STS, 23 de Marzo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:1756
Número de Recurso1522/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1522/2007 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez y asistido de Letrado; siendo parte recurrida D. Justino , representado por la Procuradora Dª. Josefa Santos Martíni y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 por Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Manca, en Recurso Contencioso-Administrativo 116/2005 , sobre Modificación del Plan Especial de Protección y Revitalización del Patrimonio Arquitectónico de la Ciudad de Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Extremadura, se ha seguido el recurso número 116/2005 , promovido por D. Justino y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, sobre Modificación del Plan Especial de Protección y Revitalización del Patrimonio Arquitectónico de Cáceres.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2007 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Primero.- Estimar los recursos contencioso-administrativo acumulados interpuestos por la Procurador Doña María del Carmen Garrido Simón, en nombre y representación de la Comunidad de Herederos de Don Segundo contra los acuerdos del Ayuntamiento de Caceras mencionados en el primer fundamento.

Segundo.- Declarar nulo de pleno derecho la Modificación del Plan Especial de Protección y Revitalización del Patrimonio Arquitectónico de la Ciudad de Cáceres, aprobado en el primero de los acuerdos impugnados.

Tercero.- Declarar nulo de pleno derecho el acuerdo de necesidad de ocupación de la finca propiedad de la comunidad recurrente a que se refieren las actuaciones.

Cuarto.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de marzo de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE CÁCERES compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 27 de abril de 2007 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia en la que "casando la Resolución recurrida se revoque la Sentencia impugnada y se dicte otra en la que desestimando íntegramente el Recurso interpuesto por D. Justino , frente al Acuerdo de Aprobación Definitiva de la Modificación Puntual del Plan Especial de Protección y Revitalización del Patrimonio Arquitectónico de la ciudad de Cáceres, en el ámbito de San Francisco, San Roque, Mira al Río y Fuente Concejo, objeto de revisión jurisdicción y frente al Acuerdo por el que se aprueba la necesidad de ocupación y la relación individualizada de inmuebles a expropiar en relación con la obra pública de urbanización que justificaba mencionada Modificación Puntual del citado Plan Especial, se confirmen estos autos en los términos por válidos y ajustados a derecho y no adolocer de vicios de nulidad ni de anulabilidad, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas de la instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de octubre de 2007, ordenándose también, por providencia de 8 de febrero de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo D. Justino , en escrito presentado en fecha 29 de mayo de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia en la que "se desestimen íntegramente los motivos de Casación planteados y se confirme la sentencia recurrida en su integridad, todo ello con expresa condena en costas".

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 1522/2007 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó en fecha 21 de febrero de 2007 , por la que fueron estimados los Recursos Contencioso-administrativos acumulados 116 y 138/2005 formulados por D. Justino contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Cáceres de 15 de julio y 3 de diciembre de 2004 por los que, respectivamente, se (1) aprobaba definitivamente la Modificación del Plan Especial de Protección y Revitalización del Patrimonio Arquitectónico de la Ciudad de Cáceres, y, se (2) declaraba la necesidad de ocupación de los bienes necesarios para la ejecución de la anterior Modificación del citado Plan Especial (en concreto, en lo que aquí interesa, del inmueble, copropiedad del recurrente, sito en el nº NUM000 de la CALLE000 .

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó los recursos contencioso administrativos acumulados, anulando los Acuerdos impugnados, fundamentándose para ello, por lo que aquí interesa, en la siguientes argumentaciones:

  1. En relación con la argumentación de falta de Estudio de Impacto Ambiental, la sentencia de instancia reconoce la ausencia de exigencia en la normativa comunitaria (Directivas 85/337/CEE, de 21 de junio y 97/11/ CE, del Consejo, de 3 de marzo , que modificaba la anterior) y en la estatal fruto de la transposición de las anteriores Directiva (Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental ---REIA ---, y Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre ---RGEIA---), en relación con la necesidad de Estudio de Impacto Ambiental. Pero añade, sin embargo, que tal exigencia se encontraba (Decreto de la Junta de Extremadura 15/2001, de 16 de abril, sobre Medidas de Protección de Ecosistemas de la Comunidad Autónoma de Extremadura ) y se encuentra (Ley del Parlamento de Extremadura 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura) en la normativa autonómica extremeña; en concreto, la obligación de someter "a estudio simplificado los planes generales, normas subsidiarias, planes parciales y especiales", habiendo sido, por otra parte, determinante al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 15 de marzo de 2006 ) y del Tribunal Constitucional ( STC 13/1998, de 22 de enero ).

    Analizando el caso concreto la sentencia de instancia señala que " ... es indudable que esa información es tanto más necesaria cuando, como en el caso de aprobación de los Planes o sus Modificaciones, se trata de actuar potestades discrecionales. Y si ello es así con carácter general, es indudable que en el caso de autos la Modificación del Plan, que abarca terrenos colindante con la Ciudad Monumental -con la repercusión sobre sus vistas-; pero también afectando a un cauce público (Rivera del Marco) y su ribera con importante referencia a la ubicación de la ciudad en una zona particular, como se pone de manifiesto en el informe que emite la Confederación Hidrográfica del Tajo que obra en autos. Y es que, en definitiva, no puede perderse de vista la importante función que se atribuye a esa actividad medioambiental conforme a lo establecido en el Real Decreto de 1.988 , en cuanto constituyen "el conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente" (artículo 5 ) con la especifica finalidad de "la estimación de los efectos sobre la población humana, la fauna, la flora, la vegetación, la gea, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas presentes en el área previsiblemente afectada. Asimismo, debe comprender la estimación de la incidencia que al proyecto, obra o actividad tiene sobre los elementos que componen el Patrimonio Histórico Español, sobre las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público, tales como ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas, y la de cualquier otra incidencia ambiental derivada de su ejecución" (artículo 6 ). Y bastaría poner en relación esos concretos objetivos a las denominadas "fichas" de cada uno de los nuevos sectores que se delimitan en la Modificación del Plan para constar la relevancia de esa Evaluación cuando se afirma la incidencia de "una potente imagen que se constituye en zócalo paisajístico de la Ciudad Monumental (folio 44), - "tratamiento del área de huertas y viveros y recuperación del paseo en torno a la acequia con separación de aguas limpias y sucias" (folio 45); "acondicionamiento paisajístico de la carretera de acceso por la margen derecha de la Ribera del Marco... adecuación de las márgenes de la acequia Marco como paseo con separación de aguas negras y limpias y tratamiento paisajístico de las naves de Iberduero" (folio 54) ,- por poner sólo algunos ejemplos significativos de la necesidad de tener presente esa Evaluación que se trata de un entorno, no se olvide, con una fuerte vinculación a la Ciudad Monumental afectando a un cauce público y sus riberas, destinadas a huertas que pasaran a integrarse en el entramado urbano. Así pues, es indudable que la omisión de ese Estudio comporta, conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada, la nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación de los planes; lo cual además se corresponde con la propia finalidad del tramite en cuanto se ha privado al Pleno Corporativo de tomar conocimiento de la incidencia que la Modificación del plan comporta desde el punto de vista de protección medioambiental".

  2. En segundo término, la sentencia analiza la alegación esgrimida por el recurrente en la instancia en relación con la falta de audiencia de los interesados, copropietarios del inmueble de autos, una vez realizada la aprobación inicial y antes de la aprobación definitiva, conforme a la dispuesto en el artículo 77.2º.2ª de la Ley autonómica.

    Y, sobre tal cuestión señala que "En efecto, esa llamada al trámite de información "con efectos propios de audiencia" no consta que se hubiese realzado en ese trámite previo a la aprobación definitiva, porque lo único que consta es un oficio de remisión de la notificación pero sin constar bu recepción, como exige el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativa Común. Y si lo que se quiere objetar en la contestación a la demanda es justificar la irrelevancia del trámite sobre la base de la doctrina sustancialista que acoge la Jurisprudencia reiteradamente de que no se declaren nulidades o anulabilidades por defectos de forma cuando sea previsible que la Administración, una vez subsanada la deficiencia formal, dictase un acto de contenido idéntico, por ser ajustado a derecho, conforme subyace en el artículo 63 de la referida Ley Procedimental ; es lo cierto que en el caso de autos la comparecencia de los propietarios en esa fase previa a la aprobación definitiva habría permitido a estos objetar la incidencia que la Modificación del Plan tiene sobre la vivienda de su propiedad y haber podido conocer la determinación propuesta por los redactores del Plan y acogida por el Pleno de hacer la ampliación de la CALLE000 por la acera de los números pares (recuérdese que en el número NUM000 está su vivienda) con la necesidad de descatalogar el inmueble, declararlo fuera de ordenación y ejecutar la actuación por expropiación -actuación también impugnada-; y todo ello cuando precisamente el estrechamiento existente a esa altura de la calle se produce por un saliente de las edificaciones existentes en la acera de los números impares, como ponen de manifiesto los planos que obran en el expediente. Y esa oportunidad de hacer alegaciones, cuando se actúan potestades discrecionales, es más relevante por existir multitud de detalles que el planificador ha de tomar en consideración; como sin duda lo es la afirmación que se hace en la Memoria (folio 7) de que se trata de edificaciones destinadas a viviendas, en algunos supuestos de catalogación ambiental y según se dice "aparentemente deshabitada". Y es que, como se dijo, se debió, cuando menos, haber dado oportunidad a los técnicos redactores del Plan la oportunidad de que manifiesten la conveniencia de optar por ampliar la calle por esa acera ante la otra alternativa de mantener el trazado más recto mediante la ampliación realizada por la acera contraria que, además, permitiría acceso directo al cauce. En suma, se quiere hacer constar que esa omisión del trámite es indudable que habría tenido un efecto relevante en orden a la defensa de los intereses del ahora recurrente. Todo ello obligaría, como se dijo, a la declaración de nulidad de la aprobación de la Modificación del Plan, único grado de ineficacia que procede contra las disposiciones generales, como lo son los instrumentos del planeamiento".

  3. En tercer lugar se cuestiona en la sentencia de instancia la competencia del Pleno del Ayuntamiento de Cáceres para la aprobación de la Modificación definitiva del Plan Especial que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Parlamento de Extremadura 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y 131.1º del Reglamento de Planeamiento de Extremadura, aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 7/2007, de 23 de enero ; dependiendo ello ---según se expresa--- de que la modificación afecte a la denominada "afectación estructural" del Plan General de la Ciudad, siendo, los artículos 70 y 25, respectivamente, de la Ley y Reglamento citados los que establecen "las determinaciones comprensivas de la ordenación estructural que deben preceptivamente comprender los Planes Generales, precepto que ha de servir de guía a la hora de resolver el dilema suscitado del Plan que nos ocupa para concluir en la existencia de esa afectación de ordenación estructural, como ya se ha dicho anteriormente, pero que cabría recordar en que diseñando ese nuevo vial más amplio con la confesada finalidad de dar salida al tráfico por esa zona, se está afectando la red viaria esencial de la Ciudad; se están diseñando nuevas unidades de actuación; se descatalogan edificios; se incorporan terrenos al proceso urbanizador y se hacen declaraciones de fuera de ordenación con la imposibilidad de poder configurar esas determinaciones con otros polígonos o unidades de actuación situadas fuera. Pero además de ello, resulta indudable que desde el mismo momento que no se oculta en la Memoria y demás documentos de la Modificación que la colindancia de los terrenos del Plan con la Ciudad Monumental -declarada Patrimonio Histórico- le confiere a la Modificación tener en cuenta esa colindancia respecto de vistas, accesos e incluso protección de elementos aledaños; en suma, no cabe sino concluir que con ello se está poniendo de manifiesto, a juicio de la Sala, que la Modificación "desborda el interés municipal", que es también, otro de los presupuestos para atribuir la competencia para la aprobación definitiva a la Comunidad Autónoma, conforme a lo que se establece en el artículo 76 antes mencionado; razón por la cual se incurre, nuevamente, en vicio de nulidad de pleno derecho de la Modificación del Plan y estando legitimada en ella la actuación subsiguiente -también impugnada- referida a la expropiación del inmueble copropiedad del recurrente, debe concluirse en el vicio de nulidad de pleno derecho de esas actuaciones".

    TERCERO .- Contra esta Sentencia ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE CÁCERES recurso de casación en el que esgrime cinco motivos de impugnación, articulándolos al amparo de los apartados a) ---el primero de ellos--- y c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---los cuatro restantes---:

    En el primer motivo (88.1.a de la LRJCA) se señala que la Sala ha incurrido en abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, toda vez que, excediéndose de sus funciones estrictamente revisoras ha sustituido a la Administración urbanística demandada en la forma en que ha de ejercer sus competencias en materia de ordenación urbanística y en la forma en que ha de hacer uso de la discrecionalidad técnica de que goza a la hora de elaborar los instrumentos generales de planeamiento urbanístico.

    En concreto, considera infringidos los artículos 1.1, en relación con el 1.5 de la LRJCA, que proclaman el carácter revisor de la jurisdicción, así como la jurisprudencia que los desarrolla, por cuanto se ha de limitar a ejercer las funciones de revisión y control sin poder sustituir a la Administración imponiendo un contenido concreto y determinado. En el supuesto de autos la Modificación del Plan Especial no es, según se expresa, la ejecución de unas obras de ampliación del viario en sí mismas consideradas, sino hacer posible la ejecución del planeamiento general levantando la protección ambiental cuya adquisición y derribo resultaba necesaria para cumplir con las previsiones del planeamiento general, sin que suponga una revisión estructural de la normativa general de la ciudad; y ello es de la competencia municipal, correspondiendo a la Administración autonómica la emisión del informe que emitiera la Dirección General de Urbanismo, Arquitectura y Ordenación del Territorio en fecha de 16 de junio de 2004. Añade que tal aspecto competencial no fue suscitado en la previa vía administrativa, por lo que no puede, en consecuencia, la Sala de instancia, sin incurrir en exceso de jurisdicción atribuir la competencia a la Administración autonómica.

    Incide la recurrente en el mismo defecto por la exigencia ---por parte de la sentencia de instancia--- de Estudio de Impacto Ambiental que también la sentencia utiliza para declarar la nulidad de la Modificación del Plan Especial, derivado, todo ello, de la consideración de la reforma puntual del citado Plan como estructural básica o fundamental, y exigiendo para la reforma los mismos requisitos formales y competenciales que los requeridos para la revisión de un Plan General, los cuales no son aceptados por la Administración competente a la que corresponde ejercer las funciones de tutela y control de la legalidad urbanística.

    Se incide, por último en el mismo defecto que fundamenta el motivo cuando la sentencia de instancia ---según se expresa--- trata de condicionar la reforma de puntual en relación con el margen de la CALLE000 por el que considera debe de realizarse la ampliación del vial, lo cual estaba previsto en el Plan General de Ordenación Urbana; esto es, incide la Sala de instancia también en exceso de jurisdicción por acoger la existencia de nulidad de pleno derecho con base en la falta de audiencia de los recurrentes, al resultar la misma, según se expone, suficientemente acreditada.

    Pues bien, desde la perspectiva en la que el motivo es planteado, no puede prosperar, ya que en su planteamiento no se utiliza la vía procesal correcta y adecuada.

    En las SSTS de 7 de julio y 13 de octubre de 2009 señalamos que "como señala la sentencia de 16 de diciembre de 2005 "esta Sala del Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, "que el abuso, defecto o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, concurre, bien, cuando el Tribunal de Instancia conoce de un asunto que corresponde a otro orden jurisdiccional, o bien, cuando deja de conocer en un asunto para el que tiene atribuida la competencia" ( STS de 29 de junio de 2004 ), esto es ( STS de 18 de mayo de 2005 ) "que el abuso, exceso o defecto de jurisdicción presta cobertura a los casos en que se desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o de los demás poderes del Estado", añadiendo la sentencia de 25 de septiembre de 2007 , que "la adecuada articulación del motivo de casación del artículo 88.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, exige fundamentar de forma precisa y convincente la concurrencia de exceso, abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción en que habría incurrido el Tribunal sentenciador, como se deduce de la interpretación de este precepto con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; es decir, acreditar que se hubiera producido el conocimiento por parte de los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo de asuntos impropios de los que corresponden a su orden jurisdiccional, o el dejar de conocer de los que corresponden a él, según se sostiene en la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 1996 (RC 703/1993 ), en relación con la redacción del artículo 95.1.1 de la precedente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 , debida a la Ley 10/1992, de 30 de abril ".

    Recientemente, en esta misma Sección hemos señalado en la STS de 13 de septiembre de 2010 que "En efecto, este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente ---sirvan de muestra las sentencias de 23 de julio de 2008 (casación 5211/2004 ) y 18 de mayo de 2009 (casación 4271/06 )--- que el motivo casacional del artículo 88.1 .a/ se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que comprende exclusivamente los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado, lo que no ocurre en el presente caso pues lo que se alega en el desarrollo del motivo nada tiene que ver con un posible abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción" .

    Efectivamente, lo que se plantea en este motivo por el Ayuntamiento recurrente no es que el Tribunal de instancia haya conocido de asunto que corresponda a otros órdenes jurisdiccionales o poderes del Estado, sino que haya resuelto sustituyendo a la Administración o yendo mas allá de lo solicitado por las mismas; es decir, la posible incongruencia de la sentencia, que ha de hacerse valer a través del previsto en la letra c) del citado artículo 88.1 de la Ley procesal.

    CUARTO .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , se denuncia en el segundo de los motivos planteados el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión, como consecuencia de haberse omitido el trámite establecido en los artículos 65.1 y 65.2 de la misma LRJCA, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

    Según se expresa por la recurrente, al apartarse la sentencia de instancia expresamente ---y sin justificación legal y documental--- de las pretensiones deducidas en la vía administrativa, no podía pronunciarse la Sala sobre estas nuevas cuestiones que en modo alguno se justificaban ni argumentaban en la demanda y que chocaban con el resultante del expediente; por tales motivos debió sustanciarse, con carácter previo al escrito de conclusiones el mencionado trámite contemplado en el artículo 65.1 y 2 de la LRJCA .

    Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

    En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" . Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que ( STC 8/2004, de 9 de febrero ) "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones" , sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada" , mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse".

    Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido (artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

    En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

    En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2 Constitución Española), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

    Situándonos en el supuesto de autos, debemos recordar que el rechazo de la incongruencia "ultra petita" , o "extra petita" , o por exceso ---que es la que parece, en concreto, alegarse en autos--- y que se produce cuando la sentencia da más de lo pedido, o bien cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción.

    Por ello, en síntesis, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

    Pues bien, a los efectos concretos del litigio que nos ocupa, hemos de partir del planteamiento realizado por la propia parte recurrente en su demanda formulada ante la Sala de instancia, y contrastarla con las respuestas del Tribunal en los Fundamentos y en el Fallo de su sentencia.

    En la demanda la recurrente solicitaba la declaración de nulidad o anulabilidad de los Acuerdos del Ayuntamiento de Cáceres de 15 de julio y 3 de diciembre de 2004 por los que, respectivamente, se (1) aprobaba definitivamente la Modificación del Plan Especial de Protección y Revitalización del Patrimonio Arquitectónico de la Ciudad de Cáceres, y, se (2) declaraba la necesidad de ocupación de los bienes necesarios para la ejecución de la anterior Modificación del citado Plan Especial (en concreto, en lo que aquí interesa, del inmueble, copropiedad del recurrente, sito en el nº NUM000 de la CALLE000 ; con carácter supletorio ejercitaba una acción indemnizatoria, para el supuesto de que este último Acuerdo hubiese sido anulado y la expropiación hubiese quedado consolidada.

    Así se expresa también en los apartados VII y VIII de la demanda, en los que se incluyen los correspondientes Fundamentos Sustantivos, en los que se pretenden apoyar las mencionadas acciones, pues, en la tramitación de la Modificación del Plan Especial "se observan varios defectos tanto formales como de fondo". Entre las argumentaciones se citan:

  4. La consideración de la Modificación como una Modificación estructural, no del Plan Especial sino del propio Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres que desarrolla.

  5. Que la misma descataloga bienes protegidos, por lo que su aprobación corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    La respuesta de la Sala ya la conocemos y su fundamentación se encuentra en los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia que ya conocemos.

    Pues bien, sobre la base de las expresadas premisas teóricas, pretensiones concretas y respuestas dadas no puede considerarse que la sentencia de instancia recurrida incurra la incongruencia referida. En efecto la sentencia no otorga más o algo distinto de lo pedido en la pretensión anulatoria formulada, ya que, por el contrario, acoge la pretensión anulatoria analizando, razonando y motivando en relación con todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas que hemos puesto de manifiesto.

    Por consiguiente la sentencia no incurre en incongruencia "ultra petita" o "extra petita" . Como hemos expuesto la estimación de la pretensión actora tiene como "ratio decidendi" las distintas argumentaciones que son el soporte de la causa de pedir esgrimida en la demanda, acogiendo, incluso, tres de las alegaciones formuladas (ausencia de Estudio de Impacto Ambiental, ausencia de citación de copropietarios y ausencia de competencia municipal, derivado, todo ello, de la consideración de la Modificación como de tipo estructural).

    Las razones expuestas justifican el rechazo del motivo de casación.

    QUINTO .- Resulta conveniente que antes del examen de los siguientes tres motivos que nos restan ---los cuales, como veremos, cuentan con una estructura similar--- sinteticemos cuales han sido las razones esenciales establecidas en la sentencia de instancia para alcanzar la declaración de nulidad plasmada en su parte dispositiva:

    1. La sentencia (Fundamento Jurídico Segundo) parte del análisis de la Memoria de la Modificación del Plan Especial impugnado, que, recordemos, era el Plan Especial de Protección y Revitalización del Patrimonio Arquitectónico de la Ciudad de Cáceres; Memoria en la que se justifica su concreta necesidad, se expone el ámbito objetivo de modificación que la Modificación contiene, y, en fin, se concretan sus objetivos específicos a conseguir.

    2. A continuación, la Sala analiza los diferentes vicios procedimentales denunciados, considerando que concurren los tres siguientes:

  6. Omisión de Estudio de Impacto Ambiental (Fundamento Jurídico Tercero) cuya exigencia viene impuesta por el Decreto de la Junta de Extremadura 15/2001, de 16 de abril, sobre Medidas de Protección de Ecosistemas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por la Ley del Parlamento de Extremadura 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al margen de por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

  7. La (Fundamento Jurídico Cuarto) falta de audiencia de los copropietarios interesados una vez llevada a cabo la aprobación inicial y antes de la aprobación definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.2º.2ª de la citada Ley autonómica extremeña. Y,

  8. La (Fundamento Jurídico Quinto) falta de competencia del Pleno municipal para la aprobación de la Modificación del Plan Especial que se apoya en el artículo 62.1.b) de la LRJPA , en relación con lo establecido en el artículo 76 de la citada Ley Extremeña , sobre la competencia para la aprobación definitiva de los Planes Especiales, la cual corresponderá a la Administración local siempre que los mismos "no afecten a la ordenación estructural del Plan General Municipal, y su objeto propio sea el interés exclusivamente municipal".

    Conocida la variada ratio decidendi de la sentencia impugnada, debemos también, a la vista de los planteamientos que se realizan en el desarrollo de los motivos que nos restan por examinar, recordar ---una vez mas--- en apretada síntesis, la auténtica naturaleza del recurso de casación. Por todas, en la STS 26 de diciembre de 2007 hemos señalado que,

    "La función del recurso de casación queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero, del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )".

    No obstante las modulaciones de que ha sido objeto no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le ha venido atribuyendo la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Bajo este último concepto debe incluirse no sólo la Ley en sentido estricto sino también las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la pretendida unidad del ordenamiento jurídico en aras a salvaguardar tanto los principios de igualdad como de seguridad jurídica.

    Expresábamos en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 , luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003 , una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

    Por tanto, este Tribunal actuando en casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

    Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos refiriendo no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LRJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

    Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas ( sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003 , 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005 , 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

    El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

    Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004 , STS de 2 de julio de 2007, recurso de casación 8631/2003 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.

    La necesaria concreción de los motivos invocados ( sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

    Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio , respecto a las formalidades establecidas en la LECiv 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LRJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

    En consecuencia, no cabe una invocación global de un articulado sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y tampoco basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 21 de mayo de 2007 , recurso de casación 2077/2004 ). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos".

    SEXTO .- De conformidad con lo anterior hemos de proceder a analizar el tercer motivo, que se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , si bien, tal referencia, según parece, se trata de un error por cuanto en el mismo se señala que la sentencia de instancia incide en infracción de normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que lo interpreta, esto es, que su cauce adecuado sería el del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA .

    En concreto, se dice, que se incide en tal infracción por haber acogido la existencia de causa de nulidad radical al no haberse observado ---en la tramitación relativa al instrumento de planeamiento impugnado--- el procedimiento legalmente establecido al considerar que resultaba exigible en el mismo el Estudio de impacto medioambiental. En tal sentido se dice vulnerado el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), ya que el procedimiento ---cuya nulidad fue acogida en la sentencia--- fue tramitado con estricta observancia al procedimiento y trámites establecidos en la legislación autonómica como en el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto .

    Todo ello deriva, como acontece en otros motivos, en haber considerado la sentencia de instancia que la reforma introducida con la Modificación del Plan Especial afectaba a la estructura fundamental y básica del Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres; por el contrario, se considera que el Estudio de Impacto Ambiental debió ser exigido con la aprobación del PGOU, y no en la Modificación del Plan Especial que es un mero desarrollo de aquel, en el que estaba previsto el nuevo vial.

    El motivo no puede prosperar.

    La dificultad para la impugnación no puede ser mas evidente. Como acabamos de expresar, la sentencia, de forma expresa, rechaza que la exigencia del Estudio de Impacto Ambiental viniera impuesta por la normativa europea o española, ya que, según se expresa, la exigencia viene impuesta por el Decreto de la Junta de Extremadura 15/2001, de 16 de abril, sobre Medidas de Protección de Ecosistemas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por la Ley del Parlamento de Extremadura 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al margen de por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

    Por todas, en nuestras recientes STS de 1 de octubre y 16 de noviembre de 2010 hemos insistido en que "Las normas estatales sobre cuya infracción se construyen los motivos de casación ---artículos 154.3 y 4 del Reglamento de Planeamiento y 4.1 .c) de la Ley 7/1985 , reguladora de Bases de Régimen Local--- no responden ni a la aplicación del derecho realizada por la sentencia recurrida, ni al contenido de los escritos de demanda y contestación presentados en el recurso contencioso administrativo, ni, en fin, al discurso argumental de la sentencia que pudiera hacer pensar que, a pesar de tales circunstancias, se han vulnerado las normas legal y reglamentaria citadas.

    Por el contrario, su invocación en casación parece obedecer a la necesidad de soslayar el contenido del artículo 86.4 de la LJCA , para fundar el recurso de casación sobre normas de Derecho estatal. En este sentido debemos constatar que la impugnación expresada en el recurso contencioso administrativo se ha sustentado sobre normas de procedencia autonómica y además esa invocación de normas estatales en casación resulta ajena a la "ratio decidendi " que se expresa en la sentencia y a las razones sobre las que se construye la decisión judicial, porque la cuestión suscitada gravita sobre la adecuada interpretación y aplicación del artículo 78 de la Ley Foral 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que determina qué se entiende por "revisión" del planeamiento (apartado 1 del mentado artículo 78 ), a diferencia de los casos de mera "modificación" (apartado 2 del mismo precepto legal).

    Por lo demás, la referencia que se hace al artículo 154 del Reglamento de Planeamiento en el segundo fundamento de la sentencia recurrida no es más que para adornar la argumentación expuesta, pues se limita a señalar que en términos similares a los del artículos 78 de la Ley Foral , cuyo contenido se transcribe, se manifiesta la norma reglamentaria citada. Conviene reparar, en fin, que cuando se aduce la infracción del citado artículo reglamentario no se invoca la infracción de jurisprudencia en el enunciado del motivo, ni en su desarrollo se cita ninguna sentencia al respecto.

    Por tanto, debemos concluir que en este caso la invocación de normas de derecho estatal tiene un carácter instrumental porque mediante su cita se pretende sortear, o simplemente desbordar, los límites legalmente establecidos, ex artículo 86.4 de la LJCA , en la propia caracterización de este recurso de casación. Este tipo de planteamientos han sido desautorizados por esta Sala en las sentencias que a continuación, y sin ánimo de exhaustividad por su profusión, se recogen. Sentencias de 4 de mayo de 2000 ---recurso de casación nº 8409/1994 ---, de 23 de enero de 2001 ---recurso de casación nº 9155/95 ---, de 19 de julio de 2001 ---recurso de casación nº 2983/1996 ---, de 26 de julio de 2001 --recurso de casación nº 8858/1996 --, de 15 de octubre de 2001 ---recurso de casación nº 3525/1996 ---, de 14 de noviembre de 2002 ---recurso de casación nº 11120/1998 ---, de 29 de mayo de 2003 ---recurso de casación nº 759/1999 ---, 9 de octubre de 2009 ---recurso de casación nº 4255/2005 ---, de 23 de abril de 2010 ---recurso de casación nº 1904/2006 --- entre otras.

    (...) No está de más recordar lo que dijimos en la Sentencia de 23 de abril de 2010 ---recurso de casación nº 1904/2006 --- al respecto, cuando declaramos que el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

    El mentado artículo 86.4 LJCA condiciona, por tanto, la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido. Y ello es así, no solo desde una perspectiva puramente formal sino también material, es decir, que el discurso argumental se acomode a tal exigencia.

    Acorde con lo expuesto, debemos concluir que los motivos invocados, aunque formalmente invoquen la infracción de normas de Derecho estatal, su cita se hace con un carácter meramente retórico o instrumental para proporcionar un sustento artificial y simulado al recurso de casación, por lo que la conclusión no puede ser otra que entender que el citado motivo carece de fundamento.

    Por cuanto antecede procede declarar que no ha lugar al recurso de casación".

    Pues bien, ello es lo que acontece en el supuesto de autos en el que la exigencia del Estudio de Impacto Ambiental viene determinada por la mencionada normativa autonómica, cuya interpretación corresponde a la Sala de instancia. No obstante, la sentencia señala, con cita de la expresada normativa, que tal exigencia viene impuesta para "planes generales, normas subsidiarias, planes parciales y planes especiales"; esto es, que cualquiera que sea la naturaleza de la Modificación ---sea del Plan General de Ordenación Urbana, sea del Plan Especial--- la realización del Estudio se impone de obligado cumplimiento.

    A ello añade la sentencia de instancia otro argumento, según el cual el Estudio resulta mas necesario cuando se actúan potestades discrecionales, lo cual deviene indudable en el supuesto de autos a la vista de una serie de datos fácticos que la sentencia de instancia cita, cuales son la colindancia y vinculación con la Ciudad Monumental, así como la afectación a un cauce público y sus riberas destinadas a huertas que pasan a integrarse en la trama urbana. Por ello la sentencia termina señalando, en relación con este particular, con evidente acierto, que con la ausencia del referido trámite "se ha privado al Pleno Corporativo de tomar en conocimiento de la incidencia que la Modificación del Plan comporta desde el punto de vista de protección medioambiental".

    SEPTIMO .- En el cuarto motivo se incide en el mismo error, ya que aunque se menciona el artículo 88.1.c) de la LRJCA , en realidad lo que se denuncia es la infracción de normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que lo interpreta, cuyo cauce es el del artículo 88.1.d) de la LRJCA .

    De forma similar al motivo anterior, también se considera vulnerado el artículo 62.1.a) de la LRJPA , en relación con lo establecido en los artículos 58 y 59 de la misma Ley , sobre la forma de practicarse las notificaciones; la parte recurrente insiste en el pleno conocimiento de lo actuado en vía administrativa por parte de los recurridos, en la ausencia de alegaciones por parte de los mismos y la ausencia de indefensión, dado el contacto personal y el intento de compraventa, que fue materializada con otros doce propietarios.

    De todas formas ---como acontece en el motivo que acabamos de examinar--- si bien la cita que se efectúa por la recurrente lo es de preceptos estatales, no cabe duda de que la misma se realiza, como venimos señalando, con la mirada puesta en el precepto autonómico que la sentencia de instancia cita como fundamento de la infracción procedimental esgrimida, que no es otro que el párrafo 2º del artículo 77.2 de la Ley de Extremadura 15/2001, de 14 de diciembre ---en este particular no modificado por la Ley 9/2010, de 18 de octubre --- que dispone que "Deberá llamarse al trámite de información pública, para que surta los efectos propios del de audiencia, a los propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito bien de modificaciones de las determinaciones de Planes Generales Municipales en suelo urbano consolidado, o bien de Planes Especiales de Reforma, Rehabilitación o Renovación Urbanas, Planes Parciales de Ordenación y Estudios de Detalle, ... El llamamiento se realizará a cuantos figuren como propietarios en el Catastro mediante comunicación de la apertura y duración del período de información pública y audiencia, dirigida al domicilio fiscal que figure en aquél".

    La parte recurrente mantuvo en la instancia que esta notificación solo se ha realizado a uno de los propietarios, obviándose a los otros cuatro hermanos, y llevándose a cabo, además, el día 9 de julio de 2004, cuando la aprobación definitiva se produjo el día 15 de julio siguiente. La Sala señala que solo consta un oficio de remisión, pero sin la preceptiva recepción exigida en el artículo 58 de la LRJPA . En todo caso, las alegaciones en la que se insiste en el desarrollo y justificación del motivo no alcanzan para considerar cumplido el precepto autonómico que hemos reproducido, pues, como con precisión señala la Sala de instancia, ni la citación fue a todos los copropietarios, ni contó con el plazo de alegaciones que el precepto exige.

    Obviamente, desde la perspectiva jurídica que nos compete, tal referencia fáctica, inamovible, no queda afectada por las negociaciones particulares sobre la compraventa de la finca propiedad del recurrente con el Ayuntamiento ni por la decisión adoptada por todos los otros vecinos accediendo a la misma.

    El motivo, pues, decae.

    OCTAVO .- Por último, en el quinto motivo se incide en el mismo error de planteamiento (utilizando la vía del artículo 88.1.c de la LRJCA en vez del 88.1 .d de la misma Ley) considerando ahora vulnerado el artículo 62.1.b) de la LRJPA , en relación con lo establecido en el artículo 140 de la Constitución Española, que garantiza el derecho a la autonomía de la entidades locales; con el 12.1 de la LRJPA, que considera que la competencia es irrenunciable y se ejerce por los órganos que la tengan atribuida; con el 7.1 y 2, y el 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , que establece la competencia de las entidades locales y la forma de su ejercicio; e igualmente se señala la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, que reconoce el principio de seguridad jurídica.

    Y, todo ello, por estimar la sentencia de instancia que se revisa, que es nula la Modificación del Plan Especial, por incompetencia del Ayuntamiento para su aprobación, cuando la propia Comunidad Autónoma ha aceptado que la competencia es municipal.

    Como sabemos es, otra vez, la Ley extremeña de precedente cita la que en su 76.1.2 .d) atribuye la aprobación definitiva de a los Ayuntamientos cuando "Los Planes Especiales de Ordenación de ámbito municipal previstos en el artículo 72 , ... no afecten a la ordenación estructural del Plan General Municipal, y su objeto propio sea de interés exclusivamente municipal" . Por su parte, el apartado 2.2.b) del mismo precepto atribuye la competencia a la Comunidad Autónoma de los "Planes Especiales de Ordenación de ámbito municipal, cuando su objeto desborde el interés municipal o afecte a la ordenación estructural del Plan General Municipal".

    La cuestión es resuelta por la Sala de instancia de conformidad con el artículo 70 de la misma Ley extremeña, que describe las determinaciones que deben figurar en el Plan General, exponiendo, a continuación, los aspectos de la Modificación del Plan Especial que figuran como determinaciones específicas del Plan General, haciendo referencia a los aspectos del nuevo vial con la finalidad de encauzar un tráfico importante de la Ciudad de Cáceres, a la afectación a nuevas Unidad de Actuación, a la descatalogación de edificios, y a la incorporación de nuevos terrenos al proceso urbanizador. Insistiendo, además, la Sala de instancia en la colindancia de la actuación con la Ciudad Monumental, declarada Patrimonio Histórico, con afectaciones a sus vistas, accesos y protecciones; y por todo ello, al margen de la significación de tales elementos, la Sala señala que la Modificación del Plan Especial "desborda el interés municipal", que es otro de los conceptos que se manejan en el citado artículo 76 de la Ley de Extremadura para determinar la competencia autonómica.

    El motivo, pues, también decae, sin que podamos avanzar mas en la interpretación de la citada norma autonómica realizada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sin duda alguna, desde nuestra perspectiva, con evidente acierto.

    NOVENO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.500,00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 1522/2007, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CÁCERES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura en fecha de 21 de febrero de 2007, en su recurso contencioso administrativo número 116/2005 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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