STS, 9 de Marzo de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:1582
Número de Recurso685/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 685/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Luis Miguel , representado por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, frente al Acuerdo de 20 de octubre de 2009 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el Recurso de Alzada núm. 189/09).

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Luis Miguel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, motivando la reclamación del expediente que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo.

Así lo hizo mediante el escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, se terminó con este "SOLICITA A LA SALA":

"(...) dicte sentencia por la que se reconozca íntegramente a mi representado los 15,75 puntos en el reconocimiento de méritos para poder tomar parte en las pruebas para acceder por el cuarto turno a la carrera judicial en la categoría de Magistrado, anulando el acta del Tribunal Calificador de fecha 10 de julio de 2009, otorgando la puntuación de 15,75".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente, suplicó:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, une vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de febrero de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos y datos relevantes para lo que se suscita en el actual proceso contencioso-administrativo los siguientes.

  1. - El aquí recurrente don Luis Miguel participó en las pruebas selectivas para ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, mediante concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con al menos de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto del orden jurisdiccional civil, que habían sido convocadas por Acuerdo de 23 de junio de 2008 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-; y figuró en la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen que fue aprobada por Acuerdo de 26 de mayo de 2006 del Tribunal Calificador.

  2. - El Acuerdo de 14 de julio de 2009 del Tribunal Calificador aprobó la relación de aspirantes que por haber obtenido en la fase de valoración de méritos al menos 15,50 puntos eran convocados a la realización del dictamen, sin que en dicha relación fuese ya incluido el recurrente.

  3. - La valoración que dicho Tribunal Calificador aplicó a los méritos del recurrente fue de 4,4 puntos, según el siguiente desglose: 2,4 puntos por un periodo total de 955 días de ejercicio efectivo como Juez de provisión temporal y Juez sustituto; 1 punto por cuatro años de docencia de posgrado; y 1 punto por la superación de ejercicios de acceso a la Carrera Judicial.

    No le otorgó ningún punto para los años de ejercicio de la abogacía que habían sido alegados, y lo que se razonó para ello según se hizo constar en el informe emitido en el recurso de alzada) fue lo siguiente:

    "No puede reconocerse como mérito el período de veinte años de ejercicio profesional de la abogacía que se alega por el aspirante, toda vez que para su justificación únicamente se aporta el certificado emitido por el Colegio de Abogados que acredita haber permanecido como colegiado ejerciente desde el 5 de julio de 1988. Esta certificación no es suficiente para acreditar el ejercicio efectivo do lo abogacía ante juzgados y tribunales (o las fórmulas asimiladas de asesoramiento o de dirección de servicios jurídicos de empresas), puesto que sólo permite demostrar, de conformidad con el párrafo tercero del apartado c) de la Base segunda, el periodo de tiempo durante el cual se ha dispuesto de habilitación colegial para su desempeño. Para tener constancia cierta de la efectividad del ejercicio profesional es preciso algún elemento de juicio adicional que demuestre que ha existido, bien una verdadera dirección jurídica o asesoramiento, bien la llevanza real de asuntos ante los tribunales (en bloques de 25, respaldados por certificación del tribunal o declaración jurada acompañada de la mera solicitud). La circunstancia de que el aspirante haya permanecido colegiado, aunque sea en calidad de ejerciente, no supone necesariamente que esa inscripción, por más que sea duradera, se haya traducido en una auténtica intervención letrada. De hecho, como es bien sabido, son muchos los colegiados que conservan esa inscripción a título meramente formal, compatibilizándolo con una dedicación profesional ajena a la abogacía".

  4. - El Sr. Luis Miguel planteó recurso de alzada (núm. 189/09) frente a la decisión anterior, que fue desestimado por el Acuerdo de 20 de octubre de 2009 del Pleno del Consejo.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la actuación del Consejo que acaba de mencionarse, y la demanda postula la nulidad y que se reconozcan al recurrente 15,75 puntos en la valoración de sus méritos.

Para apoyar esa pretensión, se hace una consideración inicial sobre que el recurso de alzada fue resuelto (el 20 de octubre de 2009) con posterioridad a la fecha en que fue señalada la realización del dictamen (el 8 de octubre de 2009).

Luego la argumentación realizada consiste en combatir la puntuación asignada a estos méritos: a los servicios desempeñados como Juez de provisión temporal y Juez sustituto (se reclaman 2,7068 puntos frente a los 2,40 puntos otorgados); a los ejercicios aprobados en las pruebas de acceso en la carrera Judicial (se reclaman 2 puntos frente a 1 punto reconocido); y, sobre todo, a los años de ejercicio efectivo de la abogacía, respecto de los que censura muy especialmente que se le haya otorgado una puntuación de cero pese a llevar más de diez años ejercicio profesional colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.

En lo que hace a la valoración este último mérito, que es sobre lo que versa la parte principal de la argumentación de la demanda, se aduce que con la solicitud de tomar parte en el proceso selectivo fue presentada una relación de asuntos de los asuntos que había llevado personalmente (incluyendo algunos que llegaron al Tribunal Supremo); y también se dice que por parte de la Secretaría del Tribunal Superior de Justicia se le hizo saber al actor la imposibilidad de certificar los asuntos de su dirección letrada, y fue esta circunstancia la que le llevó a realizar la declaración jurada de los asuntos en que había intervenido y obra en el expediente.

Y se censuran especialmente las razones esgrimidas en su informe por el Tribunal Calificador, señalando que con ellas se pone en duda su honorabilidad y, también, apuntando que el Presidente del mismo tenía que conocer su actuación profesional por haber sido ponente en uno de sus asuntos llevados en la Sala Primera de este Tribunal Supremo.

TERCERO

Según resulta de lo anterior, la cuestión principal a resolver aquí es la valoración del mérito correspondiente de los años de ejercicio de la abogacía, pues de la respuesta que se dé a la misma depende en definitiva el éxito o no de la pretensión del demandante.

Esta Sala no puede compartir los alegatos y razones que la demanda realiza sobre este punto polémico, por ser razonable la argumentación que, para rechazar lo pretendido por el recurrente, fue desarrollada en el Informe del Tribunal Calificador (transcrito en el primer fundamento).

Así ha de ser porque la convocatoria, cuando configura este mérito, señala literalmente que ha de tratarse de "ejercicio profesional en las materias propias de la convocatoria ", lo cual pone de manifiesto que no basta con demostrar la colegiación sino que es inexcusable que se aporte, complementariamente, una directa prueba o justificación de que ese ejercicio profesional tuvo lugar en esas específicas materias.

Y sin que baste a estos efectos con la aportación de la declaración jurada porque, como expresamente resulta de la convocatoria, tal declaración sólo puede tener virtualidad si, una vez cursada la certificación sobre los asuntos a los tribunales y organismos correspondientes, ésta no fuese cumplimentada; y para ello será necesario que se acompañe tanto la declaración jurada como la solicitud.

Debe decirse también que la anterior exigencia, por figurar en las Bases de la convocatoria, es de obligado respeto, habida cuenta del carácter vinculante que como norma del concurso ha de reconocerse a dichas Bases; y sin que resulte procedente, como parece sugerirse, que los miembros del Tribunal Calificador hayan de suplir con su conocimiento personal la omisión de ese requisito formal (a lo que debe añadirse que es muy difícil que un magistrado pueda recordar, en los numerosos casos que haya conocido, quiénes han sido los abogados que intervinieron en ellos).

Y una última puntualización procede: la justificación correspondiente al concurso de un determinado orden jurisdiccional no puede ser trasladada a otro diferente porque, como ya se ha dicho, el ejercicio profesional valorable aparece referido "a las materias propias de la convocatoria ".

CUARTO

Procede, según lo antes razonado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y no son apreciar razones para hacer una especial imposición de las costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Miguel frente al Acuerdo de 20 de octubre de 2009 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el Recurso de Alzada núm. 189/09), al ser conforme a Derecho en lo que aquí se ha discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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