STS, 23 de Febrero de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:1684
Número de Recurso748/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 748 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de Doña María Luisa y Don Samuel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de noviembre de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 73 de 2003 , sostenido por la representación procesal de Doña María Luisa y Don Samuel contra la aprobación definitiva del Plan Especial para el control urbanístico-ambiental, a fin de implantar el uso terciario comercial, mediano comercio, en las plantas baja y primera de la finca sita en la calle Juan Bravo número 18 de Madrid, promovido por la entidad "BZ Asuntos de Familia, S.L.", con impugnación indirecta de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, que posibilitan la alteración mediante un Plan Especial de los usos previstos por dicho Plan General.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, y la entidad BZ Asuntos de Familia, S.L., representada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 16 de noviembre de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 73 de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María Luisa y don Samuel contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Madrid de fecha de 28.11.2002, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «La resolución de las cuestiones litigiosas planteadas por las partes pasa indefectiblemente por delimitar el ámbito material de este proceso, situando fuera del mismo aquellos temas que, aún habiéndose planteado con profusión e intensidad en la demanda, corresponden a otras áreas, como las de disciplina urbanística y de actividades: El objeto de este recurso se circunscribe al Plan Especial impugnado, y no le afectan las controversias suscitadas a raíz de la precedente concesión, en el año 1998, de una licencia conjunta de obras y actividad para exposición y venta de muebles en planta baja y oficinas en planta primera del edificio sito en el número 18 de la calle Juan Bravo de esta ciudad, y ello es así porque el objetivo del Plan Especial para el control Urbanístico- Ambiental es la aprobación, si procediera, de la implantación de un uso autorizable, y no el control de legalidad de una licencia anterior, ni el de la conformidad de las obras e instalaciones realizadas a la licencia concedida, a la NBE-CPI/96 o a la Ordenanza de Prevención de Incendios, ni tampoco el de si la actividad se desarrolla contraviniendo las determinaciones de aquélla o sin la preceptiva autorización de funcionamiento. También resultan ajenas a este proceso las cuestiones que afecten a las licencias de obra, de actividad e instalaciones o de funcionamiento que hayan de solicitarse una vez aprobado el Plan Especial que les dé cobertura, a las que también se ha referido la demanda. Una vez centrado el tema litigioso, hemos de hacer constar que, según la Ficha de Condiciones Urbanísticas del Plan General, el edificio sito en el número 18 de la calle de Juan Bravo, de esta ciudad, se regula por la Norma Zonal 1 "Protección del Patrimonio Histórico", Grado 3, Nivel A. El edificio también se encuentra incluido en el Catálogo de Elementos Protegidos, con un Nivel III de Protección Grado Parcial, es decir, que la protección se refiere a aquellos elementos que lo caracterizan y sirven de referencia para comprender su época, estilo y función, quedando prohibida en el edificio litigioso la modificación de los huecos de la planta baja. Es de significar también que el edificio fue construido de conformidad con un planeamiento anterior que admitía mayor fondo edificable que el previsto en el vigente Plan General, según consta en informe emitido en fecha de 2.5.2002 por los Servicios Técnicos Municipales y no desvirtuado en este extremo mediante prueba en contrario. Conviene asimismo tener en cuenta que, conforme al artículo 8.1.2 de la Normas Urbanísticas del Plan General, relativo al uso y tipología característica de la Zona 1, el uso cualificado es el residencial y la tipología corresponde a la de edificación entre medianerías formando manzana cerrada, habiéndose asignado el Grado 3 a las manzanas típicas de los antiguos ensanches, es decir, aquellas en que mediante el trazado de una alineación interior máxima se obtiene un patio de manzana de dimensiones correctas. En cuanto a los usos no cualificados, el artículo 8.1.30 de las Normas Urbanísticas, relativo a los usos compatibles, establece para el Nivel A, entre otros, el uso terciario en clase comercial, en situación de planta baja e inferior a la baja y en categoría de pequeño comercio así como el uso terciario en clase de oficinas, en situación de planta baja e inferior a la baja. Por último, ponemos de relieve que el artículo 7.2.3 de las Normas Urbanísticas, relativo a la clasificación de los usos según su régimen de interrelación, previene en su apartado 2.c) que los usos autorizables son aquellos cuya posible implantación prevé el Plan General a través de un Plan Especial, y que, a su vez, el artículo 8.1.31, relativo a los usos autorizables en la Zona 1 , contempla para el Nivel A, además del terciario en clase de oficinas en situación de planta primera, el uso terciario comercial en situación de planta baja, planta inferior a la baja y planta primera, en categoría de mediano comercio, que es el que el Acuerdo impugnado ha autorizado».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «Los demandantes sostienen que, al no haberse liberado el 50% del patio de manzana, que se encuentra fuera de ordenación relativa, el acto administrativo recurrido ha infringido los artículos 8.1.6, 8.1.7, 8.1.22, 8.1.23, 8.1.28 de las Normas Urbanísticas del Plan General que prohíben la transformación o el cambio de las actividades y la ejecución de obras que supongan un incremento de la superficie construida en las edificaciones y construcciones con usos no residenciales que se encuentren situadas fuera de las áreas del movimiento de la manzana en los grados 1º y 3º, cuya actuación preferente será la demolición de las mismas para ser sustituidas por espacios libres ajardinados. Sin embargo las normas citadas no son aplicables al caso de autos, por varias razones: Consta en el informe técnico de 22.5.2002, ya citado que, en el supuesto de autos, la planta baja no cambiar el uso y la planta primera forma parte de una edificación construida conforme al planeamiento anterior, en el que se admitía mayor fondo edificable que el previsto en el vigente Plan General y que, en estas circunstancias, resulta de aplicación lo acordado por la Comisión de Seguimiento del Plan General en la sesión celebrada con fecha de 17. 12. 1998, en relación a que la prohibición de cambio de usos, recogida en el artículo 8.1.23 de las Normas Urbanísticas, no sería de aplicación en locales, edificios o parte de los mismos que formen una unidad constructiva con otras propiedades, de forma que no sea factible su demolición sin afectar a terceros. De otra parte, algunas de las normas que los recurrentes señalan como vulneradas- artículos 8.1.22, 8.1.23, 8.1.28 de las Normas Urbanísticas- han de aplicarse en relación con las determinaciones previstas en el Capítulo 2.3, sobre situaciones preexistentes, a que expresamente se remite el punto segundo del artículo 8.1.22 , es decir, se han de interpretar en congruencia con los artículos 2.3.1. a 2.3.4 de las Normas Urbanísticas: El mayor fondo de edificación determina la clasificación del exceso como en situación de fuera de ordenación relativa, según elapartado b) del punto 1 del artículo 2.3.1 , lo que la propia parte demandante reconoce, y, en este supuesto, según el punto dos del artículo 2.3.3 , en los edificios existentes en situación de fuera de ordenación relativa, y salvo determinación en contra de la Norma Zonal u Ordenanza Particular del Área de Planeamiento, que no es el caso, se admite tanto el cambio de usos o actividades como la nueva implantación de los mismos y también las obras permitidas por la Norma Zonal o por la Ordenanza Particular, salvo las de reestructuración que afecten a más del 50% de la superficie edificada del edificio, circunstancia que tampoco se da en el caso presente. En cuanto a las demás normas cuya infracción se afirma- artículos 8.1.6 y 8.1.7 -, la citada en último lugar es por completo ajena al supuesto litigioso pues se refiere al supuesto de que la ocupación del patio de manzana no estuviese amparada por licencia, siendo que en el caso presente lo estaba por la propia licencia de edificación, o que, aún encontrándose licenciada, se hubiese recuperado el patio, circunstancia que no se ha producido en el supuesto litigioso, resultando, por otro lado, que el uso preexistente se encontraba amparado por licencia puesto que en el año 1998 se otorgó la licencia conjunta de obras y actividad, por lo que el Plan Especial recurrido no infringe lo dispuesto en el artículo 8.1.6 de las Normas Urbanísticas».

CUARTO

Continua la Sala de instancia la interpretación de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid con los siguientes razonamientos, recogidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida: «Se alega en la demanda que se han vulnerado los artículos 4.10.4, 4.10.6, 4.10.7, 4.11.1, 4.11.4y 5.2.8 de las Normas Urbanísticas del Plan General, porque el objetivo del Plan Especial aprobado no ha sido la protección y puesta en valor de un elemento protegido, mediante la mejora de sus condiciones de habitabilidad y uso, y porque el informe de la Comisión Institucional para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural no ha tenido en consideración la circunstancia de que parte del edificio se encontraba fuera de ordenación y no ha dado cuenta a la Administración competente de las autorizaciones y licencias concedidas o en tramitación a los efectos del cumplimiento de la Ley del Patrimonio Histórico Español, así como que el contenido del Proyecto presentado no se ajusta a las Normas Urbanísticas. Tales motivos de impugnación no pueden ser estimados porque los artículos 4.10.4, 4.10.6 y 4.10.7 no se refieren a los Planes Especiales contemplados en el artículo 7.2.3 de la Normas Urbanísticas para la implantación de un uso autorizable, sino a los Planes de Protección contemplados en el artículo 78 del Reglamento de Planeamiento - cuyo apartado f) prevé que se refieran al uso y destino de edificaciones antiguas y modernas -. Por el contrario, el artículo 5.2.7 de las precitadas Normas Urbanísticas prevé los denominados Planes Especiales para el Control Urbanístico- Ambiental de Usos, cuyo objeto es, entre otros, la valoración de la incidencia sobre el medio ambiente urbano de los usos autorizables siendo de significar que el contenido del Plan Especial cuestionado se ha ajustado, en lo esencial, a lo dispuesto en el artículo 5.2.8y que, aún en la hipótesis de que el mismo pudiera participar de la naturaleza de Plan Especial de Protección del Patrimonio, ni podría subsumirse en la definición dada por el artículo 4.10.4 , porque falta el requisito de que afecte a un elemento catalogado, ni su contenido y alcance podrían encuadrarse entre ninguno de los objetivos previstos en el artículo 4.10.6, que no contempla el supuesto de usos autorizables en edificios de Nivel III de protección. En el expediente administrativo consta que en sesión de 13 y 14 de noviembre de 2001, la Reunión Conjunta de la Comisión Local de Patrimonio Histórico de la Consejería de las Artes de la Comunidad de Madrid y en la Comisión de Control y Protección del Patrimonio de la Gerencia de Urbanismo se emitió informe favorable al Plan Especial recurrido con base en que el uso autorizables solicitado no desvirtúa el nivel de protección, sin que hubiera de tenerse en consideración la situación de fuera de ordenación relativa de parte del edificio que, como hemos expresado anteriormente, no constituye óbice para la implantación del uso pretendido; tampoco cabe apreciar infracción del punto 4 del artículo 4.11.4 , porque el mismo sólo se refiere a autorizaciones y licencias y, en todo caso, la ausencia de comunicación, de ser necesaria, no invalidaría el Acuerdo recurrido, por constituir una actuación que habría de llevarse a cabo después de dictarse el acto administrativo. En cuanto a que el Acuerdo recurrido ha vulnerado los artículos 7.6.5 y 7.6.6 de las Normas Urbanísticas, relativos a la circulación interior en edificios con locales comerciales y al almacenaje de productos comerciales, hemos de significar que las citadas son normas, en su caso, que habrán de tenerse en cuenta cuando se soliciten las licencias que deben seguir a la aprobación del Plan Especial litigioso, pero no cuando de lo que se trata es de su aprobación. Por último, respecto al motivo de impugnación que acusa que el Proyecto recoge numerosos datos inexactos y que en su tramitación no se han incorporado los estudios sectoriales pertinentes adecuados a las características concretas del uso pretendido- sin que la demanda especifique a qué estudios sectoriales se refiere ni qué normas los imponen- , hemos de advertir que en este proceso no se ha acreditado la realidad de las mencionadas inexactitudes, mediante una prueba pericial que hubiera sido precisa para su comprobación y para desvirtuar los informes positivos emitidos por los Servicios Técnicos Municipales; por lo demás consideramos suficientes los informes emitidos por la Sección de Ordenación del Departamento de Zonas Protegidas I, en fecha de 28.5.2002, y por la Sección de Gestión del Departamento de Zonas Protegidas I de 16.9.2002, dado que la finalidad del Plan Especial litigioso se reduce a la implantación de un uso de terciario comercial, mediano comercio, en las plantas baja y primera en un edificio en el que previamente se encontraba licenciado el mismo uso terciario comercial, en su tipo de pequeño comercio, en la planta baja y el de oficinas en la primera, al haberse concedido en el año 1998 la correspondiente licencia conjunta de obras y actividad».

QUINTO

La decisión de la Sala de instancia se basa también en lo que ésta declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida: «Los demandantes sostienen que son contrarias a derecho las Normas Urbanísticas del vigente Plan General que permiten la posibilidad de alteración de usos mediante un Plan Especial porque consideran que el Ordenamiento Jurídico Urbanístico no permite los denominados usos autorizables, pero no han citado un solo precepto legal o reglamentario que los prohiba ni ofrecido argumentos que apoyen su tesis; por lo demás, si se sugiere como fundamento de la impugnación indirecta la vulneración del principio de jerarquía normativa, se está en el caso de que el Plan Especial para el control Urbanístico-Ambiental no vulnera ni sustituye a las determinaciones del Plan General pues éste prevé y concreta tanto los usos autorizables en cada Zona como su posibilidad de implantación a través de esta clase de Planes Especiales que, por su propio contenido, no son susceptibles de modificar la estructura fundamental del Plan General, por lo que no podemos acoger la impugnación indirecta que tan genéricamente se ha formulado. Tampoco puede estimarse el motivo de impugnación que se basa en que la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001, de 17 de Julio , ha eliminado los Planes Espaciales, a excepción de los de Reforma, porque la tesis no se compadece con el contenido del artículo 50 ni con la remisión de su apartado e) a las funciones que se determinen reglamentariamente, entre las que cabe incardinar la que constituye el objetivo del que nos ocupa, dado el carácter abierto del artículo 76 del Reglamento de Planeamiento respecto a los Planes Especiales relacionados con las previsiones de los Planes Generales».

SEXTO

Finalmente, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que: «De lo expuesto hasta el momento se desprende la desestimación de los demás motivos de impugnación, aunque conviene no olvidar que son diferentes e independientes entre sí las cuestiones propias de la implantación de un uso autorizable mediante el instrumento de los Planes Especiales y las incardinables en los ámbitos de la disciplina urbanística y de actividades, se hayan suscitados esta últimas cuestiones con anterioridad o con posterioridad a la aprobación definitiva de aquéllos: la autorización, mediante Plan Especial, del uso de terciario comercial, mediano comercio, en las plantas baja y primera del edificio litigioso en nada subsana las eventuales ilegalidades en que se hubiese podido incurrir en el otorgamiento de la anterior licencia conjunta de obras y actividad referida a un uso de terciario comercial, en su tipo de pequeño comercio, en la planta baja y al de oficinas en la primera, dada la diversidad entre el uso pretendido y el previamente licenciado en el mismo edificio, y por otra parte, como resulta preciso obtener nuevas licencias una vez aprobada la implantación del uso autorizable, en nada afecta al Plan Especial la eventual circunstancia del ejercicio de la actividad en contravención de la licencia de 1998 y sin autorización de funcionamiento, particular que no ha sido objeto de dejación por la Administración demandada como tampoco lo han sido las cuestiones relativas a la conformidad a derecho y a las necesarias condiciones de seguridad de las instalaciones y de las obras anteriormente ejecutadas, según consta en el expediente administrativo, que también refleja el archivo de otro expediente relativo a una situación de riesgo en que se encontró el inmueble tiempo atrás, por todo lo cual no cabe considerar aplicable al caso la doctrina jurisprudencial que proscribe la convalidación de actuaciones urbanísticas ilegales mediante Planes "ad hoc". Basándonos en todo lo anterior, en el caso presente tampoco se observa que la Administración demandada haya utilizado las potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, porque la naturaleza y finalidad de los Planes Especiales para el control Urbanístico-Ambiental es la implantación de usos autorizables y el objetivo perseguido por el Plan Especial impugnado es, como ya hemos indicado, la implantación de un uso de terciario comercial, mediano comercio, en las plantas baja y primera del edificio sito en el número 18 de la calle Juan Bravo, de forma que en la génesis de Acuerdo no es constatable la concurrencia de una causa ilícita reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo, que emana de su naturaleza y de su integración en el Ordenamiento Jurídico, y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, como tampoco apreciamos que la legalidad de dicho Acuerdo sea de mera apariencia al tiempo que contraria al contenido ético de los preceptos en que se ampara y elusiva del cumplimiento de otras normas imperativas, por lo que no cabe acoger los motivos de impugnación relativos a la desviación de poder y al fraude de Ley. Es gratuita la afirmación de que el Plan Especial impugnado ha sido aprobado en exclusivo beneficio de un particular con detrimento de los intereses generales, porque carece de todo sustento probatorio, como también carece de él la imputación de arbitrariedad y de falta de proporcionalidad relacionadas con la de incoherencia del uso que se pretende implantar: De lo actuado en el expediente administrativo y en el proceso no se desprende ni la realidad de la invocada saturación comercial de la zona ni que el comercio ya implantado haya de constituir un obstáculo para que se autorice el uso solicitado, siendo de significar, también, que la coherencia del mismo con el uso cualificado residencial de la Zona 1 ha sido consagrada por el propio Plan General al permitirlo como autorizable, y que la propia demanda es claro ejemplo de que la parte actora ha conocido los presupuestos de hecho en que se ha apoyado el Acuerdo recurrido y las normas en cuya aplicación se ha justificado, sin que quepa concluir que se le haya causado indefensión alguna por falta de motivación ya que, al encontrarse la misma no sólo en el texto de la resolución sino también en los informes técnicos emitidos en el curso de procedimiento, es claro que los demandantes han podido verificar si aquélla se ajustaba, o no, a Derecho y en ningún caso se han restringido sus posibilidades de impugnación en condiciones de igualdad. Por todo ello, no habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, no cabe estimar el presente recurso contencioso administrativo».

SEPTIMO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 22 de enero de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, y la entidad mercantil BZ Asuntos de Familia, S.L., representada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, y, como recurrentes, Doña María Luisa y Don Samuel , representados por la Procuradora Doña María Dolores Tejero García-Tejero, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en once motivos, sin expresar los apartados del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción al amparo de los que esgrime cada uno de dichos motivos: el primero porque la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no contener pronunciamiento alguno acerca de la alegada ausencia de justificación del Plan Especial, a pesar de que el Plan General establece que es necesario justificar suficientemente por la Administración que tramita y aprueba dicho instrumento su necesidad y beneficio para la comunidad, lo que, en cualquier caso, representa una falta de fundamentación del fallo con infracción del artículo 24 de la Constitución, que aun resulta más grave al constar en el expediente administrativo como única motivación del Plan Especial «legalizar una actividad que ya se viene llevando a cabo», infringiendo por ello la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe; el segundo porque falta la fundamentación del fallo, pues la sentencia no hace una sola referencia a la necesaria justificación del Plan Especial para autorizar un uso excepcional en la zona de ordenación de referencia, con lo que se infringe el artículo 24 de la Constitución, según se declara en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan; el tercero por haber infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículos 76 del Reglamento de Planeamiento , en relación con los artículos 7.2.3, 8.1.30 y 8.1.31 del Plan General de Ordenación Urbana, ya que el primero de los citados preceptos exige la aprobación de Planes Especiales en desarrollo de las determinaciones del Plan General con respeto del principio de jerarquía normativa entre las distintas clases de Planes Urbanísticos, constando que la voluntad del redactor del Plan General de 1997 fue la de establecer el uso residencial como uso dominante y característico, admitiéndose ciertas compatibilidades con otros usos, pero siempre con una clara intención de preservar como característico el residencial, sin que en la sentencia exista justificación alguna para su aprobación o la constancia de interés general que permita la implantación de un uso autorizable, abundando seguidamente en argumentos contrarios a dicha compatibilidad; el cuarto por haberse vulnerado por el Tribunal de instancia lo establecido en el artículo 76 del Reglamento de Planeamiento , en relación con los artículos 4.10.4 y 4.10.7 del Plan General de Ordenación Urbana, ya que los Planes Especiales son instrumentos de carácter excepcional, en cuya tramitación debe justificarse la existencia de circunstancias excepcionales, sin que en el Plan General exista tal justificación, en contra de lo que se indica en los informes técnicos; el quinto por haberse infringido en la sentencia recurrida lo establecido en el artículo 8.1 de las normas urbanísticas del Plan General de 1997 , en relación con los artículos 76 y siguientes del Reglamento de Planeamiento , ya que aquél trata de preservar los patios de manzana ajardinados sin que concurran las razones expresadas en la sentencia recurrida para lo contrario, de manera que procede demoler la edificación que lo ocupa y que está fuera de ordenación; el sexto por haber vulnerado la voluntad del Plan General de Ordenación urbana a través de la aprobación del Plan Especial con una manifiesta desviación de poder, dado el uso característico y predominante previsto por aquél, que es el residencial, sin que haya justificación alguna para excepcionar en el caso concreto dicho uso, con amplia cita de jurisprudencia relativa a la desviación de poder; el séptimo por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 4.11 del Plan General de Ordenación Urbana, ya que, como se admite en la propia sentencia recurrida, se omitió dar cuenta a la Administración competente a fín de que emitiese el correspondiente informe, cual es la Comisión Institucional para la Protección del Patrimonio Histórico Artístico y Natural; el octavo por haber vulnerado el Tribunal de instancia lo dispuesto en el artículo 78. F) del Reglamento de Gestión de 1978 , (sic), en relación con los artículos 4.10.4, 4.10.6, 4.10.7, 4.11.4 y 5.2.8 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, pues la sentencia debería haber partido del hecho de que el edificio cuenta con un total de 5.278'98 m2, construidos , mas garaje que no computa edificabilidad, pero que, aun cuando la computase, sólo tiene 633'58 m2, es decir, aunque computase edificabilidad, el uso que está incrementando el Plan Especial es de 1235 m2, por lo que supera ostensiblemente en más del 10% la edificabilidad existente, en contra de lo permitido por la Ordenanza, sin que baste entender, como hace la Sala de instancia, que el Plan Especial se ha ajustado a lo dispuesto en general en dicho artículo, sino que es preciso constatar que el Plan Especial omite el cumplimiento de dicho artículo en varios aspectos puesto que no consta el cumplimiento integro de las prescripciones que el mismo señala, por lo que nos encontramos con un planeamiento de desarrollo que va contra el Planeamiento general, atentando así contra lo preceptuado en el Reglamento de Planeamiento de 1978 ; el noveno por haber infringido el Tribunal "a quo" el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado por los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, ya que la única motivación para aprobar el Plan Especial ha sido legalizar una actividad que ya se viene llevando a cabo, en lugar de haber una justificación de la necesidad prescrita por el artículos 7.2.3 del Plan General y los demás requisitos del artículo 4.10 de este Plan General, para seguidamente desarrollar la doctrina jurisprudencial relativa al control de la discrecionalidad de la Administración urbanística a fín de evitar la arbitrariedad de los poderes públicos; el décimo por haber infringido la sentencia recurrida la jurisprudencia que sanciona con la nulidad las modificaciones del planeamiento tendentes a legalizar situaciones ilegales, así como ha vulnerado dicha sentencia también lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978 , ya que en el expediente administrativo no se ha citado ni un solo motivo de interés público que justifique la aprobación del Plan Especial ni, por tanto, lo recoge la sentencia, por lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita, procede declarar la nulidad de dicho Plan Especial, que no ha tenido otro fín que plegarse a intereses particulares de una entidad mercantil; y el undécimo por haber realizado la Sala de instancia una interpretación aberrante y arbitraria al valorar las pruebas practicadas, con lo que ha vulnerado los artículo 9.3, 24 y 120.3 de la Constitución, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 319 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil sobre el valor de la prueba documental, ya que no existe ni una sola prueba que acredite la existencia de una unidad constructiva, por lo que la demolición no afectaría a tercero, existiendo reiterada doctrina jurisprudencial relativa al control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia cuando dicha valoración es arbitraria o ilógica, como en este caso, en el que documentalmente está demostrada la situación de fuera de ordenación relativa de la planta baja y de su independencia constructiva, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que «se declare nulo y sin efecto, o en todo caso anulable, el Plan Especial para la finca sita en la calle Juan Bravo, 18, no admitiendo por ello la implantación del uso comercial pretendido, por constituir un evidente fraude de Ley y desviación de poder, por no existir justificación de la implantación de los usos pretendidos en una zona eminentemente residencial y ya saturada por comercios similares, por existir numerosas irregularidades en el procedimiento, por no liberar el 50% del patio de manzana de la Planta baja, que se encuentra fuera de ordenación relativa, así como por infringir diversos artículos del Reglamento de Gestión Urbanística y del vigente PGOU de Madrid, entre otros los artículos 4.10.4, 4.10.6, 4.10.7, 4.11.1, 5.2.8, 6.1.31,7.2.8,8.1.6, 8.1.7, 8.1.22, 8.1.23, 8.1.28, 8.1.30, 8.1.31 , etc., tomando las medidas necesarias para que no se mantenga ni se legalice el uso que se viene desarrollando de forma totalmente ilegal en el número 18 de la C/Juan Bravo de Madrid».

NOVENO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid con fecha 30 de enero de 2008, aduciendo, después de efectuar un relato de hechos y antecedentes, que los motivos basados en la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia son manifiestamente improcedentes, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial y constitucional que se cita, ya que todas las cuestiones ajenas a actos, que no eran objeto de enjuiciamiento, no tenían que ser examinadas por la Sala, mientras que la sentencia ha dado a conocer la razón de su decisión aunque no haya acogido los argumentos y pretensiones de los recurrentes, sin que puedan prosperar tampoco los motivos tercero y quinto por cuanto la protección del edificio en cuestión lo es respecto de los elementos que lo caracterizan en relación con su época, estilo y función, lo que se explica perfectamente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, sin que los artículos 8.1.6, 8.1.7, 8.1.22, 8.1.23 y 8.1.28 de las Normas Urbanísticas del Plan General, como señala la Sala de instancia, sean aplicables al caso de autos; y otro tanto sucede con los motivos cuarto, séptimo y octavo, pues la sentencia recurrida justifica la razón por la que lo establecido en los artículos 4.10.4, 4.10.6, 4.10.7, 4.11.4 y 5.2.8 de las Normas Urbanísticas del Plan General carecen de relevancia jurídica, atribuyendo los recurrentes al Plan Especial, en los motivos sexto y noveno, una irreal desviación de poder, que no se ha acreditado ni producido, conforme a lo que la doctrina jurisprudencial entiendo por tal, e igualmente procede desestimar el décimo motivo de casación ya que no se trata de una modificación del planeamiento tendente a legalizar una situación ilegal, sino de un desarrollo autorizado por el propio Plan General para la implantación de usos autorizables, cual es el del mediano comercio, sin que el undécimo y último pueda tampoco ser estimado porque contiene una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada correctamente por la Sala sentenciadora, y así terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

DECIMO

La representación procesal de la entidad mercantil BZ Asuntos de Familia, S.L. presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 31 de enero de 2008, aduciendo, después de exponer determinados hechos relativos a la vía previa, que los recurrentes no citan en el primero motivo el precepto a cuyo amparo lo esgrimen ni siquiera aquél que consideran que la Sala ha conculcado por incurrir, según ellos, en incongruencia omisiva la sentencia recurrida, de manera que tal motivo no puede prosperar por dichas razones, pero, en cualquier caso, dicha incongruencia no existe en la sentencia porque, según la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan, la sentencia ha dado a las cuestiones, planteadas por todas las partes litigantes, la respuesta que ha considerado ajustada a derecho como justificación de la decisión adoptada por la misma, de manera que deja juzgadas todas las pretensiones y las alegaciones para fundar las mismas, tutelando todos los derechos e intereses sometidos a su jurisdicción, y respecto del segundo motivo, en el que tampoco se cita el precepto a cuyo amparo se esgrime ni los conculcados por la Sala sentenciadora, lo cierto es que en sus seis fundamentos jurídicos expresa perfectamente la razón de su decisión, entre las que están aquellas por las que considera justificada la aprobación del Plan Especial impugnado; el tercero adolece de idéntico defecto que los anteriores, sin que el artículo 76 del Reglamento de Planeamiento haya sido determinante para la decisión, por lo que el motivo debe ser desestimado conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional , siendo, en cualquier caso, las normas autonómicas las aplicables cuando el Plan Especial en cuestión fue aprobado y tales preceptos han sido los aplicados tanto por la Administración municipal como por la Sala de instancia y, además, los preceptos del Plan General de Ordenación Urbana permiten la implantación de un uso autorizable a través de la tramitación y aprobación de un Plan Especial; respecto del cuarto motivo cabe oponer idénticas razones a las expresadas en relación con el tercero y otro tanto en relación con el quinto, mientras que el sexto no pasan de ser conjeturas las afirmaciones relativas a la desviación de poder, pues la Administración municipal ha utilizado la potestad de que está investida para aprobar el Plan Especial por cuanto el artículo 7.2.3.2 .c) del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid contempla la implantación de usos autorizables mediante Planes Especiales para el control urbanístico ambiental, escapando de la casación el control que se pretende que realice esta Sala del Tribunal Supremo de una norma urbanística del Plan General de Ordenación Urbana, pero, en cualquier caso, la Comisión Institucional para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural emitió informe favorable al Plan Especial, basándose en que los usos autorizables solicitados no desvirtúan el nivel de protección, sin que hubiera de tenerse en consideración la situación de fuera de ordenación relativa de una porción del edificio; y respecto del octavo motivo de casación es predicable lo mismo que de los demás en cuanto a la ausencia del precepto a cuyo amparo se esgrime, mientras que no ha existido infracción del artículo 78.f) del Reglamento de Planeamiento ni de los artículos invocados del Plan General de Ordenación Urbana, entre otras razones porque la legalidad aplicable era la Ley 9/2001, de 17 de julio, de la Comunidad de Madrid , que sustituyó lo establecido en el citado Reglamento de Planeamiento, de modo que no es alegable esta norma autonómica para basar el recurso de casación, sin que los preceptos del Plan General citados por el recurrente sean aplicables conforme a lo establecido en el artículo 7.2.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General para la implantación de un uso autorizable; mientras que la Sala de instancia no ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos por la razón de que la actuación municipal se ha ajustado a la legalidad al aprobar el Plan Especial, pues, según se ha indicado, el Plan General prevé expresamente la implantación de la actividad que nos ocupa en condición de uso autorizable, y dicha aprobación ha respetado el procedimiento al efecto establecido, explicándose en la Memoria del Plan Especial que el perjuicio que la actividad pueda deparar a los vecinos no es tan relevante, dadas las actividades económicas existentes en la zona, como para impedir la aprobación del Plan Especial; sin que resulte aplicable al caso enjuiciado la doctrina jurisprudencial que proscribe la convalidación de actuaciones urbanísticas ilegales mediante planes " ad hoc ", debiendo separarse la cuestión relativa a la aprobación del instrumento de ordenación impugnado de las cuestiones de disciplina urbanística anteriores o posteriores a la tramitación y aprobación de aquél, sin que resulten fundadas las alegaciones relativas a la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, ya que no tienen otro fundamento que la discrepancia con dicha valoración, al no ser equiparable el informe de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional con el acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Plan General, órgano éste al que corresponde la legítima interpretación del Plan General de Ordenación Urbana, de modo que lo que tratan los recurrentes es de que esta Sala entre en la valoración de las pruebas que está reservada al Tribunal "a quo", terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme en todos sus extremos la sentencia pronunciada por la Sala de instancia con imposición de costas a los recurrentes.

UNDECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto y denegada la suspensión pedida por los recurrentes al considerar inexistente una cuestión prejudicial penal por carecer de relevancia, para el enjuiciamiento en esta sede jurisdiccional, lo resuelto por la jurisdicción del orden penal, e incorporadas las sentencias dictadas por otros órganos de este mismo orden jurisdiccional a las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación el día 9 de febrero de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque como denuncia repetidamente la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida, salvo en el undécimo motivo de casación, en que se hace de forma indistinta, en los demás no se expresa el precepto de la Ley de esta Jurisdicción, a cuyo amparo se esgrimen cada uno de los motivos invocados, lo cierto es que de su articulación cabe deducir que el primero y segundo lo son por quebrantamiento de las formas del juicio, al haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia, y los demás se basan en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y, como tal, los examinaremos, aunque en varios de ellos se discute o cuestiona exclusivamente la interpretación y aplicación que el Tribunal a quo ha llevado a cabo de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que, por aplicación concordada de lo establecido en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, no pueden tener acceso a la casación, conforme ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de fechas 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ), 20 de julio de 2010 (recurso de casación 5082/2006 ), 10 de diciembre de 2010 (recurso de casación 5304/2006 ) y 1 de febrero de 2011 (recurso de casación 6145/2006 ).

SEGUNDO

El enjuiciamiento que ahora en casación debemos realizar del objeto y cuestiones planteadas en la instancia debe quedar ceñido exclusivamente al que lo fue en la instancia, perfectamente definido y delimitado en el párrafo primero del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, de manera que ha de quedar al margen del mismo lo relativo a las áreas de disciplina urbanística y actividades, como declaró el Tribunal a quo en dicha sentencia, delimitación que no ha sido objeto de impugnación a través de los diferentes motivos aducidos por la representación procesal de los recurrentes, razón por la que las sentencias, que por copia aquélla ha aportado y han quedado unidas a las actuaciones de casación, carecen de relevancia para nuestro enjuiciamiento, al circunscribirse a esas dos áreas de disciplina urbanística y de actividades ajenas al objeto del pleito sustanciado.

TERCERO

En el primer motivo de casación se alega la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por no haber analizado la Sala de instancia la cuestión relativa a la justificación del Plan Especial impugnado, con lo que se vulnera lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, dada la indefensión en la que se sitúa a los demandantes.

No se puede negar que la mera cita de ese precepto constitucional no resulta demasiado expresiva del vicio denunciado en la sentencia cuando existen preceptos, tanto en la Ley Jurisdiccional como en la de Enjuiciamiento civil, que imponen el deber de congruencia de las sentencias y deberían haber sido expresamente invocados en una correcta articulación del presente motivo.

Ahora bien, como, en definitiva, podemos conocer el defecto que los recurrentes achacan a la sentencia por no haber examinado la cuestión relativa a la justificación del Plan Especial, vamos a examinar si la sentencia ha incurrido o no en tal defecto.

De la lectura de la sentencia se deduce que, en sus diferentes fundamentos jurídicos, se da respuesta a tal cuestión, y, como colofón de sus anteriores razonamientos, la Sala sentenciadora en el párrafo segundo del fundamento jurídico sexto expresa literalmente que « basándose en todo lo anterior, en el caso presente tampoco se observa que la Administración demandada haya utilizado las potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, porque la naturaleza y finalidad de los Planes Especiales para el control Urbanístico-Ambiental es la implantación de usos autorizables y el objetivo perseguido por el Plan Especial impugnado es, como ya hemos indicado, la implantación de un uso de terciario comercial, mediano comercio, en las plantas baja y primera del edificio sito en el número 18 de la calle Juan Bravo, de forma que en la génesis de Acuerdo no es constatable la concurrencia de una causa ilícita reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo, que emana de su naturaleza y de su integración en el Ordenamiento Jurídico, y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, como tampoco apreciamos que la legalidad de dicho Acuerdo sea de mera apariencia al tiempo que contraria al contenido ético de los preceptos en que se ampara y elusiva del cumplimiento de otras normas imperativas, por lo que no cabe acoger los motivos de impugnación relativos a la desviación de poder y al fraude de Ley », para más adelante, en el párrafo tercero del mismo fundamento jurídico señalar agudamente que « la propia demanda es claro ejemplo de que la parte actora ha conocido los presupuestos de hecho en que se ha apoyado el Acuerdo recurrido y las normas en cuya aplicación se ha justificado, sin que quepa concluir que se le haya causado indefensión alguna por falta de motivación ya que, al encontrarse la misma no sólo en el texto de la resolución sino también en los informes técnicos emitidos en el curso de procedimiento, es claro que los demandantes han podido verificar si aquélla se ajustaba, o no, a Derecho y en ningún caso se han restringido sus posibilidades de impugnación en condiciones de igualdad », por lo que este primer motivo de casación no puede prosperar.

CUARTO

Otro tanto cabe decir del segundo, en el que, con idéntica falta de técnica casacional, se reprocha que « la sentencia que se recurre no hace una sola referencia a la necesaria justificación de la aprobación de un Plan Especial para autorizar un uso excepcional en la zona de ordenación de referencia ».

Basta lo indicado al examinar el primer motivo de casación para desestimar también este segundo, porque los recurrentes conocen perfectamente la razón de la decisión de la Sala de instancia, como lo demuestra, entre otras razones, el resto de los nueve motivos de casación que esgrimen.

QUINTO

El tercero, cuarto y quinto motivos de casación, por más que se cite el artículo 76 del Reglamento de Planeamiento , al que la Sala de instancia alude en el último párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, lo cierto es que en ellos no se plantea otra cuestión que su discrepancia con la interpretación y aplicación que dicha Sala realiza de los preceptos de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que se citan como infringidos por aquélla, cuestión esta que, como hemos indicado antes, no puede tener acceso a la casación, por lo que los tres referidos motivos han de ser desestimados también en este trance de resolver por sentencia el recurso interpuesto.

SEXTO

En el sexto motivo de casación se asegura que, con la aprobación del Plan Especial en cuestión, la Administración municipal ha incurrido en desviación de poder, conculcando así la doctrina jurisprudencial que define y proscribe tal desviación, ya que el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aun cuando permita que, mediante Plan Especial, puedan autorizarse otros usos diferentes al característico residencial, no establece que, en cualquier caso, se pueda implantar ese uso autorizable.

Precisamente la Sala de instancia destina la mayor parte de los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida a explicar que la Administración municipal, dada la génesis del Acuerdo, no ha tenido un designio ilícito, ya que no es apreciable, sigue diciendo, una disfunción entre el fín objetivo y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, para terminar con las razones, que ya hemos transcrito antes, demostrativas de la inexistencia de desviación de poder, circunstancia y hechos que la Sala de instancia es quien mejor conoce y puede apreciar por su inmediación al conflicto y a los hechos que se han probado, de manera que ese sexto motivo de casación tampoco puede prosperar.

SEPTIMO

Del séptimo motivo de casación, en el que se invoca la vulneración del artículo 4.11.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, es predicable lo que hemos declarado en relación con el tercero a quinto inclusive.

OCTAVO

En el motivo octavo de casación se asegura que el Tribunal de instancia ha conculcado lo establecido en el artículo 78.F) del Reglamento de Gestión de 1978 , en relación con los artículos 4.10.4, 4.10.6, 4.10.7 y 5.2.8 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

Como ya declaramos en el precedente fundamento jurídico quinto, al examinar los motivos tercero a quinto, la cita que se hace del artículos 78.f del Reglamento de Gestión , que ha de entenderse del Reglamento de Planeamiento, pues ese precepto del de Gestión no guarda relación alguna con la cuestión debatida, es meramente instrumental, dado que lo que realmente se cuestiona es la aplicación que el Tribunal de instancia ha realizado de los referidos preceptos de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, entre otras razones porque la Sala de instancia señala que los artículos 4.10.4, 4.10.6 y 4.10.7 no se refieren a los Planes Especiales contemplados en el artículo 7.2.3 de las Normas Urbanísticas para la implantación de un uso autorizable, sino a los planes de protección contemplados en el artículo 78 del Reglamento de Planeamiento , cuyo apartado f) prevé que se refieran al uso y destino de edificaciones antiguas y modernas, lo que, evidentemente, es cierto y demuestra que lo que en este motivo se trata de plantear no es sino una distinta interpretación de preceptos del ordenamiento jurídico autonómico, cual son las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, lo que no es dable en casación, según hemos expresado en el precedente fundamento jurídico primero, razón por la que este octavo motivo casacional también debe ser desestimado.

NOVENO

En el noveno motivo de casación se alega que la sentencia recurrida infringe el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado por los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, y ello por cuanto en el expediente administrativo consta como única motivación del Plan Especial el « legalizar una actividad que ya se viene llevando a cabo », sin contener la exigible justificación y necesidad prescrita por el artículo 7.2.3 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y demás requisitos fijados por el artículo 4.10 del mismo Plan.

En cuanto a esto último acabamos de indicar que la Sala sentenciadora considera que este precepto no se refiere a los Planes Especiales contemplados en el artículo 7.2.3 de las Normas Urbanísticas para la implantación de un uso autorizable.

Respecto de lo primero ya expusimos, al dar respuesta a la aducida incongruencia omisiva, que la Sala dedica todos los fundamento jurídicos de la sentencia a explicar la justificación o motivación del Plan Especial, y en el fundamento jurídico sexto hemos expuesto las razones por las que consideramos que el Tribunal a quo ha revisado y controlado que con la aprobación del Plan Especial no se ha producido una desviación de poder, argumentos todos que avalan la desestimación del noveno motivo de casación.

DECIMO

Con el décimo motivo de casación se reitera lo que ya se alegó en la instancia y que la Sala sentenciadora rechazó abiertamente, cual es que con el instrumento de ordenación aprobado (Plan Especial) se ha tratado de legalizar una situación ilegal y se ha infringido lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , a lo que la Sala de instancia ya replicó, negándolo, con lo expresado en el párrafo primero del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, recogido en el antecedente sexto de esta nuestra.

En este motivo insiste de nuevo la representación procesal de los recurrentes en el defecto de justificación de la aprobación del Plan Especial, lo que el Tribunal a quo niega por entender que existe y es la que, a lo largo de su sentencia, ha explicado, aunque, evidentemente, sin convencer a aquéllos, que continúan afirmando que han sido oscuras e inconfesables intenciones o finalidades las que han llevado a esa aprobación, pero la Sala de instancia, con la mejor idoneidad para desentrañar el complejo entramado de los fines a través del conocimiento directo de los hechos acaecidos, persiste en afirmar que no ha existido esa reprochable finalidad de favorecer a la entidad mercantil demandada, ahora recurrida, a costa de forzar la interpretación y aplicación de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana Madrid, y, por consiguiente, ante la indubitada tesis, claramente explicada, por la Sala sentenciadora, no cabe entender que se haya vulnerado el contenido del artículo 76.4 del Reglamento de Planeamiento , que exige que los Planes Especiales contengan una justificación de las bases que les hubieran servido, siempre y cuando se pueda incardinar, como lo entiende la Sala de instancia (último párrafo del fundamento jurídico quinto de su sentencia), el Plan Especial que no ocupa entre los contemplados en dicho precepto del Reglamento de Planeamiento, de manera que el décimo motivo de casación, al igual que los demás aducidos, tampoco puede prosperar.

UNDECIMO

Finalmente se reprocha a la Sala de instancia haber realizado una interpretación aberrante de la prueba y haberla valorado arbitrariamente con infracción de lo establecido en los artículos 9.3, 24 y 120.3 de la Constitución, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 319 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, sobre todo por haber prescindido del informe emitido por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional (Sección Madrid Capital) de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 6 de abril de 1998, que señala que el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid dispone la liberación de los patios de manzana o " patios azules " por venir así grafiado en dicho Plan.

No compartimos tal apreciación de la representación procesal de los recurrentes, pues la Sala de instancia ha realizado, y dejado constancia de ello en su sentencia, una exhaustiva valoración de las pruebas practicadas, que le han llevado a una conclusión distinta a la que sostienen los recurrentes con base en el informe, al que aluden, de la Dirección General de Urbanismo y otro tanto sucede respecto de la unidad constructiva que la Sala de instancia considera acreditada.

Como hemos repetido a lo largo de esta nuestra sentencia, nadie mejor situado que el juez de instancia para valorar con acierto las pruebas practicadas en su conjunto, y en este caso no nos han ofrecido los recurrentes argumentos para entender que así no haya sido, de modo que es rechazable la imputación de arbitrariedad e irracionalidad en la valoración de las pruebas documentales que se hace, y, por tanto, este undécimo y último motivo de casación ha de ser desestimado también.

DUODECIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a los recurrentes por mitad de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a la cifra de dos mil euros para el Ayuntamientos de Madrid y de tres mil quinientos euros para la entidad mercantil BZ Asuntos de Familia, S.L., dada la actividad desplegada por los respectivos abogados al oponerse al recurso de casación interpuesto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los once motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de Doña María Luisa y Don Samuel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de noviembre de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 73 de 2003 , con imposición a los referidos recurrentes Doña María Luisa y Don Samuel de las costas procesales causadas por mitad con el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento de Madrid, de dos mil euros, y, por el mismo concepto, para la entidad BZ Asuntos de Familia, S.L. de tres mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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