrir el Juzgado citado.

La argumentación del recurrente pone de manifiesto la existencia de una motivación suficiente del acuerdo impugnado " la necesidad de aliviar la carga de trabajo y reducir la pendencia de los Juzgados nº 1 y 2 de Almería" y su conocimiento por aquel aunque discrepe de las razones aportadas lo que, a estos efectos es suficiente para rechazar este motivo impugnatorio. La Sala de Gobierno asumió las razones reflejadas en aquel acuerdo y así lo reconoce el Pleno del CGPJ. Si la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de exteriorizar las razones que justifican su adopción a fin de permitir su conocimiento por el destinatario, posibilitar su impugnación y, asimismo, proporcionar el efectivo control de legalidad posterior por los tribunales no puede negarse que el acuerdo recurrido se encuentra motivado y ninguna indefensión causa al sr. Jose Francisco como lo demuestra su impugnación, con independencia de que no comparta las razones que lo justifican.

CUARTO

En segundo lugar, razona que el acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho por haberse omitido completamente el procedimiento establecido, pues la Sala de Gobierno tuvo conocimiento del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Decano de Almería de 16 de octubre de 2009 que rechazó de plano la recusación formulada contra él por el Magistrado recurrente. De este modo, estima que era necesaria la paralización del procedimiento hasta la resolución de la recusación y que no podía haberse adoptado el acuerdo por la Junta Sectorial de Jueces de lo Contencioso ni la aprobación del mismo por la Sala de Gobierno, tal y como se deduce del art. 77 y 28 y 29 de la Ley 30/1992 .

El art. 77 de la Ley 30/92 establece, efectivamente, que la resolución del incidente de recusación suspende la tramitación del procedimiento. Lo que sucede es que es que aquí no es aplicable dicha Ley.

La supletoriedad de la Ley 30/92 solo la establece el art. 142.1 de la LOPJ respecto de los actos del Consejo General del Poder Judicial Así, dice " 1. En todo cuanto no se hallare previsto en esta Ley, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que, en ningún caso, sea necesaria la intervención del Consejo de Estado."

Por otra parte, la aprobación o modificación de las normas de reparto de asuntos entre Juzgados no integra un procedimiento administrativo aunque se supedita a unos trámites que se describen en el art. 26 del Reglamento 1/2005 . En consecuencia no puede ser de aplicación el art. 77 de la Ley 30/92. Y , no existe por ello un precepto que imponga la suspensión del " procedimiento" de aprobación o modificación de las normas de reparto hasta que se resuelva la causa de recusación. Solo está prevista esa suspensión para los procedimientos administrativos y en los supuestos de recusación en el seno de un procedimiento judicial, art. 225.4 de la LOPJ pero no en una actuación de carácter gubernativo sujeta, como indica el art. 26 del Reglamento 1/2005 simplemente a unos trámites de propuesta de la Junta de Jueces y posterior aprobación por la Sala de Gobierno.

Si a ello añadimos que la interposición del recurso de alzada no suspende la ejecución del acto impugnado, en este caso, la resolución del Decano denegatoria de la recusación planteada contra él, ninguna razón tenía la Sala de Gobierno para no resolver sobre la propuesta de la Junta Sectorial de Jueces sobre la prórroga de doble reparto al Juzgado nº 3 como así hizo.

Por esa razón, ninguna incidencia tiene el que no figurase como antecedentes del Acuerdo de la Sala de Gobierno el dato relativo a la recusación del Decano y el recurso de alzada contra el rechazo por éste de la recusación contra él formulada a la que se refiere el recurrente en el motivo sexto de su escrito de demanda.

QUINTO

Denuncia, a continuación el recurrente, la infracción de los arts 152.2.1 y 167.1 de la LOPJ y 29 y 30 del Reglamento 1/2005 lo que determina, a su juicio, la nulidad de pleno derecho del acto impugnado por omisión del procedimiento legalmente establecido. Entiende que son aplicables analógicamente las normas sobre liberación de asuntos, y, en concreto el art. 30 citado que exige la aquiescencia del Magistrado afectado para aprobar la liberación total o parcial que aquí no se ha producido.

El art. 152.2.1 de la LOPJ dispone que "2 . A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete además:

  1. Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en la comunidad autónoma correspondiente.

Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un juez determinado."

El art. 167.1 dice que " 1. Donde hubiere dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a normas de reparto prefijadas. Las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional. A solicitud del interesado, la Junta de Jueces podrá proponer que se libere, total o parcialmente, a un Juez del reparto de asuntos, por tiempo limitado, cuando la buena administración de Justicia lo haga necesario. El acuerdo se trasladará a la Sala de Gobierno para que ésta, si lo entiende pertinente, proceda a su aprobación.

Por otra parte, el Reglamento 1/2005 , de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales distingue en capítulos diferentes las normas sobre reparto de asuntos especificando el art. 26 los trámites a seguir y las normas sobre liberación total o parcial de asuntos. En concreto, y, a propósito del REPARTO DE ASUNTOS dispone que:

Artículo 25 .

  1. Cuando en una misma circunscripción hubiese dos o más Juzgados pertenecientes a un mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a las normas de reparto aprobadas, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

  2. Las normas de reparto tendrán por objeto la distribución con arreglo a criterios preferentemente numéricos y cuantitativos de los asuntos entre los diversos Juzgados de cada circunscripción y orden jurisdiccional. A tal efecto, los órganos competentes podrán servirse de cualesquiera medios puestos a su disposición que garanticen la aleatoriedad de la distribución.

  3. Desde la presentación de la demanda, denuncia, querella o cualquier pretensión principal que se ejercite ante los órganos judiciales, los servicios del Decanato, o el órgano judicial, en su caso, atribuirán al procedimiento un número de identificación del que quedará constancia en todos sus trámites, incidentes, fases e instancias, sin perjuicio del número de registro que en cada caso se le asigne. El número de identificación se incluirá en todas las comunicaciones que se entiendan con las partes del procedimiento y con los demás interesados en el mismo.

    Artículo 26 .

  4. La aprobación o modificación de las normas de reparto se ajustará a los siguientes trámites:

    1. Convocatoria de la Junta de Jueces sectorial con inclusión del tema en el orden del día correspondiente.

    2. Elevación de la propuesta de aprobación o modificación a la Sala de Gobierno respectiva por parte de la Junta de Jueces.

    3. Aprobación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, pudiéndose solicitar previamente informe del Ministerio Fiscal.

    4. Publicación de las normas de reparto aprobadas conforme a lo establecido en el artículo 159.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 12.6 del Reglamento número 1/2000, de 26 de julio , de los Órganos de Gobierno de los Tribunales.

  5. Las Salas de Gobierno podrán recabar de las correspondientes Juntas de Jueces la elaboración de nuevas normas de reparto o la modificación de las vigentes cuando ello fuere necesario para la mejor administración de justicia. Si en el plazo de un mes a partir de dicho requerimiento, la Junta de Jueces omitiera la propuesta solicitada, la Sala de Gobierno aprobará las normas que estime pertinentes.

  6. En todo caso, la modificación de las normas de reparto no podrá afectar a los asuntos que estén ya turnados.

    Artículo 27 .

    El reparto se realizará bajo la supervisión del Juez Decano, asistido por el Secretario que se designe, en los términos y con el alcance previstos en el artículo 167.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El Secretario designado para efectuar el reparto garantizará que éste se realice de conformidad con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno del correspondiente Tribunal Superior de Justicia.

    Artículo 28 .

  7. Las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de cada Sala serán aprobadas por la Sala de Gobierno correspondiente.

  8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del presente Reglamento , las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de una Audiencia Provincial con idéntica especialización serán aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

  9. En ambos casos la oportuna propuesta corresponderá al Presidente de la Sala o Audiencia.

  10. Las normas de reparto a que se refieren los apartados anteriores se ajustarán a los principios establecidos en el artículo 25.2 de este Reglamento .

    A su vez, los arts 29 y siguientes regulan la liberación total o parcial de asuntos a un determinado Juzgado con carácter excepcional, por tiempo limitado y cuando la buena administración de justicia lo haga necesario. Será siempre precisa la aquiescencia del Juez afectado.

    Considera el recurrente que el acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces, avalado por la Sala de Gobierno y por el acuerdo del Pleno del CGPJ infringe el art. 30 porque se requiere la aquiescencia del Juez afectado, que en este caso no concurre. Además, tampoco concurre el requisito de la excepcionalidad de la medida y la motivación de la misma.

    Conviene recordar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia dictada en el recurso 29/2010 interpuesto por el recurrente contra la medida de doble reparto que ahora se prorroga en la resolución que aquí se impugna. Decíamos allí que

    "Sin embargo, la interpretación del recurrente no puede acogerse. El acuerdo de la Junta de Jueces Sectorial ratificado por la Sala de Gobierno lo que aprobó fue un doble reparto para el Juzgado nº 3, de nueva creación y no una liberación para los otros dos. Se trata de una medida que encaja dentro de la modificación de las normas de reparto de asuntos, regulada en los arts 25 a 28 del Reglamento sin que se aprecie una laguna legal que justifique acudir a las normas sobre liberación total o parcial de asuntos contemplada en el capítulo siguiente.

    La entrada en funcionamiento de un nuevo Juzgado de lo Contencioso Administrativo en Almería se sitúa en un determinado contexto. Su creación tiene como objetivo contribuir a la descongestión de los Juzgados de lo Contencioso de Almería y a eso se dirige también el sistema de reparto extraordinario aprobado con carácter transitorio. En la medida en que todo ello conduce a disminuir la carga de trabajo que pesa sobre cada Juzgado y ofrece a los ciudadanos la posibilidad de obtener respuestas judiciales en menos tiempo, ha de considerarse justificado lo dispuesto ya que responde a exigencias de una buena Administración de Justicia, como quiere el artículo 167.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y subrayó la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

    Pero es que, aunque se entendiese que resultan aplicables las normas de la liberación de asuntos, en concreto, el art. 30 , tampoco podría acogerse la interpretación del recurrente que considera que el "afectado" es el Juez que recibe los asuntos procedentes del Juez liberado no puede acogerse.

    En primer lugar, desde una perspectiva literal o gramatical porque como se deduce del art. 167 LOPJ la Junta de Jueces la integran dos o más Jueces del mismo orden jurisdiccional, por lo que si existieran más de dos, y, siguiendo la tesis del recurrente los afectados serían varios. Es más, como refleja el acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de lo Contencioso Administrativo de Almería, el Juzgado nº 2 se hallaba vacante, pero, en otro caso, y siendo idéntica la fundamentación del acuerdo hubiera sido necesaria, la aquiescencia también del titular de este Juzgado. Sin embargo, el precepto utiliza el singular, y ello no puede significar más que considera que el Juez afectado es aquel a quien se libera temporalmente de reparto.

    Si tenemos en cuenta que la liberación total o parcial de reparto es una medida excepcional, de carácter temporal y supeditada a las necesidades de una buena administración de justicia, no puede aceptarse que su posible apreciación por la Sala de Gobierno que es quien tiene en definitiva que aprobarla resulte bloqueada por la voluntad del Juez o Jueces que rechazan simplemente la adopción de la medida y a quienes no les corresponde tomar aquellas decisiones.

    Concurre, en segundo lugar, el carácter excepcional de la medida pues ese carácter presenta, la creación y entrada en funcionamiento de un Juzgado, (solo se producirá una vez) unida al exceso de carga de trabajo de los restantes Juzgados y también la motivación al expresar que con la medida se permitiría el adelantamiento de los señalamientos. No puede negarse que ese objetivo integra adecuadamente un concepto jurídico indeterminado como es "la buena administración de Justicia".

    Como puede además apreciarse la interpretación del término "Juez afectado" que hace el Acuerdo del Pleno del CGPJ ahora recurrido coincide con la que fijamos en la sentencia dictada en el recurso 29/010.

SEXTO

Considera también el recurrente falto de motivación el acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces, ratificado por la Sala de Gobierno y el Pleno del CGPJ que modificó el régimen de sustituciones de los Jueces de lo Contencioso Administrativo de Almería "para que sean iguales que los que ya han acordado los Secretarios".

No ofrece duda pues, que se expresa el criterio que rige el sistema de sustituciones entre los Juzgados y que el recurrente no cita ningún precepto que infrinja el régimen así fijado. Considera que responde al designio del Decano y del titular del Juzgado nº 1 para que él sustituya al nº 2 pero esa circunstancia no vulnera disposición normativa alguna como tampoco el hecho de que las normas se modifiquen nueve meses después de haber sido acordadas. Podrá no gustar el nuevo criterio al Magistrado recurrente pero no tiene más sentido que establecer un criterio objetivo para suplir a uno u otro Juzgado cuando concurran las circunstancias que determinen la procedencia de la sustitución y no infringe norma alguna.

SÉPTIMO

Se denuncia también la infracción del principio de publicidad ex art. 9.3 de la C.E, 33 del Reglamento 1/2005, artículo 12.6 del Reglamento 1/2000 y 52.1 de la Ley 30/1992. Es decir, las normas sobre liberación de asuntos están sometidas a las mismas normas de publicidad que las normas de reparto.

Esas normas se concretan en el Reglamento 1/2000, de los órganos de Gobierno de Tribunales cuyo art. 12.5 y 6 dispone que:

"5. Los acuerdos de las Salas de Gobierno serán remitidos al Consejo General del Poder Judicial, para su toma de conocimiento y control de legalidad. Cuando tengan trascendencia para la prestación del servicio, se remitirán igualmente a los órganos judiciales de su ámbito, así como a los Jueces y Magistrados a los que se refieran, al Ministerio Fiscal, a los Colegios Profesionales y a los demás interesados. Además, a criterio del órgano de gobierno y, en su caso, del Presidente del Tribunal Superior, se podrá proceder a su difusión a través de los medios informativos si se consideran de interés general.

  1. A los acuerdos sobre normas de reparto entre Secciones y entre Juzgados de un orden jurisdiccional se les dará publicidad suficiente. En todo caso serán puestos en conocimiento de los Colegios de Abogados y de Procuradores de su ámbito, así como, en el orden jurisdiccional social, de los de Graduados Sociales, para su difusión entre los profesionales, y serán publicados en el tablón de anuncios del Tribunal y Decanato de los Juzgados a que se refieran. Se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» los acuerdos relativos al reparto de asuntos entre las Secciones de las Salas del Tribunal Supremo y Audiencia Nacional y entre las Salas y Secciones de los Tribunales Superiores de Justicia."

Pues bien, el acuerdo de la Sala de Gobierno competente en definitiva para la aprobación de propuesta de modificación y, en este caso, prórroga de las normas de reparto dispuso según se certifica " participar el presente Acuerdo al CGPJ, con remisión de copia certificada del expediente, al Juzgado Decano respectivo, para su conocimiento y el de los órganos afectados y a los efectos procedentes (art. 12.5 del Reglamento de Organos de Gobierno de los Tribunales 1/2000, de 26 de julio ). No ofrece duda pues, que al citado acuerdo se le dio la publicidad establecida en las normas citadas.

Finalmente, sostiene el recurrente que los acuerdos recurridos incurren en desviación de poder porque se habría utilizado la potestad de modificar las normas de reparto, en este caso, la prórroga del reparto doble con la finalidad real de sancionarle o hacerle pagar por el cambio del anterior Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 2, al nº 3 de nueva creación.

Tal afirmación carece de fundamento alguno pues la medida de reparto doble ahora prorrogada responde únicamente al propósito de equilibrar la carga de asuntos entre los tres Juzgados de lo Contencioso de Almería pues la argumentación del recurrente únicamente se centra en el incremento de asuntos que ha experimentado el Juzgado del que es titular, el n º 3 pero sin hacer referencia a la que padecen los otros dos y lo que no puede pretender es que solicitado el cambio a un Juzgado nuevo los órganos de gobierno no reaccionen procurando con los medios a su disposición, buscar la prestación de un mejor servicio a los ciudadanos. El planteamiento del recurrente implicaría, entre otras consecuencias que los asuntos ingresados en su Juzgado tramitados por el Procedimiento Abreviado se señalasen a escasos meses vista y los de los Juzgados 1 y 2 con varios años de diferencia provocando un trato desigual inadmisible para los ciudadanos consecuencia que la medida adoptada pretende evitar lo que excluye cualquier propósito desviado del recto ejercicio de la potestad de aprobar las normas de reparto como sostiene el recurrente.

OCTAVO

Procede, en consecuencia la desestimación del recurso sin que concurran razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

Que Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en su propio nombre y derecho por D. Jose Francisco , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 2010 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla adoptado el 10 de noviembre de 2009 que aprobó el Acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de lo Contencioso Administrativo de Almería de 15 de octubre de 2009, sobre prórroga de reparto doble, durante tres meses al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Almería, del que el Magistrado recurrente es titular así como nuevo régimen de sustituciones entre Magistrados.

  1. Que no hacemos imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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