STS 208/2011, 28 de Marzo de 2011

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2011:1877
Número de Recurso11146/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución208/2011
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil once.

En el recurso de casación por Infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pedro y Beatriz , contra Auto dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 6 de octubre de 2010 , recaído en la ejecutoria 62/1991 de la citada sección dimanante del procedimiento 4/1990 proveniente del Juzgado Central de Instrucción nº 2, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "Primero.- Por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en representación de los penados Juan Pedro y Beatriz , se solicitó una nueva liquidación de condena para sus representados, en el que se les abone el tiempo de prisión preventivas sufrida por los mismos en las diferentes causas a la que han estado sujetos y en su defecto desde el 26.11.1990 hasta el 10.09.1991. Segundo.- Dado traslado al Ministerio Fiscal informa que no se opone a que se practique una nueva liquidación de condena en los términos señalados en su informe."[sic]

SEGUNDO

El Auto de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "La Sala Acuerda: Que no ha lugar a revisar el licenciamiento definitivo aprobado para el penado Juan Pedro y para la penada Beatriz ." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 LECrim , por Infracción de Ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del art. 33 CP-Texto Refundido de 1973 (actual art. 58 CP ). Segundo.- Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del Derecho Fundamental a la libertad art. 17 CE , en relación con los art. 57.1 de la CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP y en relación al Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoya el mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes denuncian, en los dos motivos de su Recurso conjunto, las infracciones en las que habría incurrido la Audiencia, tanto vulnerando los derechos fundamentales a la libertad y a la tutela judicial efectiva (arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, en relación con el 17 y 24.1 CE y, 57.1 CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP) como aplicando indebidamente (art. 849.1º LECr ) el artículo 33 del Código Penal de 1973 , hoy artículo 58 del vigente texto, al acordar, en la Resolución recurrida no haber lugar a revisar los licenciamientos definitivos aprobados en su día y en los que no se producía el abono del tiempo de prisión preventiva sufrida en simultaneidad con el cumplimiento de una pena privativa de libertad impuesta en otra causa diferente.

En primer lugar, y como recuerda el Fiscal en su Informe, dicha Resolución es susceptible de Recurso de Casación, sin duda, al hacerlo posible la supervivencia, en este extremo, de la añeja disposición contenida en la Real Orden de 29 de Enero de 1901 relativa a la posibilidad de tal vía en relación con las Resoluciones referentes al abono de la prisión preventiva sufrida por el condenado.

Por otra parte, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, que cuenta así mismo con el apoyo expreso del Ministerio Público para el Primero de los motivos del Recurso, resulta igualmente incuestionable la procedencia de la pretensión de los recurrentes pues, en esta ocasión, la doctrina, tanto del tribunal Constitucional como la de esta Sala, en relación con la aplicabilidad de las prisiones preventivas sufridas simultáneamente al cumplimiento de una condena privativa de libertad en ambos procedimientos que motivaron dicha situación, ha resultado pacífica, como lo evidencian la originaria STC 57/2008, de 28 de Abril , y las diversas SsTS, a partir de la 1391/2009 que, aún expresando ciertas discrepancias y críticas a la doctrina constitucional, acaba aceptándola, como no podía ser de otra forma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Dice al respecto la referida doctrina:

"Dicha sentencia del Tribunal Constitucional establece que la coincidencia temporal del cumplimiento de prisión la prisión preventiva y de una pena impuesta en otra causa no excluye el abono de la prisión preventiva en la pena que se imponga en la causa en la que se sufrió aquella prisión preventiva y que lo contrario vulnera el art. 17.1 CE . Dicho de otra manera, se establece un principio vicarial para las medidas cautelares privativas de la libertad y las penas. La Sala ya se ha pronunciado sobre esta materia en la STS 1391/2009 en la que se realizaron consideraciones críticas sobre doctrina jurisprudencial establecida en la STC 57/2008 desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad, el derecho a la igualdad y la buena fe procesal. No obstante, la interpretación literal del art. 58 CP en la que se basa el Tribunal Constitucional, en la medida en la que afecta al art. 17.1 CE , debe ser aplicada por disponerlo así el art. 5.1 LOPJ" ( STS de 11 de Febrero de 2010 ).

Incluso en los supuestos de aplicación del artículo 76 del Código Penal , la llamada "acumulación de condenas" o "refundición de penas", tal criterio seguiría resultando aplicable, de acuerdo con la misma Sentencia que se acaba de citar.

En el presente momento aunque la situación legal al respecto ha cambiado, como consecuencia de la nueva redacción del artículo 58 del Código Penal, operada por la reciente LO 5/2010 , al menos en tanto que no se produzca con éxito su cuestionamiento constitucional, al tratarse de una norma posterior más gravosa para los reos, evidentemente, nuestro pronunciamiento no puede apoyarse en este nuevo texto.

Por consiguiente, el Recurso ha de estimarse, debiendo proceder, en su consecuencia, a unas nuevas liquidaciones de condena por el órgano para ello competente.

SEGUNDO

Cosa distinta, a la que también alude la Audiencia y el propio Fiscal expresamente en su escrito, es la de la incidencia que esta Resolución haya de tener en el tiempo de cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad impuestas a los recurrentes pues, en efecto, de acuerdo con la doctrina contenida en nuestra Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2006 , citada por la Audiencia como base en apoyo de su criterio y a cuya luz debe ser interpretada también la cuestión a la que aquí nos referimos:

"Es, por ello, que el término a veces empleado, llamando a esta operación una «refundición de condenas», sea enormemente equívoco e inapropiado. Aquí nada se refunde para compendiar todo en uno, sino para limitar el cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica. Consiguientemente, las varias penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que sucesivamente cumpla aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención de penas por el trabajo conforme al art. 100 del Código Penal (TR 1973 ).

De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del Código Penal de 1973 . Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante.

Por ejemplo, consideremos a un condenado a 3 penas, 1 de 30 años, otra de 15 años y otra de 10 años. La regla 2ª del art. 70 del Código Penal de 1973 , que sería el aplicable en el ejemplo, determina que el tope de cumplimiento efectivo es el límite que represente o bien el triplo de la más grave, o el máximum de treinta años. En el ejemplo, sería el máximo de 30 años de cumplimiento efectivo. El cumplimiento sucesivo de las penas (de la condena total) comienza con la primera, que es la pena más grave (la de 30 años de prisión). Si hubiera redimido (por los conceptos que sean), 10 años, tendría cumplida la pena a los 20 años de estancia en prisión, declarándosele extinguida; a continuación, pasaría a cumplir la siguiente pena por el orden de su respectiva gravedad (estoe es, la de 15 años), si de ésta redime 5 años, la tendría cumplida en 10 años. 20+10=30. Ya no podría cumplir más penas, dejando de extinguir las que procedan, como literalmente dice el Código Penal aplicado, desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho que no podrá exceder de treinta años."

Por consiguiente, también en el caso de las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas, por estrecha analogía con lo anterior, las mismas se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código Penal , lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, de modo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará operando tal como se previó en su momento.

TERCERO

Dada la conclusión estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas en este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Juan Pedro y Beatriz contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 2seis de Octubre de 2010 , por el que se denegaba la revisión de los licenciamientos definitivos de los recurrentes, debiendo procederse a la aprobación de nuevos licenciamientos para ambos, de acuerdo con los criterios expuestos en esta Resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Luciano Varela Castro D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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