STS, 4 de Marzo de 2011

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2011:1331
Número de Recurso3463/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, en nombre y representación del Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de suplicación núm. 1292/2007 , interpuesto frente a la sentencia de 12 de enero de 2.007 dictada en autos 956/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria seguidos a instancia de D. Sixto contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y Perfaler Canarias, S.L. sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2.007, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimando la demanda formulada por DON Sixto , contra ILTRE AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, y contra PERFALER CANARIAS SL, debo declarar y declaro que se ha producido una cesión ilegal del trabajador entre ambas codemandadas, reconociendo el derecho del actor a trabajar con la categoría ostentada en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, con carácter indefinido, antigüedad de 3.01.2000 y salario según convenio colectivo de personal laboral de dicho Ayuntamiento>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- DON Sixto , mayor de edad, cuya demás circunstancias constan, ha venido prestando servicios para la codemandada PERFALER en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, desde el 3.01.2000, con la categoría profesional de oficios varios, y percibiendo salario de 33,47 euros/día.- 2º.- DON Sixto suscribió contrato de duración determinada, por obra o servicio con la codemandada Perfaler Canarias SL, duración condicionada por la adjudicación del servicio por parte del Ilustre Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, según el pliego de condiciones económico administrativas aprobado por el mencionado Ayuntamiento en sesión celebrada el 24 de mayo de 1996.- 3º.- El actor comenzó a trabajar para Perfaler en virtud de la recomendación de Don Amador , al Concejal, quien lo remitió a Perfaler para la formalización del correspondiente contrato. No consta que Perfaler llevara a cabo entrevista o recibiera currículo alguno del actor 4º.- En la ejecución de sus funciones, el actor recibe órdenes directas por parte del Ayuntamiento a través personal de éste o del Coordinador de Perfaler, indistintamente. En períodos vacacionales o de libranza, que son coordinados por el Ayuntamiento, al actor le sustituyen trabajadores del mismo Ayuntamiento o de Perfaler. Perfaler no aporta medio material alguno para el desarrollo de la prestación laboral.- 5º.- Se interpuesto reclamación administrativa previa y correspondiente demanda conciliatoria».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2.009 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Desestimamos el recurso interpuesto pro Perfaler Canarias S.L. y Ayuntamiento De San Bartolomé De Tirajana, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2007 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de septiembre de 2.010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de mayo de 2.001 y la infracción de lo establecido en los artículos 43 y 42 ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2.010, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pasó lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 2 de marzo de 2.011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si existió cesión ilegal de trabajadores desde la empresa "Perfaler Canarias, S.L." al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en la actividad que llevó a cabo el demandante durante su contratación.

Tal y como se describe en los hechos probados de la sentencia de instancia , inalterados en suplicación, el demandante prestó una larga serie de servicios para el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana desde el 3 de enero de 2.000 en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, condicionado por la adjudicación del servicio dado por el Ilustre Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, según pliego de condiciones económico-administrativas aprobado por el mencionado Ayuntamiento en sesión celebrada el 24.05.96.

En fecha 31 de julio de 1996, la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana resolvió adjudicar a la entidad mercantil "Perfaler Canarias SL" el Concurso abierto para la contratación centralizada de servicios temporales dirigidos a la atención de necesidades coyunturales y extraordinarias, de carácter complementario para el funcionamiento de la Administración Municipal, conforme al pliego de condiciones económico administrativas que lo regulaban.

En el desarrollo del referido contrato de trabajo, tal y como se afirma en los hechos probados de la sentencia de instancia (hecho probado cuarto) la realidad que se traducía tras esa apariencia de contratación externa era que "En la ejecución de sus funciones ...recibe órdenes directas por parte del Ayuntamiento a través del personal de ésta o del coordinador de Perfaler indistintamente. En periodos vacacionales o de libranza, que son coordinador por el Ayuntamiento, al actor le sustituyen trabajadores del mismo Ayuntamiento o de Perfaler. Perfaler no aporta medio material alguno para el desarrollo de la prestación laboral".

SEGUNDO

Como entendiera el trabajador que esa situación ocultaba realmente una cesión ilegal de trabajadores susceptible de ser encuadrada en el ámbito del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , interpuso demanda para que se declarase la existencia de tal fenómeno interpositorio, lo que así fue acogido por la sentencia de instancia con efectos de 3 de enero de 2.000, declarando el derecho del actor a ser reconocido como trabajador indefinido del Ayuntamiento.

Recurrieron en suplicación tanto la empresa demandada como el Ayuntamiento, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 18 de diciembre de 2.009 (recurso 1292/2007 ) desestimó ambos recursos y confirmó la decisión de instancia, por entender, en esencia, que el " ... objeto real de la encomienda celebrada entre la Corporación recurrente y la empresa 'PERFALER CANARIAS, SL' no fue sino la prestación de servicios del trabajador demandante, que en el marco de su actividad laboral se integraba en la estructura organizativa de la primera, a pesar de que el contrato de trabajo estaba formalizado con la segunda. De los hechos probados no resulta que exista prestación alguna por parte de la empresa distinta a la propia prestación de la trabajadora cedida cuya relevancia la convierta en el objeto de la encomienda celebrada entre ambos empleadores y que la diferencie netamente de una mera puesta a disposición de trabajadores.

Y a estos efectos es por completo irrelevante sí la empresa 'PERFALER CANARIAS, SL' dispone o no de estructura organizativa propia como empresa y no constituye una mera ficción, puesto que lo importante es si dicha estructura organizativa ha entrado o no en juego en la prestación contratada entre las empresas, de forma que una empresa, por real que sea y a pesar de que disponga de una estructura material propia, puede ser cesionaria de mano de obra cuando en la prestación de un supuesto servicio a otra tercera se limita a poner a disposición de esta última trabajadores sin que su estructura material u organizativa juegue papel alguno en la organización y contenido de la prestación pactada, como aquí ha ocurrido".

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone ahora el Ayuntamiento demandado, denunciando la infracción de los artículos 43 y 42 del Estatuto de los Trabajadores y proponiendo como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de mayo de 2.001 .

Se trata en ésta de un contrato de servicios complementarios de apoyo suscrito entre la Tesorería General y una empresa privada; contrato en el que se especifica que el personal contratado por la adjudicataria no tendrá relación ni derecho alguno frente a la Tesorería, dependiendo exclusivamente de la empresa, sin que resultase responsable la mencionada entidad, que se reserva la facultad de dirigir la prestación de servicios, de interpretar lo convenido, de modificar la prestación, según las conveniencias del servicio y suspendiendo su ejecución, conforme a las normas de contratación de las administraciones públicas. Consta también que la actora desempeñó sus servicios en las dependencias de la Tesorería, realizando funciones de recogida de llamadas telefónicas, reparto de correspondencia, abría la puerta, daba números e información al público, indicaba los documentos a aportar. La sentencia de contraste estima el recurso de la Tesorería y revocando el fallo de instancia absuelve a este organismo. Esta decisión cita en su apoyo nuestra sentencia de 21 de marzo de 1997 y se funda en que la contratista no es una empresa ficticia, sino una empresa real que ha cumplido sus obligaciones en orden al abono de salarios y la Seguridad Social, con lo que no hay propósito fraudulento e interpositorio. Añade la sentencia de contraste que las tareas de la actora eran las que constituían el objeto de la contratación administrativa y que es lógico que si prestaba sus servicios para la Tesorería General de la Seguridad Social fuese ésta la que le diera las órdenes e instrucciones en su trabajo, teniendo además en cuenta que en el marco de la contratación administrativa la Administración tiene prerrogativas para cursar instrucciones en orden a la ejecución del contrato, aparte de las facultades de inspección y disciplinaria.

Tal y como ya ha dicho la Sala en otros recursos de casación para la unificación de doctrina sustancialmente iguales al presente, interpuestos también por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en los que se proponía la misma sentencia de contraste, existe la contradicción que se alega, por lo que se cumple el requisito previsto en el artículo 217 LPL para la viabilidad procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina.

No obstante, tal recurso, como propone el Ministerio Fiscal, debe desestimarse, porque la doctrina de la Sala ya se ha unificado en las sentencias de 17 de diciembre de 2010 (recursos 1673/2010 , 1647/2010 , 1655/2010 , 1656/2010 , 1814/2010 , 1815/2010 , 2093/2010 , 2094/2010 , 2114/2010 , 2120/2010 , 2412/2010 ), y 17 de enero de 2.011 (recurso 2082/2010 ), entre otras muchas, en las que se resuelven asuntos prácticamente iguales al presente.

Como se dice, sintetizando esa doctrina, en la última de las sentencias citadas, " ... para que exista la cesión de trabajadores no es preciso que la empresa cedente sea una empresa aparente, pues, a estos efectos, basta que se produzca un fenómeno interpositorio, en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición. De esta forma, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio que no pone en juego su organización empresarial. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores".

"En el caso decidido es claro que lo que ha existido es una cesión del contrato de trabajo que no puede ampararse en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores en el marco de una descentralización productiva lícita, pues las tareas realizadas por la actora se han ejercido al margen de cualquier aportación o dirección empresarial por parte de la empresa que aparece formalmente como contratista, la cual no ha puesto en juego para el cumplimiento de la contrata ni su organización productiva, ni su gestión empresarial. Esa gestión ha sido la meramente interpositoria de asumir formalmente las obligaciones empresariales. La prestación de servicios se ha realizado en los locales del ente público cesionario, bajo las instrucciones del personal de aquél y utilizando sus medios. Por ello, es irrelevante que no se haya acreditado el carácter ficticio de la empresa contratista, pues la interposición existe por el mero de hecho sustituir esa empresa al empleador real -el Ayuntamiento- en el contrato de trabajo suscrito".

"Frente a ello no cabe alegar los términos del contrato administrativo entre el Ayuntamiento y la empresa cedente, en orden a exonerar al primero de sus responsabilidades, pues es obvio que tales cláusulas ni pueden obligar a terceros (art. 1257 del Código Civil ), ni pueden vulnerar preceptos legales imperativos. Por otra parte, no cabe confundir las denominadas prerrogativas de la Administración en los contratos administrativos y, en concreto, las facultades de dar instrucciones al contratista (art. 213 y 281 de la Ley de Contratos del Sector Público ) y de vigilar la ejecución del contrato (arts. 232 y 255 de la cita Ley ) con lo que aquí se ha producido: la dirección directa y exclusiva de la prestación de trabajo por el Ayuntamiento recurrente. Tampoco puede hablarse de una justificación técnica de la contrata cuando lo único que ha habido es un mero suministro de mano de obra".

Aplicando esa doctrina al caso de autos hemos de concluir también que en este supuesto se ajustó plenamente a derecho la sentencia recurrida cuando interpretó los preceptos que en el recurso se dicen infringidos, los artículo 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores , de manera totalmente recta y ajustada a derecho, por las razones apuntadas que se derivan del propio peso de los hechos probados a que se refiere el primero de los fundamentos de esta resolución, de los que se desprende con absoluta claridad la existencia del fenómeno interpositorio que motivó la decisión judicial ahora recurrida, ante una mera apariencia formal de prestación de servicios por cuenta ajena para la empresa Perfaler Canarias, S.L., cuando realmente la actividad se llevaba a cabo, mediante cesión, dentro del ámbito organizativo completo del Ayuntamiento demandado.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por no haber comparecido el trabajador recurrido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, en nombre y representación de el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de suplicación núm. 1292/2007 , interpuesto frente a la sentencia de 12 de enero de 2.007 dictada en autos 956/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria seguidos a instancia de D. Sixto contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y Perfaler Canarias, S.L. sobre derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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