STS, 23 de Marzo de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:1702
Número de Recurso6051/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia de 19 de octubre de 2006 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso Administrativo número 1088/2003 , en cuya casación aparece como parte recurrida, Sol Meliá, S.A., representada por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garceran.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de octubre de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de SOL MELIA S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de octubre de 2003, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho. Con imposición de costas a la Administración demandada hasta un límite de 1000 €. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado interpone Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 15.8 de la Ley 61/78, y 149 a 154 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Termina suplicando de la Sala se dicte sentencia revocando la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 19 de octubre de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 1088/2003 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Sol Meliá, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 2003, estimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y desestimatoria de la alzada interpuesta por Sol Meliá, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de 29 de septiembre de 2000 en los expedientes acumulados nº 410/99 y 857/99 relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 y la correspondiente sanción, por importe de 390.789,55 euros (65.021.910 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a la suma de 270.442,59 euros (44.997.861 pts).

La sentencia de instancia estimó el recurso, y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decimos. Recurso que se limitó a la impugnación de la liquidación, por lo que el pronunciamiento sobre la sanción ha quedado firme.

SEGUNDO

La cuestión que en este recurso se plantea es la de decidir qué ejercicio ha de imputarse, el incremento patrimonial derivado de la enajenación de elementos del activo que inicialmente se proyectó destinar a reinversiones, que, ulteriormente no se llegaron a materializar.

Los hechos efectivamente acaecidos son los siguientes: La recurrente en el año 1989, declaró una disminución del resultado contable que se declara con exención por reinversión, y que deriva de la venta por 160.000.000 de pesetas de su principal activo -un hotel-. Acompañó a la declaración un plan especial de reinversión en la compra de una fábrica de harinas para construir un hotel.

Realizada la venta el 17 de octubre de 1989, el 17 de octubre de 1993, vencido el plazo de cuatro años para materializar la inversión, sin haberla realizado, se procedió a levantar acta sujetando a tributar el ingreso obtenido por la venta del hotel y que no fue objeto de la reinversión proyectada.

Sobre la base indiscutida de estos hechos, se plantea la cuestión en torno a la época a la que ha de referirse la liquidación derivada de la enajenación del hotel y cuyo producto no fue, al fin, reinvertido, por lo que hubo de decaer la exención originariamente reconocida, pero supeditada su efectividad a la reinversión en el plazo máximo de cuatro años.

TERCERO

Las posiciones son: De un lado, el TEAC acogiendo el Recurso de Alzada del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, estimó que la liquidación debería realizarse en el ejercicio en el que tuvo lugar el incumplimiento, esto es, en el año 1993 (Siendo cuestión distinta la del método de determinación y rectificación de cuotas). De otra parte, la sentencia por el contrario, entendió que la liquidación debería referirse al año 1989, es decir, al de la venta del hotel, fundándose para ello exclusivamente en los términos en que se produce el artículo 152 del RIS que bajo la rúbrica de "Imputación temporal" dice: "La exención del Impuesto sobre Sociedades por el incremento de patrimonio obtenido se imputará al ejercicio en que tenga lugar la enajenación del elemento patrimonial que lo originó.".

En la controversia planteada ha de ser acogida la tesis del Abogado del Estado por diversas consideraciones. En primer lugar, la imputación al ejercicio en que tuvo lugar la enajenación pretende fijar, inicialmente, el alcance de la exención, para cuya determinación es esencial precisar un ejercicio de imputación, que, además, por razones cronológicas es muy razonable que sea el de la enajenación del activo. Distinto problema es el de la recuperación de la exención cuando las condiciones de la exención resultan incumplidas, que viene resuelto por el artículo 154 del Reglamento del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/1982 cuando establece: "1. El incumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en los artículos precedentes de esta subsección dará lugar a someter a gravamen el incremento patrimonial correspondiente. 2 . Como consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior, el sujeto pasivo procederá como sigue: Primero. Realizará la liquidación correspondiente al ejercicio de acuerdo con las normas generales. Segundo. Al líquido resultante adicionará la parte de cuota íntegra que habría correspondido en el ejercicio de la enajenación al incremento de patrimonio no reinvertido en las condiciones señaladas, así como los intereses de demora correspondientes. 3. Las rectificaciones anteriores comportarán el derecho de la Administración a la percepción de los intereses de demora correspondientes, sin perjuicio de lo que disponga la legislación vigente respecto al régimen sancionador.".

Del texto transcrito se infiere que en el ejercicio del incumplimiento es en el que hay que realizar la adición de la cantidad previamente exenta en el ejercicio de la enajenación.

Entendemos que no hay contradicción entre ambos preceptos, pues regulan situaciones distintas. El artículo 152 del Reglamento cuando la exención funciona normalmente. El artículo 154 del mismo texto legal cuando se produce el incumplimiento, total o parcial, de la exención previamente establecida.

Lo dicho comporta excluir la prescripción apreciada por la sentencia de instancia, pues al haber comenzado la actividad inspectora el 9 de octubre de 1998 , es claro que entre esta fecha y el 17 de octubre de 1999 no habían transcurrido los cinco años necesarios para apreciar la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 de la L.G.T . y Disposición Final Cuarta . 2 del Real Decreto 136/00 .

Por lo que hace a las demás cuestiones planteadas en la demanda, no es necesario su examen pues el pronunciamiento sobre la sanción no ha sido impugnado.

CUARTO

En relación con las costas procesales causadas en el presente Recurso de Casación no procede hacer imposición de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado .

  2. - Anulamos la sentencia impugnada de 19 de octubre de 2006 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en lo relativo al pronunciamiento sobre la liquidación.

  3. - Desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 1088/2006 formulado contra la liquidación.

  4. - Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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