STS 866/2009, 27 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2009
Número de resolución866/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Feliciano , contra Sentencia dictada por la Sección nº 8 en Jerez de la Frontera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que condenó al recurrente, por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar. Estando dicho acusado recurrente representados por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros. Siendo también parte el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de los de Jerez de la Frontera, incoó diligencias previas con el número 7/2008, contra Feliciano , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección nº 8 en Jerez de la Frontera) que, con fecha tres de diciembre de dos mil ocho, dictó Sentencia nº 421/2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Valorados en conciencia los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

    El acusado Feliciano es mayor de edad y posee antecedentes penales, en tanto ha sido ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fecha 21/12/2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz , por delitos contra la salud pública a las penas de tres años y seis meses de prisión y tres años y un mes de prisión respectivamente.

    El referido acusado ha realizado actividades de venta de sustancia estupefaciente, en concreto papelinas de cocaína, cambio de dinero, en su domicilio, sito en DIRECCION001 nº NUM000 , de Jerez de la RFA a las personas que hasta allí llegaban.

    El día 6 de diciembre de 2007, el acusado Feliciano vendió a Remigio y a Secundino cinco gramos de cocaína a cambio de 240 euros. Ambos fueron al domicilio del acusado y allí tuvo lugar la venta.

    A partir del día 12 de diciembre de 2007 la Policía Nacional montó un dispositivo de vigilancia sobre el citado domicilio, pudiendo comprobar cómo a las 21.15 horas, acudió al mismo a bordo de vehículo marca peugeot, matrícula ....-CWD un individuo que resultó ser y llamarse Carlos María , el cual se bajó del vehículo y se introdujo en el domicilio del acusado Feliciano , saliendo momentos después. De inmediato, los agentes ubicados en el punto de observación lo comunicaron a sus comunicaron, que lo siguieron, sin perder de vista al citado vehículo, interceptándolo e interviniendo a Carlos María una papelina de cocaína, con peso neto de 0,503 gr. y pureza del 19,4%.

    El día 18 de diciembre de 2007, sobre las 20,55 horas, Victor Manuel y Alonso se desplazaron al domicilio del acusado Feliciano en el vehículo marca Renault Megane, con matrícula ....-JKM . Tras permanecer un breve espacio de tiempo en el mismo, fueron seguidos e interceptados por los agentes actuantes, interviniéndoles hachís con un peso de 7,737 gr. y 0,594 gr. de cocaína con una pureza de 69,4% y al segundo, se le intervino una papelina de cocaína con un peso de 0,775 gr. y pureza de 71,5%.

    Sobre las 21,50 horas del mismo día, Diego se desplazó con un vehículo marca Mercedes y matrícula DU-....-UK al domicilio del acusado. Tras permanecer un breve espacio de tiempo en el mismo, fue seguido e interceptado por los agentes actuantes; al verse sorprendido por los agentes Diego arrojó al suelo dos trozos de hachís que fueron recuperados de inmediato. Su peso fue de 5,761 gr. con un 20% de tetrahidrocanabinol.

    Por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad se autorizó la entrada y registro del domicilio sito en DIRECCION001 nº NUM000 de Jerez de la RFA, diligencia que fue practicada ese mismo día. En el curso de la misma se intervino al acusado Feliciano lo siguiente:

    -Un paquete de plástico en el interior de un recipiente que contenía arroz, con 175 gr. de cocaína con pureza del 56,6%,

    -Una bolsa conteniendo 11 gr. de marihuana, con un 10,7% de tetrahidrocannabinol.

    - Una balanza de precisión de la marca tanita.

    - 16 teléfonos móviles de distintas marcas.

    - 1.400 euros.

    - Una caja metálica conteniendo 175 euros.

    - Una bolsa con recortes de plástico.

    -Un vehículo marca Renault Megane, modelo sport, con matrícula ....-QTK y su juego de llaves.

    - Una furgoneta marca Renault, matrícula ....- TDK y sus llaves.

    Los dos vehículos eran utilizados por el acusado Feliciano , los tenía a su disposición aparcados junto a su domicilio y han sido adquiridos con el dinero procedente de la actividad de tráfico de drogas por él desarrolladas. El acusado no desarrollaba actividad laboral alguna que le proporcionara ingresos suficientes como para justificar la adquisición de dichos vehículos. Ha estado dado de alta en la Seguridad Social un total de 356 días.

    La acusada Mónica , mayor de edad y sin antecedentes penales, tiene una hija en común con el acusado Feliciano , si bien no convive junto a él en el domicilio de DIRECCION001 . No ha quedado probada su participación en la venta de papelinas de cocaína llevada a cabo por Feliciano .

    La acusada Soledad , mayor de edad y sin antecedentes penales, es madre del acusado Feliciano , trabaja como limpiadora y viene a percibir unos ingresos mensuales de 1000 euros.

    El acusado Feliciano se encuentra en situación de prisión preventiva en virtud de auto de fecha 10 de enero de 2008

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Feliciano como autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia y la analógica de drogadicción, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11.500 euros, con sesenta días de prisión en caso de impago y condena al pago de un tercio de las costas procesales.

    DECRETAMOS el COMISO de la droga y efectos y útiles intervenidos, dinero y de los vehículos Renault Megane ....-QTK y la furgoneta ....- TDK .

    ABSOLVEMOS a los acusados Mónica del delito contra la salud de que se le acusa, con declaración de oficio de las costas procesales.

    ABSOLVEMOS a la acusada Soledad del delito de blanqueo de capitales de que se le acusa, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Se acuerda la devolución de los vehículos Renault .... XVD y Fiat Punto .... SPY a sus legítimos propietarios.

    Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos

    .

    3 .- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto por Feliciano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos alegados por Feliciano .

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECriminal, se denuncia infracción del derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, sancionado en el art. 18 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, sancionado en el art. 24.2 de la Constitución Española, al haberse sancionado por un delito contra la salud pública sin haberse determinado la naturaleza, cantidad, pureza y psicoactividad de la sustancia.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECriminal, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, sancionado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 22.8 del Código Penal .

    MOTIVO SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LECriminal, se denuncia la indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 y 2 del Código Penal .

    MOTIVO SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LECriminal, se denuncia la infracción del art. 66 del Código Penal en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española.

    4 .- El Ministerio Fiscal apoya el cuarto motivo del recurso, impugnando el resto de los motivos alegados por el recurrente; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    5 .- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día dieciséis de julio de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2008 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección nº 8) que le condena como autor de un delito contra la salud pública, interpone el acusado recurso de casación, cuyo primer motivo se ampara en el art. 852 de la LECriminal, al denunciar infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la intimidad e inviolabilidad del domicilio. (art. 18 de la Constitución Española).

Alega el recurrente que el Auto autorizante de la entrada y registro domiciliario carece de verdadera motivación, porque no contiene expresión del número del atestado en que se apoya la solicitud policial; tampoco contiene siquiera una remisión a las razones que se hayan podido expresar en el oficio policial solicitante; y además hace referencia a una "ampliación verbal" de las razones de la petición policial cuyo contenido se desconoce.

1 .- Cuando la entrada en un domicilio se basa en una resolución judicial, tendrá ésta que estar suficientemente motivada, tanto en los presupuestos fácticos, como en los fundamentos jurídicos. Con relación a aquéllos es preciso disponer de indicios de comisión del delito y de su relación con el domicilio de que se trate, porque pueden encontrarse en él efectos o instrumentos del delito (art. 546 de la LECriminal). La solicitud de la diligencia se ha de apoyar en datos fácticos o buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse (S.T.D.H. 6 de septiembre de 1992, y 5 de junio de 1999); en definitiva, más que meras sospechas, pero menos que los indicios racionales de criminalidad necesarios para procesar (S. 16/2007 de 16 de enero ). Como dice la Sentencia de esta Sala 1019/2003 de 10 de julio , no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, sino en fundadas sospechas del actuar delictivo. Al respecto, y como declara la Sª 53/2006 de 30 de enero, es admisible la motivación por remisión, siendo bastante que esos datos consten en el oficio policial; del cual -señala la Sentencia 1597/2005 de 21 de diciembre - deberá desprenderse de forma suficiente las razones que se invocan para solicitar la autorización judicial.

2 .- En contra de lo alegado por el recurrente, pocas son las ocasiones en que se aprecia una solicitud policial tan completa y detallada en la enumeración de indicios como la presentada en este caso. Solicitud seguida por un Auto autorizante perfectamente motivado en su doble exigencia de la fundamentación fáctica y de las razones jurídicas justificativas de la diligencia. Dado que el recurrente no se queja de la insuficiencia de los indicios expresados por la Policía, sino de la motivación judicial subsiguiente, bastará señalar al respecto; A) que la falta de expresión del número del atestado carece de relevancia cuando, como aquí sucede, no existe ni la más remota posibilidad de duda acerca de la actuación policial en que se formula la solicitud de entrada y registro. El Auto principia con una referencia a la solicitud presentada en el mismo día por los Agentes del Grupo II de la UDYCO de Cádiz, para entrar y registrar un concreto domicilio, del que se expresa su localización precisa y la identidad de sus moradores. La omisión de un número de registro del oficio no oscurece la obviedad de que ese oficio es el que antecede inmediatamente a la resolución dictada, y en el cual se interesa exactamente aquéllo a que se refiere el Auto, en el día que se dice, por los Agentes que se mencionan, y respecto al domicilio que se expresa. No habiendo duda alguna, es palpable la inutilidad funcional del número de registro policial asignado a las diligencias policiales; B) que la protesta de no contener siquiera remisión a los indicios invocados por la policía en su solicitud, no se corresponde con la realidad: basta leer la resolución dictada para apreciar que todo su Fundamento Jurídico Primero es precisamente el resumen de la amplísima exposición de indicios alegados en el oficio policial. Se alude en ese Fundamento a las diligencias de investigación desarrolladas; a los seguimientos y apostaderos en las inmediaciones, con permanencia de agentes en labores de observación directa; en la incautación de estupefacientes a los consumidores finales perfectamente identificados en las actas de aprehensión; y a las conexiones entre éstos y los proveedores de esas sustancias. Y todo ello como síntesis de lo alegado en el oficio policial en el que consta que algunos consumidores comunicaron a la policía el lugar en que compraban la droga; que incluso se desplazaron físicamente a ese lugar señalando a la policía la casa en que habían adquirido la sustancia; que los Agentes entonces sometieron esa vivienda a una constante vigilancia de días apreciando una continua actividad de entradas y salidas de la casa; que los fugaces visitantes eran abordados al salir encontrándoseles en su poder distintas cantidades de droga; que de ese modo los Agentes comprobaron personalmente la veracidad de lo delatado por los primeros declarantes cuando reconocieron haber adquirido la sustancia estupefaciente precisamente en esa vivienda; y que por todo ello, teniendo claros indicios de la comisión del delito en ella, interesaron autorización para entrar y registrarla. El Auto judicial, recoge esos indicios, mediante su resumen en la Fundamentación, y también por la remisión a su completa exposición que supone el referirse expresamente al oficio en que la total exposición se contiene. A ello se añade una detallada motivación jurídica y la decisión habilitante de la diligencia; C) que la ciertamente improcedente alusión en el Auto a una "ampliación verbal" del oficio policial es irrelevante para invalidar la resolución. La abundancia de indicios expresamente citados en la solicitud escrita, y su propia suficiencia para justificar por sí sola, la autorización de entrada y registro acordada en el auto, convierte en intranscendente la ampliación verbal desconocida, porque ni, por serlo, añade absolutamente nada a las razones justificantes, ni es razonable suponer que influyera en modo alguno en la decisión cuando precisamente los numerosos indicios invocados en el oficio, y las valoraciones expresas que sobre ellos contiene el Auto ya integran una sobrada apoyatura de la diligencia acordada.

Por todo lo expuesto el motivo primero se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, también al amparo del art. 852 de la LECriminal, invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. Alega el recurrente que dentro del relato de hechos probados, lo referido como sucedido el 6 de diciembre de 2007 no estaba incluido entre los recogidos en el escrito de acusación; y lo que aparece como ocurrido el 12 y el 18 de diciembre no tiene apoyo en prueba de cargo, dado que de una parte los testimonios de los Agentes -los que ocuparon la droga a los que salían de la casa- no acreditan el hecho mismo de su venta ni la identidad del vendedor, y de otra parte la posterior ocupación de droga en la vivienda nada acredita por ser una diligencia infractora del derecho a la inviolabilidad domiciliaria.

El motivo no puede ser acogido: en efecto, los particulares que el hecho histórico sitúa en los días 6, 12 y 18 de diciembre son parte de la investigación policial de vigilancia de la vivienda, expresada como antecedente del hecho principal que fue el hallazgo en la vivienda de droga estupefaciente, durante la diligencia de entrada y registro; de modo que el hecho afirmado como probado que se subsume en el tipo aplicado es esta tenencia y posesión de droga destinada al consumo de terceros, y que está acreditada mediante su ocupación en el interior de la casa junto con otros elementos e instrumentos propios de la venta de estupefacientes. Aprehensión de droga realizada mediante diligencia lícita y sin vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, como ha quedado ya razonado en la desestimación del motivo primero. Las ocupaciones de algunas dosis en poder de los visitantes que salían del edificio, acreditadas por el testimonio de los Agentes que les seguían y luego abordaban en la calle resultan confirmatorias de una finalidad del consumo ajeno a que, por la cantidad y por los instrumentos aprehendidos, obedecía la posesión de la droga en el interior de la vivienda, y que es el hecho típico calificado como delictivo por la Sala de instancia.

El motivo segundo por ello se desestima.

TERCERO

La vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, es también el objeto del motivo tercero , con apoyo en el art. 852 de la LECriminal, referida aquí a la ausencia de prueba -según el recurrente- acerca de la naturaleza, cantidad y pureza de la droga ocupada. Sostiene esta tesis el recurrente alegando que estando propuesta por el Ministerio Fiscal la prueba pericial del análisis de la sustancia y estando impugnado por la defensa el informe emitido en las diligencias sumariales, la Sala denegó su práctica y por ello el perito no acudió al juicio, siendo su comparecencia a la vista oral necesaria para otorgar valor a su informe, por razón de la expresa impugnación de la defensa.

Tampoco este motivo puede prosperar no obstante la aparente corrección de su planteamiento, acertado por lo que afirma pero incorrecto por lo que omite, a saber: que estando esa prueba propuesta como pericial y simultáneamente como documental, fue inadmitida como lo primero pero admitida y practicada como lo segundo. Al respecto se han de hacer las siguientes precisiones:

  1. Los informes sobre naturaleza, peso y pureza de sustancias estupefacientes han tenido hasta ahora casi exclusivamente el tratamiento de prueba pericial. Y como tal la reiterada doctrina de esta Sala ha venido declarando la necesidad de su práctica en el Juicio Oral, quedando sometida a las garantías propias de los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, con la comparecencia del perito al acto de la vista oral. Tal principio general ha sido matizado por esta Sala (SS de 26 de enero de 1993; 29 de abril y 9 de julio de 1994; 5 de mayo, 18 de septiembre , y 1 de diciembre de 1995; 15 de enero de 1996; 18 de julio de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras muchas) al precisar en relación con los informes de laboratorios o instituciones oficiales que la falta de objeción del análisis pericial supone el tácito consentimiento al mismo, siendo entonces criticable la conducta de quien formula una extemporánea reclamación cuando no hay posibilidad de rectificar la situación que anticipadamente consintió o asumió; y que los dictámenes policiales procedentes de órganos o departamentos especiales del Ministerio de Sanidad, en atención a las garantías técnicas y a la imparcialidad que los respectivos centros y laboratorios oficiales ofrecen, han de merecer la consideración formal de pruebas válidas a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia aunque no fueran ratificadas en el Juicio Oral, siempre que las partes prestaran su consentimiento expreso o tácito por ausencia de impugnación en tiempo hábil respecto del resultado o de la competencia o imparcialidad profesional de tales peritos. La impugnación en su caso, no necesita motivarse explicitando las razones de la discrepancia, ya que ésta, por sí misma desmiente la aceptación tácita del dictamen sumarial, cualquiera que sea la causa en que aquélla se apoye. El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 estimó que siempre que haya impugnación debe practicarse el dictamen en Juicio Oral; pues, como señala la Sentencia de 10 de junio siguiente con esa impugnación, independientemente de su acierto no hay aceptación ni expresa ni tácita que pudiese convalidar el informe que no ha sido sometido a contradicción en el juicio. El acuerdo del referido Pleno fue mantenido en el posterior de 23 de febrero de 2001, si bien recordando que si se diera un motivo que lo justificara el Tribunal podía siempre aplicar el art. 11.1º de la LOPJ , que es derecho vigente.

  2. Sin perjuicio de lo expuesto perteneciente al ámbito del régimen legal de las pruebas periciales, es lo cierto que el tratamiento pleno y único como prueba pericial de tales informes conducía a veces a consecuencias indeseables tales como exigir la presencia de un experto, o sea de un perito, para informar sobre el pesaje mecánico de la droga, incluso en casos en que las cantidades importantes de la sustancia no exigían otra cosa que su pura colocación mecánica en una simple balanza. La expresión escrita del resultado obtenido en tan elemental operación poco tenía de pericia científica, y sí era evidente su carácter documental. La necesidad pues de reconducir el régimen de la prueba a aquél que se correspondía con su verdadera naturaleza, que era la de una prueba documental, también se consideró oportuna respecto a las operaciones de detección de naturaleza y pureza, cuando -y esto es lo relevante- se hacen mediante aparatos y procedimientos ya automatizados y según protocolos previamente establecidos y seguidos por los funcionarios que en laboratorios oficiales repiten esas operaciones con instrumentos diseñados para la mecánica realización de un análisis, que se obtiene en todos los casos con el repetitivo cumplimiento del protocolo, al margen del criterio personal científico del manipulador que lo ejecuta. También en estos casos resulta oscurecido el carácter de la prueba personal pericial emitida ante el Tribunal, en la que tanta relevancia tienen las explicaciones personales del individual criterio profesional del experto compareciente, y el grado de rigor científico de su personal preparación y saber especializado, tan variable entre unos y otros expertos.

    Por tales razones a sugerencia del Consejo General del Poder Judicial en informe a la proposición de ley para la reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2002 se introdujo el apartado segundo del art. 788 de la LECriminal, por Ley 38/2002 de 24 de octubre, en vigor el 28 de abril de 2003 , según el cual en el ámbito del procedimiento abreviado "tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas". Ya por el Consejo se decía que los informes llevados a cabo por los Institutos Oficiales en relación al pesaje, calidad y cantidad de sustancias estupefacientes no pueden considerarse propiamente como prueba pericial en la medida en que, por su reiteración y práctica conforme a procedimientos científicos de análisis, comúnmente admitidos, pierden en gran parte la singularidad de dicho medio de prueba (aportación de conocimientos científicos desconocidos por el Tribunal) por lo que se aproximan claramente dichos informes a la prueba documental.

    No trata pues la norma, como algún sector doctrinal ha dicho, de convertir artificialmente en documental lo que por su naturaleza es pericial, cambiando el nombre de la prueba, sino por el contrario, trata de recuperar para el ámbito de la prueba documental lo que en determinadas condiciones está más cerca de un documento que de una pericia, sacando ese medio de prueba del régimen del peritaje que no le correspondía, para reconducirlo al propio de los documentos oficiales, evitando así las inconvenientes consecuencias a que aquéllo conducía y que llevó a la doctrina jurisprudencial a introducir interpretaciones paliativas de los excesos resultantes de aquella disciplina legal.

    El Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 2005, sobre el nuevo artículo 788.2 acordó que "la manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaboradas por centros oficiales, no impide la valoración del resultado de aquéllos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el Juicio Oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788.2 de la LECriminal. La aplicación de este artículo no es extensible a otros procesos o pruebas, por lo que sus previsiones son aplicables exclusivamente a los casos expresamente contemplados en el mismo".

    En su posterior Sentencia de 3 de febrero de 2009 esta Sala ha dicho que la previsión legal del art. 788.2 de la LECriminal tiene "su explicación en las particularidades de esta clase de prueba, generalmente consistente en la aplicación de procedimientos químicos o protocolos estandarizados, lo que unido a las garantías que ofrecen los organismos oficiales que los realizan, aporta las necesarias dosis de seguridad acerca de los resultados". Y añade que "no impide que la defensa pueda proponer la práctica de cuantas pruebas considere procedentes a la defensa de sus tesis, orientadas a completar, a precisar o a contradecir los resultados de tales análisis, especialmente en los casos de mayor complejidad o que presenten características extraordinarias, aunque su admisión quede condicionada a las reglas generales de pertinencia o necesidad. Tampoco impide que la defensa censure a través de sus argumentaciones y planteamientos determinados aspectos del análisis que pudieran ser considerados por el Tribunal en el momento de valorar las pruebas disponibles"

    En consecuencia, mientras que en el ámbito de la pericial, la impugnación de la prueba excluye la tácita aceptación de su resultado haciendo necesaria la comparecencia del perito como presupuesto condicionante de su misma validez probatoria, en el de la documental la validez y eficacia de la prueba directamente resulta de su propia naturaleza, lo que no obsta la posibilidad de contraprobar como se estime oportuno mediante proposiciones probatorias dirigidas a demostrar su falta de validez o a evidenciar su falta de credibilidad ya en el campo de la valoración de las pruebas contradictorias.

  3. En el caso presente el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación propuso la prueba de los análisis practicados como pericial en el apartado 3º, y "como documental" mediante la lectura de los folios en que se encuentran los análisis de la droga (folios 349 a 371). Es cierto que la Sala inadmitió la pericial, pero también lo es que admitió la prueba documental, y que ésta se practicó en el Juicio Oral. La impugnación expresada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, dirigida a los análisis tanto "desde la perspectiva de la prueba pericial" como "desde la perspectiva o consideración de dichos particulares como prueba documental", carece, en cuanto tal impugnación así expresada, sin proposición de prueba alguna contra el valor de los documentos, y sin alegación alguna sobre su autenticidad, de relevancia alguna neutralizante de su eficacia probatoria como prueba documental, pues en cuanto tal no necesitan los documentos oficiales de la personal comparecencia de quienes los elaboran. Por lo tanto la ausencia en el Juicio Oral de los funcionarios que hicieron los análisis oficiales, no supone falta de prueba de cargo acerca de los datos fácticos tenidos por ciertos y probados respecto a la cantidad, peso y pureza de la droga intervenida.

    Por lo expuesto el motivo tercero se desestima.

CUARTO

El cuarto motivo, también apoyado en el art. 852 de la LECriminal, denuncia vulneración de la presunción de inocencia, con relación a la pena de multa, por no estar probado el valor de la sustancia estupefaciente, presupuesto fáctico de la imposición de aquélla.

El motivo, que tiene el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado por las propias alegaciones del recurrente, y de los razonamientos del Ministerio Fiscal. La Sentencia de esta Sala nº 508/2007 de 13 de junio , invocada por ésta declara que " En materia de tráfico de drogas, la multa prevista se rige, precisamente por el sistema secundario de multa proporcional, y así en el art. 368 y ss. la multa viene impuesta en relación "al valor de la droga" en una proporción variable que puede llegar del tanto del séxtuplo. Se contiene, además una norma especifica en el art. 377 para la determinación del valor de la multa o imponer en relación a estos delitos, según la cual, para la determinación del valor de la droga, que actúa como presupuesto indispensable para la imposición de la multa "sería el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener...".

Por ello, debe recordarse la consolidada doctrina de esta Sala, por todas STS. 1001/2006 de 18.10 , que tiene declarado presupuesto indispensable para la imposición de la pena de multa, la determinación del valor de la droga, de suerte que si no consta acreditado tal dato objeto del trafico ilícito, no resulta legalmente posible cuantificar la multa que debe determinarse a partir de tal dato, por lo que debe prescindirse de dicha pena, al no existir en el vigente Código Penal, un precepto como el art. 74 del Código derogado de 1973 , que fijaba un limite mínimo a la multa como sanción pecuniaria por el delito, SSTS. 12.4, 5.7, y 26.10.2000, 461/2002 de 11.3, 92/2003 de 29.1, 394/2004 de 22.3, 1463/2004 de 2.12, 1452/2005 de 13.12 , que expresamente señalan que "la determinación del valor de la droga como hecho declarado probado en la sentencia, es un elemento imprescindible para la cuantificación de la pena de multa, hasta el extremo de que debe prescindirse de esta pena en el caso de que tal valor no haya sido determinado y tampoco se hayan hecho constar los elementos fácticos que permitirían acudir a las previsiones del artículo 377 del Código Penal ".

En el caso presente, como dice el Ministerio Fiscal, ante tal circunstancia ha de prescindirse de la imposición de la pena de multa, máxime si se tiene en cuenta que incluso aunque se diera por válido el valor de la sustancia, en todo caso al haberse impuesto una pena de 5 años de prisión, la responsabilidad civil subsidiaria por la pena de multa impuesta no podría en ningún caso imponerse por contravenir lo dispuesto en el artículo 53.3 del Código Penal , conforme a la interpretación de esta Sala, entre otras STS nº 523/04 de 24 de abril de 2.004 .

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, el motivo quinto denuncia la indebida aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8º , alegando que no se recogen en la Sentencia los presupuestos fácticos necesarios para su apreciación.

El motivo no puede estimarse: el hecho probado declara que el acusado está ejecutoriamente condenado en sendas Sentencias firmes de 21 de diciembre de 2005 y de 19 de enero de 2005 , por delitos contra la salud pública a las penas de tres años y seis meses de prisión, y de tres años y un mes de prisión, respectivamente.

Es evidente por tanto que al cometer el hecho por el que ha sido ahora condenado lo estaba ya antes en dos sentencias por delitos también de tráfico de drogas; y que ni esos antecedentes estaban cancelados ni podían estarlo, pues, dadas las penas impuestas en esas dos sentencias, no estaba transcurrido el plazo de tres años establecido en el art. 136, ni siquiera computándolo desde el día mismo de las sentencias antecedentes, ya que el delito que aquí se juzga se cometió en diciembre del año 2007 .

El motivo por ello se desestima.

SEXTO

El motivo sexto por igual cauce del art. 849-1º de la LECriminal, plantea la infracción de los art. 20-1º , y 21-1º, y 68 del Código Penal , por no apreciarse la eximente incompleta que apoya en la politoxicomanía del acusado, unida a la enfermedad del SIDA y a su inteligencia límite con minusvalía del 70%.

El cauce casacional utilizado exige que la infracción legal invocada resulte del propio hecho probado de la Sentencia, que no cabe modificar, ni adicionar ni suprimir. El relato histórico es por tanto el presupuesto obligado, a partir del cual se determina la existencia o no de la infracción legal. De otro modo se incurre en causa de inadmisión del motivo (art. 884-3º de la LECriminal) que en esta fase de decisión del recurso se convierte en causa de desestimación.

En los hechos probados no aparecen los datos y circunstancias personales invocadas en el motivo y en el Fundamento Décimo de la Sentencia se razona que sólo esta probada su adicción a la cocaína y al cannabis, y que está acreditado que trafica con drogas en parte para procurarse ingresos con que satisfacer su adicción, y en parte también como medio de vida, por lo que la Sala ya aprecia la atenuante analógica del art. 21.6º en relación con lo previsto en el art. 21-2º del Código Penal .

Fuera de esa apreciación no se encuentran en la Sentencia los presupuestos fácticos invocados por la eximente incompleta. Expresamente rechaza la Sala que se hayan probado alteraciones mentales, y dado que en ningún otro motivo se ha postulado la modificación del relato histórico por la vía del art. 849-2º de la LECriminal, la inalterabilidad de aquél conduce a la desestimación de la pretensión.

El motivo sexto se desestima.

SÉPTIMO

Amparado también en el art. 849-1º de la LECriminal, en el motivo séptimo se alega la infracción del art. 66 del Código Penal con el argumento de que no se razona en la Sentencia la determinación de la pena de cinco años.

El alegato no es atendible: el Fundamento Décimo Segundo justifica la pena de cinco años de prisión como procedente, según el art. 66.7 del Código Penal dada la concurrencia de la agravante y de la atenuante apreciadas, es decir la reincidencia y la analógica de drogadicción. Dado que la pena de prisión del tipo es de tres a nueve años, y que la mitad de la pena se sitúa en los seis años, la imposición de los cinco a que se le condena se encuentra en la mitad inferior, sin que exista razón alguna que exija una mayor aminoración. La motivación aún siendo escueta resulta expresiva del criterio legal utilizado, que se aprecia como suficiente, máxime cuando no hay exacerbación alguna de la pena, sino individualización en su mitad inferior.

El motivo se desestima.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación interpuesto por Feliciano , contra Sentencia dictada por la Sección nº 8 de la Audiencia Provincial de Cádiz, que condenó al recurrente, por un delito contra la salud pública, por estimación de su motivo cuarto y desestimación del resto de motivos, con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil nueve

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Jerez de la Frontera, contra Feliciano por un delito contra la salud pública, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. - Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la Sentencia de Casación, que aquí damos por reproducidas, no procede imponer la pena de multa.

SEGUNDO

En lo demás aceptamos y damos por reproducidos los Fundamentos de la Sentencia de instancia.

FALLO

Con excepción de la pena de multa, que queda suprimida de la parte dispositiva de aquélla, damos por reproducido el Fallo de la Sentencia de instancia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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