STS, 25 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación nº 389/2007 contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; fue dictada el 26 de octubre de 2006, en autos del recurso contencioso administrativo nº 220/2002 sobre aprobación definitiva y de forma parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Telde, suspendiendo determinados sectores.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez , en nombre y representación de la entidad mercantil " Construcciones Gran Canaria, S.L " , siendo recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha conocido del recurso número 220/2002 , interpuesto por la representación de la entidad mercantil " Construcciones Gran Canaria, S.L "; han sido partes demandadas la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de Telde; fue promovido contra Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 4 de febrero de 2002 por el que se aprobó definitivamente y de forma parcial el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Telde, suspendiendo determinados sectores.

SEGUNDO .- La entidad recurrente es propietaria de suelo en el lugar denominado " Lomo de Los Frailes ", término municipal de Telde, amparado en un Proyecto de urbanización con rango de Plan Parcial aprobado en 1967. Obtuvo en 1968 licencia para la construcción de un edificio de cinco plantas destinado a 510 viviendas en la parcela sita entre los núcleos urbanos de Las Huesas y Lomo de Los Frailes . El edificio no llegó a terminarse, pero se aprobaron los correspondientes proyectos de electrificación y saneamiento, ejecutándose diversas obras de infraestructura. La demandante pretende para la finca sita en el " Lomo de los Frailes " la clasificación de urbano y subsidiariamente la de suelo urbanizable. El PGMO de Telde, adaptado al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, clasifica el terreno como suelo rústico de protección agraria.

TERCERO .- La Sala dictó sentencia, desestimando el recurso, el 26 de octubre de 2006 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLO : Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 220/2002, interpuesto por la Procuradora doña Petra Ramos contra el Acuerdo de la COTMAC de 4 de febrero de 2002, que aprobó definitivamente el P.G.O. del Municipio de Telde, suspendiendo determinados sectores publicado en el BOP de 13 de febrero de 2002. Sin que proceda imponer las costas".

CUARTO .- Para la mejor comprensión de nuestra sentencia será conveniente dar cuenta de que la Sala a quo desestima la pretensión de urbana ya indicada, y la de inserción de la parcela a que se refiere el litigio en un núcleo de población con acceso directo a servicios urbanísticos en su fundamento de Derecho segundo, en el que razona:

"Se trata por tanto de un suelo de naturaleza reglada que escapa a la discrecionalidad del planificador, para cuya existencia no basta con la existencia de una serie de servicios urbanísticos, sino que es necesaria, además, una verdadera integración en la trama urbana o que seanŽ `susceptibles de ser integrados, así como la posibilidad de los servicios de dar cobertura a las edificaciones existentes y a las que se puedan construir.

Y en el caso examinado, ni se acredita la concurrencia de todos los servicios urbanísticos, ni su capacidad [tal y como exige el TRLOT-ENC 50 a) 1 y exigía antes el RP] para dar cobertura a las edificaciones existentes y a las que se hayan de construir. El informe del arquitecto D. Gines " -debe decir Marcelino - " , único informe técnico que figura en autos aportado con la demanda y unido como documental según la providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2006, consideró que la parcela debió ser clasificada como suelo urbanizable. Por lo que no se ha acreditado el carácter urbano de los terrenos, la presencia de los servicios en la parcela o la inserción en malla urbana".

Y sobre el alegato relativo a la inexistencia en la citada finca de valores dignos de protección que obligasen a clasificarla como suelo rústico, y sobre la pretensión subsidiaria de la clasificación del terreno como urbanizable, la Sala sentenciadora señala en su fundamento de Derecho tercero lo siguiente:

"Subsidiariamente, se solicitó la clasificación como urbanizable de los terrenos y la anulación de la clasificación como rústico de protección agraria, que hace el PGOM de Telde.

El artículo 10 de la Ley 6/1998 dispone que tendrá la condición de suelo urbanizable, a los efectos de esta Ley el suelo que no tenga la condición de urbano o no urbanizable, y podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable.

El artículo 52 del Decreto 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias -1/2000- define el suelo urbanizable como aquellos terrenos que el planeamiento general urbanístico adscriba, mediante su clasificación, a esta clase de suelo por ser susceptibles de transformación, mediante su urbanización, en las condiciones y los términos que dicho planeamiento determine.

  1. La clasificación deberá realizarse en forma tal que:

    1. La superficie de los terrenos correspondientes, salvo determinación distinta del planeamiento de ordenación territorial, sea contigua y no presente solución de continuidad alguna respecto de la de los terrenos clasificados como suelo urbano y de acuerdo, en todo caso, con los criterios establecidos por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico.

    2. Los aprovechamientos asignados por el planeamiento al conjunto de las diversas categorías de suelo urbanizable deberán ser los precisos para atender los razonables crecimientos previsibles de la demanda de carácter residencial, industrial, terciario y turístico, conforme a los criterios fijados por las Normas Técnicas de Planeamiento Urbanístico.

    En cuanto al suelo rústico:

    El artículo 55 del Decreto 1/2000 dispone que: b) Cuando los terrenos precisen de protección de sus valores económicos, por ser idóneos, al menos potencialmente, para aprovechamientos agrarios, pecuarios, forestales, hidrológicos o extractivos y para el establecimiento de infraestructuras:

    1) Suelo rústico de protección agraria, para la ordenación del aprovechamiento o del potencial agrícola, ganadero y piscícola.

    El suelo rústico ha dejado de ser una categoría residual, es preciso una prueba cumplida de que el suelo de que se trate no es susceptible de ser incluido en alguna de las categorías o subcategorías de suelos que, conforme a las previsiones contenidas en el Texto Refundido, el planificador haya preservado del proceso urbanizador.

    En el caso que nos ocupa el recurrente pretende el acceso de sus terrenos al proceso urbanizador, como decisión mas racional y coherente, pero para estimar esta pretensión debe quedar acreditado en este procedimiento que los terrenos carecen de alguna de las circunstancias físicas para su inclusión en alguna de las categorías de Suelo Rústico de Protección en las que fueron incluidos, y además, la prueba de que la decisión del planificador de exclusión del proceso urbanizador ha sido ilógica, irracional o desviada.

    El arquitecto Sr. Gines concluyó en las páginas 8 y 9 de su informe como más adecuado la clasificación del suelo como urbanizable básicamente porque el terreno:

  2. - Posee acceso rodado asfaltado a 18 metros de su lindero Sur-Este.

  3. - Tiene una línea eléctrica de media tensión a una distancia de 24 metros también de su lindero Sur- Este.

  4. - Está físicamente situada a continuación de dos sectores de Suelo Urbanizable No Ordenado; SUSNO 1-3A y SUSNO 1- 3B.

  5. - Tiene una topografía suave con una pendiente máxima del 7%, muy apta para implantar en ella la urbanización con todos sus servicios.

  6. - Carece de valores naturales dignos de protección.

  7. - No tiene valor agrícola.

  8. - Por constituir mayoría de superficie dentro de un perímetro poligonal rodeado por todos sus lados por Suelo Urbano, Suelo Urbanizable, Sistema General o por calles asfaltadas.

  9. - Por posibilitar la ordenación urbanística de una zona un tanto degradada, con sectores urbanos aislados sin equipamientos y dotaciones y no estructurados que además necesitan suelo para la construcción de viviendas para las clases sociales de bajo y medio poder adquisitivo.

  10. - Por los antecedentes que tiene desde 1967, en que fue aprobado su clasificación como Suelo Urbano para construir 510 viviendas, generando desde entonces muchas expectativas.

    La Sala a la vista de las pruebas documental y del propio informe llega a la conclusión de que la parcela no es contigua a suelo urbano. Así del examen de los planos aportados, llama poderosamente la atención de esta Sala que no se haya presentado un plano con el informe aportado en el que se emplace la parcela con la categorización de los suelos colindante, con lo que se impide comprobar el grado de colindancia de la parcela con el SUSNO y con el sistema general, no reúne este requisito ninguno de los planos: el plano 1 denominados "situación y emplazamiento", y el 2 "encaje y deslinde de la finca" y tampoco los planos 3 y 4 . Arroja más luz sobre esta cuestión, la propia demanda en su página tercera respecto a la forma de la finca, que también reflejan los planos 1 y 2 del informe. Todas las pruebas practicadas nos llevan a la conclusión de que la parcela en realidad y en su mayor parte colinda con suelo rústico de protección agraria, si bien en el sur y en el este pudiera coincidir en algún punto con un sistema general o con suelo urbanizable, pero la parcela no es contigua a suelo urbano.

    Por separado quisiéramos referirnos al informe aportado por el Ayuntamiento de Telde y las alegaciones presentadas por la actora en escrito de fecha 22 de septiembre. El Ayuntamiento de Telde informó que la parcela litigiosa que aparece pintada de color naranja queda excluida del SUSNO 1-3, a lo que opuso la actora el carácter erróneo de este informe del Ayuntamiento es erróneo porque " únicamente tiene en cuenta la parte de la propiedad de mi representada ocupada por el edificio litigioso y no la totalidad de la parcela, conforme se aprecia en la siguiente fotografía digitaliza(da) del Plan General de Telde donde se remarca en trazos negros la propiedad". Esta Sala debe señalar que se aportó con el escrito no una fotografía sino una fotocopia de la misma en la que nada se aprecia por mucho empeño y buena voluntad que ponga la Sala respecto a la colindancia con el SUSNO, y la alegación de que el informe del Ayuntamiento solo tiene en cuenta una parte de la propiedad ocupada por un edificio, no tiene sentido en relación con el informe del arquitecto aportado en autos. En este informe se advierte la presencia de edificaciones, concretamente en el plano de 2 "encaje y deslinde de la finca" se ubican las tres edificaciones existentes en la parcela que se califican como ruinas- punto 2.1 del informe- dentro del contorno de la parcela y la edificación colindante estaría fuera del contorno de la parcela.

    Por último, hemos de añadir, que dada la extensión de la propia finca, el cambio en la clasificación supondría modificar el esquema de organización del suelo del municipio que el planificador consideró mas adecuado pese a que es a éste al que corresponde establecer criterios o previsiones en cuanto a la mejor forma de atender el crecimiento de la ciudad, siempre --a los efectos de exclusión de suelos del proceso urbanizador-- con respeto de esas circunstancias físicas necesarias para que pueda ser clasificado como rústico.

    Solo cuando no se acredite razón alguna para la inclusión del suelo como Rústico, podrá ser clasificado como urbanizable, esto es, como suelo que no está excluido del proceso urbanizador pero no ha llegado a reunir las condiciones exigidas para ser considerado suelo urbano. O, en otras palabras, como suelo llamado a transformarse en urbano en los términos establecidos por el planeamiento, lo que, como antes dijimos, otorga una cierta discrecionalidad en la determinación por el planificador de esta clase de suelos en función de su previsión de criterios de crecimiento de la ciudad. Por tanto no puede extraerse la conclusión de que cualquier terreno contiguo a un terreno urbano, o como sucede en este caso urbanizable, sea por esta razón urbanizable. Puesto que, si bien, la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un límite a la potestad de planeamiento pues la ley determina que la clasificación de un terreno como tal suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias. Se trata de un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador que ha de definirlo en función de la realidad de los hechos. Cuando lo que se discute es la clasificación como rústico de protección agraria o urbanizable, es la Administración quien decide su clasificación, a esta clase de suelo por ser susceptibles de transformación, mediante su urbanización, pero respetando las condiciones y los términos del planeamiento. Es a ella, a quien compete determinar el suelo que haya de urbanizarse en el futuro y el que haya de preservarse de toda urbanización. Ámbito discrecional respecto del que en su control jurisdiccional únicamente cabe examinar la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta por el Plan, ya que en lo demás goza aquel de una entera libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado.

    En este punto debemos concluir que no es irracional la decisión del planificador, ni aún admitiendo la alegación de la actora de haber obtenido licencia para la construcción de una edificación en el año 1968, porque desde ese año hasta el año 2002 en que se aprobó el instrumento de planeamiento impugnado el municipio de Telde ha tenido otros instrumentos de planeamiento, respecto de los que el recurrente nada dice, aunque en su escrito de alegaciones al plan dijo la parte actora que " en las sucesivas revisiones de la Ordenación del suelo del término municipal se ha obviado tal circunstancia"; en cualquier caso, aun admitiendo que se le reconociera la condición de urbano en el año 1968, ello no le trasladaría ningún derecho respecto al plan general del año 2002, puesto que, no ha podido acreditar la propia condición de urbano del terreno.

    En este punto, reiteramos que no se ha justificado que sea irrazonable la clasificación otorgada por la Administración como suelo "suelo rústico de protección agraria" categoría de suelo rústico relativa a "terrenos que precisen de protección de sus valores económicos, por ser idóneos, al menos potencialmente, para aprovechamientos agrarios", en concreto "para la ordenación del aprovechamiento o del potencial agrícola, ganadero o piscícola". Es decir, la cuestión no si los terrenos están o no cultivados, o si se abandonó el cultivo hace sesenta años, lo decisivo es la potencialidad para el uso agrícola, y a la vista del plano de categorización del suelo del propio plan se ha preservado todo el sector de Lomo de Los Frailes del proceso urbanizador, a excepción de determinados sectores próximos a la carretera y algún otro cuyas circunstancias desconocemos por no ser objeto del presente recurso".

    QUINTO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

    SEXTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre de la entidad mercantil "Construcciones Gran Canarias, S.L."; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 , que rechazó las causas de inadmisión que habían sido opuestas por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias en su escrito de personación y acordó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la Administración recurrida.

    SÉPTIMO. - Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 22 de marzo de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

    VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se articulan dos motivos de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Canarias, Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Las Palmas, que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 4 de febrero de 2002, por el que se aprobó definitivamente y de forma parcial el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Telde , suspendiendo determinados sectores.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación se articula al amparo del articulo 88.1 c) LRJCA , por haber incurrido la sentencia impugnada en falta de motivación al valorar las pruebas documental y pericial " al margen de la lógica y racionalidad procesa l".

El motivo no puede prosperar. En la fundamentación de este motivo se sostiene que la sentencia habría incurrido en falta de motivación, al infringir las normas que regulan -sic- " el valor tasado de determinados medios probatorios como la documental y la pericial ", y al valorar erróneamente " al margen de la lógica y racionalidad procesal " la prueba practicada, en especial el informe del arquitecto Don. Gines aportado con la demanda, tratándose de un "dictamen pericial que necesariamente debió prevalecer sobre los informes técnicos elaborados por la Administración.

Ya ha declarado esta Sala -a propósito de impugnaciones similares respecto del mismo acuerdo sobre la aprobación del Plan de Telde ( Sentencia de 12 de noviembre de 2010 (Casación 5446/2006 ) y dos Sentencias de 12 de febrero de 2010 (Casación 7416/2005 y 7425/2005 )- que lo que se alega más que una falta de motivación de la sentencia, es un error en la valoración de la prueba practicada.

En tal estado de cosas el vicio jurídico que se denuncia debió formularse necesariamente al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA como un error in iudicando , por referirse a una infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en concreto de las normas referidas a la valoración de la prueba. Sin embargo la parte recurrente ha seguido erróneamente el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la propia Ley , que está circunscrito a los vicios "in procedendo" referidos al proceso . En relación con la prueba tal articulación sólo es admisible por infracción de las normas que regulan la petición de prueba o su recibimiento, admisión y práctica y que determinarían, caso de prosperar, reponer las actuaciones al estado y momento en el que hubieran ocurrido, conforme al artículo 95.2 c) LRJCA .

No cabe atacar la Sentencia imputándole el error en que habría podido incurrir la Sala en la apreciación de la prueba cuando se sigue la vía del artículo 88.1 c) LRJCA . Esta apreciación es necesaria en un recurso extraordinario como el de casación, que opera únicamente por los motivos expresamente establecidos en la Ley. Al ser éstos el reflejo del contenido del recurso de casación, como recurso legalmente tasado, limitan nuestros poderes como Tribunal ad quem , pero también limitan la actividad de los recurrentes en casación. Y es que los recurrentes no pueden acudir a la casación aduciendo simplemente su propio interés sino que han de contar con la existencia de una causa legalmente determinada para ello: Esto es, con el motivo que es un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

Basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida para comprobar que la misma no ha incurrido en el vicio de falta de motivación que se le imputa. En sus fundamentos de derecho segundo y tercero -que se han transcrito en el extracto de antecedentes de esta Sentencia- se abordan las cuestiones planteadas de manera razonada y congruente con los términos del debate concluyendo la Sala (tras valorar la prueba practicada y confrontarla con los preceptos jurídicos aplicables) que la parcela ha sido clasificada correctamente como suelo rústico por el Plan General impugnado. Cosa distinta es que la conclusión a que ha llegado la Sala a quo no le satisfaga a la parte recurrente o no sea acertada, cuestión que no tiene nada que ver con la falta de motivación ni con la incongruencia.

Procede desestimar el primer motivo.

TERCERO .- En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la LRJCA , la parte recurrente denuncia, ahora con encaje correcto en el mencionado apartado d) LRJCA, su desacuerdo con el resultado de la valoración de la prueba en dos cuestiones concretas:

  1. Cumplimiento por la referida parcela de las condiciones físicas determinantes de su clasificación como suelo urbano.

  2. Inexistencia en ella de circunstancias que impidan su integración en el proceso urbanizador de la ciudad, o inexistencia de razones de protección para la clasificación como suelo rústico.

La formación de la convicción sobre los hechos está atribuida al órgano judicial que se encuentra en condiciones de examinar con inmediación los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo en excepciones que no son del caso o infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

La sentencia recurrida concluyó en los fundamentos jurídicos transcritos anteriormente que la finca en cuestión no se inserta en la malla urbana de la ciudad de Telde, ni dispone de los servicios necesarios para servir a la edificación que se pretende erigir en ella ni ostenta tampoco las condiciones adecuadas para ser urbanizada . Y ello tras examinar minuciosamente la prueba practicada y en especial el informe técnico aportado con la demanda.

Por otra parte la Sala de instancia dedujo en su fundamento de derecho tercero la procedencia de la clasificación de la finca como suelo rústico. Tal conclusión se fundó en sólidas razones, atendidas todas las pruebas practicadas que -se dice- " nos llevan a la conclusión de que la parcela en realidad y en su mayor parte colinda con suelo rústico de protección agraria, si bien en el sur y en el este pudiera coincidir en algún punto con un sistema general o con suelo urbanizable, pero la parcela no es contigua a suelo urbano ".

En este contexto ninguna de las conclusiones alcanzadas por la sentencia se evidencia como arbitraria, irrazonable o inverosímil.

Por último, tampoco podemos acoger lo alegado sobre la infracción cometida por no haberse dado prevalencia al " informe pericial " de la demanda, frente a " los informes técnicos emitidos por la Administración ". La prueba pericial a que se refiere esta parte no guardaba preeminencia respecto de las demás, siendo pertinente la valoración de todas ellas en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 348 LEC ). No hay pues infracción alguna de las reglas sobre la valoración de la prueba porque la Sala otorgase, de forma razonada, mayor poder de convicción a la Memoria del Plano o a los informes de los Técnicos Municipales que al presentado por la parte actora con su demanda para poder determinar cuál es en realidad la ubicación de la parcela.

Las sentencias de esta Sala y Sección de 12 de noviembre de 2010 (Casación 5446/2006 ), de 7 y de 22 de octubre de 2010 (casación 3273/2006 y 4545/2006 ); las dos ya citadas de 12 de febrero de 2010 y las de 1 de octubre de 2008 (Casación 6220/2004 ), 23 de marzo de 2004 (Casación 6337/2001 ), 17 de diciembre de 2002 (Casación 231/1999 ) ó 3 de diciembre de 2001 (Casación 4244/1996 ) tienen declarado en forma reiterada que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisada en casación.

Por último, no es eficaz traer a colación -en forma imprecisa- la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones ni la jurisprudencia recaída para casos muy distintos. Y es que no cabe olvidar -en un necesario juicio de aplicabilidad- que se han debatido en instancia cuestiones reguladas en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (arts. 50 a 55 ). Así lo pone de relieve el contrarrecurso de la Comunidad Autónoma y el derecho autonómico no puede ser traído a casación, según jurisprudencia constante de esta Sala, de cita innecesaria por lo reiterada.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite (art. 139.3 LRJCA ) de 1.000 € en cuanto a la minuta del Letrado de la Administración recurrida, atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad " Construcciones Gran Canaria, S.L. " contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 26 de octubre de 2006, en su recurso 220/2002 . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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