STS, 2 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5989 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Monterroso Barrero, en nombre y representación de Doña Valle , Don Victor Manuel , Don Alonso , Don Artemio y Doña Adriana , y sostenido, en sustitución de la referida Procuradora, por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez, en idéntica representación, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de mayo de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 558 de 2002 , deducido por la representación procesal de Doña Valle , Don Victor Manuel , Don Alonso , Don Artemio y Doña Adriana , contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, adoptado en sesión de 26 de septiembre de 2002, relativo a la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Pinto, ámbito de actuación "Punctum Milenium".

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Pinto, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 14 de mayo de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 558 de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D.Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de Dª Valle , D. Alonso , D. Victor Manuel , D. Artemio Y Dª Adriana interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM, adoptado en sesión de 26-9-02, relativo a la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Pinto (ámbito de actuación "Punctum Milenium")».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes razonamientos recogidos en el fundamento jurídico segundo:« Se ha de señalar ya inicialmente que la afirmación de que se trata de una cacera creada de forma artificial para desecar terrenos encharcados en años muy lluviosos, con consta acreditada por prueba suficiente, mientras en la documentación del Plan que la CAM acompaña a la contestación, figura claramente reflejado el cauce "como Arroyo de los Prados", siendo tal cartografía más moderna que el plano topográfico aportado por la parte recurrente de 1924, en el que figura como "cacera". Además se acompaña también con la contestación a la demanda de la CAM una fotografía aérea en la que se aprecia un cauce prolongado y notoriamente marcado que no se deduce puede servir exclusivamente para desagüe ocasional del "Charco Ginés" como se alega, manteniéndose la forma sustancial del cauce a lo largo del tiempo, de lo que se puede deducir una cierta permanencia de fluido. En este caso no se ha practicado prueba pericial -prueba idónea cuando de acreditar hechos se trata, art. 335 LEC - de lo que deducir la exacta naturaleza de las aguas que pueda recoger tal cauce o la exacta funcionalidad de éste, si bien se ha de recordar que el artículo 5.1 de la Ley de Aguas requiere además acreditar que los cauces atraviesen únicamente fincas de dominio particular, lo que en puridad, referido al total desarrollo del cauce tampoco consta, por el contrario, la parte recurrente alude a la carretera M-506, que supone una barrera en el transcurso de la cacera, siendo evidente que la citada carretera es de dominio público. Se alega también que en el Registro de la Propiedad figura como Cacera de los Prados inherente a la finca registral NUM000 y que conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria se presume que los derechos de propiedad existen y pertenecen a su titular. Al efecto se ha de señalar que en esta jurisdicción no se pueden solventar derechos de propiedad o superficie, si bien, respecto a los hechos que se hagan mención en las inscripciones registrales, se ha de recordar que la presunción de exactitud registral no alcanza a la cabida, lindero, situación, accidentes, etc ( STS de 2.2.82 ; 5-7-83 y 13-12-84 ), pues de la Ley Hipotecaria no se deduce que la legitimación registral o fe pública registral (art. 38 ), se extienda a los datos físicos de las fincas inscritas, siendo al respecto reiterada la jurisprudencia contraria, que incluso llega a afirmar que el Registro no responde tampoco de que las fincas registrales existan».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «El aplazamiento de la aprobación definitiva del ámbito del suelo urbanizable no programado "Punctum Milenium", se efectuó por los motivos indicados en los informes de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental. En el de 1-4-2002, en el apartado de protección de vega y elementos naturales, establecía que el Plan General incorporará dentro de la categoría de suelo no urbanizable con protección una banda de 100 m. a ambos lados del cauce del Arroyo de los Prados, en base a lo establecido en el R.D.L. 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Como ha señalado el Tribunal en su sentencia 56/1986, el planeamiento territorial y urbanístico forman parte del ordenamiento jurídico al que están sujetos todos los poderes públicos (art. 9.1 C.E .). En el ejercicio de las competencias de ordenación del territorio deben respetarse los condicionamientos que se deriven de las competencias estatales con incidencia territorial o espacial y tener en cuenta los actos realizados en ejercicio de las mismas, resultando prevalerte la protección otorgada por la legislación de aguas sobre el planeamiento en base al principio de jerarquía y el de vinculación entre niveles territoriales de ordenación. En consecuencia, tratándose suelo afectado por la zona de protección de cauces establecida en la Ley de Aguas, que regula el dominio público hidráulico, es evidente que dicha zona goza de un uso o destino que otorga un contenido negativo en orden a la transformación el suelo incompatible con aquella protección, siendo conforme a derecho la calificación de suelo no urbanizable de protección, con la finalidad de proteger el expresado cauce, arroyo y riberas, alegando además el Ayuntamiento demandado que los terrenos en cuestión nunca han sido clasificados de suelo urbanizable sino que siempre tuvieron la clasificación de no urbanizables, por lo que no existe cambio de clasificación».

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, expresa lo siguiente: «Se alega la teoría de los actos propios dado que en la zona donde se encuentra la Cacera de los Prados, ya existen construcciones e instalaciones, un campo de tiro, la construcción de la Carretera M-506, que supone una barrera en el transcurso de la cacera, así como la construcción de una nave agrícola y accesorios dentro de la zona de policía. Como señaló la STC 73/1998, de 21 de abril , la doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación de autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad readoptar después un comportamiento contradictorio. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia del T.S. (sentencias de 1-2-90 ; 13-2-92 ; 28-7-97 , etc.) y supone que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente. En el presente supuesto la decisión administrativa se ha sustentado en el informe emitido por el órgano sectorial competente sobre la base de razones medioambientales, por lo que aquella no puede ser tildada de arbitraria o injustificada. Los actos que se alegan por la parte recurrente son anteriores al planeamiento que se impugna y además se ha de recordar que el art. 6º de la Ley de Aguas dispone, respecto de la zona de policía de 100 m. que "se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen", lo que no impide toda actividad, y la STS de 30-3-98 ya señaló que "la posibilidad de levantar en suelo no urbanizable otras construcciones que no sean las destinadas a explotaciones agrícolas o las vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicios de las obras públicas debe interpretarse en sentido restrictivo", por lo que varias de las construcciones alegadas bien podrían considerarse incluidas dentro del suelo no urbanizable, si bien, en todo caso la Administración está sujeta al principio de legalidad (art. 9 C.E .), y la actuación aquí impugnada no se acredita vulnere tal principio, cuestión diferente es que, en su caso, pudiera revisarse alguna autorización concedida a la luz de la nueva ordenación, lo que no constituye objeto del presente recurso, como tampoco el análisis de fondo de tales autorizaciones, no siendo situaciones iguales a considerar a efectos del principio de igualdad, el contenido de una disposición de carácter general, como es el planeamiento, y los actos singulares que se hayan podido producir en aplicación de la Ley de Aguas u otra normativa sectorial, por lo demás tampoco suficientemente acreditados ni objeto del recurso. Finalmente se alega por los recurrentes que se ha delimitado como suelo no urbanizable protegido una parte del recorrido de la cacera, dejando el resto calificado como suelo urbanizable no sectorizado, lo que a juicio de esa parte se acredita con la simple observancia de los planes (sic) pero lo que se solicita por el recurrente es la nulidad de la clasificación operada y la clasificación como suelo urbanizable no sectorizado, lo que, por lo expuesto, no puede prosperar; pero es que además, lo que se afirma debió ser objeto de prueba pericial que acreditara fehacientemente qué porciones de cauce concretas no han sido objeto de protección, cuáles son sus características y si son equiparables las protegidas y ello no se ha acreditado, además de que en su caso, probado que alguna zona del cauce quedara sin la necesaria protección, ello conduciría a establecer tal protección y no a levantar la de la zona correctamente clasificada».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 17 de octubre de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Pinto, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid, y, como recurrentes, Doña Valle , Don Victor Manuel , Don Alonso , Don Artemio y Doña Adriana , representados por la Procuradora Doña Rocío Monterroso Barrero y después por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez, al mismo tiempo que aquélla presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en tres motivos, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el siguiente enunciado: el primero por error en la apreciación de las pruebas aportadas por la parte e incorrecta valoración de las mismas, por cuanto se ha acreditado que la Cacera de los Prados no es un bien de dominio público hidráulico, por lo que la sentencia infringe los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución por resultar ilógica en su motivación, porque no ha valorado todas las pruebas y porque se omiten las razones fácticas y jurídicas por las cuales no se tienen en cuenta los documentos presentados por la recurrente, siendo errónea e incongruente la conclusión y la motivación, puesto que existen diferentes circunstancias y antecedentes fácticos que acreditan que previamente nunca dicha cacera había tenido naturaleza demanial y mucho menos se había adoptado ningún tipo de actuación que protegiera el cauce del supuesto arroyo, resultando improcedente la consideración contenida en la sentencia de que no se ha practicado prueba pericial idónea para acreditar tales hechos cuando la Sala de instancia denegó el recibimiento del juicio a prueba; el segundo por infracción del derecho fundamental de igualdad ante la Ley, contenido en el artículo 14 de la Constitución, al aplicarse la Ley de Aguas de forma diferente para supuestos esencialmente iguales, que se ha producido al haberse ejecutado construcciones y obras dentro de la zona de policía del cauce sin que previamente se hubiera exigido autorización por el Organismo de cuenca como prevé el artículo 9.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , porque la Administración no consideró que la Cacera de los Prados fuera un cauce de dominio público, vulnerando ahora el principio de vinculación con los actos propios; y el tercero por infracción del artículo 5 del Real Decreto Ley 1/2001 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, pues la Cacera de los Prados es de dominio privado, siendo su finalidad el desagüe de las fincas particulares por donde discurre, por lo que, al no ser un cauce público, no es de aplicación la zona de policía de 100 metros sobre los terrenos colindantes prevista en el artículo 6.1 .b) del citado Texto Refundido, y por infracción del principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución, pues con arreglo a la Ley de Aguas de 1985 no se condicionó el uso del suelo o se limitaron las construcciones e instalaciones que por los particulares y la propia Administración se ejecutaron en dicha zona, sin que el Organismo de cuenca concediera autorización previa en esa zona de policía como debió hacer en caso de considerar que era un bien de dominio público hidráulico, produciendo el Plan impugnado perjuicio a los propietarios, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva sobre las cuestiones de fondo que el recurso contencioso-administrativo plantea, acordando que la sentencia impugnada infringe las normas de ordenamiento jurídico estatal que han sido expresadas en el presente recurso, y se proceda a la anulación de la Resolución de 27 de septiembre de 2.002, de la Secretaría de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con la aprobación definitiva de la Revisión del Plana General de Ordenación de Pinto y Catálogo de Bienes a Proteger (ámbito de actuación "Punctum Milenium"), publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 4 de octubre de 2002.

SEPTIMO

Mediante providencia de 25 de junio de 2007 se resolvió admitir a trámite el recurso de casación y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, mediante providencia de 12 de septiembre de 2007 se ordenó dar traslado del escrito de interposición a las partes comparecidas como recurridas, el Ayuntamiento de Pinto y la Comunidad de Madrid, para que, en el plazo de treinta días, formalizasen su oposición, lo que hicieron en escritos presentados el 30 de octubre y 8 de noviembre de 2007, respectivamente.

NOVENO

En su escrito de oposición la representación procesal de la Comunidad de Madrid alega la desestimación del primer motivo al no ser revisable en casación la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo" y porque esa valoración es clara y correcta según explica la sentencia en su fundamento de derecho segundo, resultando improcedente la alegación de que la Sala denegó por auto el recibimiento a prueba porque la recurrente omite la razón de tal denegación, que fue su falta de diligencia al no especificar los puntos de hecho sobre los que debía versar la actividad probatoria, como se motiva en dicho auto; mereciendo ser desestimado el motivo segundo porque, como ha declarado el Tribunal Constitucional, en la ilegalidad no existe derecho de igualdad y el tercero porque la existencia de construcciones o instalaciones anteriores no son situaciones iguales a considerar, a efectos del principio de igualdad, con el contenido de una disposición general, como es el planeamiento y los actos singulares que se hayan podido producir en la aplicación de la Ley de Aguas, y así terminó con la súplica de que se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes.

DECIMO

El Ayuntamiento de Pinto solicita la desestimación del motivo primero por ser la valoración de la prueba lógica y estar motivada, del segundo porque sólo cabe invocar el principio de igualdad dentro de la legalidad y del tercero porque, además de pretender la parte recurrente una nueva valoración e la prueba, la clasificación y calificación de tales terrenos está justificada para proteger a las personas y cosas y por aplicación de la zona de policía prevista en el artículo 6 de la Ley de Aguas .

UNDECIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 15 de febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar aquélla, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega error en la apreciación por la Sala de instancia de las pruebas, aportadas por los demandantes, e incorrecta valoración de las mismas, por cuanto acreditan que la "Cacera de los Prados" no es un bien de dominio público hidráulico, de manera que se ha vulnerado lo establecido en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución.

Entre los límites de la casación está la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, por lo que las alegaciones referidas a una desacertada apreciación de la prueba deben enjuiciarse desde el presupuesto de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que tal actividad pueda ser sustituida por esta Sala de casación (Sentencia de 24 de julio de 2008 -recurso de casación 5417/2004 -).

Dicha valoración únicamente puede ser revisada en casación por los medios que ha venido declarando la jurisprudencia, a través de la denuncia de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, la infracción de las normas sobre la prueba tasada, o bien por haberse infringido las reglas de la lógica o de la sana crítica, y también por resultar arbitraria.

La causa de la clasificación de los terrenos litigiosos está en el carácter de cauce público del Arroyo de los Prados, respecto del que consta en el expediente, y así lo recoge la sentencia, un informe de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de 1 de abril de 2002 , en el que, dentro de la protección de la vega y elementos naturales, establecía la incorporación de una banda de protección de 100 metros, con la clasificación de suelo no urbanizable, a ambos lados del cauce del Arroyo de los Prados, por lo que, a efectos de apreciarse la existencia de arbitrariedad en la valoración de la prueba, se hace preciso considerar la consistencia de las razones en que se fundamenta la Sala para llegar a la conclusión del carácter público del cauce.

Refiere la sentencia recurrida la existencia de dos informes de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 8 de febrero de 2001 y 9 de julio de 2002 , acreditativos de la existencia del cauce público, pues mientras el primero se limita a recordar lo establecido en la legislación de aguas sobre la sujeción de los terrenos que lindan con los cauces a la servidumbre de 5 mts para uso público y a la zona de policía de 100 metros, en el segundo se cita la aplicación de tales disposiciones legales a los cauces de Arroyo Culebro y Arroyo de los Prados.

También señala la sentencia como elemento acreditativo del cauce público la cartografía del Plan impugnado, que identifica el cauce como Arroyo de los Prados, y finalmente la fotografía aérea adjuntada con el escrito de contestación a la demanda, reveladora de la existencia de un cauce prolongado, notoriamente marcado y con una cierta permanencia en el fluido, que no sirve exclusivamente para desagüe ocasional del Charco Gines.

Examina igualmente la consistencia de las pruebas aportadas por los demandantes, así como la inexistencia de prueba pericial sobre las características físicas del cauce en orden a determinar la naturaleza de las aguas que recoge, su funcionalidad y su desarrollo para determinar si sólo atraviesa fincas de propiedad particular, todo ello en orden a comprobar si se trata de un cauce privado previsto en el artículo 5.1 de la Ley de Aguas , y, por último, también valora los antecedentes alegados sobre construcciones realizadas con anterioridad sobre esa franja y el juicio que le merecen en orden a determinar la naturaleza pública o privada del cauce.

Pues bien, a la vista de lo actuado, no nos parece ilógica o irracional ni inmotivada la conclusión a la que llegó la Sala acerca de la naturaleza jurídica del cauce, porque la existencia de tal cauce público viene avalada por la existencia de un informe del Organismo de Cuenca que atribuye el carácter de cauce público al Arroyo de los Prados, reclamando para éste la aplicación de la zona de servidumbre y policía prevista en el artículo 6.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , y frente a tal determinación no se pidió correctamente el recibimiento del pleito a prueba a fin de acreditar, mediante la oportuna pericial, que se trataba de un cauce privado por darse las circunstancias previstas en el artículo 5.1 del mismo Texto Refundido de la Ley de Aguas , sin que sean atendibles las alegaciones relativas a que esa prueba no se practicó porque la Sala no recibió el proceso a prueba, pues contra el auto denegotorio no se interpuso recurso alguno.

Para abundar en la naturaleza del cauce en cuestión, hemos de recordar que, como se deduce de nuestra Sentencia de fecha 2 de junio de 2010 (recurso de casación 476/2008 ), el Ayuntamiento de Pinto ha sido sancionado por vertido de aguas residuales en los meses de marzo y abril de 2007 al Arroyo de Los Prados, por lo que fue obligado a indemnizar al dominio público hidráulico en tres mil ochocientos cincuenta y seis euros con ochenta y nueve céntimos, dato muy revelador de la naturaleza y titularidad de dicho cauce.

Por todo lo expuesto el primer motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Igual suerte debe correr el motivo segundo, en que la recurrente reitera los argumentos esgrimidos en la instancia, incumpliendo con ello la técnica propia de la casación, pues omite cualquier crítica a la sentencia recurrida, no haciendo de la misma el centro de sus reproches, que se centran en el acto administrativo, prescindiendo de argumentos específicamente referidos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, cuyo contenido se obvia en el desarrollo del motivo invocado que, insistimos, se centra en el actividad administrativa impugnada, como revela la conclusión del motivo en que se señala: " Por ello, la Administración Pública y en concreto la Comunidad de Madrid ha ido contra sus propios actos ...·.

Aun pasando por alto tal defecto de forma, la respuesta que da la Sala de instancia a la alegada infracción del principio de igualdad por el hecho de que, hasta el momento de aprobación del Plan impugnado, se hubieran realizado construcciones e instalaciones en la zona de policía del Arroyo de los Prados sin la autorización previa del Organismo de cuenca, es correcta, pues, como esta Sala ha declarado de forma reiterada, el principio de igualdad en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas ha de serlo dentro de la legalidad y sólo ante situaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico, pero nunca fuera de la legalidad, pues el precedente igual o similar ilegal no puede ser aducido como vulneración del principio de igualdad, que rige exclusivamente dentro de la más estricta legalidad en los supuestos de referencia comparativa.

TERCERO

El motivo tercero también debe ser desestimado.

Arranca este último motivo de casación de una premisa que, al examinar el primero, hemos considerado inexacta, cual es que el Arroyo de Los Prados es un cauce privado, al discurrir por él solamente aguas pluviales, cuando lo cierto es que de las pruebas practicadas se deduce que se trata de un cauce de dominio público, de manera que no son de aplicación ni el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley de Aguas ni el 38 de la Ley Hipotecaria, mientras que, en contra del parecer de los recurrentes, debe aplicarse lo establecido en el artículo 6 del mencionado Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001 .

Estamos ante un instrumento de planeamiento y de las concretas clasificaciones y calificaciones en él previstas, de manera que su control jurisdiccional no debe ser otro que el de la propia potestad de planeamiento.

Es doctrina jurisprudencial (por todas Sentencia de 14 de febrero de 2007 ) « que el ejercicio del "ius variandi" que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 ( sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abril y 13 julio 1990 , 3 abril , 9 julio , 21 septiembre , 30 octubre y 20 diciembre 1991 , 27 febrero , 28 abril y 21 octubre 1997 y las en ellas citadas )» y, como declaramos en la sentencia de 3 de julio de 2008, casación 5943/2005 , " la interdicción de la arbitrariedad, como limite al "ius variandi", tiende a asegurar la coherencia y racionalidad del planeamiento, eliminando las decisiones que carecen de justificación objetiva, sin adentrarse en la valoración de la oportunidad de la decisión. Por tanto, el "ius variandi" no otorga cobertura a las determinaciones urbanísticas carentes de esa justificación ..".

Según disponen los artículos 6 a 10 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la zona de servidumbre de cinco metros para uso público y la zona de policía de cien metros de anchura tienen las finalidades previstas en dichos preceptos, y en la zona de policía quedan sometidos a lo dispuesto en dicho Reglamento una serie de actividades y usos, entre ellos las alteraciones sustanciales del relieve natural el terreno y las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional, de manera que, aun cuando tal protección no conlleve de forma indefectible la clasificación no urbanizable del suelo, tal clasificación no aparece como irracional por ser un refuerzo de esa protección otorgada por el planeamiento.

Al prever el Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001 (artículo 6 b) una zona de policía de cien metros sobre los cauces públicos, establece un nivel de protección que debe considerarse mínimo y que no impide su reforzamiento por las Administraciones urbanísticas, fijando una ordenación aun más restrictiva de los usos y construcciones posibles en esa zona.

Así lo interpretó esta Sala en su sentencia de 2 de febrero de 2010 (recurso de casación 5866/2005 ), en que declaramos que " El hecho de que el ordenamiento estatal de aguas no prohíba absolutamente las construcciones en la zona de policía no implica que el planeamiento urbanístico, ante el riesgo de inundaciones, como ocurre a los terrenos de la recurrente, no deba excluirlos del proceso urbanizador para destinarlos a espacios libres y zonas verdes, como hace el Plan General de Ordenación Urbana impugnado, lo que resulta por ello plenamente justificado ...".

Admitida la posibilidad legal de que el planeamiento urbanístico puede establecer un régimen más restrictivo en la zona de policía de cauces para los fines antes indicados, incluso con la clasificación como suelo no urbanizable protegido, con lo que no se vulneran los principios de igualdad, de legalidad ni de seguridad jurídica, en contra de la opinión de los recurrentes, la cuestión a examinar es el efecto de tal clasificación en cuanto pueda implicar discriminación y perjuicio para los propietarios de tales terrenos respecto del resto de propietarios colindantes, que se clasifican como suelo urbanizable integrado en el ámbito Punctum Milenium , discriminación y perjuicio que es lo que en el fondo reprochan los recurrentes al Plan impugnado.

El principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento entre los afectados, como manifestación del derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, ha sido configurado como un principio general rector en materia de urbanismo, de aplicación tanto en la redacción de los planes como en la posterior ejecución, como lo recogieron diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , entre otros su artículo 3.2 .b), que señala como una de las funciones de las Administraciones Urbanísticas, referido a la regulación del régimen del suelo, "impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos "; el artículo 87 , que reconoce a los afectados el derecho a la equidistribución; el artículo 117.2 .b), que establece tal principio como criterio de delimitación de Polígonos y en la declaración de las cargas urbanísticas, o el artículo 124.2 , declarativo de que esas cargas y los aprovechamientos deberán ser distribuidos justamente entre los propietarios. Tal principio se mantuvo en el Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1992 , fue reforzado en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, que en su artículo 5 dispuso que " Las Leyes garantizarán, en todo caso, el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, entre todos los propietarios afectadas por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones " y se traduce en la legislación básica estatal vigente, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , en el reconocimiento de tal derecho a los propietarios del suelo, previsto en el artículo 8.1 .c).

Finalmente, para ultimar esta breve reseña sobre la importancia de este principio en el ámbito del urbanismo, debemos referirnos a lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 en cuyo fundamento jurídico 10, al examinar la constitucionalidad del articulo 5 de la Ley 6/1998 , antes transcrito, no sólo mantuvo su constitucionalidad, sino que ensalza tal principio, al señalar que " El mandato de equidistribución "en cada actuación urbanística" es la forma mínima y elemental de garantizar la igualdad entre propietarios. Las desigualdades en beneficios y cargas urbanísticas derivadas del planeamiento son tanto más patentes cuanto mayor es la proximidad y similitud física entre las distintas fincas. Por ello, el artículo 5 LRSV identifica cada actuación urbanística concreta como ámbito espacial en el que, en todo caso, debe producirse el reparto de cargas y beneficios. Se trata, por tanto, de una norma mínima de equidistribución reconducible a la competencia de igualación del Estado ex art. 149.1.1 CE ".

Los terrenos en cuestión, que en el anterior Plan General estaban clasificados como suelo no urbanizable, en el Plan ahora impugnado estuvieron clasificados en las sucesivas fases de su tramitación como suelo urbanizable no programado, formando parte del sector nº 9 Punctum Milenium, y ha sido en la fase final del procedimiento, a efectos de cumplir el informe de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de 1 de abril de 2002, cuando tal franja de suelo se ha clasificado como suelo no urbanizable de protección de cauces, mientras que el suelo exterior y colindante con dicha franja ha mantenido su clasificación como urbanizable, formando parte de ese sector.

Admitida la legalidad de la clasificación de la franja como suelo no urbanizable protegido, según lo antes indicado, ello no obsta para que en las fases sucesivas de desarrollo del sector, entre ellas la aprobación de la ordenación pormenorizada de los terrenos, incluyendo la asignación de aprovechamientos concretos y la redacción de los instrumentos de reparcelación, deba cumplirse tal principio de equidistribución, de forma que se compense a los propietarios de esa franja en cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento urbanístico, siguiendo la doctrina recogida en nuestra sentencia de 3 de septiembre de 2003, (recurso de casación 165/2000 ), en la que estimamos el recurso de casación por la exclusión en un sector de una franja de terrenos con la justificación de que se trataba de un cauce público, y en la que declaramos que « Si tal hecho se ha demostrado erróneo ---el cauce público--- y no existe otra razón para prescindir de ellos que la ahora aducida por la Administración urbanística actuante de que se trata de terrenos inundables en las crecidas extraordinarias de dicha riera, su inclusión en el Sector 1 (zona industrial), con la calificación de espacio libre , como inicialmente los incluyeron y calificaron tanto el Plan General como el Plan Parcial, no es incompatible con el carácter de zona de protección de la mentada riera y así lo corrobora el perito que emitió su informe en el proceso, al expresar que "unos terrenos que no son cauce público, aunque sean calificados de zona verde o de protección de la Riera, y se encuentran física y funcionalmente vinculados al resto de la finca, deben necesariamente formar parte del sector y de la unidad reparcelable" », razones que son trasladables al presente caso, pues, además de que la Administración Hidráulica no ha efectuado el deslinde del cauce que determine su extensión, la protección de la zona de policía, que es lo que se pretende con la clasificación como suelo no urbanizable de protección de cauces, no es incompatible con su incorporación al desarrollo del sector y su calificación como zona verde.

Razones todas por las que este último motivo de casación tampoco pueda prosperar.

CUARTO

Al ser desestimables los motivos alegados y no haber lugar al recurso de casación interpuesto, procede condenar a los recurrentes al pago, por partes iguales, de las costas causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, se debe limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de mil doscientos cincuenta euros, y por el de honorarios de abogado del Ayuntamiento también comparecido como recurrido, de dos mil quinientos euros, dada la actividad desplegada tanto por la Letrada de la Comunidad de Madrid como por el Abogado del Ayuntamiento de Pinto para oponerse al indicado recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los Artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de Doña Valle , Don Victor Manuel , Don Alonso , Don Artemio y Doña Adriana , contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de mayo de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 558 de 2002 , con imposición a los referidos recurrentes, por partes iguales, de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de mil doscientos cincuenta euros, y por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento, también comparecido como recurrido, de dos mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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