STS, 9 de Marzo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:1389
Número de Recurso4444/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4444/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia de 16 de abril de 2.007 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 196/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido la Procuradora D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Jose Pablo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, actuando en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra la resolución del Ministerio de Justicia del Ministerio de Justicia, Dirección General de Registros y del Notariado, de 1 de febrero de 2005 por la que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente, procede anular la resolución impugnada y en su lugar se le reconoce el derecho a obtener la nacionalidad española por residencia, sin hacer expresa condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia en resolución de fecha 11 de mayo de 2007 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de D. Jose Pablo para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, y suplicando a la Sala "se acuerde desestimar el presente recurso de casación".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de marzo de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 16 de abril de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que resuelve, estimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación D. Jose Pablo contra resolución del Ministerio de Justicia de 1 de febrero de 2005 por la que se denegó al interesado la solicitud de nacionalidad por residencia.

En los fundamentos jurídicos la sentencia recoge los requisitos exigidos para la obtención de nacionalidad española por residencia, analizando ampliamente el requisito de buena conducta que había sido negada por la Administración autora del acto impugnado.

Y la sentencia precisa, en su fundamento de derecho sexto, que «Y con relación a la citada cuestión consideramos que el recurrente durante su estancia en España, desde mayo de 2000, reside amparado por tarjeta de residente comunitario al estar casado con española aunque residía en España desde varios años antes, sin que se consten durante ese tiempo antecedentes desfavorables ni mala conducta cívica a excepción de un accidente de circulación en el que estuvo implicado, ocurrido el día 14 de junio de 1996, al invadir su vehículo el carril contrario causando lesiones y daños al conductor del vehículo contrario con el que colisionó, hecho que se encuentra muy alejado en el tiempo, pues el accidente tuvo lugar ocho años antes de solicitar la nacionalidad que nos ocupa, y que pese a tener la consideración de un acto imprudente, debe considerarse como un acto aislado que se ve compensado por las circunstancias favorables de arraigo personal, económico y laboral en nuestro territorio acreditadas, como son el hecho de disponer de un trabajo estable, cotizar a la Seguridad Social haber adquirido una casa en la que convive con su esposa sin que consten problemas de adaptación en su entorno. Es por ello que este Tribunal ponderando conjuntamente todas las circunstancias concurrentes aprecia que el recurrente cumple con el requisito de buena conducta cívica que le ha sido negado en la resolución administrativa impugnada a los efectos de obtener la nacionalidad española por residencia.»

En conclusión, el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida estima el recurso, anulando el acto administrativo impugnado, reconociendo el derecho a obtener la nacionalidad española por residencia al recurrente.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado en el que, en un único motivo, formulado al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia infracción del artículo 22.4 del Código Civil , añadiendo que <<la sentencia recurrida, al estimar el recurso y anular la resolución impugnada, supone de facto que el recurrente adquiera la nacionalidad española sin haber acreditado la buena conducta cívica que la ley impone.>>

Añade a continuación el recurrente que, el actor estuvo implicado en un accidente de circulación ocurrido el 14 de junio de 1996, al invadir su vehículo el carril contrario, causando lesiones y daños al conductor del vehículo contrario, hechos por los que el solicitante de la nacionalidad fue condenado como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes por sentencia de 17 de septiembre de 1998 , afirmándose por parte del representante de la Administración que ésta fue exactamente la razón que esgrimió la Administración para no otorgarle la nacionalidad española.

En definitiva, sostiene el Abogado del Estado que la única razón determinante de la denegación de la responsabilidad fue la existencia de esta condena por falta producida en sentencia de 17 de septiembre de 1998 y referida a hechos ocurridos el 14 de junio de 1996, en relación con accidente de tráfico, sosteniéndose por el recurrente que, por ello, en el interesado no concurre el plus de comportamiento exigible para adquirir la nacionalidad por residencia como reclama el concepto de buena conducta cívica del articulo 22.4 del Código Civil .

TERCERO

En la sentencia de 17 de diciembre de 2008 , reiterada por pronunciamientos posteriores, como el de la sentencia de 2 de febrero de 2011 (recurso 3264/2007 ), hemos afirmado que la valoración de los hechos que conforman la apreciación de la buena conducta cívica, como se recoge en sentencia de 29 de marzo de 2006 y en la de 10 de octubre de 2007 y 29 de octubre de 2008 , corresponde al Tribunal de instancia y es de su exclusiva competencia, sin que pueda ser cuestionada en vía casacional sino a través de una invocación de infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada o cuando la misma se cuestione como ilógica o arbitraria, supuestos que, al igual que resolvimos en aquellas sentencia, ni concurren ni se han alegado en el presente caso por el recurrente, que se limita a oponer, frente a la valoración del total aporte probatorio existente en las actuaciones, su personal criterio y de cuya valoración extrae la conclusión de la improcedencia de la concesión de la nacionalidad pretendida.

En definitiva y en el presente caso, el Tribunal de instancia valoró el conjunto de elementos probatorios, deduciendo la irrelevancia de las actuaciones que dieron lugar a la condena por falta penal a efectos de, contrapuesta tal circunstancia al resto de elementos probatorios, concluir en la concurrencia en el caso enjuiciado del requisito de la buena conducta cívica exigida por el articulo 22.4 del Código Civil , por lo que procede, en conclusión, rechazar el único motivo contenido en el escrito interpositorio, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado contra Sentencia de 16 de abril de 2.007 dictada en el recurso núm. 196/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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