STS, 15 de Marzo de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:1984
Número de Recurso3673/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3673 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Doña Adoracion , quien, a su vez, actúa en representación de Don Armando , Doña Candido , Don Darío y Doña Claudia , contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de septiembre de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 745 de 1998 , sostenido por la representación procesal de Doña Adoracion , quien actuaba por sí y en representación de Don Armando , Doña Candido , Don Darío y Doña Claudia , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial "San Lázaro - La Palma", y contra los posteriores actos de constitución de la Junta de Compensación y aprobación del Proyecto de Compensación, con retroacción de actuaciones al momento en que debieron ser citados como titulares de 1.777,34 m2 afectados por la ejecución de uno de los viales de la urbanización incluido en el Proyecto de Compensación del Plan Parcial, solicitando también una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la actuación municipal.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, y la Junta de Compensación San Lázaro - La Palma, representada por el Procurador Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 1 de septiembre de 2004, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 745 de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Petra Ramos Pérez, en nombre y representación de Dña Adoracion , que actúa en nombre de don Armando , Dña Candido , don Darío y Dña Claudia , contra la desestimación presunta de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento, mencionada en el Antecedente Primero.- Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.-».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Así planteada la doble pretensión, es obligado partir de que el Plan Parcial-- en este caso, de iniciativa particular-- exige la citación personal para la información pública a los propietarios de terrenos comprendidos en el Plan (art 139.2 RP ), así como la notificación personal a los propietarios afectados (art 139.4 RP ), siendo el incumplimiento de dicha obligación lo que motivó la solicitud de nulidad de su aprobación definitiva y la retroacción de actuaciones.- Ahora bien, de mano se puede constatar que la pretensión anulatoria no deja de ser contradictoria con la de indemnización de daños y perjuicios por privación de los terrenos que dicen los actores que son de su propiedad en fase de ejecución del Plan, pues, de entenderse que es radicalmente nulo o anulable por haberse tramitado sin citación personal a uno de los propietarios afectados y que procede la retroacción de actuaciones para que puedan ser oídos y, en su caso, formar parte de la Junta de Compensación, la indemnización nunca podría alcanzar el valor de los terrenos sino la que procediese en función de los perjuicios derivados de esa tramitación al margen de uno de los propietarios. Dicho en otras palabras, la nulidad y retroacción de actuación conllevaría la reposición de los derechos urbanísticos de los actores en el curso de la nueva tramitación del Plan donde podrían hacer valer su derecho a formar parte de la Junta de Compensación o a ser expropiados, caso de no adherirse, lo cual es incompatible con una coetánea indemnización sobre la base del valor de los terrenos por ocupación de los mismos. Pero, lo que es mas importante, el Plan Parcial fue aprobado definitivamente y publicado, y, además, se procedió a su ejecución por el sistema de actuación previsto, que fue el de compensación, a cuyo fin se constituyó la Junta de Compensación, se redactaron sus Estatutos y Bases de Actuación, se formuló y aprobó el Proyecto de Compensación y se inició su ejecución material.- A partir de aquí, la petición directa de nulidad del Plan Parcial ante el Ayuntamiento no es jurídicamente posible al atacar actos que ganaron firmeza en vía administrativa, ante los cuales la única pretensión posible sería la solicitud de revisión de oficio de un acto nulo o anulable por haber sido preteridos propietarios de terrenos incluidos en dicho Plan, lo cual lleva, de forma irremediable, a una cuestión civil previa sobre la titularidad de esos terrenos. Dicho de otro modo, no es posible que el Ayuntamiento de plano declare la nulidad del Plan aprobado definitivamente así como de los posteriores actos de gestión sin seguir el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos o anulables (art 102 LRJAP-PAC ), por lo que, en realidad, lo que subyace es una petición de inicio de expediente de revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho por concurrencia de la causa del artículo 62.1 a) del mismo cuerpo legal. Sin embargo, tampoco sería posible convertir el procedimiento de revisión de oficio de actos radicalmente nulos en un examen sobre la propiedad de los terrenos (que sería el dato objetivo que podría llevar a la iniciación del expediente), sino en un examen de la posible concurrencia del vicio que da lugar a la nulidad radical, en esto caso, la lesión del derecho a ser parte en el curso de la tramitación del Plan, y, al respecto, la posible vulneración de dicho derecho parte, inexorablemente, de la acreditación de la titularidad sobre los terrenos que, según la actora son de su propiedad, lo cual es una cuestión que escapa a la vía contencioso- administrativa, donde no es posible discutir titularidades.- Es mas, se constata que los causantes de uno de los actores interpusieron demanda de interdicto de obra nueva en relación a esos terrenos en el que recayó sentencia desestimatoria por no quedar acreditado que la obra se estaba realizando el terrenos propiedad de aquel. Es decir, acudieron la jurisdicción civil en defensa de su derecho de posesión frente a la obra en ejecución, y, sin embargo, obviaron acudir a la reivindicación de la propiedad.- Por contra, el Ayuntamiento lo que hizo durante la tramitación del Plan fue considerar propietario a los que figuraban en los Registros Públicos, por lo que, a falta de declaración judicial del orden jurisdiccional civil en contra, no es posible entender cometida la irregularidad invalidante denunciada en la tramitación del Plan, como motivo-- no para declarar la nulidad de su aprobación-- sino para iniciar el procedimiento de revisión de oficio.-».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «De otra parte, la indemnización por ocupación de los terrenos (segunda pretensión) solo puede partir de la acreditación, en el correspondiente proceso civil, de la titularidad de los mismos, amén que, en la reclamación de daños y perjuicios, se produce también una indefinición del sujeto pasivo de la acción pues no se identifica debidamente si se solicita dicha indemnización del Ayuntamiento, en cuyo caso la cuestión se reconduciria a un problema de responsabilidad patrimonial, o a la Junta de Compensación, en cuyo caso la indemnización solo podría venir determinada por la declaración del Juez civil de la titularidad de los terrenos o del reconocimiento, por un Juez de la misma clase, del derecho a dicha indemnización.- En todo caso, si es al Ayuntamiento a quien se solicita la indemnización, pues a esta Administración se dirigió la reclamación, la cuestión se reconduciría a una posible responsabilidad patrimonial ajena a este proceso.- n el PP, y 1.777,34 m2 afectados por el vial.-».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 20 de mayo de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, y la Junta de Compensación San Lázaro - La Palma, representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, y como recurrente, Doña Adoracion , quien actúa por sí y en representación de Don Armando , Doña Candido , Don Darío y Doña Claudia , representados por la Procuradora Doña Adoracion , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva, con vulneración de lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, ya que, con manifiesta indefensión de los recurrente, el Tribunal "a quo" no examinó la vulneración, alegada en la demanda, de lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debido a que los demandantes había planteado ante la Administración la correspondiente acción de nulidad, y, además, dicho Tribunal de instancia incurrió en un evidente defecto de motivación de la sentencia, ya que consta acreditado en autos que los titulares registrales de la finca litigiosa eran los recurrentes, habiéndose cancelado precisamente la inscripción de la finca como consecuencia de la indebida incorporación de la misma por la entidad Los Tarahales S.L., pues, si esta entidad hubiera procedido a inscribir el título por el que adquirió la parcela segregada en el Registro, hubiera aportado la nueva finca registral al proceso y no se hubiese generado la anómala situación, de la que es responsable la Junta de Compensación, que debió tener en cuenta que la finca aportada por los Tarahales S.L. no era la totalidad sino sólo 3.000 m2, y otro tanto el Ayuntamiento de Las Palmas como entidad actuante, y, por consiguiente, la Sala sentenciadora ha omitido apreciar determinados documentos aportados al proceso, demostrativos de la titularidad de la finca en favor de los demandantes; y el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no haber tenido en cuenta la pretensión de nulidad, que se apoya en dicho precepto, al ser los recurrentes propietarios del suelo incluido en el ámbito del sector " San Lázaro - La Palma", a pesar de lo cual no se les dio la oportunidad de incorporarse a la Junta de Compensación sin recibir tampoco la correspondiente compensación, de modo que el Plan Parcial y el Proyecto de Compensación están viciados de nulidad radical, cuya acción no está sujeta a plazo alguno, con reposición de los actos para dar audiencia a los recurrentes como propietarios de una porción de suelo incluido en la delimitación del Plan Parcial y del Proyecto de Compensación, y, en consecuencia, con estimación de ambos motivos de casación, procede anular la sentencia recurrida y dictar otra que reconozca a los recurrentes el derecho a ser indemnización por la afección de su propiedad en el ámbito del Plan Parcial "San Lázaro - La Palma" conforme a lo pedido en la demanda.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo la representación procesal de la Junta de Compensación San Lázaro - La Palma con fecha 30 de marzo de 2007, aduciendo que la sentencia recurrida no incurrió en incongruencia omisiva, pues contiene una abundante argumentación acerca de la pretensión de nulidad planteada de contrario, ya que examina la pretensión de los demandantes en vía previa relativa a la nulidad radical del Plan Parcial, sin que en la preparación del recurso se adujese la posible infracción de las reglas sobre la valoración de la prueba, lo que se aduce ahora en casación, a pesar de lo cual, lo cierto es que el Tribunal de instancia no sólo valoró la prueba practicada sino que apreció la acreditación de la titularidad de los terrenos supuestamente propiedad de los recurrentes, respecto de lo que declara que escapa al control de la jurisdicción contencioso-administrativa para serlo de la del orden jurisdiccional civil, de manera que, previamente a resolver acerca del defecto de citación para la aprobación del Plan Parcial y constituir la Junta de Compensación, debieron los demandantes acudir a la jurisdicción del orden civil reivindicando la propiedad de esos terrenos, pues en un interdicto previo se resolvió que no estaba acreditada dicha titularidad según el informe pericial que se había emitido en el procedimiento interdictal, sin que de la prueba pericial practicada en el proceso, sustanciado en la instancia, se llegue a conclusión alguna acerca de la titularidad de dichos terrenos, mientras que el Ayuntamiento demandado aportó escrituras que acreditaban la compra de los terrenos por la entidad Los Tarahales S.L., y por lo que respecta a la alegada infracción por la Sala sentenciadora del artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los recurrentes parten del presupuesto, no acreditado, de ser propietarios de los terrenos incluidos en la delimitación del Plan Parcial, mientras que la referida entidad Los Tarahales S.L. acreditó la titularidad de dichos terrenos, lo que hubiera hecho necesario un proceso civil, en el que los recurrentes hubiesen ejercitado una acción reivindicatoria de dichos terrenos, mientras que la indemnización pedida no sólo no procede por la razones expresadas sino que, al dirigirla frente al Ayuntamiento, debió plantearse como una acción de responsabilidad patrimonial, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a los recurrentes.

SEPTIMO

La representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 21 de marzo de 2007, aduciendo que la sentencia recurrida no incurre en la incongruencia omisiva denunciada, ya que declara expresamente que la petición directa de nulidad, que realizan los recurrentes, no es jurídicamente posible al atacar actos que ganaron firmeza en vía administrativa, ante lo cual la única pretensión posible sería la solicitud de revisión de oficio de un acto nulo por haber sido preteridos los propietarios de los terrenos incluidos en el Plan Parcial, lo que lleva irremisiblemente a una cuestión civil previa sobre la titularidad de esos terrenos, y respecto de la irracionalidad en la valoración de la prueba arranca de una premisa inexacta, cual es que los recurrentes son los titulares registrales de la finca litigiosa, a pesar de que en todos los informes periciales emitidos se hace constar que no se puede determinar si las fincas corresponden a los actores, con mayor razón cuando había sido desestimado un interdicto por no haberse acreditado que la obra estuviese realizándose en terrenos propiedad de aquéllos, sin que, no obstante, ejercitasen una acción reivindicatoria de dichos terrenos, mientras que la infracción de las normas, que regulan el valor tasado de las pruebas, debería haberse formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y no del apartado c), puesto que no se trata de normas reguladoras de las sentencias, motivo que, en cualquier caso, no podría prosperar porque no tienen el carácter de prueba tasada y ha sido apreciada en conjunto con las demás pruebas por la Sala de instancia, sin que tal apreciación sea irracional, ilógica o arbitraria; y, en cuanto al segundo motivo, los recurrentes parten de la premisa errónea de que son propietarios de unos terrenos incluidos en el Plan Parcial "San Lázaro - La Palma", cuando lo cierto es que no se ha acreditado tal extremo, ya que la cuestión relativa a la titularidad dominical de los terrenos no puede decidirse por la jurisdicción contencioso-administrativa, de modo que, para poderse iniciar un procedimiento de revisión de oficio, es necesario la acreditación previa de la propiedad del suelo, a pesar de lo cual los actores, aun habiéndose desestimado el interdicto que ejercitaron, no plantearon una acción reivindicatoria, y otro tanto cabe expresar acerca de la acción indemnizatoria que esgrimieron, para cuyo éxito resultaba imprescindible que hubiesen acreditado en el correspondiente proceso civil la propiedad del suelo, pero, en cualquier caso, dicha acción debería haberse dirigido exclusivamente frente a la Junta de Compensación, pues, para dirigirla contra el Ayuntamiento, debería basarse en la responsabilidad patrimonial de la Administración, que resulta ajena a este proceso, razón por la que, como indica la Sala sentenciadora, es contradictoria la pretensión anulatoria con la de responsabilidad patrimonial, sin que se hayan infringido tampoco los artículos 58 del Reglamento de Planeamiento y 7.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 93/1997, de 4 de julio , ya que el Ayuntamiento, durante el procedimiento, consideró propietarios a quienes figuraban en los Registros Públicos a falta de una declaración jurisdiccional sobre el derecho de propiedad, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2009, si bien tal votación se suspendió a fín de reclamar a la Sala de instancia la remisión del expediente administrativo y la publicación del edicto para que sirviese de emplazamiento a los intereses junto con los documentos que acrediten dichos emplazamientos, cuya petición se reiteró a la Sala de instancia con fechas 9 de marzo de 2009 y 7 de septiembre de 2010, lo que dicha Sala cumplimentó con fecha 15 de septiembre de 2010, expresando que el expediente administrativo se había extraviado y se solicitaba copia a la Administración demanda y que no se puede dar cumplimiento a la solicitud de remisión de ningún edicto porque se remitieron a este Tribunal Supremo todas las actuaciones, por lo que esta Sala del Tribunal Supremo acordó, mediante providencia de 8 de octubre de 2010, unir la comunicación y la copia de expediente recibidas de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias e interesar de nuevo la remisión, en el plazo de diez días, del edicto que debió publicarse en el Boletín Oficial de la provincia de Las Palmas, anunciando la interposición del recurso contencioso-administrativo, que se había acordado publicar por la propia Sala de instancia en su providencia de 6 de mayo de 1998, lo que dicha Sala de instancia cumplimentó con fecha 22 de diciembre de 2010, que tuvo entrada en este Tribunal Supremo con fecha 30 de diciembre de 2010 y en esta Sala y Sección con fecha 11 de enero de 2011, y mediante providencia de esta Sala y Sección, de fecha 13 de enero de 2011, se ordenó unir a las actuaciones, al mismo tiempo que se interesó directamente al Ayuntamiento de Los Palmas la remisión de los documentos que acrediten los emplazamientos que la Administración Municipal hubiese practicado para dar cumplimiento a lo acordado en providencia de 6 de mayo de 1998 por la Sala de instancia, toda vez que no se encontraban ni en el expediente ni en el recurso contencioso-administrativo, a lo que el Director General de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Las Palmas contestó por oficio de 27 de enero de 2011, expresando que no se practicó emplazamiento alguno, pues aparecía como única interesada Doña Adoracion , que actuaba por sí y en representación de Don Armando , Doña Candido , Don Darío y Doña Claudia .

NOVENO

La copia del expediente administrativo remitido se circunscribe exclusivamente al escrito y documentos presentados por Doña Adoracion , en su propio nombre, y en representación de los herederos de Don Ángel y Doña Elsa , ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 3 de diciembre de 1996, en cuyo escrito pedían «tener por formulada acción de nulidad o recursos que contiene, y, en su mérito, estimarlos reponiendo los actos impugnados y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de la citación Personal para la información pública del Plan Parcial, y con expresa reserva del derecho que nos asiste a desarrollar con la profundidad que fuere precisa la defensa de nuestros legítimos intereses y del ordenamiento jurídico urbanístico, una vez estimados los recursos y conferido el trámite de información pública referido así como a indemnizar a mis representados por los daños y perjuicios que ha generado tal indebida actuación», así como otro escrito presentado el 22 de abril de 1997 ante el mismo Ayuntamiento, en el que se denuncia el silencio y se pide la entrega de certificación de acto presunto conforme al artículo 44.2 de la Ley 30/1992, y finalmente otro escrito de fecha 3 de abril de 1998 comunicando al Ayuntamiento de Las Palmas la intención de interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo, además, como se ha indicado, de otros documentos, entre ellos un informe técnico con sus correspondientes planos, emitido el 29 de octubre de 1996, por un ingeniero técnico en topografía, que también se ha adjuntado con la demanda y al que después haremos referencia.

DECIMO

A la vista de las comunicaciones y documentación recibidas, esta Sala ordenó la continuación de la votación y fallo para el día 1 de marzo de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se esgrime por la representación procesal de los recurrentes, al amparo del apartado c) del artículos 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, atribuye a la Sala de instancia la infracción de normas reguladoras de las sentencias, con lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de aquéllos, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.

La una porque se asegura que la sentencia es incongruente, al no haber examinado la aducida vulneración de lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre , y la otra porque se ha omitido en la sentencia la valoración de la prueba practicada en la instancia.

Lo cierto es que el Tribunal a quo aborda la cuestión relativa a la revisión de los actos nulos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, independientemente del acierto o desacierto con que lo haya hecho, pero tal examen impide tachar a la sentencia de incongruente por omisión, sin perjuicio de que el segundo motivo, en el que se invoca la inaplicación del mismo precepto, debiera ser estimado, en lo que, por las razones que indicaremos, no es necesario entrar, dado que, como expondremos a continuación, el motivo de casación por no haber la Sala hecho valoración de la prueba practicada ha de prosperar.

SEGUNDO

Como consecuencia de que el Tribunal a quo considera que la cuestión relativa a la propiedad del suelo «escapa a la vía contencioso-administrativa, donde no es posible discutir titularidades», se abstiene de llevar a cabo la valoración de la prueba que los demandantes aportaron al proceso a fín de justificar que una porción de una finca de su propiedad fue incorporada al ámbito del Plan Parcial "San Lázaro - La Palma" en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria, a pesar de lo cual no fueron informados de la tramitación de ese Plan Parcial de iniciativa particular, ni se les notificó su aprobación y tampoco fueron convocados a la constitución de la Junta de Compensación ni se les notificó la aprobación del Proyecto de Compensación.

La Sala de instancia se limita a recoger que uno de los demandantes ejercitó una acción interdictal de obra nueva, que no prosperó por no haberse acreditado que la obra se estuviese ejecutando en terrenos de su propiedad, sin que hubiesen promovido después una acción reivindicatoria.

Dicha Sala sin embargo, desde la errónea premisa de que no es posible examinar la pretendida titularidad dominical en el proceso contencioso-administrativo, elude examinar las pruebas, que se practicaron en éste, tendentes a demostrarla.

No tuvo en cuenta, por tanto, el Tribunal a quo lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de esta Jurisdicción, según el cual «la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con el recurso contencioso- administrativo», lo que le imponía el deber de analizar dicha prueba aun cuando esa valoración y su decisión tuviese meramente carácter prejudicial, y, por tanto, como establece el apartado 2 del mismo precepto, no produzca efectos fuera del proceso en que se dicte y no vincule al orden jurisdiccional civil.

En definitiva, el Tribunal de instancia, al no examinar ni valorar las pruebas documentales y pericial practicadas en relación con la titularidad dominical del suelo incluido en el ámbito del Plan Parcial, infringió el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva mediante una resolución fundada, según establece el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al disponer que «las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho», razón por la que este motivo de casación, como ya indicamos, debe ser estimado.

TERCERO

La estimación del referido motivo casacional, sin necesidad de examinar el segundo de los alegados, nos impone el deber, según establece el artículo 95.2 c y d de la Ley Jurisdiccional , previa anulación de la sentencia recurrida, de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y, por consiguiente, de proceder nosotros a valorar la prueba, que dejó de apreciar el Tribunal a quo , relativa a la cuestión de la titularidad dominical de los terrenos incorporados al ámbito del Plan Parcial «San Lázaro - La Palma» en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria.

CUARTO

Cuando los demandantes en vía previa solicitaron al Ayuntamiento de Las Palmas, el día 3 de diciembre de 1996, que tuviese por formulada acción de nulidad frente al Plan Parcial "San Lázaro - La Palma", la constitución de la Junta de Compensación y el Proyecto de Compensación a fin de que repusiese las actuaciones para darles audiencia, pidiendo también una indemnización por la privación de su propiedad y por los daños y perjuicios causados por la anómala actuación de la Junta de Compensación, adjuntaron a su escrito copia del testimonio de un auto dictado en octubre de 1952 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria en un expediente de dominio, en el que se declaraba la propiedad, en favor de sus causantes, de unos terrenos en la huerta de Los Tarahales S.L., junto a una copia de escritura pública, otorgada en Las Palmas de Gran Canaria con fecha 8 de julio de 1987, en la que los demandante y sus causantes segregan de la referida finca tres mil un metros cuadrados, que venden a la entidad Los Tarahales S.L., la que, a su vez, aportó dicha finca al Proyecto de Compensación del Plan Parcial "San Lázaro - La Palma".

Junto a dichos documentos, los ahora recurrentes y demandantes en la instancia presentaron ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria un informe, fechado el 29 de octubre de 1996 y emitido por el Ingeniero Técnico en Topografía Don Juan María , en el que, después de realizar una serie de mediciones y levantar planos, identifica dentro del ámbito del referido Plan Parcial la finca propiedad de los recurrentes, de la que éstos habían segregado la porción que fue vendida a la entidad Los Tarahales S.L., llegando a la conclusión de que la superficie, perteneciente a los demandantes e incluída en las actuaciones del Plan Parcial referido, medía 2.548,20 metros cuadrados, de los que 1.777,34 metros cuadrados estaban ocupados por las obras y 651,48 metros cuadrados han quedado entre el muro del Colegio Arenas y una valla que circunda parte del perímetro del colegio, quedando un resto de 2.767,96 metros cuadrados fuera del indicado ámbito.

Con su escrito de demanda, los recurrentes, además de una copia de los documentos e informe que presentaron ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en la vía previa, aportaron un nuevo informe del mismo Ingeniero Técnico en Topografía, fechado el 20 de noviembre de 1997, en el que éste llega a la conclusión de que la obra destinada a conectar la Urbanización Siete Palmas con la carretera C-813, en los aledaños del Colegio Arenas, no se ha realizado sobre suelo aportado por la Compañía Mercantil Los Tarahales S.L., sino sobre suelo propiedad de los Herederos Elsa Armando Ángel Claudia , quedando detallada la obra así como la superficie restante en el levantamiento planimétrico realizado anteriormente.

Al contestar la demanda, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria niega que los demandantes sean propietarios de los terrenos que postulan o, al menos, dichos terrenos no se encuentran en el ámbito de Plan Parcial "San Lázaro - La Palma", en prueba de lo cual se cita una sentencia pronunciada por el Juzgado número nueve de Las Palmas de Gran Canaria, que desestima un interdicto de obra nueva interpuesto por el padre de uno de los demandantes, en cuyo procedimiento interdictal se practicó, para mejor proveer, un informe pericial por un arquitecto, en el que se concluye que no se puede determinar con las descripciones registrales obrantes en autos si la finca corresponde al actor, cuyo informe se adjunta a la contestación a la demanda como documentos número 2.

También adjuntó dicho Ayuntamiento con su contestación a la demanda el informa de un arquitecto técnico, Don Celestino , emitido con fecha 28 de febrero de 1994, y otro informe evacuado, con fecha 4 de septiembre de 1993, por el Ingeniero de Caminos Don Eulalio , quien, como redactor del Plan Parcial del Sector 18 "San Lázaro - La Palma", llega a la conclusión de que los terrenos, comprendidos en el Plan Parcial del Sector 18, son propiedad íntegra de la entidad "Los Tarahales S.A." según se interpreta de la escritura pública de venta a los Tarahales S.L. de 3.001 metros cuadrados y se observa en el plano número 2, mientras que el otro informe, emitido por el arquitecto técnico Don Celestino , se limita a realizar determinadas mediciones y señalar ciertas superficies sin que de tales afirmaciones se pueda obtener la conclusión que deduce el Ayuntamiento demandado, ahora recurrido, de que los terrenos de los demandantes quedan fuera del ámbito del Plan Parcial.

En cuanto a la prueba de reconocimiento judicial practicada por el Juez, que conoció del interdicto de obra nueva, acompañada como documento número 5 de la contestación a la demanda, se limita a expresar que « sin que en este momento y por la simple inspección ocular pueda determinarse si el terreno donde se estaba llevando a cabo la obra paralizada pertenece o no a la propiedad de la parte actora ».

La sentencia dictada por el Juzgado número nueve de Las Palmas de Gran Canaria en el interdicto de obra nueva, aportada por el Ayuntamiento en el periodo de prueba y no con la contestación a la demanda, desestima la acción interdictal ejercitada porque « la acción interdictal, por su propia y específica naturaleza y finalidad, no alcanza más que a tutelar la simple posesión de hecho en que pueda hallarse el actor, sin afectar a la propiedad, y aquél no ha acreditado hallarse en la posesión de hecho de la zona afectada por la obra », de manera que carece de trascendencia y relevancia a los fines de tener a los demandantes como propietarios de determinada superficie de suelo incluido en el ámbito del Sector 18 «San Lázaro - La Palma», contrariamente a lo que entiende el Ayuntamiento demandado y recurrido, a cuya tesis, sin más precisiones ni pruebas, se adhiere la Junta de Compensación San Lázaro - La Palma, también demandada en la instancia y recurrida en casación.

Se ha practicado, sin embargo, una prueba pericial en el proceso sustanciado en la instancia, mediante un informe emitido por el Ingeniero Técnico en Topografía Don Isidoro , a quien se pidió que tratase de definir, con la documentación obrante en los autos, las superficies de los propietarios de los terrenos objeto del conflicto para reflejarlas en un plano topográfico con sus linderos y superficies actuales.

Pues bien, dicho perito, después de haber reconocido durante varios días del mes de abril de 2003 la zona denominada "Los Tarahales" o "Lomo de San Lázaro" en Las Palmas de Gran Canaria, confecciona los planos 1 a 5, que obran unidos a los autos, de los que se deduce con toda evidencia que, dentro de la delimitación del Plan Parcial «San Lázaro - La Palma», están incluidos terrenos propiedad de la entidad mercantil "Los Tarahales S.L.", pero también, con una superficie de 2.387 metros cuadrados, terrenos propiedad de los demandantes y ahora recurrentes en casación, cuyos planos parece que no fueron examinados por el representante procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria ni por el de la Junta de Compensación cuando el primero, en su escrito de conclusiones, afirmó que « nada aporta el dictamen pericial sobre los extremos de la prueba que se interesaron por la parte contraria », y el segundo que « en cuanto a las pruebas practicadas a instancia de la demandante consistente en el informe pericial Topográfico, decir que el mismo adolece de numerosas imprecisiones ».

Esta Sala del Tribunal Supremo, por el contrario, considera que dicho informe viene a esclarecer completamente la oscuridad con la que se ha tratado el conflicto desde que en la vía previa los demandantes formularon su reclamación al Ayuntamiento con un informe que ha venido a ser prácticamente corroborado en su integridad por el dictamen pericial emitido en el proceso, ya que en aquél se señaló como superficie, propiedad de los demandantes, incluida en el ámbito del Sector 18, Plan Parcial "San Lázaro - La Palma", la de 2.428,82 metros cuadrados, y en éste la de 2.387 metros cuadrados (Plano 3 del dictamen), y, por consiguiente, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo deducido en su día y las pretensiones formuladas en la demanda con arreglo a la indicada superficie de 2.387 metros cuadrados de suelo que les fue ocupado a los recurrentes para las actuaciones del mentado Plan Parcial, Sector 18, "San Lázaro - La Palma".

QUINTO

La indemnización reclamada por los demandantes, derivada de los daños y perjuicios causados con la indebida actuación de la Junta de Compensación, deberá calcularse, como solicitan, en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases:

Se han de tener como aportados por los demandantes al Proyecto de Compensación del Sector 18 "San Lázaro - La Palma" dos mil trescientos ochenta y siete metros cuadrados (2.387 m2) de suelo, de manera que la contraprestación económica a los actores deberá hacerse con arreglo a dicha superficie, la que, además, habrá de actualizarse, hasta el momento de hacerse efectiva, mediante la aplicación de cualquiera de los índices reconocidos a tal fin por la doctrina jurisprudencial.

SEXTO

Para examinar en su integridad la cuestión planteada, aunque ni el Ayuntamiento ni la Junta de Compensación demandados se opusieron a la reclamación formulada en la vía previa y en la demanda con el argumento de estar ante una disposición (Plan Parcial) y unos actos (constitución de la Junta de Compensación, aprobación de sus Estatutos y Bases de Actuación y Proyecto de Compensación) consentidos y firmes, sino que fue la Sala de instancia la que, en el párrafo cuarto del fundamento jurídico segundo de su sentencia, indebidamente afirmó que aquéllos habían ganado firmeza en vía administrativa, hemos de abordar tal cuestión, que necesariamente debe partir de tres premisas fácticas.

La primera, indiscutida, que nos encontramos ante un Plan Parcial de iniciativa particular.

La segunda, también admitida por los litigantes, consistente en que los demandantes no fueron informados de la tramitación del Plan Parcial ni se les notificó su aprobación, al igual que no fueron convocados a la constitución de la Junta de Compensación ni notificados de la aprobación de los Estatutos y Bases de ésta ni tampoco del Proyecto de Compensación.

La tercera, imprejuzgada por el Tribunal a quo y negada por los demandados, que, como hemos declarado probado en esta nuestra sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, los demandantes son propietarios de 2.387 metros cuadrados incluidos en el ámbito de actuación del Plan Parcial, Sector 18, "San Lázaro - La Palma".

De estas tres premisas se deducen dos conclusiones jurídicas evidentes: la primera que, al ser propietarios de suelo afectado por la referida actuación urbanística de iniciativa particular, los recurrentes debieron ser convocados y notificados para su ordenación y ejecución por el sistema de compensación, de manera que, al no haberlo sido, no cabe iniciar el cómputo del plazo para impugnar esa regulación y actos que tan directamente les afectaron, y, en consecuencia, lo hicieron dentro de plazo al haberse dirigido al Ayuntamiento reclamando la nulidad de dicha disposición y actos de ejecución; y la segunda porque esa total falta de notificación, a pesar de haberse ocupado bienes de su propiedad, determina que los actos de ejecución (constitución de la Junta de Compensación, aprobación de sus Estatutos y Bases de Actuación y del Proyecto de Compensación) sean nulos de pleno derecho conforme a lo establecido en los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992 , según sostuvo en la vía previa y en sede jurisdiccional la representación de los demandantes, de manera que, bien por aplicación de esta norma o de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (artículos 47.1 y 109 ), si fuese ésta la aplicable ratione temporis , la petición de nulidad de pleno derecho que los propietarios del suelo ocupado por la actuación urbanística formularon ante el Ayuntamiento, quien la desestimó por silencio, debe también prosperar, en contra del parecer de la Sala de instancia, que equivocó su decisión por considerar que no debía analizar la prueba relativa a la propiedad del suelo ocupado por la actuación urbanística, incumpliendo así, según dijimos, lo establecido en el artículo 4 de la Ley de esta Jurisdicción.

Ahora bien, la nulidad radical de la disposición y de los actos impugnados no implica necesariamente que hayan de reponerse las actuaciones con el fín de observar rigurosamente los trámites legalmente establecidos, sino que, como plantearon los demandantes ante el Ayuntamiento y después han solicitado en el proceso, tienen derecho, al haberse llevado a cabo la ejecución del Plan Parcial, a ser congrua y debidamente indemnizados con arreglo a las bases que hemos indicado en el precedente fundamento jurídico.

SEPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que no formulemos condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo, según establece el artículos 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de los litigantes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, como disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo de casación basado en el defecto de motivación de la sentencia recurrida, sin examinar el segundo y con desestimación del referido a la incongruencia omisiva de dicha sentencia, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Doña Adoracion , quien, a su vez, actúa en representación de Don Armando , Doña Candido , Don Darío y Doña Claudia , contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de septiembre de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 745 de 1998 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Doña Adoracion , quien, a su vez, actuó en representación de Don Armando , Doña Candido , Don Darío y Doña Claudia , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la nulidad instada por los propios recurrentes mencionados al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria del Plan Parcial del Sector 18, "San Lázaro - La Palma", de la constitución de la Junta de Compensación y de la aprobación de sus Estatutos y Bases de Actuación, así como del Proyecto de Compensación y de la indemnización de daños y perjuicios sufridos por la indebida actuación de la Junta de Compensación al haber ocupado el terreno propiedad de los reclamantes sin haber sido oídos ni notificados y sin contraprestación alguna, debemos declarar y declaramos también que la referida desestimación presunta es contraria a derecho, por lo que la anulamos igualmente, y, con estimación de la pretensión formulada en la demanda y en este recurso de casación, debemos condenar y condenamos a la Junta de Compensación del Plan Parcial "San Lázaro - La Palma" a que abone a los recurrentes la contraprestación económica e indemnización que se deberá cuantificar en ejecución de esta sentencia, para lo que habrá de tenerse en cuenta que el suelo, propiedad de los indicados recurrentes, ocupado por las actuaciones del Plan Parcial del Sector 18, "San Lázaro - La Palma", tiene una superficie de dos mil trescientos ochenta y siete metros cuadrados (2.387 m2), y que su valoración, hasta el momento de hacerse efectiva la indemnización, deberá actualizarse mediante la aplicación de cualquiera de los índices señalados a tal fín por la doctrina jurisprudencial, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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