STS, 22 de Marzo de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:1508
Número de Recurso3313/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Pilar , D. Braulio , D. Eusebio , D. Isidro , Dª Africa y Dª Debora , como integrantes de la Coordinadora Cívica "Salvem el Botànic, Recuperem Ciutat", representados por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 9 de enero de 2009 , sobre impugnación del Decreto 134/2006, de 29 de septiembre , por el que se declara Bien de Interés Cultural, con categoría de Jardín Histórico, el Jardín Botánico de la Universidad de Valencia.

Se han personado en este recurso como partes recurridas el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez; las mercantiles EXPO GRUPO S.A., y GRAND HOTEL CRYSTAL PALACE S.A., representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE VALENCIA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso-administrativos números 1139/2006 y 1171/2006 acumulados, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 9 de enero de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Desestimar el recurso (sic) 1171/2006, planteado por Dña. Pilar , D. Jose Ramón , D. Braulio , D. Eusebio , D. Isidro , Dª Africa , D. Bienvenido y Dña. Debora , INTEGRANTES DE LA DENOMINADA COORDINADORA CÍVICA "SALVEM EL BOTÀNIC", contra "Decreto 134/2006, de 29 de septiembre, del Consell , por el que se declara Bien de Interés Cultural, con categoría de Jardín Histórico, el Jardín Botánico de la Universidad de Valencia (D.O.G.V. Nª 5360 DE 4.10.2006) . Estimar el recurso nº 1139/2006 planteado por EXPO GRUPO S.A. Y GRAN HOTEL CRISTAL PALACE S.A. contra "Decreto 134/2006, de 29 de Septiembre, del Consel , por el que se declara Bien de Interés Cultural, con categoría de Jardín Histórico, el Jardín Botánico de la Universidad de Valencia (D.O.G.V. Nª 5360 DE 4.10.2006). SE ANULA EL ART. 6 E) DEL DECRETO IMPUGNADO Y, DENTRO DEL MISMO, EL NÚMERO MÁXIMO DE PLANAS Y TODO ELEMENTO QUE MATERIAL O LEGALMENTE IMPIDA LA CONSTRUCCIÓN DE LAS PLANTAS PREVISTAS EN LA NORMATIVA URBANÍSTICA DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA . Todo ello con expresa condena en costas a la Generalidad Valenciana RESPECTO DE EXPO GRUPO S.A. y GRAN HOTEL CRYSTAL PLACE S.A., en cuanto al resto de los litigantes no se aprecia temeridad o mal fe a efectos de imponer las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Dª Pilar , D. Braulio , D. Eusebio , D. Isidro , Dª Africa y Dª Debora , interponiéndolo ante esta Sala que con fecha 18 de febrero de 2010 dicto Auto cuya parte dispositiva literalmente dice " LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA: Declarar la inadmisión de los motivos Primero, Tercero y Sexto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Cristina Litago Lledó, en nombre y representación de Dª. Pilar , D. Braulio , D. Eusebio , D. Isidro , Dª Africa , y Dª Debora , integrantes de la Coordinadora Cívica "Salvem el Botànic", contra la Sentencia de 9 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Primera), en los recursos núm. 1139/2006 y 1171/2006, así como la admisión de los motivos Segundo, Cuarto y Quinto del expresado recurso, fundados en los apartados c) y d) de dicho precepto, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Los motivos admitidos a que se refiere la parte dispositiva del auto antes transcrita, son los siguientes:

Segundo.- Al amparo del motivo señalado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional infracción, por inaplicación de la misma, de la normativa reguladora y de la jurisprudencia relativas a la desviación de poder. Vulneración del artículo 1249 del Código Civil .

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal por infracción, por inaplicación de la normativa vigente y de la jurisprudencia en materia de fuerza normativa de la fáctico que cita, y protección del Patrimonio Histórico Artístico y de las normas urbanísticas de aplicación directa que cita.

Quinto.- Al amparo del motivo regulado en el artículo 88.1 .c) Infracción del artículo 71.2 y 72.3 de la Ley Jurisdiccional . Ausencia de motivación.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte nueva Resolución acorde a la normativa de procedimiento administrativo y a las de protección del patrimonio histórico y normas de aplicación directa".

TERCERO

La representación procesal de las mercantiles EXPO GRUPO S.A., y GRAND HOTEL CRYSTAL PALACE S.A., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia en la que se desestime totalmente el recurso de referencia con la preceptiva imposición de costas".

CUARTO

La representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...declare la inadmisión de los Motivos de recurso o su desestimación, rechazando las peticiones de la recurrente".

QUINTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA no formuló oposición al recurso interpuesto de contrario, teniéndolo por caducado en su derecho.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 2 de febrero de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de marzo del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De nuevo hemos de afrontar la decisión de un litigio que versa sobre la protección que requiere el entorno del Jardín Botánico de la Universidad de Valencia, declarado Bien de Interés Cultural, con la categoría de Jardín Histórico. En concreto, la protección referida a la edificabilidad que cabe permitir en la denominada "Manzana de Jesuitas".

Aunque la Sala de instancia cita también otras anteriores, son de especial interés en el caso de autos dos sentencias de la Sección Quinta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ambas de fecha 14 de junio de 2006, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 5544/2002 y 4629/2004 . En estos recursos era parte recurrente en casación, al igual que ahora, determinadas personas que actuaban como representantes de la Coordinadora Cívica "Salvem el Botánic, Recuperem Ciutat".

  1. En la segunda de ellas, esto es, en la que conoció del recurso de casación más moderno, la sentencia de instancia anuló una resolución de fecha 30 de octubre de 2000, dictada por el Secretario General de la Consellería de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana, que, en alzada, confirmaba otra de 27 de julio de ese año, de la Directora General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico, que, ejerciendo el control para la protección del patrimonio cultural valenciano, denegó la autorización del proyecto básico de construcción de un hotel en el solar recayente a la Gran Vía Fernando El Católico número 82, en la ciudad de Valencia. Y, además, reconoció la situación jurídica individualizada de la actora (la mercantil "Gran Hotel Crystal Palace S.A.") consistente en que se tuviera por otorgada la autorización pedida, sin perjuicio de la necesidad, para proceder a la edificación proyectada, de obtener la preceptiva licencia municipal de obras.

    Entonces, el objeto del litigio se contraía a la pretensión última de poder levantar aquel edificio en la llamada "Manzana de Jesuitas", en una ubicación afectada por el entorno de determinados bienes culturales protegidos: el Jardín Botánico; el Colegio de Jesuitas; la Iglesia de San Miguel y San Sebastián; y el Conjunto Histórico de Valencia, en el que se incluye aquélla. Y en él, la Sala de instancia llegó a la conclusión de que no se habían ofrecido razones jurídicas demostrativas de que el proyecto presentado infringiera las reglas de protección del patrimonio cultural aplicables al caso.

    Y nuestra sentencia, desestimatoria del recurso de casación, afirmó, entre otros particulares, que "el estudio de la sentencia recurrida pone de relieve que la Sala de instancia examina la denegación impugnada tanto desde la perspectiva de las normas de protección de aquellos bienes de interés cultural, como desde la del margen de apreciación discrecional que a la Administración compete (esto, en el párrafo segundo de su fundamento de derecho vigesimoquinto y en otros pasajes de los siguientes), llegando a la conclusión de que, ni desde una, ni desde otra, se han ofrecido razones jurídicas aptas para justificar aquella decisión denegatoria".

  2. Y en la primera de aquellas dos, la sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto por varios componentes de aquella Coordinadora contra el informe de 20 de mayo de 1998, de la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, y contra la resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 9 de noviembre del mismo año, que aprobó definitivamente la Modificación "Convenio Manzana Jesuitas" del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia.

    En nuestra sentencia empezamos diciendo que "con el fin de identificar en lo necesario el supuesto en litigio, conviene indicar que el aprovechamiento urbanístico para uso hotelero que se establece en la Modificación impugnada se ubica en una zona afectada por el entorno de determinados bienes culturales protegidos: el Jardín Botánico; el Colegio de Jesuitas; la Iglesia de San Miguel y San Sebastián; y el Conjunto Histórico de Valencia, en el que se incluye dicha Manzana de Jesuitas".

    Añadíamos que convenía también transcribir algunos párrafos de aquella resolución de 9 de noviembre, lo que hicimos en los siguientes términos:

    Con anterioridad al Plan General de Ordenación Urbana de Valencia de 1988, la ordenación de la zona venía establecida por el Plan Parcial 7 (aprobado en 1970) que confería a la Manzana de Jesuitas una edificabilidad de 242.000 m2t, si bien, en posteriores modificaciones, se fue reduciendo hasta llegar a una edificabilidad de 92.740 m2t.

    Como antecedentes inmediatos al Plan General, y durante su elaboración, se llega vía negociación con la propiedad a establecer una edificabilidad de 57.000 m2t aproximadamente; propuesta, que junto con unos parámetros urbanísticos basados en una ordenación variable de 9 a 5 plantas, se plasma en la aprobación provisional del Plan. No obstante, en la aprobación definitiva acordada por el Conseller el 28 de diciembre de 1988, se otorga a la Manzana en cuestión la calificación de escolar, excluyendo el uso residencial excepto para aquellas edificaciones ya construidas.

    Esta última decisión es recurrida por el Ayuntamiento ante los Tribunales, reconociendo el Tribunal Superior de Justicia, en su sentencia de 24 de febrero de 1993, la edificabilidad residencial de dicha Manzana; anula por ello la citada resolución del Conseller y restablece la ordenación propuesta en la aprobación provisional.

    Todo lo anterior se materializa en el Estudio de Detalle aprobado definitivamente el 24 de marzo de 1995, que fija para la Manzana una edificabilidad de 52.500 m2t, distribuida en dos bloques de edificios: uno con una altura predominante de 20 plantas y de uso residencial, otro con una altura predominante de 19 plantas de uso predominantemente hotelero y sito entre el anterior y el Colegio de los Jesuitas. Ordenación ésta hasta el momento vigente.

    El objeto principal de la Modificación [de la aprobada ya por aquella resolución del Conseller de fecha 9 de noviembre de 1998] es trasladar la edificabilidad de la Manzana de Jesuitas a otra sita en la zona conocida como Campanar Sur. En concreto, en lo que afecta a la Manzana de Jesuitas, el objeto principal de la Modificación consiste en reducir la edificabilidad de 52.500 m2t, que se contiene en el Estudio de Detalle aprobado en el año 1995, para dejarla con la presente alteración en 16.445 m2t, estando su uso destinado a actividades hoteleras. Al mismo tiempo, se procede a una reordenación de la manzana, modificando las alineaciones, eliminando el bloque residencial, diseñando una parcela edificable cuya altura máxima será de 11 plantas, y apareciendo un espacio libre público de 4.167 m2 ubicado en la parte más próxima al Jardín Botánico y separado del Colegio de los Jesuitas por un vial de 10 metros.

    Junto con dicha reducción de edificabilidad se opera una redistribución de la edificabilidad perteneciente a Hotel Crystal Palace S.A. y Expo Grupo S.A. que se queda en la Manzana de Jesuitas. La diferencia más significativa es la ocupación de mayor superficie de suelo con la presente propuesta que con la contenida en el Estudio de Detalle, ya que se pretenden ocupar 3.657 m2 frente a los 2.816 m2 previstos, reduciéndose la altura de la edificación que pasa de ser de 19 plantas a ser de 11. No obstante es necesario precisar que para materializar la edificabilidad prevista de 16.445 m2t en las plantas establecidas no es necesario ocupar toda la superficie destinada a la edificación, por lo que deberá ser en el momento de concesión de la licencia donde deberá concretarse de forma efectiva el diseño de la edificación y, por lo tanto, la concreción en la ocupación del suelo, aspectos que deberán contar con autorización de la Dirección General de Patrimonio.

    La Modificación se justifica en la existencia de sendos convenios urbanísticos firmados por el Ayuntamiento el 15 y el 22 de abril de 1997 con las mercantiles Entreavenidas S.A. (propietaria del bloque residencial eliminado y cuya edificabilidad se traslada a otro lugar de la ciudad) y Hotel Crystal Palace S.A. y Expo Grupo S.A. (para las que se mantiene la edificabilidad establecida en la Manzana de los Jesuitas).

    En el expediente remitido por el Ayuntamiento consta la emisión de informe de la Dirección General de Patrimonio de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, de fecha 20 de mayo de 1998, informando favorablemente el proyecto presentado. No obstante, es necesario destacar que con fecha 15 de julio de 1998 por el Ayuntamiento de Valencia se solicitó informe a dicho organismo, ya que con el acuerdo de aprobación provisional del expediente se introdujeron una serie de modificaciones, sin que hasta la fecha conste su emisión.

    Y, tras estimar un motivo de casación que imputaba a la sentencia recurrida un vicio de incongruencia y entrar, por ello, a resolver lo que correspondiera dentro de los términos en que se había planteado el debate en la instancia, afirmamos que "la cuestión nuclear sobre la que descansa y gira toda la argumentación de la actora no es otra que la incompatibilidad entre la edificación que aquella Modificación hace posible y la protección que debe ser dispensada al entorno de aquellos bienes de interés cultural". Y dijimos a continuación:

    "Pues bien, esa cuestión nuclear ha recibido respuesta en una sentencia que hoy ha devenido firme y que se dictó en un proceso en el que también fue parte aquella Coordinadora "Salvem el Botánic, Recuperem Ciutat". Nos referimos a la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo número 1660 de 2000 ; sentencia que ha devenido firme toda vez que esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha desestimado en el día de hoy el recurso de casación número 4629/2004 que contra ella interpuso dicha Coordinadora.

    En la citada sentencia de 4 de noviembre de 2002 analizó la Sala de instancia si eran o no conformes a Derecho (y más en concreto, a la regulación protectora de los bienes de interés cultural y de su entorno) las resoluciones de la Consellería de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana que habían denegado la autorización requerida en el artículo 35.1 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, Reguladora del Patrimonio Cultural Valenciano , para un proyecto básico de construcción del hotel redactado ya a la vista de aquella Modificación "Convenio Manzana Jesuitas"; y llegó a la conclusión de que no cabía apreciar en el proyecto infracción de las reglas de protección de los bienes de interés cultural afectados, anulando en su fallo tales resoluciones y reconociendo en él, además, la situación jurídica individualizada de quien allí era actora (la mercantil Gran Hotel Crystal Palace, S.A.) a que se le tenga por otorgada la autorización pedida, sin perjuicio de la necesidad, para proceder a la edificación proyectada, de obtener la preceptiva licencia municipal de obras.

    Debemos, pues, rechazar aquella cuestión nuclear, remitiéndonos para ello a aquella sentencia de 4 de noviembre de 2002 y a la dictada en el día de hoy por este Tribunal en el citado recurso de casación número 4629 de 2004 ".

    En definitiva, desestimamos, al igual que había hecho la sentencia recurrida, el recurso contencioso-administrativo interpuso contra la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de fecha 9 de noviembre de 1998, que aprobó definitivamente la Modificación "Convenio Manzana Jesuitas" del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida enjuicia dos recursos acumulados: el núm. 1139/2006 , interpuesto por las mercantiles "Expo Grupo, S.A." y "Gran Hotel Crystal Palace, S.A."; y el núm. 1171/2006, interpuesto por determinadas personas integrantes de la Coordinadora Cívica "Salvem el Botànic, Recuperem Ciutat". Ambos formulados contra el Decreto 134/2006, de 29 de septiembre, del Consell , por el que se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Jardín Histórico, el Jardín Botánico de la Universidad de Valencia.

Dicha sentencia inicia sus razonamientos jurídicos dando cuenta en extenso de lo acontecido desde el año 1968 para o con el fin de proteger ese Jardín Botánico. Se refiere, así, a un informe de la Facultad de Ciencias de la Universidad que analiza la línea máxima de sombras tolerables en el Jardín en el solsticio de invierno, dando como comprobado que el solar objeto de la controversia se encuentra dentro de una llamada "zona en que la altura de la edificación no afecta al Botánico". Después, a la evolución de la normativa urbanística en los extremos referidos a la edificabilidad y usos permitidos, citando en cuanto a la primera las cifras de 242.200 m2 y una altura de 30 plantas en el PGOU de 1966 y en el Plan Parcial 7 de 1970; de 55.500 m2 en un Estudio de Detalle redactado por la Generalidad, el Ayuntamiento y la Propiedad, que fue aprobado en 1995; y de 16.445 m2, con un número máximo de plantas de 10, más un ático retranqueado, en 1998, tras la Modificación, antes citada, del PGOU. Y, por fin, a las actuaciones de la Administración para la protección cultural del Bien, con cita de unas de 1978, reiniciadas en 1982, después en 1992 y finalmente en 2005.

Tras ello, aborda primero el recurso interpuesto por aquella Coordinadora, que termina desestimando. Y, a continuación, el interpuesto por aquellas mercantiles, que estima en el sentido de anular " el art. 6 e) del Decreto impugnado y, dentro del mismo, el número máximo de plantas y todo elemento que material o legalmente impida la construcción de las plantas previstas en la normativa urbanística del Ayuntamiento de Valencia ".

Las razones jurídicas por las que la Sala de instancia llega a esa declaración de nulidad son las siguientes:

Una , por apreciar desviación de poder , al entender que lo pretendido no ha sido otorgar la protección requerida por aquel Bien de Interés Cultural, sino, más bien, la de "impedir que en la denominada manzana de los jesuitas Expo Grupo S.A. pueda construir el hotel que tenía proyectado". Es así, a juicio de aquella Sala, dado que lo que expone a lo largo del extenso fundamento de derecho quinto de su sentencia " nos muestra con toda claridad la trayectoria de la Generalidad Valenciana de sucesivos obstáculos que han sido anulados por los Tribunales de Justicia "; sin que exista ninguna motivación para su última actuación, pues en el documento de 23.06.2005, del Servicio de Patrimonio Arquitectónico y Medioambiental, " nos dan ocho razones para iniciar el expediente pero ninguna relacionada con el tema tratado sino más bien de índole política y de premura ante la solicitud de Licencia de Obras de Expo Grupo S.A. "; de suerte que el Decreto impugnado " no añade ninguna perspectiva nueva que no se haya examinado " en las resoluciones anteriores que cita de las dos décadas últimas del siglo pasado; siendo así que " el impacto visual, el impacto paisajístico, el impacto sobre la trama urbana, ya fueron examinados en sus respectivas resoluciones por la Consellería competente y por los Tribunales de Justicia "; mostrándonos todo ello que " lo que habría hecho falta para justificar el cambio sería un informe de esas características [se refiere a aquel de la Facultad de Ciencias] adaptado al tiempo actual ".

Otra , al apreciar la finalidad del incumplimiento de sentencias firmes , pues a juicio de aquella Sala " se puede afirmar que uno de los objetivos [perseguidos] con el Decreto impugnado ha sido sortear las consecuencias [de la sentencia] de la Sección Segunda de esta Sala de 4.11.2002 por Salvem el Botànic es confirmada [por] la 4.11.2002 donde se anulan las resoluciones y concede directamente el Tribunal la autorización, [que] recurrida ante el Tribunal Supremo ".

Una tercera , por apreciar arbitrariedad , cuya justificación resulta también, dice la sentencia de instancia, de la argumentación dada al estudiar la desviación de poder.

Y una última , por vulneración del principio de confianza legítima , pues " si desde 1995 a 1998 se llega a un pacto con los propietarios y Ayuntamiento de Valencia, se informa por la Dirección General de Patrimonio, y se modifica la norma de planeamiento, todo ello examinado y ratificado por decisiones judiciales del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo, el principio de confianza legítima supone una actuación de la Generalidad acorde con su propia actuación y decisiones que no se ha producido en el presente caso ".

TERCERO

Pese a la razón de decidir de la sentencia de instancia, y pese a que la misma aprecia temeridad en la conducta procesal de la Generalidad Valenciana, condenándola por ello al pago de las costas causadas a Expo Grupo, S.A., y Gran Hotel Crystal Palace, S.A., la única parte recurrente en casación son aquellas personas integrantes de la Coordinadora Cívica "Salvem el Botànic, Recuperem Ciutat".

En su escrito de interposición del recurso formuló seis motivos de casación, de los cuales, la sentencia de 14.06.2006 , el primero, tercero y sexto.

Ciñéndonos pues a los motivos admitidos, el segundo se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denunciando la infracción, por inaplicación, de la "normativa reguladora y de la jurisprudencia relativas a la desviación de poder"; a lo que añade la denuncia de vulneración del art. 1249 del Código Civil . Es así, a juicio de la parte recurrente, porque la que alegó aquel vicio "no ha practicado prueba ninguna al respecto", pese a que la jurisprudencia exige que "quien la invoque alegue y pruebe los supuestos de hechos en que se funde". Expo Grupo, S.A. no citó ese vicio entre los que luego iban a ser objeto de prueba y, abierto el periodo probatorio, no solicitó la práctica de ésta ni de ninguna otra prueba. Incluso para acudir a las presunciones se exige la existencia de unos datos completamente acreditados (art. 1249 del Código Civil ), imponiendo la prueba de los hechos que le sirven de soporte a quien ejercita la pretensión de reconocimiento del defecto.

El cuarto , formulado también con amparo en aquel art. 88.1 .d), denuncia la infracción, por inaplicación, "de la normativa vigente y de la jurisprudencia en materia de fuerza normativa de lo fáctico", con cita en su enunciado de las Sección Primera de esta Sala inadmitió, por Auto de fecha 18 de febrero de 2010 y sentencias de este Tribunal de fechas 6 de junio , 5 de diciembre de 1990 , 22 de septiembre de 1986 , 27 de abril de 1983 y 10 de abril de 1996 . El argumento es, en suma, que cuando se dan determinadas condiciones de hecho, en este caso la concurrencia en estos terrenos de la condición de entorno de tres Bienes de Interés Cultural, ello exige, como consecuencia, la necesaria aplicación a los mismos de las normas de protección del patrimonio histórico-artístico a ellos referida. A lo que se añade la alegación de que son los planes de ordenación los que han de adecuarse a la normativa de protección del patrimonio histórico- artístico. También, la relativa a la inaplicación de lo que impone el art. 39 de la Ley autonómica sobre protección de ese patrimonio. Asimismo, la de la inaplicación de la doctrina reiterada de este Tribunal Supremo sobre las normas de aplicación directa en materia de protección del medio ambiente, las bellezas naturales y paisajísticas, así como sobre la necesidad de que los bienes del entorno de un BIC, o incluso de un edificio con valor cultural, armonicen con éste y no con cualquier otra construcción. Además, la de que la sentencia recurrida obvia que las construcciones de la misma manzana que tienen más altura que los BIC han sido declaradas fuera de ordenación en cuanto a ese exceso por el Decreto impugnado, en precepto que no ha sido anulado por la Sala. Y, por fin, la de que dicha sentencia hace prevalecer el planeamiento sobre las normas de protección de los entornos de los BIC y sobre las de aplicación directa, con lo cual deja sin protección y sin posibilidad de ser protegido el entorno del BIC.

Y el quinto , formulado, éste, al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 71.2 y 72.3 de esa Ley, así como la ausencia de motivación. Lo primero , porque la sentencia recurrida regula directa e indirectamente el contenido de la norma, y porque hace extensivos los efectos que ordena a la ciudadanía en general. Y lo segundo, porque ello se hace sin que el Tribunal razone la decisión o la dote de la más mínima motivación. Es así, añade, porque siendo preferente la protección del patrimonio histórico sobre el planeamiento, el Tribunal cambia radicalmente este extremo sin explicar siquiera qué razones apoyan la preterición del interés legalmente preferente.

CUARTO

El estudio de la sentencia recurrida y lo que la parte argumenta en apoyo de cada uno de esos tres motivos de casación, no nos permite apreciar que aquélla incurra en las infracciones que se le imputan y nos obliga, por tanto, a un pronunciamiento desestimatorio del recurso que resolvemos.

  1. En primer término, porque dicha sentencia, tal y como es de ver en lo que trascribe de las de este Tribunal Supremo que toma como punto de partida de su posterior razonamiento, no olvida que la apreciación del vicio de desviación de poder exige que quien lo invoca alegue y pruebe los supuestos de hecho en que se funde, ni olvida cual es el sentido de la jurisprudencia cuando ésta se refiere a esa exigencia. Además, y ello es lógico sin duda, porque dicha exigencia puede quedar plenamente cumplida o satisfecha con los antecedentes documentados que se alegan y traen al proceso desde su inicio, sin necesidad de solicitar y practicar nuevas pruebas en el periodo procesal que se abre a ese fin; siendo eso lo que ocurrió en este caso, en el que la Sala de instancia toma en cuenta con mucho detalle los precedentes administrativos y judiciales, diciendo antes de su extenso análisis que "nos presenta la parte actora para acreditar la desviación de poder la propia actuación de la Generalidad Valenciana a lo largo de veinte años, siempre con la misma sistemática: oposición/acuerdo con la propiedad y Ayuntamiento de Valencia/rotura del acuerdo/sentencias judiciales/nueva actuación impeditiva que sigue el mismo proceso". Y por fin, y sobre todo, porque el motivo de casación no hace el esfuerzo, como le correspondía, de detenerse en un examen crítico de aquel extenso análisis, para poner de relieve que el mismo careciera de serio fundamento o no fuera razonable. En ausencia de esa crítica, le está vedado a este Tribunal de casación, so pena de vulnerar, incluso, el art. 24.1 de la Constitución, sustituir a la parte recurrente, iniciando él aquel examen para concluir expresando su particular impresión sobre el significado que deba atribuirse a lo acontecido en aquel extenso periodo de tiempo.

    Amén de todo ello, no parece ocioso recordar que el art. 1249 del Código Civil quedó derogado por el apartado 1º del número 2 de la Disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

    Queda en pie por tanto, en cuanto no combatida con seriedad, la apreciación del vicio de desviación de poder; lo cual haría ya innecesario el estudio de los otros dos motivos.

  2. En segundo lugar, y no obstante lo que acabamos de decir, porque la sentencia de instancia no niega ni pone en duda que los Bienes de Interés Cultural y su entorno deben ser protegidos; ni otorga preferencia a lo dispuesto en los planes de ordenación urbana sobre las decisiones que debidamente se adopten para otorgar la protección que sea necesaria. También, porque de ella y de lo alegado en el cuarto de los motivos de casación no resulta una situación de hecho, fáctica, de la que se derive como necesario, o incluso como conveniente, que el número de plantas del edificio a construir en aquella manzana deba ser menor del que quedó determinado en una Modificación del planeamiento informada favorablemente por los órganos con competencia en esa materia de protección de aquellos Bienes. Porque tampoco se traen a colación alegaciones serias y fundadas en datos acreditados que pongan de relieve que alguna o algunas de las normas de protección o de aplicación directa exigieran, para ser rectamente cumplidas u observadas, esa reducción del número de plantas. Y, en fin, porque aquella sentencia resuelve, como le es obligado, sólo el tema o cuestión objeto de la litis.

  3. Y ya por último, porque el fallo de la sentencia recurrida, al anular aquel art. 6 e) en los términos en que lo hace, no determina la forma en que ha de quedar redactado ese precepto, ni vulnera por tanto lo que dispone el art. 71.2 de la LJ , pues se limita simplemente a extraer de aquél lo que no resulta conforme a Derecho. Ni extiende a personas distintas de las partes un similar pronunciamiento al que hace para las mercantiles actoras al reconocerles la situación jurídica individualizada que resulta de su fallo, por lo que tampoco vulnera lo dispuesto en el art. 72.3 de la misma Ley . Se limita en suma a afirmar que no hay razones de protección del Bien de Interés Cultural que impongan aquella reducción; lo que hace, además, con una motivación suficiente, pues su razonamiento es perfectamente comprensible, en el sentido de que no ofrece incertidumbres u oscuridades que impidan o dificulten su impugnación por quien quisiera hacerlo, y, de ser certero (cosa aquí no desvirtuada), es bastante para llegar al fallo que se adopta.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas que lo han formulado no podrá exceder de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Pilar , D. Braulio , D. Eusebio , D. Isidro , Doña Africa y Doña Debora , como integrantes de la Coordinadora Cívica "Salvem el Botànic, Recuperem Ciutat", interpone contra la 16 de junio de 1993 y sentencia de fecha 9 de enero de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos acumulados números 1139 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas que han formulado escrito de oposición se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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