STS, 3 de Marzo de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:1392
Número de Recurso6273/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6273/06, interpuesto por LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) HUNGARY KFT, representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2006, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 593/2004 .

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 593/2004 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de octubre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimando el recurso contencioso administrativo promovido por LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) HUNGARY KFT, y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Alejandro Escudero Delgado, frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de octubre de 2004, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmamos y confirmamos, sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, representante de LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) HUNGARY KFT, el día 23 de octubre de 2006.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Alejandro Escudero Delgado, representante de LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) HUNGARY KFT, presentó con fecha 6 de noviembre de 2006 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2006, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Alejandro Escudero Delgado, en representación de LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) HUNGARY KFT, parte recurrente, presentó con fecha 17 de enero de 2007 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. Concretamente, el primero , infracción del artículo 16.1 de la Directiva 77/388 / CE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, artículo 65 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , y, artículo 20 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido; el segundo, infracción del artículo 220.2.b del Reglamento (CEE) nº 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 , por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario; el tercero, infracción del artículo 3.1 de la LRJPAC , y de la Jurisprudencia relativa a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima; y, el cuarto, infracción de la jurisprudencia relativa al principio de proporcionalidad que debe ponderar las Administraciones Públicas al dictar actos administrativos en razón a los intereses públicos implicados, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2000 y, de 3 de junio de 1992 , con sus fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, con estimación de los motivos de casación que son objeto del recurso, ANULE la Sentencia de instancia apreciando íntegramente las peticiones de nuestro escrito de demanda y, en consecuencia, anule la Resolución del TEAC de fecha 13 de octubre de 2004 que dio lugar al presente procedimiento contencioso-administrativo". Y por otrosí digo, solicito a la Sala la presentación de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) respecto a la interpretación conjunta del Artículo 16.1 de la Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido y los Artículos 99,100, 101 204.1, 206 y 220.2 del Reglamento 2913/1992 del Consejo (Código Aduanero) y normas concordantes de su Reglamento de aplicación (Reglamento 2454/93 ), todo ello con relación a la aplicación por la sentencia de instancia de la norma nacional contenida en el Artículo 65 de la Ley 37/1992 y Artículo 20 del Real Decreto 1624/1992 .

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 5 de junio de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 5 de septiembre de 2007 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, el primero, la recurrente vinculó mercancías importadas a un Depósito privado tipo I-C, titularidad de una entidad distinta durante el ejercicio 2000 y hasta 19 de noviembre del ejercicio 2001, en que obtiene la nueva calificación del Depósito -Depósito público-, vinculaciones que son irregulares y no pueden acogerse a la exención, de conformidad con lo que establecen los artículos 65 de la Ley 37/1992 de 22 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , artículo 20 del Reglamento de la precitada Ley, artículo 19 del Código Aduanero y en el mismo sentido, artículo 504 del Reglamento CEE nº 2454/93 de Aplicación del Código Aduanero, por lo que ha habido un incumplimiento de las condiciones del régimen que impide disfrutar de la exención, siendo, por tanto, plenamente adecuada a derecho la liquidación y la sentencia impugnada. Tampoco cabe admitir el argumento de la recurrente de que ha cumplido las condiciones o requisitos "sustanciales" para obtener la exención prescindiendo del tipo de depósito utilizado, ya que los requisitos de los beneficios fiscales son todos sustanciales, habida cuenta de que las exenciones son una derogación singular del régimen tributario general. Por tanto, todos los requisitos han de ser interpretados estrictamente. El segundo, la recurrente invoca el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario modificado por el Reglamento CEE 2700700 que prevé la imposibilidad de recaudación "a posteriori" de derechos aduaneros en determinados supuestos, precepto que no es aplicable al IVA a la importación porque se limita y concreta a los "derechos aduaneros", no concurren las circunstancias exigidas por el mismo, en particular, el error de las autoridades aduaneras, y exige además, que se hayan cumplido todas las disposiciones establecidas por la normativa en relación con la declaración en Aduana y, el presente caso de lo que trata es, de que se ha efectuado un depósito de mercancías de forma irregular, sin que tenga la menor relación la declaración aduanera. Por último, tampoco procede la aplicación del citado artículo 220.2 .b) porque la liquidación se ha realizado tras la correspondiente inspección y dentro del plazo de prescripción y en relación al IVA, por lo que las normas de aplicación son las relativas a los procedimientos de Inspección de Tributos. El tercero, no existe vulneración de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, sobre la base de la confianza en sus contactos con las autoridades aduaneras con el fin de concretar el tipo de depósito a solicitar, porque como dice la sentencia recurrida, en el expediente consta que la solicitud formulada ante el Departamento de Aduanas sólo señala que las mercancías serían introducidas en el almacén correspondiente, pero no se mencionaba quien las iba a vincular al régimen de depósito, debiéndose suponer que sería, el titular de la autorización, cosa que no ocurrió. Y, el cuarto, es improcedente la alegación de vulneración de principio de proporcionalidad; tal principio no puede aplicarse a las liquidaciones tributarias no sancionadoras, ya que en estas sólo rige el principio constitucional de "capacidad económica" o contributiva (artículo 31 de la CE ) del sujeto pasivo. Tampoco es admisible como argumento, la genérica invocación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, cuando lo que hacen es limitarse a aplicar la estricta normativa que regula el reconocimiento de un beneficio fiscal, rechazando el mismo cuando el contribuyente no reúne los requisitos para su obtención, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia declarando no haber lugar a este recurso con los pronunciamientos legales". Y por otrosí digo "Que no ha lugar a plantear la cuestión prejudicial solicitada en el escrito de interposición, tanto, por tratarse de una cuestión nueva planteada en casación y que no se planteó ni ante el TEAC ni ante la Audiencia Nacional, como por no existir duda al respecto como expusimos en el apartado primero de este escrito".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de octubre de 2006 , recaída en los autos 593/2004, por la que se desestimó el recurso promovido por la entidad LEAR AUTOMÓVILES (EEDS) HUNGARY KFT, contra la resolución del TEAC, de fecha 13 de octubre de 2004, que a su vez desestimó reclamación dirigida contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e IIEE de la AEAT de 25 de julio de 2003, por el concepto de IVA a la importación e intereses de demora en cuantía de 11.895.304,55 euros.

Los hechos base de lo resuelto, de los que se hace eco la sentencia de instancia, se concretan en que durante los ejercicios de 2000 y 2001, la entidad recurrente realizó despachos a libre práctica por la Aduana de la Junquera, de mercancías procedentes de Hungría, acogiéndose a la exención contemplada en el artº 65 de la Ley 37/1992 , por introducción de las mercancías en depósito distinto al Aduanero de la empresa LEAR AUTOMOTIVE ALMUSSAFES SERVICES, S.A., siendo el depósito de carácter privado hasta el 19 de noviembre de 2001, fecha en que se autorizó con carácter de público. Consideró la sentencia de instancia que no se cumplían los requisitos previstos en el artº 65 de la LIVA , en relación con el artº 20 de su Reglamento , por el incumplimiento del artº 99 del Reglamento CEE 2913/1992 del Consejo , en tanto que viene exigido que en los depósitos privados coincidan las personas del depositario y del depositante, lo que no ocurre en el caso examinado.

SEGUNDO

Solicita la parte recurrente la aplicación de lo dispuesto en el artº 88.3 de la LJ , y que se integren los hechos declarados probados por la sentencia de instancia con los siguientes: A comienzos del año 1999 la entidad LEAR ALMUFASSES mantuvo contactos con la Administración a efectos de determinar el depósito a solicitar, que a recomendación de aquella se optó por solicitar autorización para depósito privado tipo C, en tanto que sólo iba a ser utilizado por las empresas del Grupo Lear. Que el motivo de la solicitud era buscar la mejor eficiencia fiscal y beneficiarse de la exención del artº 65 de la LIVA . La propia Administración, al realizar las comprobaciones previas a la autorización, Diligencia de 26 de febrero de 1999, hace notar que las mercancías a introducir en el depósito "proceden de tres empresas del grupo UTA instaladas en Portugal, Valls (Tarragona) y Hungría, las procedentes de Hungría se despachan en la Junquera", haciendo constar que "cuando entran en el depósito las mercancías son propiedad de cada una de las empresas fabricantes". El depósito entró en funcionamiento en 1 de junio de 1999, poniéndose la depositaria, LEAR ALMUSSAFES, en contacto con las Aduanas de importación, La Junquera, y de control del depósito, Valencia, a fin de establecer el procedimiento a seguir conforme a las instrucciones recibidas de ambas Aduanas, procediéndose al funcionamiento del depósito con completa normalidad, incluida respecto de las mercancías importadas por LEAR HUNGARY. En la Aduana de la Junquera las mercancías son despachadas a libre práctica con exención del IVA a la importación por estar destinadas a su vinculación al régimen de deposito distinto al aduanero, lo que se hacía constar en la casilla 44 del DUA con identificación del número de identificación atribuido al depósito en la autorización, DUAs folios 148 a 224 del expediente de la Agencia Tributaria; mensualmente LEAR ALMUSSAFES, la depositaria, remitía al administrador de la Aduana de la Junquera una relación de los DUAs correspondientes a las mercancías despachadas con exención del IVA e introducidas en el depósito; la salida de las mercancías del depósito tenían lugar al amparo del albarán expedido por el propietario; la depositaria presentaba mensualmente en la Aduana de Valencia, listados detallados de las existencias al inicio del mes, de las entradas producidas durante el período detallado y acumulado, de las salidas durante el mismo período y de las existencias al finalizar el mes; funcionamiento que fue de plena satisfacción de la Aduana de Valencia desde el inicio de la actividad hasta diciembre de 2000. A partir de dicho momento por la Administración se inicia actuaciones tendentes a regularizar el tipo de depósito, y tras Consulta al Coordinador del Área de la Subdirección General de Gestión Aduanera, tras tener conocimiento la depositaria de los términos de la Consulta en 14 de noviembre de 2001 se solicitó inmediatamente la modificación de la autorización del depósito a un depósito público tipo A, obteniéndola el siguiente día 19. En mayo de 2003 se gira liquidación por importe de 11.937.677 euros en concepto de IVA a la importación de los ejercicios de 2000 y 2001, por considerar que la exención prevista en el artº 65 de la LIVA no era aplicable a las importaciones realizadas al haberlas vinculado a un depósito aduanero privado donde sólo el depositario estaba autorizado para vincular las mercancías. Consta que respecto de la entidad LEAR POLONIA, por los mismos hechos se han levantado actas de conformidad sin haber derivado responsabilidad alguna.

Los motivos del recurso de casación hechos valer por la parte recurrente, todos al amparo del artº 88.1.d) de la LJ son los siguientes:

  1. Infracción de los arts. 16.1 de la Directiva 77/388 / CE, Sexta Directiva del Consejo, 65 de la Ley 37/1992, y 20 del Real Decreto 1624/1992 .

  2. Infracción del Reglamento (CEE) 2913/1992 del Consejo, artº 220.2b ).

  3. Infracción del artº 3.1 de la LRJPAC , y de la jurisprudencia relativa a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

  4. Infracción de la jurisprudencia referida al principio de proporcionalidad que debe ponderar las Administraciones Públicas al dictar actos administrativos en razón a los intereses públicos implicados.

El Sr. Abogado del Estado se opone a los motivos casacionales, considera que todas las vinculaciones de mercancías efectuadas hasta el 19 de noviembre de 2001, en tanto no coincidían las personas del depositario y depositante, fueron irregulares; por tanto al no haberse respetado la legislación aduanera y fiscal aplicable, como exige la normativa a propósito, no cabe exención alguna; sin que quepa acoger la alegación de la parte recurrente en cuanto entiende que ha cumplido los requisitos sustanciales, puesto que los requisitos de los beneficios fiscales son todos sustanciales habida cuenta de que las exenciones son una derogación singular del régimen tributario general e implican un sacrificio del erario público, por lo que todos los requisitos han se ser interpretados estrictamente. Tampoco es aplicable al caso el artº 220, 2, b) del Código Aduanero , por lo que difícilmente puede sostenerse con éxito su vulneración, pero aún el caso de que se entendiese que es aplicable, de existir un error, este es sólo imputable a la propia recurrente. Tampoco cabe hablar de vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, cuando nada consta quién era la persona que iba a vincular al régimen de depósito, haciendo suponer a la Administración que sería el propio titular de la autorización. En cuanto al principio de proporcionalidad alegado, se hace por vez primera en el recurso de casación, debiéndose destacar la improcedencia de invocar el mismo a una liquidación tributaria no sancionadora.

TERCERO

Ha de partirse del presupuesto básico de que están sujetos al IVA las importaciones de bienes no comunitarios, cualquiera que sea el fin a que se destinan. El artº 65 de la Ley 37/1992 , prevé respecto de las "Importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero", que "Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero, mientras permanezcan en dicha situación, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las mencionadas importaciones", y el artº 20 del Reglamento establece que "La exención de las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que las importaciones se efectúen con cumplimiento de las legislaciones aduanera y fiscal que sean aplicables.

  2. Que los bienes permanezcan vinculados al mencionado régimen en las condiciones previstas por la legislación fiscal.

  3. Que los bienes vinculados a dicho régimen no sean consumidos ni utilizados en ellos".

El régimen de depósito aduanero lo encontramos en los arts. 95 a 113 del CAC y 524 a 535 del RACA. Siendo de aplicación al caso el Real Decreto 2094/1986 sobre depósito aduanero y régimen de depósito aduaneros, desarrollado por la Orden de 4 de agosto de 1987 . Toda esta normativa viene a definir que es lo que se entiende por depósito aduanero, esto es, como lugar reconocido por las autoridades aduaneras y sometidas a su control en las que pueden almacenarse mercancías en las condiciones establecidas. El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 23 de junio de 1994 , define los depósitos aduaneros como espacios dotados de extraterritorialidad aduanera, aunque cada una de tales modalidades ofrezca sus propias características por virtud de los usuarios respectivos y de la función que cumplen.

Definido normativamente los depósitos aduaneros, se distingue dos categorías, los públicos y los privados, de los que a su vez derivan seis tipos del A al F, distinguiendo tres tipos de públicos, A, B y F, y tres tipos de privados el C y D, y el E o depósito ficticio.

La regulación de la materia denota la preocupación por establecer un importante control administrativo para la gestión del régimen, de suerte que se dificulte, cuando no se evite, que las mercancías se sustraigan a la vigilancia aduanera y con ello eludan los gravámenes que acompaña la introducción de las mercancías en el territorio aduanero. Ahora bien, el examen de la legislación aplicable nos descubre que la distinción fundamental entre depósitos aduaneros públicos y privados, no es el establecimiento de mayores controles o garantías a efectos de procurar la necesaria vigilancia aduanera, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del almacenamiento y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización o la llevanza y comunicación de la contabilidad de existencias, así como los controles en unos y otros, son idénticos, las diferencias solo se refieren al órgano llamado a autorizar una u otra categoría de depósitos y la responsabilidad exigible a depositario y depositante, pero salvadas estas diferencias controles y garantías son idénticos como decimos, y la razón fundamental por la que se ofrecen distintas categorías y tipos no parece ser otra que la de facilitar la propia gestión del régimen.

Constan que las mercancías que nos ocupan fueron despachadas en la aduana de la Junquera a libre práctica, lo que hacía posible su circulación aunque no su consumo, dirigiéndose al depósito privado de LEAR ALMUSSAFES, esto es a un espacio dotado de extraterritorialidad aduanera.

Por tanto no siempre la introducción en el territorio IVA de mercancías procedentes de terceros países no comunitarios da lugar a la importación gravable, puesto que puede ocurrir que se introduzcan en zonas exentas o se vinculen a los regímenes aduaneros o fiscales suspensivos, mientras continúen en dichas situaciones. En el caso que nos ocupa, no se hace cuestión que las mercancías se vincularon desde su entrada por la Junquera al régimen de depósito distinto de los aduaneros, dando lugar a un régimen suspensivo, produciéndose -al menos sobre el papel siendo esta la cuestión que nos ocupa-, el hecho imponible de la importación, pero exento mientras los bienes permanecieran en dicha situación. Y es evidente que en este caso la aduana de control, con pleno conocimiento de las circunstancias, esto es que el deposito de LEAR ALMUSSAFES, recibió mercancías de entidad distinta, no sólo consintió la evidente irregularidad, sino que dio por bueno el régimen de depósito cuando consta que una vez requerida la mercancía por su consumidor final, FORD ESPAÑA, la misma fue adquirida por LEAR HOLANDA, vendedor final de la misma, que liquidó e ingresó el IVA de dicha adquisición repercutiendo posteriormente el IVA devengado a FORD ESPAÑA.

La regulación nos lleva a distinguir, artº 98.2 del CAC , lo que es un depósito aduanero, como lugar reconocido y autorizado por las autoridades aduaneras y sometido a su control, para almacenar mercancías en las condiciones establecidas y que en palabras del Tribunal Constitucional se caracteriza por ser un espacio dotado de extraterritorialidad aduanera; de lo que es el régimen de depósito, que conlleva que se permita el almacenamiento de las mercancías en régimen suspensivo en un depósito aduanero, incluso en depósitos ficticios, esto es en un espacio dotado de extraterritorialidad aduanera -se produce el hecho imponible, pero no se produce el devengo, sin que sea exigible el impuesto hasta que no sale del depósito momento en que abandona dicho régimen-.

Ciertamente en el caso que nos ocupa el depósito aduanero privado sólo podía ser utilizado por el depositario, por tanto sólo LEAR ALMUSSAFES podía introducir en dicho depósito mercancías de su titularidad. Siendo distintas las personas de depositario y depositante, debemos analizar a los efectos fiscales que nos interesa la conducta del depositante.

El régimen de depósito distinto del aduanero se materializa cuando las mercancías son introducidas físicamente en el lugar autorizado y sometido al control aduanero, que en estos casos puede ser tanto un depósito aduanero público como privado, incluso, mediando autorización de la Administración cabe que ni tan siquiera se introduzca los bienes físicamente en uno de dichos lugares. En este caso, ya se ha dicho, se despacharon las mercancías a libre práctica en la aduana de La Junquera, y no se discute, incluso así consta en la documentación presente en el expediente, que la entidad recurrente cumplió todas las formalidades necesarias para la vinculación al régimen de depósito distinto del aduanero, que se materializó definitivamente cuando las mercancías fueron introducidas en el depósito aduanero, esto es en un lugar que estaba reconocido como tal y sometido al control de la Aduana de Valencia.

A nuestro entender la recurrente cumplió la totalidad de los requisitos que se comprenden en el artº 20 del RIVA , el régimen de depósito, y por ende el régimen suspensivo, se materializó en el momento de introducir las mercancías en un depósito aduanero autorizado y sometido a todas las garantías y medidas de control, es un espacio dotado de extraterritorialidad aduanera, sin que la distinción entre una u otra categoría o tipo de depósito sea determinante para materializar el régimen, puesto que el hecho de que el depósito aduanero fuera privado y no público no altera la posición fiscal del depositante.

En todo caso el incumplimiento de los deberes impuestos, de permitir la introducción de mercancías ajenas en un depósito aduanero privado, no fue responsabilidad del depositante, sino por un lado del depositario que permite la introducción en su depósito de mercancías que no eran de su titularidad, aunque eso sí sin merma de las garantías que procuran la correcta vigilancia aduanera, puesto que cumplió al respecto con todas las obligaciones formales que la normativa impone a los depositarios, y por otro la propia Aduana de control que conocedora de las distintas titularidades a su vista, ciencia y paciencia, puesto que tuvo cumplido conocimiento de la información trasladada por el depositario, permite que se introduzcan en el depósito aduanero privado mercancías de distinta titularidad, lo cual resultaba ajeno al depositante que cumplió todos los requisitos para activar el régimen suspensivo que en este caso se traducía en el derecho a la exención. Siendo de destacar, por último, que la propia Administración por su propia conducta admitió dicho régimen, puesto que como se ha indicado solo una vez que se abandonó el citado régimen y devengado el impuesto se liquidó e ingresó por LEAR HOLANDA, que posteriormente enajenó las mercancías a FORD ESPAÑA a quien se le repercutió el IVA soportado. Todo lo cual nos debe llevar a estimar el recurso de casación, sin necesidad de entrar en los otros motivos.

CUARTO

No ha lugar a un pronunciamiento de condena sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Primero

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de octubre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 593/2004 , la que casamos y anulamos.

Segundo.- Estimar la demanda interpuesta contra la resolución del TEAC de 13 de octubre de 2004, la que anulamos así como el acuerdo del que trae causa.

Tercero.- No efectuar condena en costas ni en el recurso de casación, ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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