STS, 23 de Marzo de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:1745
Número de Recurso3763/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3763/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Anaya García en nombre y representación de la Asociación para la Defensa del Patrimonio Histórico de Icod (ADPHI) contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 2ª, con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso núm. 59/07 , seguido a instancias de Asociación para la Defensa del Patrimonio Histórico de Icod (ADPHI), contra la resolución de 13 de septiembre de 1994, de la Dirección General de Patrimonio Histórico de la Conserjería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por la que se revoca el acto de incoación de la declaración de bien de interés cultural a favor del Drago de Icod de los Vinos y se traslada el expediente al Cabildo Insular de Tenerife, para su continuación. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, el Cabildo Insular de Tenerife, representados por los Letrados de sus respectivos Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Icod de los Vinos representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 59/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 2ª, con sede en Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2009 , que acuerda: "Desestimar el recurso contra las resoluciones ya mencionadas en el encabezamiento de la sentencia que se confirman, sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Asociación para la Defensa del Patrimonio Histórico de Icod (ADPHI), se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 14 de julio de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Icod de los Vinos por escrito de 25 de febrero de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

Las representaciones procesales del Cabildo Insular de Tenerife y del Gobierno de Canarias mediante escritos de fecha 22 y 24 de marzo formalizan oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 2 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación para la Defensa del Patrimonio Histórico de Icod (ADPHY) interpone recurso de casación 3763/2009 contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 59/2007 deducido por aquel contra

  1. La Resolución de 13 de septiembre de 1994, dictada por la Dirección General de Patrimonio Histórico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por la que se revoca el acto de incoación y se traslada el expediente al Cabildo Insular de Tenerife, con la propuesta de que se conserven las actuaciones practicadas en aras del principio de economía procesal.

  2. La Resolución de fecha 12 de junio de 1996, dictada por la Consejera-Delegada de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Tenerife, por la que se incoa expediente de declaración de Bienes de Interés Cultural, con la categoría de Jardín Histórico, a favor del Drago de Icod de los Vinos.

  3. La Resolución de fecha 12 de junio de 1996, dictada por la Consejera-Delegada de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Tenerife, por la que se autoriza la continuación de las obras que se vienen realizando en el Parque del Drago de Icod de los Vinos.

Dedica la sentencia su fundamento de derecho PRIMERO a identificar los actos impugnados.

En el SEGUNDO no acepta la pretendida aplicación del procedimiento de revisión de oficio, art. 102 y siguientes LRJAPAC , por cuanto no estamos frente a una declaración de bien de interés cultural sino solo ante una declaración de incoación de un expediente de tal índole respecto del cuál se trata de dar cabida al nuevo sistema de competencias asumidas por el Cabildo Insular.

En el TERCERO rechaza la pretendida suspensión de las licencias y obras en marcha, ya que el art. 16 de la Ley 16/85 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español permite las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable con la condición de que se realicen en todo caso, con autorización de los organismos competentes para la ejecución de esta Ley. Destaca que "la resolución de 12 de junio de 1996 autoriza la continuación de las obras que se vienen realizando del parque del Drago de Icod de los Vinos, cuya justificación es obvia al tratarse de una zona de parque turístico que acarrearía un notable perjuicio si quedaran las obras paralizadas, cuando estamos hablando de fases avanzadas que se estaban ejecutando, cuyo origen data de momentos anteriores a la propia fecha de transferencia de competencias a los cabildos insulares y cuya preparación y ejecución fue planeada y encargada por la comunidad autónoma que en aquel momento ostentaba las competencias".

Por último en el CUARTO declara lo que se refiere a "las irregularidades de las propias obras, la presente demanda data de 8 de febrero de 1997 y a este respecto y sobre tales obras con posterioridad se pronunció este Tribunal en sentencia de 31 de mayo de 2006 rec. 167/2006 en donde se resolvía sobre las ulteriores fases, esgrimiendo en el fundamento cuarto "por último el vicio de nulidad de la fase séptima, que ahora se analiza, radica en la falta de un proyecto original que nunca llegó a ser aprobado. A este respecto hemos de considerar, que en el recurso núm. 1415/96 ya se enjuiciaron por esta Sala la resolución de 13 de septiembre de 1994 de la Dirección general de patrimonio histórico de la Consejería de educación cultura y deportes del gobierno de Canarias, trasladando el expediente al Cabildo Insular de Tenerife con la propuesta de conservación de actuaciones en aras al principio economía procesal. La resolución de 12 de junio de 1996 del cabildo incoando el expediente de declaración de bien de interés cultural; y la resolución de 12 de junio de 1996 autorizando la continuación de las obras que se vienen realizando. Todos ellos actos sentenciados por la Sala en fecha 5 de julio de 2001 y que, bien por desestimación, o bien por inadmisión mantienen su presunción de legalidad y eficacia (artículo 57 de la L 30/1992 ) y que son previos y sustanciales y dan cobertura a lo que ahora se recurre, que resulta ser una simple fase de las tantas en las que se fragmentado el primigenio anteproyecto "parque del Drago" en proyectos ejecución por razones presupuestarias, siendo el actual una fase consistente básicamente en repavimentación parcial de viales interiores, habilitación de la cueva bajo el antiguo polvorín con limpieza de la zona y dotación de cerramiento ligero de cerrajería, acondicionamiento de acceso con la construcción de rampa pasarela de estructura mixta, mobiliario e instalación de alumbrado de riego."

SEGUNDO

Antes de exponer y resolver sobre los concretos motivos resulta relevante dejar constancia de:

  1. La sentencia objeto de impugnación dictada el 27 de febrero de 2009 en el recurso contencioso administrativo 59/2007 hace mención a una sentencia anterior desestimatoria de la propia Sala de 31 de mayo de 2006, recurso 167/2006 que a su vez cita otra de fecha 5 de julio de 2001.

  2. Y justamente mediante sentencia de 31 de enero de 2007, recurso de casación 6080/2001 fue anulada la sentencia de 5 de julio de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS de Justicia de Canarias, con sede en Sta. Cruz de Tenerife, en el recurso 1415/1996 ordenando la retroacción de actuaciones a fin de permitir que la entidad recurrente pudiera ampliar el recurso a la Resolución de 12 de junio de 1996 además de las dos de fecha 13 de septiembre de 1994.

La anulación de la antedicha sentencia dejó sin valor ni efecto alguno a su contenido que si bien al dictar la Sala de instancia su sentencia de 31 de mayo de 2006 constituían sus pronunciamientos una sentencia no firme tal situación no se daba ya al pronunciarse la Sala de instancia mediante la sentencia antecedente del presente recurso de casación.

TERCERO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del art. 102 en relación con el art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al tratarse de un acto viciado de nulidad contemplado en el art. 62.1.b) de igual Ley y en el art. 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Alega que al desestimarse la pretensión de la parte infringe el art. 102 de la LRJAPAC , que requiere dictamen preceptivo y habilitante del Consejo Consultivo y también se infringen los artículos 9, 103.1 y 24 de la Constitución por la sujeción de la Administración a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico.

Insiste en que la administración autonómica eludió el cumplimiento de las normas antedichas.

Alega que el cambio normativo determina que el parámetro de legalidad del acto a revisar esté constituido por la legislación antigua, mientras que la tramitación del procedimiento de revisión se rige por la nueva.

Defiende que la propuesta de incoación de procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de la Dirección General de Cultura de 26 de junio de 1990 (BOC núm. 97, de 3 de agosto), del expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de jardín Histórico, a favor del Drago de Icod, dictada por el Director General de Patrimonio Histórico, el 28 de enero de 1994, indicando que se deberá solicitar dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, tenía que haber sido tramitada por el Consejero de Educación y remitida a la Consejería de la Presidencia para que, de conformidad con lo el artículo 102.1. de la Ley 30/1992 y 10.6 de la Ley del Consejo Consultivo de Canarias, se emitiera dictamen .

1.1. La defensa de la Comunidad Autónoma de Canarias aparenta no haber leído la sentencia impugnada ni el concreto recurso de casación. Sus argumentos parecen dirigirse respecto de la precedente sentencia de 5 de julio de 2001 revocada por este Tribunal mediante Sentencia de 31 de enero de 2007 a que hemos hecho mención en fundamento anterior.

Así niega quebranto del art. 88. 1. c) LJCA , formas esenciales del juicio (motivo allí articulado pero no aquí) pues si no impugnó la resolución del 12 de junio 1996 debe sufrir las consecuencias de su comportamiento.

1.2. La representación del Cabildo Insular de Tenerife interesa la inadmisión del recurso por constituir una mera reproducción de lo vertido en la demanda sin incorporar critica alguna a la sentencia.

1.3. La defensa del Ayuntamiento de Icod de los Vinos objeta este primer motivo recalcando que respecto de un acto trámite no cabe iniciar procedimiento de revisión.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del art. 37.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y de la jurisprudencia que lo interpreta (Sala 3ª, Sentencia de 21 de febrero 1989 y Sala 3ª Sec. 3ª de 3 de noviembre de 1999) y el art. 24.1 de la Constitución, también por infracción de lo establecido en el art. 62.1 .e) en relación con el art. 60 de la Ley 30/1992 y con el art. 12.2 del Real Decreto 111/1986 de 10 de enero de desarrollo en materia de Patrimonio Histórico, por faltar el trámite esencial de la publicación e infracción de lo establecido en el artículo 11 y 16 de la Ley de Patrimonio Histórico Español y el trámite de audiencia del artículo 9 de esta Ley en relación con el art. 24 de la CE .

    Rechaza que la Sala de instancia califique como acto trámite el de 12 de junio de 1966, pues además del inicio del expediente lleva aparejada otras consecuencias jurídicas, como las derivadas de los arts. 11 y 16 de la LPH .

    2.1. La representación de la Comunidad Autónoma aduce que tampoco puede prosperar la casación al amparo de lo regulado en el art. 88. 1. d) LJCA haciendo hincapié en que la incoación del expediente y las medidas cautelares constituye actos no declarativos de derechos que permiten acudir al art. 105.1 LRJAPAC .

    2.2. La defensa del Cabildo Insular de Tenerife objeta el motivo.

    Manifiesta que es cierto que el artículo 12 del Real Decreto 111/1986, de 10 de Enero , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español , dispone que: "La incoación se publicará también en el Boletín Oficial del Estado sin perjuicio de su eficacia desde la notificación y se comunicará al registro General de Bienes de Interés Cultural para su anotación preventiva (...)"

    Alega debe tenerse en cuenta que la Resolución de 12 de junio de 1996, trae causa de otra Resolución, dictada por la Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 13 de septiembre de 1994, en virtud de la cual se acogió revocar la incoación de dicho expediente al haber sido transferidas anteriormente las competencias a los Cabildos Insulares en dicha materia, y, al tiempo. "...que se conserven las actuaciones practicadas en aras al principio de economía procesal..."

    Aduce que por este motivo la Resolución de 12 de junio de 1996 acordó conservar las actuaciones practicadas en la tramitación de dicho expediente por la Comunidad Autónoma de Canarias, actuaciones entre las que se encontraban ya efectuadas la publicación de la incoación del expediente (BOE n° 205, de 27 de agosto de 1990), así como el trámite de información pública a que se refiere el articulo 9.2 de la Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español (BOCA n° 144, de 19 de noviembre de 1990).

    Esgrime que ninguna ilegalidad cabe, advertir en este proceder, ya que, teniendo en cuenta que el propio Real Decreto 111/1986, de 10 de enero , señala que la instrucción de los expedientes de declaración de Bien de Interés Cultural se efectuará de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley 16/85 , y que en su tramitación serán de aplicación las normas generales del procedimiento administrativo, resulta de plena aplicación al caso lo dispuesto con carácter general en el artículo 66 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, precepto a cuyo tenor: "El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción"....

    2.3. La defensa del Ayuntamiento de Icod de los Vinos refuta este motivo por cuanto al tratarse de un acto trámite sobra toda la argumentación efectuada. Adiciona que la falta de publicación sería en su caso un problema de eficacia mas no de validez lo que es, además, superfluo 10 años después con numerosas resoluciones posteriores.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de lo establecido en el artículo 117 y 244 de la Ley del Suelo 1/92, de 26 de junio , el artículo 21 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , los artículos 88 y siguientes del Texto Refundido en materia de Régimen Local, los artículos 88 y siguientes del Texto Refundido en materia de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ), también por infracción de lo establecido en el art. 62.1 .e) en relación con el art. 60 de la Ley 30/1992 y con el art. 12.2 del Real Decreto 111/1986 de 10 de enero de desarrollo en materia de Patrimonio Histórico, por faltar el trámite esencial de la publicación e infracción de lo establecido en el artículo 11, 16, 19 y 23 de la Ley de Patrimonio Histórico Español y el trámite de audiencia del artículo 9 de esta Ley en relación con el artículo 24 de la Constitución; igualmente se vulnera el artículo 28 de la Ley 30/1992 , al estar incursa la Consejera que dictó la resolución impugnada en causa de abstención, por ser la compañera sentimental de uno de los arquitectos directores de las obras; también con infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de nuestra Constitución.

    Recalca que la infracción se produce por cuanto no es posible aprobar la continuación de unas obras que carecen de proyecto inicial aprobado y de las preceptivas autorizaciones de patrimonio histórico, al igual de que se trata de una resolución que no fue publicada, ni se otorgó el preceptivo trámite de audiencia; y se dictó sin que hubiera existido la presentación del Proyecto correspondiente y sin la petición, de que las obras a las que se pueda referir, fueran consideradas de fuerza mayor y de carácter inaplazable es más, sin que nadie pidiera tal autorización vulnerando con ello lo establecido en el articulo 16 de la Ley de Patrimonio Histórico y el resto de los preceptos ya mencionados.

    Aduce que el proyecto no aprobado, redactado en 1992, ha sido modificado y sólo se conocen las variaciones cuando se ejecuta la obra. Dice que sorpresivamente se levantó en el año 1995 una enorme muralla después de la destrucción de los jardines del Drago lo que supuso un "asesinato paisajístico".

    Añade que igualmente se vulnera el artículo 28 de la entonces vigente Ley 30/1992, por cuanto que entre los tres Arquitectos - Directores y Redactores de las obras realizadas en la zona protegida del Drago de Icod se encuentra Don Victoriano (hermano del entonces Presidente del Cabildo de Tenerife, posteriormente Presidente del Gobierno de Canarias), compañero sentimental de la Consejera de Patrimonio Histórico, que fue quien dictó la resolución impugnada, por lo que ésta debió de abstenerse de dictar resolución alguna en la que estuviera implicado el arquitecto Sr. Victoriano , al estar incursa en las causas de abstención del artículo 28 de la entonces vigente Ley 30/1992 , situación que es reconocida por la propia Consejera como se detalla al folio 7 del escrito de demanda. Y el propio Presidente del Cabildo, por Decreto de 27 de diciembre de 2000, abocó la competencia con respecto al "Parque del drago 7ª Fase" de Doña Elisenda al considerar que: "La titular de la Consejería de Cultura, Educación, Empleo, Juventud y Deportes ha señalado que se encuentra incursa en causa de abstención para el conocimiento de dicho asunto, al tratarse de un proyecto redactado por don Victoriano , con quien comparte análoga relación de convivencia afectiva, a la propia de un conyuge, habiéndose, asimismo, ausentado para el tratamiento de dicho asunto en las sesiones celebradas por la Comisión Insular de Patrimonio Histórico cuya presidencia ostenta".

    3.1. Nada dice la defensa de la Comunidad Autónoma.

    3.2. Rechaza el motivo la defensa del Cabildo.

    Insiste se produjeron los dictámenes así como constan distintos proyectos técnicos en los diferentes procedimientos entablados por la entidad recurrente. Añade que la recurrente a pesar de los años transcurridos, no concreta cuál es la fase ejecutada que carece de proyecto de ejecución. Manifiesta que si el proyecto ganador del concurso fue expuesto al público y sometido al correspondiente periodo de información pública, y al mismo se formularon alegaciones está claro que cumplió con la finalidad para la que fue sometido a tal exposición, con independencia de que luego para ejecutar cada una de las fases, se hayan tenido que describir las unidades concretas de obra a ejecutar. De ser como se plantea de contrario así muchos proyectos redactados, finalmente, no se ejecutarían por falta de presupuesto. Es la dotación económica la que en cada momento fija el desarrollo del proyecto, sin que ello implique que el proyecto inicial no deba contar con las descripciones suficientes como trasladar al público en el trámite de información pública, lo que se va a ejecutar.

    Si para la parte actora el proyecto parece que no era un proyecto, sería. cuando menos, un anteproyecto. y conforme a lo dispuesto en Ley 3012007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, artículos 113.4 y 5 y 114.2. el anteproyecto cumple a efectos de exposición e información pública la misma finalidad que el proyecto, por lo dicho con respeto y en términos de defensa que carece de fundamentación este motivo de casación.

    3.3. La representación del Ayuntamiento de Icod rebate este motivo con cita de la sentencia esgrimida por la Sala de instancia que constituye cosa juzgada y, en su caso, cualquier controversia habría de resolverse en el recurso contra aquella.

CUARTO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas ( sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003 , 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005 , 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia ( STS 27 de abril de 2007, rec casación 6924/2004 ).

En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

Insistimos el recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

No basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004 ). Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

QUINTO

Sentando el marco en el que debemos desenvolvernos para resolver los motivos primero y segundo hemos de precisar primero la naturaleza del acto inicial impugnado, cuestión necesaria para dilucidar si se quebrantaron o no el amplio elenco de disposiciones invocadas.

Es cierto que nuestra jurisprudencia reputa acto trámite calificado al inicio de expediente para la declaración de un bien de interés cultural ( STS de 3 de noviembre de 1999, recurso de apelación 3685/1992 y de 21 de febrero de 1989 citadas por la parte recurrente y en fecha más reciente la de 9 de febrero de 2010, recurso 4255/2006, de esta Sala y Sección) en razón de que ello conlleva la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural conforme al art. 11.1. de la Ley 16/1985, de 25 de junio .

Mas tal aserto se realiza para reinterpretar la norma que, conforme al art. 37.1 LJCA 1956 , o ahora el art. 25. 1 LJCA 1998 , vedaba el examen jurisdiccional de los actos de mero trámite.

Mediante la reinterpretación de la norma conforme al art. 24.1. CE , ahora cabe el control de actos trámite cuando del acto de iniciación se derivan consecuencias no meramente procedimentales sino que conllevan modificaciones en el régimen jurídico de situaciones anteriores alterando sustancialmente el contenido de facultades y obligaciones sobre el bien afectado.

Ninguna duda ofrece que aquí se ha accedido al control jurisdiccional, no se trata, por tanto, de una jurisprudencia extrapolable a la utilización o no del procedimiento de revisión de oficio.

Debe atenderse a que, producido el traspaso de competencias, fueron mantenidos determinados actos previos en virtud del principio de economía procesal, conforme al art. 66 LRJAPAC , lo que no resulta contrario a derecho, como tampoco hacía necesaria una nueva publicación en otro diario oficial.

La publicidad había sido satisfecha y su naturaleza de acto trámite lo permitía sin que el cambio de titularidad competencial hiciere incurrir en nulidad a lo anteriormente actuado al haberse desarrollado de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente en el momento de su adopción y haberse acordado la conservación de lo actuado.

Aquí el principio de economía aspira a que el procedimiento administrativo pueda rendir la máxima eficacia sin más actividad que la necesaria imponiendo, pues, la conservación de aquellas actuaciones cuya reproducción determinaría resultados idénticos.

No prosperan los motivos primero y segundo que se refieren a las dos resoluciones identificadas como 1 y 2 en el primer fundamento.

SEXTO

Una interpretación estricta del recurso de la doctrina relativa al recurso de casación plasmada en el FJ cuarto conllevaría la desestimación del tercer motivo, sin más, pues se articula bajo un "totum revolutum" de preceptos de distinta naturaleza, urbanísticos, régimen local, patrimonio histórico, régimen de abstención/recusación que, con distintas palabras, reiteran el contenido de las dos demandas sin que el desarrollo del motivo los desgrane debidamente ni tampoco combate, como es debido, la sentencia de instancia en lo que atañe a la tercera Resolución allí cuestionada.

Mas aquí nos encontramos también con que la Sala de instancia por razón de los sucesivos litigios da como hechos con efecto de cosa juzgada pronunciamientos que carecen de tal efecto dado el contenido de la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de enero de 2007 a que más arriba se hizo mención.

Despejamos, pues, los distintos argumentos.

SEPTIMO

La imparcialidad en la actuación de los titulares de órganos administrativos se encuentra garantizada en nuestro ordenamiento mediante los mecanismos de abstención/recusación establecidos en la LRJAPAC, art. 28 .

Y aquí sorprende se aluda a una pretendida nulidad por causa de abstención cuando la propia parte recurrente hace mención a que la Consejera de Cultura, Educación, Empleo, Juventud y Deportes manifestó hallarse incursa en causa de abstención por compartir análoga relación de convivencia afectiva, a la propia de un cónyuge, con el arquitecto redactor del proyecto, abocando el Sr. Presidente del Cabildo la competencia para resolver, mientras con anterioridad la Consejera, que ostentaba la presidencia de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico se había ausentado en la sesiones celebradas para tratar asuntos relativo al Parque del Drago.

No hay, pues, violación del precepto esgrimido.

OCTAVO

Respecto a los alegatos que se formulan frente a la Resolución de 12 de junio de 1996 por la que se autorizan la continuación de las obras que se vienen realizando en el Parque del Drago de Icod de los Vinos según un proyecto autorizado a los efectos de la protección del patrimonio histórico artístico se observa que los mismos, en similar forma a lo acontecida al formular la segunda demanda, entremezclan las imputaciones que se realizan a la citada Resolución de 12 de junio de 1996 con otras que tienen su fundamento en actuaciones posteriores o anteriores -muralla de cierre levantada en 1995, peticiones de demolición formuladas en 1997- . Mas no se evidencia cuál es la concreta infracción legal cometida por la concreta resolución ya que, lógicamente, no se enjuició en instancia ni las actuaciones anteriores ni las posteriores.

No basta con lanzar al Tribunal un conjunto más o menos amplio de preceptos sino que debe acreditarse su lesión.

Aquí se parte de que las obras autorizadas en 12 de junio de 1996 tienen su fundamento en desarrollar el proyecto que obtuvo el primer premio fallado en 23 de febrero de 1985 sobre tres anteproyectos que concluye en un Proyecto por encargo de la DG del Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza, de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias y del Ayuntamiento de Icod de los Vinos.

También consta en el expediente un informe en el que se recoge, a 11 de junio de 1996, que al estar las obras en ejecución pueden considerarse de fuerza mayor e inaplazables a los efectos del art. 16 de la Ley 16/1985 , Ley del Patrimonio Histórico Español.

El anterior informe, antecedente de la Resolución de 12 de junio de 1996 puede reputarse razonable y plausible al no resultar lógico dejar abandonadas unas obras a medio hacer que afectan a un bien protegido por el simple hecho del cambio competencial que, para nada, afecta a las obras en sí mismas. La coordinación administrativa resulta un valor esencial en nuestro ordenamiento.

En consecuencia, al no acreditarse que el inicio de las obras hubiere sido objeto de impugnación no puede al hilo de combatir su continuación impugnar aquellas. La resolución de 12 de junio de 1996 permitiendo la continuidad de las obras que se ejecutaban al amparo de autorizaciones concedidas por otra administración lesiones los preceptos esgrimidos, no prospera tampoco este apartado del tercer motivo.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros a satisfacer por mitad a las partes recurridas Ayuntamiento y Cabildo.

No se imponen costas en beneficio de la Comunidad Autónoma al no haber argumentando en su escrito de oposición en relación al concreto recurso de casación examinado, tal cual reflejamos en el FJ 2º.

Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Asociación para la Defensa del Patrimonio Histórico de Icod (ADPHY) contra la sentencia desestimatoria dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 59/2007 deducido por aquel contra: 1. La Resolución de 13 de septiembre de 1994, dictada por la Dirección General de Patrimonio Histórico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por la que se revoca el acto de incoación y se traslada el expediente al Cabildo Insular de Tenerife, con la propuesta de que se conserven las actuaciones practicadas en aras del principio de economía procesal. 2. La Resolución de fecha 12 de junio de 1996, dictada por la Consejera-Delegada de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Tenerife, por la que se incoa expediente de declaración de Bienes de Interés Cultural, con la categoría de Jardín Histórico, a favor del Drago de Icod de los Vinos. 3. La Resolución de fecha 12 de junio de 1996, dictada por la Consejera-Delegada de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Tenerife, por la que se autoriza la continuación de las obras que se vienen realizando en el Parque del Drago de Icod de los Vinos. Sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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