STS, 31 de Marzo de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:1578
Número de Recurso137/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 137/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la Junta de Compensación Plan Parcial "La Atalá", contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo nº 682/2003 , sobre aprobación de Plan General de Ordenación Urbana.

Se ha personado en el presente recurso de casación como parte recurrida el Letrado del Principado de Asturias en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, de 15 de abril de 2003, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo, de 10 de julio de 2002, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes a reserva de subsanación de ciertas deficiencias.

SEGUNDO

La sentencia impugnada acuerda en el "fallo" lo siguiente:

Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de la Junta de Compensación del Plan Parcial de "La Atalá", contra el Acuerdo de la CUOTA a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada, confirmando dicho Acuerdo por ser ajustado a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó ante la Sala "a quo", y se interpuso después ante esta Sala, recurso de casación, en el que se invocan cuatro motivos de casación, todos deducidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998 : 1) Por infracción del art. 9.3 CE y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, en cuanto que la sentencia impugnada declara conforme a derecho un plan general que no ha sido completamente publicado. 2) Por infracción de los preceptos del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 132.3 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento, que regulan la aprobación definitiva de los planes urbanísticos. 3) Por infracción del art. 41.3 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 132.3 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento y de la jurisprudencia que los interpreta. 4) Por infracción del art. 41.2 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Por providencia de 15 de junio de 2007 se admitió el recurso de casación, habiendo presentado escrito de oposición al recurso de casación el Principado de Asturias, en el que se solicita que se tenga por formulada oposición al recurso de casación y se acuerde la desestimación del mismo.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de marzo de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, de 10 de julio de 2002, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Llanes a reserva de subsanación de ciertas deficiencias, confirmado en reposición por Acuerdo de 15 de Abril de 2003.

SEGUNDO

La Sala de instancia, entre otros extremos, rechazó las alegaciones de la actora sobre las deficiencias en la publicación del instrumento de planeamiento concernido, remitiéndose a lo dicho por la misma Sala en sentencia de 8 de junio de 2006 (RCA 985/2002 ), y señalando lo siguiente:

"La parte actora, con los hechos que deja establecidos, basa en derecho su impugnación, en síntesis, en los siguientes motivos: 1º) Incumplimiento del mandato legal de íntegra publicación de los planes urbanísticos, al no haberse publicado los planos de ordenación ....

[...]

Comenzando, pues, por el primero de tales motivos, se hace preciso indicar que, contrariamente a la tesis de la demandante, la jurisprudencia de nuestros tribunales no considera obligada la publicación de los planos de ordenación integrantes de un Plan Urbanístico al no requerirlo ni lo dispuesto en el artículo 123.1 Ley Suelo de 1992 , el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local ni el artículo 9.3 de la Constitución, precisamente por no alcanzar dicha obligación a los documentos o elementos que formen parte de un plan más no sean normas ni participar de su naturaleza tal y como acontece con los planos ( T.C. 179/89 y TS 24 de enero de 2002, por todas), y en tal sentido se pronuncia precisamente el artículo 97.1 del Decreto Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias ."

Y ya en casación, alega la recurrente, como primer motivo, que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 9.3 de la Constitución y 70 de la LBRL 7/85 ; insistiendo en que el principio de publicidad de las normas jurídicas exige la publicación íntegra de los planes urbanísticos, incluyendo a tal efecto no sólo las ordenanzas, sino también las fichas y planos de ordenación.

Pues bien, ocurre que esta concreta alegación ha sido acogida, respecto del mismo Plan urbanístico, en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 8 de octubre de 2010 (RC 4289/2006 ), donde, examinando precisamente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala a quo de 8 de junio de 2006 (RCA 985/2002 ), que presentaba un contenido muy similar al que ahora nos ocupa, dijimos que

"Consta en el documento de " normativa " del Plan General recurrido en la instancia, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias nº 201, de 29 de agosto de 2002, las ordenanzas de edificación genéricas aplicables al suelo urbano (artículo 10 ), así como ciertas determinaciones sobre el suelo urbanizable (artículo 9 ). Ahora bien, en estas normas ni se relacionan los distintos ámbitos de suelo urbanizable sectorizado y suelo urbano no consolidado delimitados por el Plan General, ni se precisan las características básicas específicas de cada uno de ellos, como el aprovechamiento urbanístico, usos o niveles de intensidad. Estas determinaciones se contienen en las " fichas de gestión " que no aparecen publicadas en el citado boletín oficial. Las fichas de ambas clases de suelo incorporan planos de delimitación de los ámbitos a que se refieren.

A la luz del contenido de las expresadas fichas de gestión , y sin perjuicio del desarrollo posterior mediante plan parcial respecto del suelo urbanizable, y de la normativa del plan general publicada, no podemos sino concluir que la publicación del plan ha sido incompleta, y por tanto, se impide conocer el régimen jurídico que resulta de aplicación al caso.

De manera que no podemos entender que haya tenido lugar la publicación formal y necesaria que determina la entrada en vigor de la norma publicada, por lo que ha de ser acogido el motivo de impugnación invocado en la demanda.

En consecuencia, procede declarar la ineficacia del plan, que no su invalidez, como venimos señalando de modo insistente, pues la falta de publicación de las fichas y planos con contenido normativo no determina, no obstante, la nulidad del plan, porque no constituye un vicio de invalidez, sino que afecta a la eficacia del mismo".

Consiguientemente, en esta sentencia de 8 de octubre de 2010 , parcialmente estimatoria del recurso (pues los demás motivos fueron rechazados), declaramos la ineficacia del Plan General impugnado hasta que se procediera a su completa publicación, incluyendo las fichas y planos con contenido normativo.

Pero más aún, la posterior y más reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de 4 de enero de 2011 (RC 3675/2007 ) desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la misma Sala de instancia de 11 de abril de 2007 (recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 946/2002 ), que declaró la nulidad del mismo Acuerdo de 10 de julio de 2002, del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Llanes. La parte dispositiva de dicha sentencia de 11 de abril de 2007 dijo:

FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Andecha Astur contra el Acuerdo de 10 de julio de 2002, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes, así como el Acuerdo de 15 de abril de 2003, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), relativo al Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes (expediente CUOTA: 589/2002), que anulamos, por no ser ajustados al ordenamiento jurídico. Sin costas

.

De modo que, siendo firme la apuntada sentencia de la Sala de Asturias, esta circunstancia comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma cuya nulidad ha sido, así, declarada, esto es, el tan citado Acuerdo de 10 de julio de 2002, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Llanes. Y siendo esto así, carece de sentido que nos pronunciemos ahora sobre la legalidad o no de una norma (pues tal es la naturaleza de los planes de ordenación) como la aquí concernida, que ya ha sido declarada nula por sentencia firme, y que por tanto ha sido expulsada de nuestro ordenamiento jurídico.

Desde esta perspectiva, se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de casación por haber devenido firme la declaración de nulidad del instrumento de planeamiento controvertido

TERCERO

Es cierto que la jurisprudencia ha matizado que no debe acordarse el archivo del recurso de casación por pérdida sobrevenida de objeto cuando la parte recurrente ha articulado, junto a su pretensión anulatoria, una petición de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la aprobación de la norma cuya nulidad ha sido declarada.

Y tal es lo que ocurrió en este caso, pues en su demanda la Junta de Compensación recurrente solicitó una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, aduciendo a tal efecto, en el fundamento jurídico 17º, lo siguiente:

"La supresión del aprovechamiento urbanístico en toda la franja situada a una distancia entre 100 y 200 metros del mar le ocasiona a la Junta de Compensación (e indirectamente a sus componentes) graves perjuicios que deben indemnizarse. Aunque la resolución aprobatoria del PGOU se cuide de precisar que no hay pérdida de aprovechamiento, lo cierto es que la viabilidad técnica y económica de un eventual proyecto que sea totalmente acomodado a las prescripciones legalmente impuestas por la CUOTA es, en principio, muy cuestionable. Mi representada debe optar, por tanto, entre realizar ahora un proyecto de dudosa viabilidad (y menor rentabilidad económica) o esperar a la resolución del presente litigio, lo que puede suponerle un retraso de varios años y un perjuicio económico que en este momento, y habida cuenta de la duración habitual de los procesos judiciales, no se estima inferior en ningún caso a la cantidad de quince millones de euros".

Habiendo rechazado la Sala esta petición (como lógica consecuencia de la desestimación del recurso contencioso- administrativo en lo concerniente a la impugnación del planeamiento municipal cuestionado), nada se dice al respecto en el escrito de interposición del recurso de casación.

De todas maneras, aun entendiendo que la parte recurrente en casación sigue sosteniendo esta petición indemnizatoria (desde el momento que, al fin y al cabo suplica que con estimación del recurso de casación se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo), la misma no podría prosperar en ningún caso, pues partiendo de la base de que según dispone el articulo 142.4 de la Ley 30/1992 , la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización, en este punto se alegan -y de forma sucinta- unos daños puramente conjeturados, no existiendo prueba alguna ni de su efectiva existencia e individualización, ni menos aún de su cuantificación (en el proceso de instancia la actora, que formuló su alegación en los términos tan vagos que hemos recogido, se limitó a pedir, en periodo probatorio, que se tuviera por reproducido el expediente administrativo).

Por lo que el recurso de casación no puede ser estimado en este concreto aspecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas, dadas las circunstancias expuestas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación Plan Parcial "La Atalá" contra la sentencia de 16 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo nº 682/2003 , por haberse declarado en virtud de sentencia firme la declaración de nulidad del instrumento de planeamiento impugnado en el proceso.

  2. ) Que declaramos no haber lugar al recurso de casación en el extremo relativo a la pretensión indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial articulada por la Junta de Compensación recurrente.

  3. ) Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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