STS 209/2011, 25 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 817/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Landscape Corsan, S.L., aquí representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia de 29 de enero de 2007 , aclarada por auto de 8 de febrero de 2007, dictada en grado de apelación, rollo número 541/2006, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 459/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Corsan Corviam Construcción, S.A., el procurador D. Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en AVENIDA000 números NUM000 y NUM001 , y de D. Roberto y D.ª Flor .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo dictó sentencia de 19 de junio de 2006 en el juicio ordinario n.º 459/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. López González en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio de AVENIDA000 n.º NUM000 y NUM001 de Oviedo condeno:

»- A Lanscape Corsan, S.L., a Corsan-Corviam, S.L. y a D. Luis Manuel a reparar solidariamente los defectos recogidos en el capitulo 8.1 (cubierta) del informe pericial del Sr. Alonso en la forma establecida en el mismo.

»- A las antedichas sociedades, a D.ª Flor y a D. Roberto solidariamente a la reparación de los defectos señalados en el capitulo 8.2 (carpintería exterior) del informe pericial Don. Alonso en la forma establecida en el mismo.

»- A las sobredichas sociedades demandadas solidariamente a la reparación de los defectos recogidos en el informe pericial, indicado en los capítulos 8.3 (sótanos) y 8.4 (varios) en la forma establecida en el mismo prescindiendo del hundimiento del suelo recogido en el apartado 8.4.1 c/ Pavimentos, con imposición a las partes demandadas de costas del proceso».

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contienen, en síntesis, las siguientes declaraciones:

  1. Por la comunidad de propietarios actora se ejercita una pretensión para la subsanación de los defectos del edifico invocando el artículo 1591 CC , la normativa contractual básica del CC y la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, articulada sobre el informe pericial aportado con la demanda

  2. Están acreditados los defectos en la cubierta del inmueble que están relacionados con las labores propias de ejecución y con un deficiente control de la ejecución, labores propias del constructor y del arquitecto técnico cuyas responsabilidades se extienden solidariamente al promotor dado el incumplimiento contractual que conllevan los defectos.

  3. La responsabilidad contractual aflora en la reclamación relativa a la carpintería exterior.

    Esta carpintería es de perfil aluminio carente de rotura de puente térmico, sin aislamiento térmico interior, lo que genera condensación de vapor de agua sobre los perfiles que origina hongos, arrollamiento de agua por paredes y salpicaduras sobre el parqué del solado, según el informe pericial acompañado con la demanda.

    La condensación se produce en el conjunto de las ventanas si bien la problemática más significativa se da en quince viviendas.

    Se detectan también defectos de colocación y montaje sin otra función que abaratar los costes y numerosas ventanas están mal selladas perimetralmente.

    La memoria del proyecto contemplaba el perfil de aluminio con rotura de puente térmico (apartado 7.12.) sin que se colocara luego tal puente térmico.

    No puede asumirse que en un edificio con licencia de uso del año 2003 los compradores tengan que aceptar estos defectos que inciden en la habitabilidad y funcionalidad del bien comprado.

    Las deficiencias solo pueden ser subsanadas mediante la sustitución de la carpintería exterior.

    Descartada la relevancia de los defectos de ejecución ante la necesidad de la medida de sustitución, la responsabilidad es de la promotora vendedora y de la dirección de la obra, al fallar las previsiones del proyecto con la contradicción de utilizar una carpintería básica sin rotura del puente térmico y el empleo de doble acristalamiento que es una solución no acorde con la zona climática, máxime dada la ubicación del edificio, aislado y expuesto a contingencias climatológicas.

  4. Están acreditados los defectos de construcción del sótano generados durante la fase de ejecución por lo que debe atribuirse la responsabilidad a la constructora y a la promotora.

  5. Rige en materia de costas el artículo 394 LEC .

TERCERO

La Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª, dictó sentencia de 29 de enero de 2007 , aclarada por auto de 8 de febrero de 2007, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Se estiman en parte los recursos de apelación interpuestos por los demandados Corsan-Corviam Construcciones, S.A., Landscape Corsan, S.L., D.ª Flor y D- Roberto , y D. Luis Manuel , todos ellos frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el n.º 459/05 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de esta capital, cuya sentencia se revoca en parte.

»En su lugar, estimando en parte la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del edificio n.º NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 , de esta capital, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a reparar los vicios constructivos del referido edificio según los siguientes pronunciamientos:

»1.º Las referidas promotora, constructora y aparejador director de la ejecución de la obra solidariamente entre sí repararán la cubierta del edificio en los términos y alcance fijados en el apartado A), último párrafo, del fundamento de Derecho tercero de la presente sentencia.

»2.º La promotora reparará, además, las ventanas del edificio colocando otras que tengan la calidad y especificaciones contenidas en el proyecto básico de ejecución y en la memoria de calidades, que como tales documentos forman parte integrante del contrato de compraventa.

»3.º Las mencionadas promotora y constructora y los arquitectos proyectistas repararán las humedades de los casetones de bajo cubierta del edificio conforme al procedimiento señalado en el informe acompañado con la demanda.

»4.º Las repetidas promotora y constructora vendrán además obligadas a reparar los defectos ubicados en los sótanos y en el apartado de "varios" del referido informe presentado con la demanda, según el apartado C) de la presente sentencia.

»5.º. No se hace pronunciamiento de condena respecto de las costas de la primera instancia.

»Tampoco se hace imposición de las correspondientes a esta segunda instancia».

CUARTO

La sentencia contiene, en lo que interesa para la resolución del recurso, el siguiente fundamento jurídico:

Tercero. - Respecto de los vicios existentes, la demanda los agrupa en cuatro apartados: cubierta, carpintería exterior, sótano y varios.

[...] B) En los vicios de la carpintería exterior se debe distinguir entre la calidad de la carpintería de aluminio utilizada y los vicios de humedades. La sentencia recurrida imputa ambos defectos a todos los codemandados, excepto al aparejador director de la ejecución de la obra. Considera que la carpintería de aluminio no cumple lo pactado en el contrato, ya que debería contener "rotura de puente térmico", y sin embargo carece de él, generando condensaciones y humedades en la generalidad de las ventanas, aunque de forma más importante en quince viviendas.

Todos los informes periciales reconocen que la carpintería de aluminio, con rotura de puente término, era lo especificado en la memoria de calidades, acorde con el proyecto básico de ejecución con el que se obtuvo la licencia de obras, e incluso con el proyecto de ejecución (inicial). Los referidos documentos de memoria de calidades y proyecto básico de ejecución fueron entregados a los compradores como documentación acompañada al contrato de compraventa (documento n.º 1 de los acompañados con la contestación a la demanda por los arquitectos proyectistas y directores de la obra, apartado III), lo que supone que forman parte integrante de la promoción y venta de las viviendas, constituyendo elementos esenciales de la misma frente a los compradores. Ocurrió que tal especificación fue alterada por la promotora a la hora de cambiar el inicial proyecto de ejecución por otro modificado, pero en todo caso modificación unilateral del proyecto y de la memoria en virtud de los cuales se contrató la venta de las diferentes viviendas. Ello supone un claro incumplimiento contractual, que por no venir autorizado por la parte compradora, ni siquiera al amparo de la estipulación sexta del contrato (sólo permite las modificaciones "impuestas" por necesidades legales, administrativas, técnicas, incluso por falta o dificultades de suministro en el mercado; también las "mejoras"). Se trata, además, de un incumplimiento importante, en cuanto el perito de la parte actora deriva de la falta de tal elemento arquitectónico gran parte de las humedades que se producen.

Por lo tanto, si la promotora debe ser condenada a sustituir la carpintería de aluminio por otra que disponga de rotura de puente térmico, particular en el que se confirma la sentencia apelada, tal obligación no puede extenderse ni a los arquitectos ni tampoco a la constructora, que observaron el mandato de quien era la dueña de la obra y, frente a ellos, podía ordenar las modificaciones que estimase oportunas. Las obligaciones de los profesionales de la construcción se rigen por la ley y por el contrato de obra, cuyos términos en este caso no ofrecen duda alguna en cuanto promotora por un lado, y constructora y técnicos facultativos por otro, reconocen el cambio impuesto por la primera en dicho contrato. Los citados no están obligados a comprobar el alcance del cumplimiento del contrato de compraventa celebrado por la promotora y los terceros, ya que ellos solo intervienen en la edificación como facultativos de la misma, en cuyo ámbito se desarrolla su responsabilidad, pero no en aquel otro. Por otro lado, la Sala no entra en el análisis de la calidad en general de la carpintería de aluminio colocada, ante la obligación de sustituir las ventanas. En definitiva, que se absuelve a la constructora y a los arquitectos del incumplimiento del contrato de compraventa en el particular mencionado, lo que obliga a estimar los recursos de ambas representaciones.

Respecto a las humedades, derivadas tanto de la condensación como de otros defectos constructivos, señalar, respecto de las primeras (procedentes de condensaciones), que quedan subsanadas por la introducción de otras ventanas con rotura de puente térmico, pues el perito de la parte actora achaca en muy gran parte tal defecto a la ausencia de dicho elemento constructivo, lo que supone admitir en este particular el recurso de los arquitectos, que si no responden de la omisión de tal elemento de calidad, tampoco tienen obligación de pechar con su corrección. Y lo mismo cabe señalar respecto de la constructora, porque si ésta respondía, además de por haber omitido tal calidad (de lo que ahora se la absuelve, según ya se razonó), por la defectuosa ejecución material en la colocación de las ventanas (calzos de madera, sellado, etc.), carece de lógica, a juicio de este Tribunal, condenarla a reparar lo mal ejecutado cuando las ventanas van a modificarse para reponerse nuevamente, lo que incumbe a la promotora. Se estima por tanto el recurso de la constructora también en este particular [...]».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Landscape Corsan, S.L. se formula el siguiente motivo:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 469.1. 2.º LEC , infracción de las reglas para la valoración de la prueba contenidas en los artículos 319 y 326, ambos de la citada Ley ».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

1. La sentencia impugnada efectúa una valoración de la prueba errónea y arbitraria al declarar como hechos probados los siguientes:

a) Que todos los informes periciales reconocen que la carpintería de aluminio, con rotura de puente térmico, era lo especificado en la memoria de calidades.

b) Que los documentos de memoria de calidades y proyecto básico de ejecución fueron entregados a los compradores como documentos acompañados al contrato de compraventa, según el documento n.º 1 acompañado a la contestación a la demanda de los arquitectos proyectistas y directores de la obra, apartado III, lo que supone que forman parte integrante de la promoción y venta de las viviendas, constituyendo elementos esenciales de la misma frente a los compradores.

c) Que esto supone un incumplimiento contractual.

2. Infracciones procesales cometidas por la sentencia.

a) Contenido de los informes periciales sobre las características de la carpintería a instalar en el inmueble.

La sentencia impugnada atribuye a los informes periciales un contenido inexistente.

Se transcriben a continuación los informes periciales aportados por la comunidad de propietarios demandante y por los demandados, en la parte que afecta a los defectos existentes en la carpintería de aluminio exterior.

De ninguno de estos informes se deduce que la memoria de calidades, que es el documento que va acompañando a los contratos, especificara que la carpintería debía se con rotura del puente térmico.

b) Respecto a la inexistencia de entrega a los compradores, como documento inseparable del contrato de compraventa, del proyecto básico de ejecución.

La sentencia impugnada parte del dato erróneo de que el proyecto básico de ejecución fue anexado al contrato de compraventa. Si nos atenemos al clausulado del contrato resulta que lo que se adjunta al contrato es el proyecto de ejecución visado el 6 de marzo de 2002, la licencia de obras de fecha 12 de septiembre de 2000, los planos, la memoria de calidades.

En consecuencia, la sentencia impugnada confunde el proyecto modificado del básico y el proyecto de ejecución de mayo de 2000, con el realmente entregado a los compradores que fue el proyecto modificado del proyecto de ejecución de fecha de febrero de 2002, visado el 6 de marzo de 2002, según el cual las ventanas no llevan rotura de puente térmico. No hay contradicción entre lo pactado y la vivienda entregada.

c) Infracción del artículo 319 LEC , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos e infracción del artículo 326 LEC , sobre la fuerza probatoria de los documentos privados:

La sentencia impugnada ha llegado a una consecuencia ilógica e irracional al valorar el contenido de los informes periciales y de los contratos de compraventa que ha llevado a imputar la responsabilidad contractual a la promotora al que se condena a la sustitución de las ventanas.

La sentencia recurrida condena porque interpreta que la memoria de calidades, en la que considera que se recoge la rotura del puente térmico, fue entregada a los compradores. Efectivamente dicha memoria fue anexada al contrato pero el error de la sentencia impugnada radica en entender que la misma se encontraba incluida la particular característica de las ventanas, llegando a expresar que las periciales así lo recogían, lo que es contrario a la realidad.

3. La sentencia impugnada condena a la recurrente por incumplimiento contractual pero exime a los demás demandaos de responsabilidad por los defectos de construcción en la carpintería exterior, por lo que la estimación de este recurso no debe afectara la responsabilidad de los demás demandados.

En el caso de que se determinara que existe responsabilidad por defectos de construcción debería ser imputada, de no ser posible su individualización, a todos los agentes que intervinieron, aunque esta parte coincide con el perito de la demandante cuando manifiesta en el informe que los defectos de la carpintería exterior son defectos en las previsiones del proyecto, es decir que deben ser responsables los arquitectos proyectistas que han omitido este particular en el proyecto de ejecución.

4. De la absurda e imposible ejecución del fallo.

La sentencia impugnada condena a reparar las ventanas del edificio colocando otras que tengan la calidad y especificaciones contenidas en el proyecto básico de ejecución y en la memoria de calidades, que como tales documentos forman parte integrante del contrato de compraventa.

Si tenemos en cuenta que en la memoria de calidades no se contemplaba la rotura del puente térmico, resulta que la sentencia condena a realizar una instalación de ventanas que ya están instaladas y en perfecto funcionamiento.

El proyecto básico nunca formó parte de los contratos, según el apartado de los mismos. El proyecto que los consumidores compraron fue el de febrero de 2002, visado el 6 de marzo de 2002, en el que no se contempla la rotura del puente térmico.

5. Conclusiones.

Los errores cometidos por la sentencia impugnada son los siguientes:

a) Considerara que la memoria de calidades, que formaba parte inseparable de los contratos de compraventa, recogía carpintería con rotura de puente térmico. Lo que es incierto.

b) Considerara que el proyecto adjunto al contrato de compraventa era el proyecto básico de ejecución y no el modificado en febrero de 2002, visado en marzo de ese mismo año. Lo que es incierto.

c) Considera que todos los informes periciales reconocen que la carpintería con rotura de puente térmico era lo especificado en la memoria de calidades, lo que no es cierto.

Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que se «estime el presente recurso extraordinario por infracción procesal y, en consecuencia, anule el fundamento de Derecho tercero apartado B) y el apartado 2.º del fallo de la sentencia recurrida, dictando así sentencia por la que resulte desestimada la demanda en lo relativo a la pretensión formulada por al actora frente a mi mandante consistente en reparar los defectos de las ventanas (carpintería exterior) del edificio, declarando no haber lugar a la condena en costas procesales en el presente recurso.

[...] Segundo otrosí digo a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 475.1 LEC , esta parte solicita la celebración de vista en relación con el recurso interpuesto.

» A juicio de esta parte, la necesidad de abordar con claridad y rigor los diversos motivos del recurso, aconsejan que "para la mejor impartición de justicia" haya de celebrarse vista en la que las partes informen oportunamente a esa Excma. Sala».

SEXTO

Por auto de 17 de febrero de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 números NUM000 y NUM001 de Oviedo, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. La sentencia impugnada ha valorado debidamente la prueba pericial. La vía adecuada para su impugnación es la del recurso de casación, dado que la supuesta infracción que se denuncia por la recurrente es el propio proceso valorativo de la prueba.

  2. La sentencia debe basarse en un juicio deducido lógicamente de la valoración de la prueba en su conjunto, lo que es competencia exclusiva del Tribunal de instancia.

  3. La sentencia impugnada avala el criterio de la sentencia de primera instancia en lo concerniente a las pruebas periciales y al hecho de haber seguido primordialmente el informe pericial presentado por la demandante por estimarlo más acorde con la realidad teniendo en cuenta la indudable existencia de los vicios, y declara la obligación de la promotora, como vendedora, de entregar la cosa en perfectas condiciones de habitabilidad, lo que nos e cumple cuando existen vicios que impiden o limitan el adecuado uso de la cosa.

  4. Se transcribe el fundamento de Derecho de la sentencia de primera instancia que examina la responsabilidad derivada de los defectos en la carpintería exterior.

  5. La deducción a la que llega la sentencia de primera instancia no es errónea y la asume la sentencia de apelación. Consta en la documentación aportada con la demanda la memoria del proyecto en la que se decía que la carpintería se propone en función de las sugerencias que aportan soluciones propias de la zona a fin de adecuarla a la climatología y al resto de las condiciones peculiares de su entorno, y se incluía la descripción de las ventanas con rotura de puente térmico.

  6. La memoria del proyecto básico de ejecución sí recogía las características de la carpintería exterior -la perfiles con rotura de puente térmico- y formaba parte del contrato pues al mismo se refieren los contratos según consta en las copias de los contratos obrantes en autos. Por tanto existe incumplimiento contractual ya que las viviendas no se han entregado adecuadas a las condiciones de habitabilidad y salubridad.

  7. No puede alegarse la absurda o imposible ejecución del fallo de la sentencia impugnada, pues ha de ponerse en relación con el proceso, y se ha expresado claramente en ambas instancias que debe sustituirse la carpintería de aluminio por otra nueva que disponga de rotura de puente térmico.

  8. En la sentencia impugnada no hay error en la valoración de los documentos obrantes ya que consta que las determinaciones de la memoria del proyecto básico se refieren a la existencia de ventanas con rotura de puente térmico.

En el proyecto modificado no se excluye esta característica, simplemente no se menciona, por lo que debe mantenerse lo especificado anteriormente ya que los contratos obligan no solo a lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias derivadas de su naturaleza y sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Según puso de manifiesto el informe pericial aportado con la demanda es una incoherencia dotar a las ventanas de doble acristalamiento y que la perfilaría carezca de elemento aislante que evita y rompe el puente térmico.

Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «teniendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo y tener por formulado en tiempo y forma legales oposición al recurso extraordinario pro infracción procesal y, previos los trámites procesales oportunos, dictar en su día sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia en los fundamentos y pronunciamientos objeto del mismo».

OCTAVO

En las actuaciones de juicio ordinario de las que dimana este recurso constan los siguientes particulares, de interés para la resolución del mismo.

  1. Informe pericial aportado con la demanda:

    Ficha técnica. Carpintería exterior.

    Lesiones [descripción de las lesiones]

    »Causas [descripción de las causas]

    »[...] la perfilaría es de las más bajas del mercado, por tratarse de un perfil sencillo no utilizable en esta zona climática y para este tipo de viviendas.

    »Tratamiento [propuesta para la corrección de los defectos]

    »Coste [presupuesto de reparación]

    »Vínculos de la lesión.

    »Desde mi punto de vista, se trata de un defecto en las previsiones del proyecto. Es una contradicción evidente utilizar una carpintería básica sin rotura de puente térmico y el empleo de doble acristalamiento, cuando se pretende conseguir el aislamiento de la vivienda y consiguientemente un aceptable grado de confort.

    »En la Memoria del proyecto, en el apartado "Criterio Formal" se indica:

    "La carpintería, cerrajería y demás elementos de diseño complementarios, se proponen en función de las sugerencias que nos aportan las soluciones propias de la zona y mas normalmente utilizadas con el fin de adecuarlas a la climatología y al resto de las condiciones peculiares del entorno".

    »En este mismo sentido, en el apartado 7.12 Carpintería exterior, el proyecto señala:

    »"Ventanas abatibles formadas por perfiles de aluminio con rotura de puente térmico lacadas en color en fachada exterior y en blanco en patios interiores, oscilobatientes en baños interiores, con juntas de estanqueidad con capialzados compactos en PVC y doble acristalamiento Climalit 4/6/6 (uno de los cristales ira mateado en baños). Persianas de lamas de aluminio con aislamiento térmico en dormitorios y salones y resto de dependencias de fachadas exteriores".

    »Sin embargo, en el documento de Mediciones y Presupuesto, la carpintería se presenta y define sin rotura de puente térmico. Este mismo criterio se sigue en los planos tanto de secciones, como de memoria de carpintería, donde únicamente se establece la leyenda:

    »"Ventana carpintería de aluminio lacado en color. Doble acristalamiento Climalit 4/6/4 seguido del numero de piezas necesarias" (Véase plano A-126-1)

    »Desde el punto de vista del control de ejecución, se desconoce si por parte del Director de Ejecución, se realizó en el Libro de Ordenes alguna observación referida a la utilización de una carpintería de baja calidad e inapropiada para esta zona climática y cuyas consecuencias de utilización eran perfectamente predecibles.

    »En cuanto a la ejecución propiamente dicha, las ventanas en general están bien instaladas, aunque se han detectado fallos puntuales de sellado y la utilización de calzos de madera para el ajuste del acristalamiento, aspectos que carecen de importancia a la vista de los defectos de fonda expuestos.

    »Las condensaciones a través del alero responden a un defecto de concepción del proyecto, mientras que las condensaciones en paredes laterales del casetón atienden a fallos puntuales de ejecución».

  2. Documento n.º 1 acompañado a la contestación a la demanda de la arquitecta demandada, apartado III.

    Contrato de compraventa.

    Reunidos [...]

    »Intervienen [...

    »Exponen [...]

    »III. Las obras del edifico se están realizando conforme al proyecto, de ejecución, visado el 6 de marzo del año 2002, que se ha puesto a disposición de la parte compradoras. Planos y memoria redactados por los arquitectos D. Roberto y D.ª Flor , con domicilio profesional en [....]. En base al proyecto básico, que se ha obtenido la licencia de obras con fecha 12 de septiembre de 2000 del Ayuntamiento de Oviedo, la cual también se exhibe a la parte cobradora. Asimismo, se ha obtenido permiso de inicio de obra del Ayuntamiento de Oviedo con fecha 30 de octubre de 2000. [...]».

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 9 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La comunidad de propietarios demandante interpuso demanda, por defectos de construcción en elementos comunes y privativos, contra la entidad promotora, la entidad constructora, los arquitectos superiores y el arquitecto técnico que intervinieron en el proceso de la edificación. Solicitó, en lo que interesa para la resolución del recurso, la condena de los demandados a la sustitución de la carpintería exterior en la forma expuesta en el dictamen pericial que acompañó a la demanda.

  2. La demandante alegó en la demanda que en la construcción se ha optado por colocar una carpintería exterior de baja calidad en las ventanas con el fin de abaratar costes, carente de aislamiento, que provoca humedades, aunque en la memoria de calidades del proyecto se describían las ventanas como ventanas abatibles formadas de perfiles de aluminio lacado con rotura de puente térmico y se contemplaba que la carpintería exterior se adecuaría a las condiciones climáticas de la zona.

  3. Los demandados, en las contestaciones a la demanda sostuvieron, en lo que ahora interesa, que la construcción se había realizado de acuerdo con el proyecto de ejecución -modificado del proyecto básico que sirvió para la obtención de la licencia- en el que no se contemplaba la instalación de las ventanas con rotura de puente térmico y que en las condiciones contractuales de los propietarios no se había pactado la instalación de las ventanas con rotura de puente térmico.

  4. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Condenó solidariamente a todos los demandados a efectuar la reparación de la carpintería exterior, según el informe pericial acompañado con la demanda. Declaró que en la memoria se había establecido que las ventanas fueran instaladas con rotura de puente térmico y que, en un edificio construido en el año 2003, los compradores no pueden asumir un defecto que incide en la habitabilidad y funcionalidad de las viviendas.

  5. Apelada la sentencia de primera instancia por los demandados, la sentencia de segunda instancia confirmó la condena a la reparación de los defectos de la carpintería exterior en cuanto a la entidad promotora y absolvió de esta petición a los otros demandados. Declaró: (i) todos los informes periciales reconocen que lo especificado en la memoria de calidades del proyecto básico, con el que se obtuvo la licencia de obras, fue la carpintería de aluminio con rotura de puente térmico, (ii) el proyecto básico y su memoria de calidades les fueron entregados a los compradores como documentación acompañada al contrato de compraventa según el documento n.º 1, apartado III, de la contestación de los arquitectos, por lo que forman parte de la promoción y venta de las viviendas y son elementos esenciales de la misma, (iii) la promotora modificó unilateralmente la previsión inicial, lo que constituye incumplimiento del contrato, (iv) al ser un incumplimiento contractual solo es responsable la promotora y a ella le corresponde la instalación de las ventanas con la rotura de puente térmico, (v) en función de que se ha declarado la responsabilidad contractual de la promotora debe absolverse a los arquitectos pues su responsabilidad se desarrolla exclusivamente en el ámbito de la construcción y éstos se limitaron a seguir el encargo de la promotora, y (vi) no se examina la mala ejecución atribuida a la constructora porque carece de sentido ya que se van a instalar nuevas ventanas por la promotora.

  6. Contra esta sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de la entidad promotora recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 469.1. 2.º LEC , infracción de las reglas para la valoración de la prueba contenidas en los artículos 319 y 326, ambos de la citada Ley

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada ha valorado de forma errónea, irracional e ilógica las pruebas pericial y documental. La prueba pericial, porque en la sentencia impugnada se declara que todos los informes periciales reconocen que la carpintería de aluminio con rotura de puente térmico era lo especificado en la memoria de calidades, aunque del contenido de los informes periciales no se deduce. La prueba documental, porque la sentencia impugnada declara que el proyecto básico y su memoria de calidades les fueron entregados a los compradores con los contratos de compraventa, aunque lo que se deduce del documento al que se refiere la sentencia impugnada es que a los compradores les fueron entregados el proyecto de ejecución visado el 6 de marzo de 2002 -modificado del básico, en el que no se contemplaban las ventanas con rotura de puente térmico- la licencia de obras, los planos y la memoria de calidades.

TERCERO

Cauce para la alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal de errores en la valoración de la prueba .

Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. Únicamente cabe someterlas al examen del tribunal de casación, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( STS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 ).

En el recurso se ha invocado de manera improcedente el motivo previsto en el artículo 469.1.2 LEC , dado que se alega error en al valoración de la prueba. Si bien, en la medida en que se argumenta sobre la valoración errónea, irracional e ilógica de la prueba, procede salvar, por razones de efectividad del derecho la tutela judicial, el defecto de carácter formal observado, y examinar el fundamento del recurso.

CUARTO

La valoración de la prueba pericial.

  1. Esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: a) se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio, b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica, o se adopten criterios desorbitados o irracionales, c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial, y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS de 25 de mayo de 2010, RC n.º 560/2006 y 14 de junio de 2010, RC n.º 170/2006 ).

  2. Examinados los informes periciales aportados a las actuaciones, esta Sala considera que la declaración contenida en la sentencia impugnada, según la cual todos los informes periciales reconocen que la carpintería de aluminio con rotura de puente térmico era lo especificado en la memoria de calidades, acorde con el proyecto básico de ejecución con el que se obtuvo la licencia de obras, no incurre en error patente, no es irracional o ilógica ni tergiversa las conclusiones de los informes periciales, por las siguientes razones:

  1. La literalidad de la expresión de la sentencia impugnada, debe entenderse en relación con los términos en que se ha planteado el debate y con la forma en que se han elaborado los distintos informes periciales obrantes en las actuaciones: a) en la demanda se alegó que el proyecto básico y su memoria de calidades contemplaba la instalación de ventanas con rotura de puente térmico y el informe pericial acompañado con la demanda así lo afirmaba, y b) en las contestaciones a la demanda se alegó que las ventanas se instalaron en la forma prevista en el proyecto de ejecución modificado del básico, en el que no se contemplaba la instalación de las ventanas con rotura de puente térmico y los informes periciales aportados por los demandados concluían que las ventanas se adecuaban al proyecto de ejecución modificado del básico.

  2. La declaración de la sentencia impugnada se basa en el contenido expreso del informe pericial aportado con la demanda y en la circunstancia de que los informes periciales aportados por los demandados no lo contradicen: a) en el informe acompañado con la demanda se afirma expresamente -según ha quedado indicado en el hecho octavo de esta sentencia- que los perfiles de aluminio con rotura de puente térmico se encontraba prevista en la memoria del proyecto, inicialmente, y se modificó, después, en el documento mediciones y presupuesto en el que la carpintería se definió sin rotura de puente térmico, y b) los informes periciales aportados por los demandados no contradicen estas afirmaciones, no tienen en cuenta ni examinan el proyecto básico y su memoria de calidades -que son los que sirvieron para la obtención de la licencia y a los que se refería el perito de la demandante- sino que parten del proyecto de ejecución modificado del proyecto básico, que no contemplaba la rotura de puente térmico.

  3. En consecuencia, si los informes aportados por los demandados no contradicen expresamente que en la memoria de calidades del proyecto básico se contemplaran las ventanas con rotura del puente térmico, a pesar de que era uno de los puntos controvertidos del litigio, y de que en la demanda y en el informe acompañado a la demanda se afirmaba esta circunstancia, no es manifiestamente erróneo ni ilógico afirmar, como hace la sentencia impugnada, que todos los informes periciales reconocían que en la memoria del proyecto básico la descripción de las ventanas se hizo con rotura de puente térmico.

QUINTO

Valoración de la prueba documental.

  1. La recurrente invoca los artículos 319 LEC y 326 LEC en apoyo de la alegación de error en la valoración de la prueba documental consistente en copia de uno de los contratos de compraventa suscritos por la recurrente y los compradores, en concreto su apartado III, que ha quedado trascrito en el hecho octavo de esta sentencia, en la parte que interesa para el examen del recurso.

    La sentencia recurrida no ha vulnerado estos preceptos dado que no ha negado valor probatorio al indicado documento privado en cuanto a su autenticidad, personas que concurrieron a su otorgamiento, fecha y acto o estado de cosas que documenta, que es lo que establece el artículo 326.1 LEC , con remisión al artículo 319 LEC ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 ).

  2. Lo planteado en el motivo es la apreciación errónea del contenido del indicado apartado III. Se alega que la sentencia impugnada ha confundido el proyecto que fue entregado a los compradores, sobre el que se pactó la compraventa, que fue, según el apartado III que se dice erróneamente valorado, el proyecto de ejecución modificado del proyecto básico, de 6 de marzo de 2002, que no contemplaba la instalación de las ventanas con rotura del puente térmico.

    Los documentos privados -cuando no se impugna su autenticidad o eficacia probatoria- constituyen un elemento probatorio válido cuyo contenido ha de apreciarse e interpretarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , de 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005 , 18 de junio de 2010, RC n.º 944/2006 ).

  3. La sentencia impugnada no ha incurrido en manifiesto error ni llega a conclusiones ilógicas o arbitrarias, por los siguientes razonamientos:

    1. La declaración de la sentencia recurrida no debe examinarse de forma aislada y al margen del contexto en el que se formula, pues el sentido literal de las palabras debe integrarse en lo que constituye la ratio decidendi [razón decisoria] de la responsabilidad contractual de la promotora que, según la sentencia recurrida, está en que del apartado III se llega a la conclusión de que el proyecto básico y su memoria de calidades -que contemplaban las ventanas con rotura de puente térmico- formaban parte del contrato de compraventa. Esto es lo relevante y no tanto si del apartado III se deduce literalmente la entrega - en sentido material o físico- del proyecto básico y su memoria de calidades o del proyecto de ejecución modificado o si se exhibieron estos proyectos o se pusieron a disposición de los compradores.

    2. La conclusión de que el proyecto básico y su memoria formaban parte del contrato de compraventa no es manifiestamente errónea ni arbitraria, a la vista del contenido del apartado III: (i) en el apartado se menciona expresamente el proyecto básico de ejecución, con la relevancia de que es el proyecto sobre el que se ha obtenido la licencia de obras, (ii) en el apartado se hace mención de una memoria (memoria de calidades) sin ninguna otra precisión que impida entender que es la memoria de calidades del proyecto básico, pues está mencionada -en un inciso del apartado incomprensible desde un punto de vista gramatical- junto a los planos, por lo que es no es manifiestamente erróneo o ilógico entender que memoria y planos son los que sirvieron con el proyecto básico para obtener la licencia de obras, (iii) la sentencia impugnada no niega que el proyecto de ejecución modificado del principal, visado el 6 de marzo de 2002, en el que no se contemplaba la rotura de puente térmico de las ventanas, fuera puesto a disposición de los compradores como se dice literalmente en el apartado III, (iv ) del conjunto del apartado III no se deduce que el proyecto modificado del básico, visado el 6 de marzo de 2002, excluyera o sustituyera íntegramente las previsiones del proyecto básico, al contrario lo que este apartado pone de manifiesto es que en la ejecución de la construcción está planificada con arreglo a todos los documentos mencionados en el apartado, que se ponen a disposición de los compradores o se les exhiben.

    3. La referencia de la sentencia impugnada un solo elemento probatorio -en este caso la copia de uno de los contratos de compraventa- no significa que solo haya tenido en cuenta este documento, pues la circunstancia de que la sentencia no se refiera expresamente a otras pruebas no implica que no hayan sido valoradas, y la recurrente no alega la existencia de prueba alguna que acredite la incompatibilidad entre el proyecto básico y el proyecto de ejecución modificado del básico respecto a aquellos elementos cuya descripción no sea idéntica en ambos proyectos, o que el proyecto modificado del básico excluya íntegramente el proyecto básico.

  4. Para agotar la respuesta a las cuestiones planteadas por la recurrente esta Sala considera que las alegaciones de la recurrente sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a la condena impuesta por la sentencia impugnada carecen de fundamento, pues no se justifica la concurrencia de una circunstancia que impida dar cumplimiento a la sentencia, sino que se insiste en mantener la posición sostenida en el litigio y en la fundamentación del motivo.

SEXTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del motivo comporta la procedencia de desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con el artículo 476 LEC y devolver las actuaciones al tribunal del que proceden, con imposición de las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Landscape Corsan, S.L. contra la sentencia de 29 de enero de 2007 , aclarada por auto de 8 de febrero de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 541/2006 cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Se estiman en parte los recursos de apelación interpuestos por los demandados Corsan-Corviam Construcciones, S.A., Landscape Corsan, S.L., D.ª Flor y D- Roberto , y D. Luis Manuel , todos ellos frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el n.º 459/05 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de esta capital, cuya sentencia se revoca en parte.

    »En su lugar, estimando en parte la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del edificio n.º NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 , de esta capital, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a reparar los vicios constructivos del referido edificio según los siguientes pronunciamientos:

    »1.º Las referidas promotora, constructora y aparejador-director de la ejecución de la obra solidariamente entre sí repararán la cubierta del edificio en los términos y alcance fijados en el apartado A), último párrafo, del fundamento de Derecho tercero de la presente sentencia.

    »2.º. La promotora reparará, además, las ventanas del edificio colocando otras que tengan la calidad y especificaciones contenidas en el proyecto básico de ejecución y en la memoria de calidades, que como tales documentos forman parte integrante del contrato de compraventa.

    »3.º Las mencionadas promotora y constructora y los arquitectos proyectistas repararán las humedades de los casetones de bajo cubierta del edificio conforme al procedimiento señalado en el informe acompañado con la demanda.

    »4.º Las repetidas promotora y constructora vendrán además obligadas a reparar los defectos ubicados en los sótanos y en el apartado de "varios" del referido informe presentado con la demanda, según el apartado C) de la presente sentencia.

    »5.º. No se hace pronunciamiento de condena respecto de las costas de la primera instancia.

    »Tampoco se hace imposición de las correspondientes a esta segunda instancia».

  2. Se confirma la sentencia recurrida con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

  4. Devuélvanse las actuaciones al tribunal del que proceden.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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