STS, 22 de Marzo de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:1349
Número de Recurso3384/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3384/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fernández Estrada en nombre y representación de la entidad mercantil C.H. USABAL, SL, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2009 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 3ª en el recurso núm. 2859/03 , seguido a instancias de C.H. USABAL, SL, contra la denegación presunta por silencio administrativo, luego expresa mediante Orden de 14 de abril de 2005 del Consejero del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente por la que se resuelve la reclamación por responsabilidad patrimonial por lucro cesante y obras necesarias para evitar que se siga produciendo en el futuro, en las instalaciones que para la producción de energía eléctrica se hayan sitas en los términos de Tolosa y Alegría de Oria (Guipúzcoa) en aguas del Río Oria, con un aprovechamiento hidroeléctrico de 4000 l/segundo. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma del País Vasco representada por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Segundo Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 2859/03 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2009 , que acuerda: "Con desestimación del presente recurso contencioso-administrativo nº 2859 de 2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Xabier Nuñez Irueta en nombre y representación de Don Fructuoso y C. H. USABAL, SL contra la orden de 14 de abril de 2005 del Consejero del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente por la que se resuelve la reclamación por responsabilidad patrimonial por lucro cesante y obras necesarias para evitar que se siga produciendo en el futuro en las instalaciones que para la producción de energía eléctrica se hayan sitas en los términos de Tolosa y Alegría de Oria (Guipúzcoa) en aguas del río Oria, debemos: Primero: declarar que el acto administrativo recurrido es conforme a derecho, en relación con los extremos objeto de impugnación, por lo que debemos confirmarlo y lo confirmamos. Segundo: No efectuar imposición sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de C. H. USABAL, SL, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de julio de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Gobierno Vasco por escrito de 8 de abril de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 2 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil C.H. USABAL, SL, interpone recurso de casación nº 3384/09 contra la sentencia desestimatoria de fecha 15 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 3ª en el recurso núm. 2859/03 , deducido por aquella, contra la denegación presunta por silencio administrativo, luego expresa mediante Orden de 14 de abril de 2005 del Consejero del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente por la que se resuelve la reclamación por responsabilidad patrimonial por lucro cesante y obras necesarias para evitar que se siga produciendo en el futuro, en las instalaciones que para la producción de energía eléctrica se hayan sitas en los términos de Tolosa y Alegría de Oria (Guipúzcoa) en aguas del Río Oria, con un aprovechamiento hidroeléctrico de 4000 l/segundo.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado así como la pretensión ejercitada, mientras en el SEGUNDO recoge lo que reputa esencial de la pretensión descrita en la demanda y en el TERCERO plasma la oposición de la administración.

Dedica el CUARTO a reflejar los hechos probados

1) Por resolución de 20 de octubre de 1955 del Director General de Obras Hidráulicas se aprueba la transferencia de la concesión del aprovechamiento de agua del río Oria, en término de Tolosa con destino a producción de fuerza motriz, otorgada a la sociedad Soto, Tuduri y Compañía mediante providencia gubernativa de 28 de febrero de 1908, a Papelera de Arzabalda S.A.

2) Por Resolución de 6 de abril de 1993 de la Confederación Hidrográfica del Norte se aprueba la transferencia a favor de D. Fructuoso de la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico de 4.000 l/segundo de agua del río Oria, en términos de Tolosa y Alegría de Oria, cuya concesión fue otorgada por resolución gubernativa de 28 de febrero de 1908 y transferida a Papelera Arzabalza por resolución de la Dirección General de Obras Públicas de 20 de octubre de 1955. Por Resolución de 15 de febrero de 1995 se aprueba la transferencia del aprovechamiento a favor de C.H Usabal SL.

3) Por Resolución de 2 de agosto de 1989 de la Dirección General de Obras Hidráulicas se aprobó el Proyecto de Defensa contra las inundaciones y encauzamiento de los Ríos Oria y Amezketa sin que durante el periodo de exposición pública se presentara reclamación alguna.

4) Por Resolución de la Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Norte de 9 de noviembre de 1992 se aprueba la "modificación número 1 del proyecto de Defensa contra inundaciones y encauzamientos de los ríos Oria y Amezketa en Alegria (Gipuzkoa).

5) En fecha 10 de agosto de 1995 se suscribe el acta de recepción provisional de las obras, suscribiéndose en fecha 4 de agosto de 1997 el acta de recepción definitiva.

6) Con fecha 8 de febrero de 2001 se presenta por D. Fructuoso Y "C. H. USABAL SL" ante el Servicio Territorial de Aguas de Gipuzkoa del Departamento de Transportes y Obras Públicas escrito de reclamación solicitándose que se acometan obras necesarias para que sea real y efectiva la concesión administrativa así como indemnización económica por lucro cesante.

7) Por Orden de 14 de abril de 2005 del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio ambiente -actuación administrativa aquí impugnada- se resuelve inadmitir la reclamación de fecha 8 de febrero de 2001 por falta de legitimación activa de D. Fructuoso así como por prescripción.

Analiza en el QUINTO los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial, mientras desecha en el SEXTO la falta de legitimación invocada por la administración demandada.

Ya en el SEPTIMO procede examinar la prescripción como supuesto de exclusión de la responsabilidad patrimonial alegada por la administración.

Con transcripción del art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y del art. 4.2 del Reglamento de Procedimiento en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , concluye "concurre la prescripción alegada, por cuanto el plazo ha de computarse desde el día en que las obras, que supuestamente produjeron los daños por su incorrecta ejecución, fueron terminadas, y que según se desprende de los hechos probados, fueron finalizadas en fecha 10 de agosto de 1995, fecha en la que se suscribe el acta de recepción provisional de las obras, suscribiéndose en fecha 4 de agosto de 1997 el acta de recepción definitiva, conociéndose desde dicha fecha los daños que aquella actuación podría haber producido en la explotación de la concesión administrativa, sin perjuicio de que este fuera permanente en tiempo, manteniéndose desde entonces en las mismas condiciones y con las mismas características, por lo que efectuándose la reclamación en vía administrativa en fecha 8 de abril de 2001 resulta evidente que la reclamación por responsabilidad había prescrito".

SEGUNDO

1. Un único motivo de recurso se articula al amparo del art. 88. 1. c) LJCA por producción de indefensión ya que la sentencia acepta la excepción de prescripción sin que por la recurrente hubiere podido acreditar su inexistencia pese a haberlo interesado mediante prueba testifical.

Alega que la Sala de instancia admitió la testificial-pericial del Sr. Jose Daniel , mas no la testifical de los Sres. Ceferino y Gabriel , respecto de los cuales manifestaba habían conocido de las reclamaciones respecto a las obras mal ejecutadas para reparar el encauzamiento el río Oria que ha dado lugar al quebrantamiento en la derivación de aguas para producción de energía eléctrica conforme a la concesión conferida a los recurrentes.

Exponía que las personas llamadas a testificar por la parte (que han sido inadmitidas) que no forman parte hace tiempo ya de la Administración demandada, pero que sin embargo en el momento en que estuvieron a su servicio, fueron inmediatamente conocedoras de las inquietudes, disgusto y requerimiento de los recurrentes, especialmente quejosos del trato que los técnicos (en concreto del técnico D. Jose Daniel ) les estaban dispensando, prometiéndoles unas obras correctas y definitivas, y no llevándolas a efecto, por razones que no le salían de su voluntad al Sr Jose Daniel .

  1. Objeta el motivo la administración autonómica. Alega que no esgrime norma alguna como infringida. Añade que no acredita la relación entre la prueba denegada y el fallo que hubiere podido ser otro.

Insiste que consta acreditado en el expediente que con fecha 10 de agosto de 1995 ya habían finalizado las obras previstas en el "Proyecto de defensa contra las inundaciones de los ríos Oria y Amezketa en Alegría (Guipúzcoa), así como en el modificado nº1 del referido Proyecto -obras a las que la recurrente imputa los daños y perjuicios que reclama- y, en consecuencia, en esa fecha ya habían culminado las modificaciones llevadas a cabo en el cauce, manteniéndose a partir de entonces en las mismas condiciones y con las mismas características. Recalca que la reclamación por los daños y perjuicios producidos por la supuesta incorrecta ejecución de las referidas obras se presenta por la recurrente ante el Servicio Territorial de Aguas de Guipúzcoa el día 8 de febrero de 2001, es decir, más de cinco años después, por lo que concurre la prescripción.

TERCERO

En el primer motivo se alega indefensión por vulneración de las normas que rigen los actos procesales.

Para responder se hace preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sobre que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Se trata por tanto de un Derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ).

No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( STC 104/2001, de 23 de abril , STC 174/2005, de 4 de julio ) .

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( STC 141/2009, de 15 de junio , FJ 4º con cita de otras muchas) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ5). Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (FJ 4º STC 141/2009, de 15 de junio , con cita de otras anteriores).

Como dice la STC 181/2009, de 23 de julio , FJ 6º con cita de otras anteriores, la exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano "por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

CUARTO

Por su parte este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba ( Sentencia 15 de octubre de 2003 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella ( Sentencia de 22 de mayo de 2003 ). Se constata, pues, que debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones ( Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 ).

Sin embargo ninguna lesión se produce ante la denegación de una prueba por superflua ( STS de 18 de junio de 2008, recurso de casación 3714/2005 ), o la denegación de inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir las que no guarden conexión con el objeto del proceso ( STS de 27 de enero de 2004 ).

Cuando se alega conculcación del derecho de defensa por ausencia de práctica de la debidamente propuesta y admitida debe recordarse lo vertido en la sentencia de 17 de mayo de 2003 acerca de que el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el art. 24.1. CE prohíbe, haciendo usos de las facultades que le otorgaba el art. 75 LJCA para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos. Así "para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la LJCA 1956 -en línea con lo que hoy dispone el art. 60.4 LJCA de 1998 - según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso".

Derecho de defensa que no se entiende conculcado por la mera ausencia de la práctica de la prueba admitida que constituiría una simple irregularidad y que solo alcanza relevancia constitucional cuando aquella prueba impracticada se imputa directamente al órgano judicial causando una indefensión efectiva y real. Es decir cuando el órgano jurisdiccional se ha mantenido pasivo ( SSTC 35/2001, de 12 de febrero con cita de las 217/1998 y 219/1998 ).

QUINTO

Continuando con la previsión legalmente establecida en nuestra norma rectora de la jurisdicción es indiscutible que ha de cumplirse con la exigencia del art. 88.2 LJCA exigiendo al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando los medios de impugnación establecidos.

Incumbe al Tribunal examinar si hubo tal petición de subsanación así como valorar la incidencia o no en el resultado final de la pretensión de la prueba propuesta y no practicada.

No prospera el motivo cuando hubo aquietamiento con la denegación de la prueba peticionada limitándose a reiterar la petición en trámite de conclusiones mediante la petición al Tribunal para que se pronunciase sobre la procedencia o no de la práctica de diligencias finales, conforme al art. 435 LEC que, no olvidemos, tienen carácter excepcional ( STS 1 de febrero de 2010, rec. casación 1002/2008 ).

Aquí consta se interpuso el correspondiente recurso de súplica contra el auto de 21 de noviembre de 2007 que fue desestimado por auto de 7 de mayo de 2008.

Denegó la prueba la Sala por entender no se acomodaba en su contenido al objeto propio de la prueba de testigos, lo que recalcó al desestimar la súplica afirmando "no expone debidamente la parte proponente la razón de tal comparecencia al no indicar en qué medida su declaración puede resultar útil para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esa prueba tiene por objeto que declaren las personas "que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio". No sirve a esos efectos argüir que conocieron parcialmente de la reclamación, como se apuntó en el escrito de proposición de prueba, alegato de escasa precisión, de la que adolece asimismo el presente recurso en ese concreto aspecto".

Superada la anterior exigencia debemos examinar, con arreglo a la doctrina antes expuesta, la significancia de la prueba. Aquí procede acudir al contenido del auto resolviendo el recurso de súplica que acabamos de consignar.

Ninguna novedad argumentativa aporta la parte recurrente acerca de la importancia de tal medio probatorio salvo que pretende justificar la interrupción de la prescripción por la existencia de reclamaciones verbales.

Se olvida con tal razonamiento que la veracidad o no de la existencia de conversaciones o de reclamaciones verbales, prolongadas a lo largo de varios años, dado que hemos de atender a las fechas reflejadas en el último fundamento de derecho de la sentencia de instancia, no es suficiente para interrumpir el plazo prescriptivo en una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. En consecuencia la prueba estaba debidamente denegada sin que su resultado hubiere podido alterar el pronunciamiento judicial.

No prospera.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la entidad mercantil C.H. USABAL, SL, contra la sentencia desestimatoria de fecha 15 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 3ª en el recurso núm. 2859/03 , deducido por aquella contra la denegación presunta por silencio administrativo, luego expresa mediante Orden de 14 de abril de 2005 del Consejero del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente por la que se resuelve la reclamación por responsabilidad patrimonial por lucro cesante y obras necesarias para evitar que se siga produciendo en el futuro, en las instalaciones que para la producción de energía eléctrica se hayan sitas en los términos de Tolosa y Alegría de Oria (Guipúzcoa) en aguas del Río Oria, con un aprovechamiento hidroeléctrico de 4000 l/segundo, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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