STS 182/2011, 21 de Marzo de 2011

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2011:1667
Número de Recurso1539/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución182/2011
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación respectivamente interpuestos por los demandados Dª Belinda , representada por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, Dª Mercedes , representada por la procuradora Dª Almudena Gil Segura, y la compañía mercantil CUARZO PRODUCCIONES S.L., representada por la procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2008 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 287/08 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 724/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, sobre intromisión en los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar. Han sido parte recurrida los demandantes D. Raimundo y Dª Julia , representados por el procurador D. Iñigo Muñoz Durán, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 19 de mayo de 2005 se presentó demanda interpuesta por Dª Julia (también conocida como Josefa ) y D. Raimundo (también conocido como Pedro Francisco ) contra la compañía mercantil Cuarzo Producciones S.L., Dª Mercedes , Dª Asunción y Dª Belinda solicitando se dictara sentencia "por la que:

  1. Se declare que la conducta de los demandados es constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar de Dª Julia y D. Raimundo .

  2. Se condene a los demandados:

    1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en los derechos de Dª Julia y D. Raimundo .

    2. A rectificar la información difundida y pedir disculpas, por escrito, y verbalmente en el programa donde se han emitido y publicado las imágenes y declaraciones.

    3. A que sea publicada a costa de la contraparte la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, mediante anuncios en dos diarios de tirada nacional, en la forma que el Juzgado determine.

    4. A indemnizar de manera solidaria a los actores por los daños causados, ciento cincuenta mil euros (150.000 €) a cada uno de los actores, sin perjuicio de que tal cantidad sea modificada hasta alcanzar aquella cuantía que este Juzgado considere oportuno.

    5. Al pago de las costas del presente procedimiento."

    SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 724/05 de juicio ordinario, conferido traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y emplazados los demandados, el MINISTERIO FISCAL presentó escrito de contestación a la demanda remitiéndose al resultado de la prueba y a su valoración en el momento procesal oportuno. La compañía mercantil CUARZO PRODUCCIONES S.L. contestó a la demanda proponiendo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, o en su caso de intervención provocada, y defecto legal en el modo de proponer la demanda, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara una sentencia desestimatoria de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda con condena en costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe manifiestas. Dª Mercedes compareció, y contestó a la demanda proponiendo aquellas mismas excepciones, oponiéndose también en el fondo y solicitando su desestimación en los mismos términos. Y Dª Belinda compareció en las actuaciones y contestó a la demanda oponiéndose en el fondo y solicitando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

    TERCERO.- Declarada en situación de rebeldía procesal la codemandada Dª Asunción por no haber comparecido, dejada sin efecto tal declaración tras comparecer dicha codemandada en las actuaciones, convocadas las partes a la audiencia previa y celebrada esta, se dictó auto el 10 de mayo de 2006 desestimando las excepciones falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda.

    CUARTO.- Recibido el juicio a prueba y practicada la que fue admitida, el magistrado-juez titular del referido Juzgado dictó sentencia el 21 de septiembre de 2007 con el siguiente fallo: "Estimo en parte la demanda formulada por el procurador Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de Raimundo y Julia , contra Cuarzo Producciones S.L., Mercedes , Asunción y Belinda , resuelvo haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud:

  3. Declaro que la conducta de las demandadas es constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de los demandantes.

  4. Condeno a todas las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en los derechos de los demandantes.

  5. Asimismo condeno a todas las demandadas a que sea publicada a su costa la parte dispositiva de la presente sentencia, mediante anuncios en dos diarios de tirada nacional a elección de las condenadas y, en su defecto, de los demandantes.

  6. a) Condeno a las demandadas Cuarzo Producciones S.L.. Mercedes y Asunción a indemnizar solidariamente a cada uno de los demandantes con la suma de VEINTE MIL EUROS, (20.000,00 €), con más sus intereses legales.

  7. b) Condeno a las demandadas Cuarzo Producciones S.L., Mercedes y Belinda a indemnizar solidariamente a cada uno de los demandantes con la suma de TREINTA MIL EUROS. (30.0O0,00€), con más sus intereses legales.

  8. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

    QUINTO.- Interpuestos por las cuatro demandadas contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 287/08 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 23 de mayo de 2008 desestimando los cuatro recursos, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo las costas a las partes apelantes.

    SEXTO.- Contra la sentencia de apelación las cuatro demandadas anunciaron sendos recursos de casación y, tras tenerlos por preparados el tribunal de apelación, las cuatro los interpusieron ante el propio tribunal.

    SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las cuatro partes recurrentes y la parte actora como recurrida, la representación procesal de Dª Asunción presentó escrito el 18 de septiembre de 2008 pidiendo se la tuviera por apartada de su recurso de casación, lo cual se acordó por providencia del 11 de noviembre siguiente.

    OCTAVO.- Por auto de 16 de junio de 2009 se admitieron los respectivos recursos de casación de CUARZO PRODUCCIONES S.L. y Dª Belinda por todos sus motivos y el recurso de casación de Dª Mercedes únicamente por su motivo primero.

    NOVENO.- El recurso de casación de CUARZO PRODUCCIONES S.L. se articula en dos motivos: el primero por vulneración del art. 20 de la Constitución e infracción de la doctrina sobre la relación entre el derecho al honor y la intimidad contemplados en la Ley Orgánica 1/1982 y el derecho a informar y opinar libremente, y el segundo por infracción de la jurisprudencia sobre cuantía indemnizatoria, con vulneración de la citada Ley Orgánica.

    DÉCIMO.- El recurso de casación de Dª Belinda se articula en tres motivos: el primero por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión e información reconocida en el art. 20 a) y d) de la Constitución frente al derecho al honor reconocido en su art. 18 , en relación con el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 ; el segundo por infracción de la jurisprudencia sobre el juicio de ponderación en relación con el derecho a la intimidad reconocido en el art. 18 de la Constitución, según los arts. 2.1 y 7.3 de dicha Ley Orgánica ; y el tercero, formulado con carácter subsidiario de los anteriores, por vulneración del derecho fundamental a la libertad, frente al derecho al honor y a la intimidad de los demandantes, en relación con el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , infringido por haberse confirmado la indemnización acordada en primera instancia.

    UNDÉCIMO.- El único motivo admitido del recurso de casación de Dª Mercedes se funda en infracción de la doctrina sobre la relación entre el derecho al honor y la intimidad contemplados en la Ley Orgánica 1/1982 y el derecho a informar y opinar libremente.

    DUODÉCIMO.- La parte actora-recurrida presentó sendos escritos de oposición a los recursos de CUARZO PRODUCCIONES S.L. y Dª Mercedes , interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a dichas partes recurrentes. En cuanto al recurso de Dª Belinda , el procurador de la parte actora-recurrida presentó el 27 de julio de 2009 un escrito conjunto con el procurador de esta última recurrente interesando que a los demandantes se les tuviera por desistidos "del presente procedimiento civil" respecto de dicha recurrente, por cuyo procurador se manifestaba "aceptar el desistimiento parcial solicitado por los demandantes" , pero por providencia de 16 de febrero de 2010 se acordó no admitir el desistimiento por referirse al procedimiento y entonces ser posible únicamente en la primera instancia y antes de dictarse sentencia, mientras que tratándose de recursos sólo podía desistir, conforme al art. 450.1 LEC , la parte recurrente.

    DECIMOTERCERO .- El Ministerio Fiscal se opuso a los tres recursos de casación impugnando sus motivos e interesando su desestimación.

    DECIMOCUARTO.- Por providencia de 30 de diciembre de 2010 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de marzo de 2011, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante de los presentes recursos de casación versa sobre intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar.

La demanda fue interpuesta por D. Raimundo , matador de toros con el sobrenombre artístico de " Pedro Francisco " y su esposa Dª Julia , actriz y presentadora de televisión con el sobrenombre artístico de " Josefa " . Los demandados fueron la compañía mercantil Cuarzo Producciones S.L., productora del programa de televisión "El programa de Mercedes ", Dª Mercedes , presentadora de este programa y Dª Belinda y Dª Asunción , colaboradoras del mismo. Y los hechos que según la demanda eran constitutivos de intromisión ilegítima en los referidos derechos fundamentales, y además en el derecho fundamental a la propia imagen, habían tenido lugar durante las emisiones de dicho programa de los días 7 y 14 de febrero de 2005 del siguiente modo:

"Programa de 7 febrero de 2005 desde las 13:09 hasta las 13:11 horas. ( Documento número 2 de la demanda).

Se incluyen los siguientes títulos sobreimpresos: NUEVOS DATOS SOBRE LA SITUACIÓN SENTIMENTAL DE Josefa Y Pedro Francisco '; 'LOS TOREROS EN TELA DE JUICIO'. Destacan las siguientes intervenciones como especialmente lesivas de los derechos de mis representados:

o Asunción : 'Pero Irene , incluso al principio del matrimonio ya fue comentado que Pedro Francisco ...'

o Irene : '¡Hombre! Lo de Teodora !'

o Asunción : 'Aparte de lo de Teodora , estaba con una chica que se llamaba Begoña, una chica cordobesa muy guapa, que trabajaba aquí en Madrid, que luego ha sido directora de una revista de allí de Marbella, de Absolut Marbella, que ha sido el gran amor de su vida, de este hombre'

Mercedes : 'No, el gran amor de su vida debe ser su mujer, que ha tenido un hijo con ella'

Programa de 14 de febrero de 2005 desde las 12:46 hasta las 12:50 horas. ( Documento número 2 de la demanda).

Se incluyen los siguientes títulos sobreimpresos: 'NUEVOS DATOS SOBRE LA SITUACIÓN SENTIMENTAL DE Josefa Y Pedro Francisco '; ' Josefa Y Pedro Francisco : ¿CRISIS MATRIMONIAL?'.

Especialmente significativas resultan las siguientes intervenciones:

Belinda : 'Hoy sacamos en 'Sorpresa!' que ellos dos habían tenido una crisis, y yo te cuento la otra versión. La otra versión es que ha habido otra persona, ahora ya ha roto con ella, ha habido otra persona, una morena muy guapa (...) yo te digo una morena, muy guapa y vive aquí en Madrid. No es la primera que ha habido y ha habido una con la que lleva muchísimo tiempo y que es de Linares (...) en el matrimonio. (...) No sé si llamarlas infidelidades, tonteos, o... una 'Operación Polvorón' (...) Pedro Francisco ha dejado a la chica con la que estaba (...) Pedro Francisco ha dejado la relación que tenía en estos momentos con una guapa morena de Madrid'.

Mercedes : 'Lo dices con mucha seguridad Belinda (...)'

Belinda : 'Lo de la morena sí lo digo con seguridad (...)'

Mercedes : '(...) Se puede hacer mucho daño a una pareja si no hay pruebas (...) Supongo que para hacer esas afirmaciones tendrás pruebas contundentes'.

Belinda : 'Bueno... La chica de Linares era muy conocido allí el tema, ¿eh?, incluso llegaron a comentar que ella (Por Josefa ) conocía la historia, que incluso.., porque viene de antes del matrimonio, incluso (...). Yo sí que sé unas fotos que hay, pero que... no sé si debido a la calidad o bien... pero con esta morena, pero desde luego la fuente es...'".

La sentencia de primera instancia declaró que los hechos de ambos programas eran constitutivos de sendas intromisiones ilegítimas en el derecho al honor y en el derecho a la intimidad personal y familiar de los demandantes, no en su derecho a la propia imagen, y, además de acordar la publicación del fallo de la propia sentencia en dos diarios de tirada nacional, condenó a Cuarzo Producciones S.L., Dª Mercedes y Dª Asunción , por los hechos del 7 de febrero, a indemnizar solidariamente a los demandantes en la cantidad de 20.000 euros, y a Cuarzo Producciones S.L., Dª Mercedes y Dª Belinda , por los hechos del 14 de febrero, a indemnizar solidariamente a los demandantes en la cantidad de 30.000 euros.

Como hechos probados se declaran los alegados en la demanda con las siguientes precisiones: " 1ª En relación con el programa emitido el 07/02/05 que, en lo que es relevante en este juicio, la primera intervención de Asunción va precedida, primero, de una introducción de la presentadora del programa, Mercedes , en la que dice: 'Perdonad un momento, que Irene tiene otra información...', para a continuación intervenir la identificada en la demanda como Irene , que no ha sido demandada, quien dice que 'se ha hablado mucho de la crisis de Josefa y de Pedro Francisco , de hecho hoy es portada en la revista Sorpresa; yo tengo que decir que la crisis ella misma lo ha desmentido esta misma mañana, no existe crisis, él está toreando en Méjico y ella está aquí en España, y el motivo de la cara de enfado de Josefa , en la que vemos en la revista y también imágenes, es porque van a la puerta del colegio, ella está recogiendo a su hija pequeña, y ella se enfada porque le preguntan por la chica ésta que ha salido hablando diciendo pues que su marido ha sido infiel con una amiga, que no ha salido ni la que ha cometido supuestamente la infidelidad; ellos lo desmienten, ellos dicen que no hay ninguna crisis, y yo, sinceramente las informaciones que tengo es que esta pareja...', siendo entonces interrumpida por Asunción quien inicia el comentario transcrito: 'Pero Irene , incluso al principio del matrimonio...'. Después de los comentarios transcritos, hay una intervención de un varón no identificado en la demanda, quien dice que Pedro Francisco 'tuvo una relación muchos años con Martina ...', lo que genera otros comentarios de los participantes en el programa, cerrando la presentadora diciendo 'Cualquiera que tenga más de veinte años tiene un pasado sentimental, porque si no, mal lo llevaría'. A continuación cambian de tema.

  1. Por lo que respecta al programa emitido el 14/02/05 el comentario transcrito de Belinda , (página 8 de la demanda), va precedido de una pregunta de la presentadora, Mercedes , quien dice: '¿ Belinda , sí o no?, en este caso, porque también se especulaba con Josefa y Pedro Francisco , un alejamiento, ella lo desmintió, dijo, bueno es que...', comenzando a hablar la referida Belinda diciendo 'Yo esos días que he estado en casa os he estado viendo todos los días y hoy sacamos en Sorpresa que ellos dos tenían una crisis; oí a Irene , que había hablado con Josefa y, bueno, yo te cuento la otra versión..'. Por otra parte, entre la primera intervención de Belinda , según la trascripción, y la segunda, hay otra serie de comentarlos y preguntas por parte de otros miembros de la tertulia que abundan en el tema tratado.

    Asimismo, y del resto de la prueba practicada, (documental aportada por las demandadas y no impugnada de contrario), corresponde tener por acreditado lo siguiente:

    1. que, con anterioridad a la emisión de los programas indicados, y en concreto en fechas 25, 26 y 27/01/05, las páginas web http://es.celebrities.yahoo.com/ , http://www.elsemanaldigital.com/ , http://www.todoellas.com/ y http://www.asdecorazones.com publicaron informaciones bajo los siguientes titulares: 'Elizabeth asegura que Pedro Francisco tiene una relación extramatrimonial', ' Pedro Francisco podría haberle sido infiel a Josefa ', 'Rumores de infidelidad en el matrimonio Pedro Francisco y Josefa ' y 'Afirman que Pedro Francisco le es infiel a Josefa '. Las demás páginas obtenidas de Internet y aportadas por las demandadas, o no justifican la fecha de su comunicación, o son posteriores a los programas.

    2. También debe darse por probado que la revista 'Semana' publicó en diciembre de 2003 un destacado reportaje del matrimonio demandante, con inclusión de varias fotografías, una de ellas en portada, bajo el título ' Pedro Francisco y Josefa felices con su hija', (documento 11 de la contestación de Belinda ), así como que la revista 'Hola', en 11/01, publicó un amplio reportaje de la boda de los ahora actores, (documento n° 13).

    3. Finalmente debe darse por probado que Mercedes era, al menos en la fecha de los hechos, accionista y Consejera Delegada Solidaria de Cuarzo Producciones S.L., (documento n° 4 de la demanda). "

    Las razones por las que la sentencia considera tales hechos probados como constitutivos de las referidas intromisiones ilegítimas son, en síntesis, las siguientes: 1) La intervención de Dª Asunción en la emisión del día 7 parece inicialmente orientada a hacerse eco de un rumor, pero al afirmar que una chica cordobesa había sido el gran amor de su vida de " Pedro Francisco " , lo viene a asegurar de manera concluyente e inequívoca, de modo que "no se limita a recordar unos rumores más o menos fundados, sino que viene a afirmar la certeza de los mismos" ; 2) en cuanto a la intervención de Dª Belinda en el programa del día 14, "lejos de narrar la versión de un tercero, afirma de manera tajante y concluyente" que el torero había roto una relación amorosa ya que ahora había otra persona, no siendo la primera, porque había una que llevaba muchísimo tiempo con él y era de Linares; 3) estas intervenciones no eran incardinables en el concepto de "reportaje neutral" porque no se determinaba la fuente u origen de la información transmitida; 4) además venían a "afirmar de manera concluyente la vulneración por parte de Raimundo del deber de fidelidad matrimonial establecido en el art. 68 del Código Civil" ; 4 ) si bien dichas intervenciones no constituían intromisión ilegítima en el derecho de los demandantes a la propia imagen, en cambio sí vulneraban su derecho fundamental al honor, porque aun cuando "la conducta adúltera, que en definitiva suponen las infidelidades matrimoniales, ha decaído en su desvalor, habiendo dejado de ser delito en los años setenta, sigue siendo un hecho que merece desvaloración para el derecho y para la sociedad del que aquél es expresión, al considerarse como causa de separación matrimonial constituyendo tal situación la infracción de uno de los más importantes deberes matrimoniales" , de modo que las manifestaciones de Dª Asunción y Dª Belinda afectaban a la reputación y buen nombre de D. Raimundo y lesionaban la dignidad de los dos demandantes menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (art. 7, apdos. 3 y 7, de la LO 1/82 ), pues "la imputación de la infidelidad supone un desdoro no sólo para el pretendido autor de la infidelidad, sino de igual manera para su cónyuge, al ver afectada su propia consideración, tanto si como consecuencia de ello es objeto de mofa como si lo es de conmiseración" ; 5) los hechos también eran constitutivos de intromisión ilegítima en la intimidad, "porque la afirmación, prácticamente sin reservas, de la infidelidad matrimonial de Raimundo incorpora una intromisión en el derecho a la intimidad de ambos demandantes", como su desprendía de la STS 11-11-04 , "siendo preciso recordar que la sexualidad, tanto como opción, como en relación a las personas con quienes se mantienen relaciones de esta naturaleza, es terreno ajeno a los terceros" ; 6) el juicio de ponderación entre aquellos derechos fundamentales y los derechos también fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información daba como resultado que en el presente caso estas libertades no amparasen la intromisión porque, aun cuando "los demandantes tienen una proyección social, la misma deriva de su actividad profesional (torero el primero y actriz y presentadora la segunda), pero sin que las manifestaciones vertidas tengan nada que ver con su actividad profesional, sino que se refieren a aspectos de su vida privada e íntima, ello con independencia de que están desprovistas de cualquier soporte probatorio, más allá de la referencia a rumores o comentarios previos cuya fuente no se cita"; 7) además, "la información divulgada carece de cualquier interés general, que no es lo mismo que el deseo de satisfacer la curiosidad morbosa de cierto sector de la audiencia" ; 8) el hecho de que los demandantes hubieran sido protagonistas de reportajes en las revistas Semana y Hola no eliminaba la intromisión ilegítima, a la vista de lo que dispone el art. 2.1 de la LO 1/82 , pues "en ningún caso se demuestra que los actores hayan percibido compensación o precio por los reportajes indicados, y en forma alguna puede afirmarse que éstos comercialicen su vida privada, más si tenemos en cuenta que de los dos reportajes aportados en respaldo de tal alegación, uno, el de la revista Hola, recoge un acontecimiento especialmente significativo, cual es el propio enlace matrimonial de los demandantes, y el segundo, en la revista Semana, es esencialmente gráfico, y no aporta prácticamente nada de la vida privada de los actores más allá de expresiones convencionales" ; 9) de las referidas intromisiones ilegítimas también debían ser consideradas responsables, conforme al art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 1965 y las SSTS 22-12-98 , 17-3-04 y 18-11-04 , la productora y Dª Mercedes , la primera porque según la STS 18-11-04 no era causa exonerativa el que el programa se emitiera en directo, y la segunda por ser accionista y consejera delegada de la productora, el propio programa se titulaba "El programa de Mercedes " , siendo ella su presentadora o conductora, y además su actuación concreta había consistido en introducir el tema y provocar el debate, "aunque a continuación parezca jugar el papel de abogando de los perjudicados defendiendo que tales imputaciones deben hacerse con pruebas, que sin embargo en momento alguno exige, y abogando por la estabilidad matrimonial de las personas objeto de la información" ; 10) además, de la prueba videográfica resultaba que dicha conductora o presentadora "conoce a la perfección lo que se va a decir y lo promueve, y, de esa manera, introduce el tema en el programa de 07/02/05 cortando un debate anterior y diciendo, 'Perdonad un momento, que Irene tiene otra información...', y de la misma forma en el de fecha 14/02/05 compele a su interlocutora para que saque el tema, '¿ Belinda , sí o no?, en este caso, porque también se especulaba con Josefa y Pedro Francisco , un alejamiento, ella lo desmintió, dijo, bueno es que..." ; 11) por tanto no era de recibo que Dª Mercedes fuera una empleada de Cuarzo o que actuara bajo las órdenes de la directora del programa, alegación defensiva que debía considerarse hecha en fraude de ley precisamente para eludir su responsabilidad; 12) en cuanto a las indemnizaciones, la suma de 300.000 euros pedida en la demanda no se consideraba procedente porque la hija menor de edad de los demandantes, debido a su horario escolar, no podía haber visto los programas; 13) sin embargo las intromisiones sí debían calificarse de graves, aunque menos intensa la del primer programa que la del segundo, reiterativa de la anterior pero con "un discurso mucho más elaborado y menos espontáneo" ; 14) por otro lado las intromisiones se habían producido "en una de las cadenas con mayor audiencia" , si bien la aparición de "publicaciones en Internet previa a los programas que ya habían mencionado la pretendida crisis matrimonial de los ahora demandantes, debe considerarse a la hora de evaluar la indemnización, ya que no es lo mismo levantar un rumor que propagarlo, aunque la capacidad de difusión de la televisión actúa justo en sentido contrario" ; 15) por último, en materia de cuantía de las indemnizaciones, era "muy significativo el llamativo incumplimiento, por no decir olímpico desprecio" de la productora respecto del requerimiento judicial para que informara del beneficio obtenido, desconociéndose también la retribución de las colaboradoras del programa, por lo que en cualquier caso debía darse por sentado "que la lesión ha producido desde luego beneficios económicos a los interpelados".

    Recurrida la sentencia en apelación por las cuatro partes demandadas, el tribunal de segunda instancia desestimó los recursos y la confirmó íntegramente. Fundamentos de este fallo son, en esencia, los siguientes: 1) El tribunal comparte por entero la motivación de la sentencia apelada; 2) los datos difundidos en los programas litigiosos incidieron negativamente en el honor y la intimidad de los demandantes, con consecuencias ulteriores como las preguntas que se le hacían a la demandante al recoger a su hija del colegio; 3) la demandada Dª Mercedes era "directora de facto, accionista de la productora e introductora de los temas en el programa" , que llevaba su nombre, pudiendo traerse a colación "la figura del factor notorio", de modo que la persona identificada por la productora como directora del programa sería una directora meramente formal que no podía prevalecer sobre "una dirección fáctica, de dominio del medio y de dirección específica del programa" , encuadrable en el art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta; 4) no había prueba alguna de que los demandantes hubieran consentido con anterioridad intromisiones similares, pues los reportajes de Hola y Semana no contenían datos que pudieran afectar a su honor e intimidad; 5) en el contexto del programa se había introducido, más que la propia crisis matrimonial, la infidelidad del demandante, con la incidencia que tiene cuando carece de veracidad, "infidelidad que supone el quebrantamiento de uno de los más importantes deberes que contraen los cónyuges cuando se unen en matrimonio, como ya recogía el Juzgador de instancia y expresa el art. 68 del Código Civil , antes y después de la reforma operada por la ley 13/2005"; 6 ) las demandadas no podían ampararse en la libertad de información y de expresión porque la información facilitada en los programas litigiosos "no era de interés general ni tenía relevancia pública, al tiempo que no se utilizaron, en modo alguno, los cánones mínimos para poder hablar de una información veraz teniendo en cuenta los cánones de la profesionalidad informativa" ; 7) no se estaba "en presencia de una información de interés público, respecto de personaje público", sino en la de una información destinada a satisfacer "la curiosidad morbosa de cierto sector de la audiencia" ; 8) la información en cuestión tampoco quedaba amparada por la doctrina del "reportaje neutral"; 9) era evidente "la gran incidencia que la infidelidad puede generar, cuando carece de cualquier soporte de veracidad, en una pareja unida en matrimonio, en la totalidad de los miembros de ésta e incluso en las personas de su entorno personal o de amistad" ; 10) las respectivas cuantías de las indemnizaciones acordadas eran adecuadas porque mediante las intromisiones en los derechos fundamentales de los demandantes se buscaba "en cierta forma, potenciar la audiencia de un específico programa que, como otros de su clase, dedican una determinada franja horaria a temas relacionados con personas conocidas o famosas" ; 11) los derechos a la libertad de expresión y de información sobre personas de notoriedad "tendrían que referirse al propio ámbito en que tales personas han manifestado su notoriedad (actriz o presentadora de televisión y torero) y no dentro de la propia vida privada" ; 12) "no existió colisión entre derechos fundamentales pues no estamos ante personaje público, ni ante información de interés público y sí de la sola satisfacción del interés morboso... de una parte de la audiencia, careciendo en cualquier caso la información del dato de la veracidad".

    Contra la sentencia de apelación recurrieron en casación, mediante recursos independientes, las cuatro parte demandadas, pero estando ya las actuaciones en esta Sala Dª Asunción se separó de su recurso, por lo que en fase de admisión tan solo hubo que pronunciarse sobre los de Dª Belinda , la compañía Cuarzo Producciones S.L. y Dª Mercedes , con el resultado de admitirse los tres motivos del primer recurso, los dos motivos del segundo y, del tercer recurso, solamente uno de sus tres motivos.

    El motivo primero del recurso de Cuarzo Producciones S.L., los motivos primero y segundo del recurso de Dª Belinda y el único motivo admitido del recurso de Dª Mercedes plantean cuestiones muy similares, referidas todas ellas a la inexistencia de las intromisiones ilegítimas apreciadas por la sentencia impugnada, y el motivo segundo y último del recurso de dicha productora y el tercero y último del recurso de Dª Belinda , subsidiarios de los que les preceden, impugnan las respectivas cuantías de las indemnizaciones establecidas por la sentencia recurrida, de modo que el estudio de los motivos se hará agrupándolos en función de la cuestión común que plantean.

    SEGUNDO .- Del recurso de Dª Belinda , su motivo primero se funda en vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión e información reconocido en el art. 20.1 a) y d) de la Constitución frente al derecho al honor reconocido en el art. 18 de la propia Constitución, en relación con el art. 7.7 de la LO 1/82 , y su motivo segundo en infracción del citado art. 18 , en cuanto al derecho fundamental a la intimidad, en relación con los arts. 2.1 y 7.3 de la LO 1/82 , impugnándose en ambos motivos el juicio de ponderación del tribunal sentenciador por no ajustarse a lo que exige la jurisprudencia. En el desarrollo argumental de los motivos se alega, en síntesis, que dicho juicio de ponderación constitucional es erróneo al magnificar el supuesto contenido lesivo de las informaciones "acudiendo para ello a preceptos extintos del Código Civil" y presumiendo que la actividad de la recurrente estaba retribuida; que ella se limitó a hacerse eco de rumores preexistentes; que "la relevancia pública de la información es evidente, toda vez que no se discute que estamos ante personajes públicos y ante hechos de interés público propiciado por los propios actos de los demandantes" ; que de ningún modo puede compartirse el juicio del tribunal sentenciador de que la información solo viniera a satisfacer una curiosidad morbosa, salvo que se quiera entrar en el terreno de "la hipocresía social" ; que la recurrente se nutrió "no sólo de sus propias fuentes que, en aras del secreto profesional no está obligada a revelar, sino también del trabajo llevado a cabo por los profesionales de otros medios" ; que ella misma intentó contrastar la información publicada en el número de la revista Sorpresa de 14 de febrero de 2005 con la propia Dª Julia , "quien se negó a hacer declaraciones y cuyo aspecto y estado de ánimo, constituyen claro indicio de que las informaciones difundidas por mi representada recogían el sentir general de la opinión pública en aquel momento y las informaciones de que se habían hecho eco la generalidad de los medios de comunicación sobre 'prensa de sociedad"; que por tanto no hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues en modo alguno se atribuye al demandante D. Raimundo "una conducta adúltera" ; que la sentencia impugnada llega hasta el punto de citar una norma no vigente, cual es el art. 82 CC en relación con la infidelidad como causa de separación; que respecto del derecho a la intimidad debían tenerse en cuenta los actos propios de los demandantes, quienes habían expuesto su vida personal en un reportaje de la revista Semana ; que la difusión de rumores sobre la crisis matrimonial de los demandantes no equivalía a la difusión de datos pertenecientes a la sexualidad de las personas; que los demandantes, cuando les había interesado, se habían lucrado obteniendo "pingües beneficios" del reportaje de su boda en la revista Hola ; y en fin, que los demandantes, mediante sus propios actos, habían hecho nacer "un legítimo interés publico para la ciudadanía por ámbitos de privacidad que en otro caso no los tendrían" , no ajustándose al ordenamiento jurídico que la información sea legítima si los datos difundidos son positivos e ilegítima cuando sean negativos.

    El primer motivo del recurso de Cuarzo Producciones S.L. se funda en vulneración del art. 20 de la Constitución e infracción de la doctrina sobre la relación entre el derecho al honor y la intimidad contemplados en la LO 1/82 y el derecho a informar y opinar libremente. Su alegato aduce, en esencia, que según la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala "los personajes de notoriedad pública ven inevitablemente reducida su esfera de intimidad" ; que "los famosos deben soportar que se informe de las noticias que les conciernen" ; que la noticia fue previa al programa y había aparecido en otros medios, limitándose la presentadora del programa a mantenerse "siempre en posición neutral o incluso contraria a los rumores sobre la crisis matrimonial" ; que "resulta deleznable que se aluda a la menor, pues el programa es muy respetuoso con la situación de los menores" y "se emite por la mañana, en horario escolar" ; que la sentencia del Tribunal Europea de Derechos Humanos en el caso Von Hannover "no impide que se informe sobre hechos de actualidad" ; que la noticia aparece "suficientemente contrastada" y había sido "divulgada hasta la saciedad" ; que no era procedente la publicación de la sentencia en otros medios, sino solo en el mismo en que se produjo la supuesta intromisión; que los demandantes ya habían cobrado 30.000 euros por el hecho noticioso y con ello habían agotado su derecho; que esta recurrente "no tiene paparazzis" y "el beneficio del programa es de apenas 3.000 euros al día" ; y en fin, que no se había acreditado la repercusión de la noticia ni tampoco la magnitud del daño.

    Y el único motivo admitido del recurso de Dª Mercedes se funda en infracción de la doctrina sobre la relación entre el derecho al honor y la intimidad contemplados en la LO 1/82 y el derecho a informar y opinar libremente. En su desarrollo argumental, que comienza con la cita de un buen número de sentencias de distintas Audiencias Provinciales, del Tribunal Constitucional y de esta Sala, se alega, en síntesis, que la veracidad "no se identifica con la realidad incontrovertible" , aunque sí "con la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, noticias gratuitas o infundadas, o simples rumores carentes de toda constatación"; que en el caso enjuiciado "los rumores sobre infidelidades son ciertos, son vox populi, al margen de que tales infidelidades hayan acaecido o no" ; que la información transmitida tenía interés y relevancia; que "el aspecto público no comprende solamente a quienes están investidos de tal condición, sino también a quienes resultan implicados en asuntos de relevancia pública" ; que la proyección pública de los demandantes era indiscutible; que esta recurrente es únicamente presentadora y, además, negó los bulos, sin que la sentencia razone por qué sus comentarios habrían de considerarse impostados ni por qué habría de indemnizar a los actores de forma solidaria; y en fin, que ella se comportó "como una presentadora aséptica, neutral" , por lo que resulta procedente aplicar en su favor la doctrina del " reportaje neutral ".

    TERCERO .- Así planteados, todos los motivos a que se refiere el fundamento jurídico anterior deben ser desestimados por las siguientes razones:

  2. ) Algunas de sus alegaciones carecen manifiestamente de consistencia. Así sucede con las relativas a la aplicación por la sentencia recurrida de normas del Código Civil no vigentes, pues lo cierto es, de un lado, que los hechos enjuiciados sucedieron en febrero de 2005 y por entonces aún estaba vigente el contenido del art. 82 del dicho Código que, entre las conductas incluidas en la causa de separación 1ª , contemplaba "la infidelidad conyugal", toda vez que el artículo de que se trata fue dejado sin contenido por el art. 1.3 de la Ley 15/2005, de 8 de julio , por la que se modificaron el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, y esta Ley no entró en vigor, conforme a su disposición final 4ª, hasta el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar el 9 de julio de 2005; y de otro, que el art. 68 del Código Civil incluía por entonces entre los deberes de los cónyuges el de "guardarse fidelidad" y lo sigue haciendo tras su reforma por esa misma Ley 15/2005. No mayor consistencia tiene reprochar a la sentencia recurrida el presumir que la actividad de las colaboradoras del programa estaba retribuida, pues lo cierto es que eran ellas, y no los demandantes, quienes con arreglo al por entonces apdo. 6 del art. 217 LEC gozaban de la disponibilidad y facilidad probatoria para demostrar que su colaboración era altruista o gratuita. Otro tanto cabe decir de que Dª Belinda no atribuyera a D. Raimundo "una conducta adúltera" cuando, en realidad, su intervención en el programa estuvo dedicada por entero a contar las numerosas y prolongadas relaciones extramatrimoniales de dicho demandante; o de la alegación de haberse intentado contrastar la información entrevistando a la demandante, como si la propagación de un rumor infundado impusiera al afectado el deber de desmentirlo en vez de al informador el de no extenderlo más. Y en fin, tampoco las alegaciones de la productora recurrente sobre lo " deleznable " de que la sentencia aluda a la hija de los demandantes es mínimamente atendible, porque la emisión de los programas en horario escolar no excluye que su contenido llegue a conocimiento de los menores en los días siguientes a su emisión mediante lo que se haya podido comentar en los hogares de sus compañeros.

  3. ) Otras alegaciones son extravagantes en los motivos examinados, ya que se refieren al pronunciamiento que ordena la publicación del fallo de la sentencia o a la cuantía de la indemnización, y estas materias, propias del art. 9 de la L.O. 1/82 que no se cita como infringido en ninguno de los motivos examinados, nada tienen que ver con la cuestión de si hubo o no intromisión ilegítima, que es la que en verdad se plantea mediante la cita de determinadas normas como infringidas. En cualquier caso, que ahora la productora recurrente alegue que el beneficio del programa apenas era de 3.000 euros al día, cuando en su momento no atendió el requerimiento judicial orientado precisamente a la determinación de sus beneficios, en una conducta claramente contraria a la buena fe procesal. Y que la recurrente Dª Mercedes reproche a la sentencia recurrida una falta de motivación acerca de su responsabilidad solidaria, cuando en la misma se cita expresamente el art. 65 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, tampoco es muestra de la buena fe procesal que imponen los arts. 11.1 LOPJ y 247 LEC.

  4. ) Mayor fundamento tienen las alegaciones sobre la notoriedad o proyección pública de los demandantes y el interés de la información concerniente a ellos, cuestiones en las que la sentencia recurrida aplica unos criterios excesivamente restringidos. Como declaró la STC 99/2002 , "los denominados personajes que poseen notoriedad pública..., esto es, aquellas personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública, pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquiere su figura y sus actos ( SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7 ; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7 ; 112/2000, de 5 de marzo, FJ 8 ; 49/2001, de 26 de febrero , FJ 7; STEDH caso Tammen, de 6 de febrero de 2001 )". Por su parte la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2009 (rec. 1786/06 ) explica que la proyección publica de una persona se reconoce por razones diversas, entre las que pueden encontrarse la profesión o la relación social. En cuanto al interés de la información, la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2008 (rec. 1669/03) ya declaró , y luego lo reiteraron las de 9 y 12 de junio de 2009 (rec. 2292/05 y 2451/05 respectivamente), que no toda información tiene que ser necesariamente política, económica, científica o cultural, pues "también existe el género más frívolo de la información de espectáculo o entretenimiento", lo que, por otra parte, se corresponde con el hecho notorio de que dentro del ámbito de la información siempre ha existido, como género perfectamente identificable, la llamada "crónica de sociedad". Finalmente, también se guía por criterios demasiado estrechos la sentencia recurrida al compartir la motivación de la sentencia de primera instancia sobre la sexualidad como "terreno ajeno a los terceros" , pues si ciertamente esto es así en términos generales, no lo es en términos absolutos, al menos hasta el extremo de considerar ilegítima, por ejemplo, la información veraz sobre determinados comportamientos sexuales de gobernantes, altos mandatarios o aspirantes a serlo que sí puede resultar de interés general en cuanto sea reveladora de su auténtica personalidad o de contradicciones entre lo que predica en público y su comportamiento privado.

  5. ) Sin embargo, admitiendo que los demandantes eran personas de proyección pública y gozaban de notoriedad por sus respectivas profesiones de matador de toros y actriz y presentadora, y admitiendo también que por ello la información sobre su vida privada podría ser legítima dentro del género de la "crónica de sociedad", no por ello debe concluirse que la sentencia recurrida infrinja el art. 20 de la Constitución en relación con su art. 18 y con los arts. 7.7 y 2.1 de la LO 1/82 ni la doctrina del Tribunal Constitucional o la jurisprudencia de esta Sala. Antes al contrario, el hecho de que los demandantes fuesen protagonistas del reportaje de una revista del género sobre su boda, o de diversas informaciones en otros medios del mismo género, no excluye la ilegitimidad de convertir en noticia, y además dentro de un programa de una de las cadenas televisivas comerciales de mayor audiencia, los rumores sobre las continuas infidelidades del esposo demandante, dotándolos de verosimilitud mediante la aportación de datos muy precisos sobre las mujeres con las que habría mantenido relaciones extramatrimoniales, que fue lo verdaderamente sucedido a tenor de los hechos probados. La jurisprudencia viene declarando, desde sentencias como la de 23 de julio de 1990 , que la información no veraz sobre infidelidades conyugales puede dañar el honor no solo del cónyuge a quien se atribuye la infidelidad sino también el del cónyuge que la estaría soportando, pues del primero se predica un comportamiento indebido y al segundo se le atribuye una situación socialmente considerada en general como humillante o digna de lástima, lesionándose así la dignidad de las personas afectadas o atentando contra su propia estimación, como prevé el art. 7.7 de la L.O. 1/82 , y así se desprende también de la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2003 (rec. 2882/97 ). Por otra parte, como declaró la STC 99/2002 aplicando el mismo criterio que la STC 112/2000 , "revelar datos de la vida íntima de una persona puede implicar un menoscabo de su honorabilidad, pues su público conocimiento puede hacerla desmerecer en la consideración ajena". De ahí que la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2008 (rec. 2216/02 ) apreciara intromisión en el honor por la difusión de meros rumores sobre la infidelidad conyugal del demandante, apreciando que en el caso no se había dado la noticia de un rumor sino "la presentación del rumor como una noticia o, si se quiere, una confirmación del rumor atribuyéndole certidumbre"; y de ahí que las sentencias de 26 de febrero y 17 de junio de 2009 , siendo dos las de esta ultima fecha (recs. 958/06 , 558/05 y 2185/06 respectivamente), apreciaran en la información sobre la infidelidad conyugal de otro matador de toros una doble intromisión ilegítima, en el honor y en la intimidad personal y familiar. Por último, también debe señalarse que según la STC 51/1997 la libertad de información no ampara la presentación de rumores como noticias, y que según la STC 21/2000 el informador no puede ampararse en la procedencia de la noticia de "fuentes indeterminadas".

  6. ) Pues bien, si el juicio de ponderación del tribunal sentenciador sobre el conflicto entre derechos al honor y a la intimidad personal y familiar, de un lado, y derechos a la libertad de opinión e información, de otro, se examina a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala más pertinentes al caso enjuiciado, la conclusión no puede ser otra que su adecuación, con la única salvedad de los argumentos ya indicados, a dicha doctrina y jurisprudencia, porque el contenido de los programas enjuiciados consistió en propagar rumores preexistentes convirtiéndolos en noticias mediante la aportación de datos muy concretos que los dotaban de verosimilitud y porque la notoriedad y proyección pública de los demandantes no justificaba semejantes intromisiones por el simple hecho de que hubieran sido protagonistas de reportajes de crónica social pero de muy distinto signo o contenido, pues difícilmente cabe mantener que quien autoriza la publicación de un reportaje sobre su boda, incluso obteniendo un beneficio económico, quede ya obligado de por vida a soportar cualquier información sobre su vida privada, por denigrante e inveraz que sea.

  7. ) Las alegaciones de la productora recurrente relativas a la posición neutral de la presentadora del programa, a no tener paparazzi o a que la " noticia " había sido suficientemente contrastada y "divulgada hasta la saciedad" son inconsistentes, pues ninguno de los recursos mantiene que los hechos relatados fueran ciertos; en cambio su presentación en una cadena televisiva de amplia audiencia los convirtió en noticia; las intervenciones de las colaboradoras del programa no fueron espontáneas, como por sí solos demuestran los títulos sobreimpresos; la presentadora introdujo la información ilegítima; y en fin, el hecho de que la productora tenga o no tenga reporteros gráficos propios es en sí mismo irrelevante, pues la adquisición del material gráfico a un reportero independiente o autónomo no exime a la productora de responsabilidad por su difusión.

    7º) Finalmente, tampoco son acogibles los argumentos del recurso de Dª Mercedes sobre su posición neutral de mera presentadora. Si ya el propio título de "El programa de Mercedes " desmiente por sí solo esta alegación, indicando claramente un control por su parte sobre los contenidos del programa al tiempo que su propia fama y renombre en el ámbito de los programas del género, no cabe calificar de mera presentadora, equiparándola por ejemplo al presentador de informativos que se limita a transmitir una información elaborada al detalle previamente, a quien, como esta recurrente, no solo era accionista y consejera delegada de la compañía productora sino que, además, asumía funciones propias de los denominados "conductores" de programas, responsables en definitiva, o al menos corresponsables junto con el director que no aparece en pantalla, de lo que suceda en el plató. De aquí que tampoco su actuación pueda ser calificada de neutral a los efectos de quedar amparada por la doctrina o teoría del reportaje neutral, pues la experiencia en general enseña que los programas como el enjuiciado responden a un guión, algo que en el caso litigioso queda corroborado por los títulos sobreimpresos, y el hecho de que ese guión asignara un determinado papel a la hoy recurrente, a modo de defensora de los personajes afectados frente a la agresividad de las colaboradoras del programa, no excluye que estuviera al tanto de lo que dichas colaboradoras iban a decir, como por demás se desprende de los hechos probados en la parte que relatan el modo en que precisamente esta recurrente introdujo la información ilegítima en los dos programas.

    CUARTO .- El motivo tercero y último del recurso de Dª Belinda y el motivo segundo y último del recurso de Cuarzo Producciones S.L. , únicos pendientes ya de analizar, impugnan la cuantía de las indemnizaciones alegando, en aquel recurso, infracción del art. 18 de la Constitución en relación con el art. 9.3 de la L.O. 1/82 y, en el de la productora, violación de la jurisprudencia por no haberse tenido en cuenta " el beneficio generado por la supuesta intromisión ".

    Ambos motivos se desestiman por ser jurisprudencia de esta Sala que el control en casación de la aplicación de dicho art. 9 y de la cuantía de la indemnización se limita al caso de que las pautas establecidas en él para la valoración del daño no se hayan tenido en cuenta ( SSTS 27-3-98 , 21-10-03 , 20-10-08 y 17-6-09 , entre otras), no siendo conforme a la buena fe procesal, como se ha razonado ya, que ahora invoque el escaso beneficio generado por el programa la propia parte que en su día ocultó al juez el importe de dicho beneficio, ni tampoco creíble en sí misma la alegación de la propia parte sobre "la poca difusión del programa" . En cuanto al alegato de la recurrente Dª Belinda , parece centrarse en la desproporción de la indemnización que se le impone en comparación con la impuesta a la colaboradora del otro programa, no recurrente; pero resulta que la diferencia aparece motivada en la sentencia recurrida por la mayor intensidad de la segunda intromisión, y esta mayor intensidad resulta indiscutible, como también lo es que esta recurrente debe responder de lo que diga aunque no sea ella, como alega, quien determine el contenido del programa.

    En definitiva, como los demás argumentos de los motivos aquí examinados no son sino reiteración de otros ya rechazados en el fundamento jurídico precedente, la conclusión no puede ser otra que su desestimación por no pretender más que discutir las cuantías de unas indemnizaciones que nada tienen de arbitrarias ni desproporcionadas.

    QUINTO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1º.- DESESTIMAR LOS TRES RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos y mantenidos contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2008 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 287/08 , uno por Dª Belinda , el otro por la compañía mercantil CUARZO PRODUCCIONES S.L. y el restante por Dª Mercedes .

2º.- Confirmar la sentencia recurrida.

3º.- E imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Roman Garcia Varela.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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