STS, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Teresa Blasi Gacho, en nombre y representación de Dª María Teresa , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 18 de noviembre de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 4591/2009 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, dictada el 19 de enero de 2009 , en los autos de juicio nº 262/2008, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Carolina y Dª María Teresa , contra POLICLINICA BARCELONA, S.L., sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de esta Jurisdicción y estimando la demanda interpuesta por DOÑA Carolina Y DOÑA María Teresa frente a POLICLINICA BARCELONA, S.L., en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA de los despidos de las actoras con efectos de fecha 04-03-2008, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que readmita a las actoras en el mismo puesto de trabajo y condiciones anteriores al despido o, a su elección, abone a las actoras las siguientes cantidades: a DOÑA Carolina la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO en concepto de indemnización y los salarios de tramitación que conforme al salario acreditado de 108,77 € día le correspondan legalmente, a los que hay que deducir el periodo que consta en el Hecho Probado Quinto como trabajado y a DOÑA María Teresa la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO en concepto de indemnización y los salarios de tramitación que conforme al salario acreditado de 51,37 € día le correspondan legalmente; debiendo indicarse que la opción deberá realizarse expresamente por la empresa demandada y que de no efectuarse la misma en el termino de cinco días se entenderá que opta por la readmisión de la actora"..

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º . Que no se aporta por ninguna de las partes que por las actoras Carolina Y María Teresa se haya suscrito contrato alguno de Arrendamiento de servicios para la prestación del servicio como facultativo para la empresa POLICLÍNICA BARCELONA, S.L., compaginando la actora Carolina sus servicios como facultativo (pasando visitas médicas) y como Directora Médica de la Policlínica, primero ayudando al Doctor Saturnino y posteriormente en el 2007 asumiendo ella dicha Dirección conforme a los documentos aportados por las dos partes; comenzando a prestar dichos servicios las dos actoras: Carolina desde junio del 2003 conforme a los Bloques I y II del ramo de prueba de la parte actora documentos 8 al 13 y María Teresa desde marzo del 2004 conforme a los Bloques III y IV documentos 8 a 24 del ramo de prueba de la parte actora; conforme a los documentos presentados por las partes. 2º . Que al Bloque I de la demandada documentos 18 al 68 y Bloque I documento 8 de la parte actora constan honorarios abonados a la actora Carolina por servicios médicos prestados por esta desde el año 2006 a marzo del 2008; con retención del 15% de IVA, sin que conste firma de nadie, solo Factura 31-01-2008 Factura NUM002 . Concepto Honorarios. Por los servicios médicos prestados el mes de Enero de 2008 1050,54 euros, retención 15% 157,58 €, total 892,96 €. Aportando ambas partes la certificación a efectos de la declaración del IRPF del año 2007 en la que consta como percibido por la actora Carolina la cantidad de 15701,55 € anuales; así mismo, conforme a los documentos al Bloque III folio 14, no reconocida la letra en confesión por el representante de la empresa y ratificado por perito que esta puesta las letras y números por dicho representante, se acredita que la actora por sus funciones de Directora Médica percibía 2000 euros mensuales; lo mismo que consta conforme a la testifical que el nuevo Director Médico cobra por las dos cosas por ser Director Médico y por facultativo; por lo que en su caso el salario anual acreditado por Carolina es de 39701,55 €. Al Bloque I de la demandada documento 69 movimientos de agenda Doctora Carolina Usuaria Agueda , desde fecha 03-05-2004 al 27 de febrero de 2008, con los conceptos de: día y hora de visita, nombre, exploración, Mutua y operación. 3º . Al Bloque II de la demandada documento 76 a 132 inclusive consta honorarios abonados a la actora María Teresa por servicios médicos prestados por esta desde el año 2006 a marzo del 2008; con retención del 15% de IVA, sin que conste firma de nadie, solo Factura 31-01-2008 Factura NUM003 . Concepto Honorarios. Por los servicios médicos prestados el mes de Enero de 2008 1451,74 euros, retención 15% 217,76 €, total 1233,98 €. Al documento 75 consta declaración del año 2007 de IRPF por la cantidad de 21.872,92 €; acreditando la actora en su caso como salario anual la cantidad de 21872,92 €. Al Bloque II de la demandada documento 133 movimientos de agenda Doctora María Teresa Usuaria Felicidad , desde fecha 12-05-2004 al 24-01-2005, con los conceptos de: día y hora de visita, nombre, exploración, Mutua y operación; en el que consta que realizaba: CHEQUEOS MÉDICOS y MEDICINA INTERNA en ese periodo. 4º . Constando a los documentos de prueba anticipada solicitada por las actoras constan suscritos por la demandada y en su nombre Teodora con facultativos en el año 2008 (no se cuentan ni se refieren aquellos contratos que no llevan fecha) contratos de arrendamiento de servicio suscritos como representante de la empresa por Teodora o por JOSE JUSTO MARTIN BAEZ, con modificación de modelo de los del año 2007 suscritos como representante de la empresa por Saturnino ; la gran mayoría de los contratos de arrendamiento de servicio con facultativos se han formalizado en el año 2008. En el año 2007 y años anteriores, los pocos contratos suscritos por Saturnino indicaban que la compañía POLICLÍNICA BARCELONA, S.A. estaba interesada en disponer de sus servicios profesionales que le ofrece el facultativo y con el fin de que realice actividades propias de su especialidad médica, acuerdan que la demandada encarga al facultativo que suscribe el contrato en su calidad de médico los servicios propios de su especialidad médica, sobre aquellas personas que ponga a su disposición la empresa POLICLÍNICA BARCELONA, S.A., se pacta un precio por actos médicos pagaderos periódicamente, al que la demandada aplicara el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 18%, que el horario de la prestación de servicios se realizara en horas convenidas por ambas partes, sin más clausulados. Consta entre dichos documentos, contrato temporal de carácter eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, suscrito por D. Luis Manuel , Administrador de la POLICLÍNICA BARCELONA, S.L., con Adolfo en fecha 3 de marzo de 2008, por tiempo determinado de 6 meses para prestar sus servicios como MEDICO, constando este doctor en el cuadro médico de la Policlínica Barcelona, en Urgencias Médicas de Lunes a Sábados y Medicina Familiar y Comunitaria; a la fecha en que consta como Director Médico Candido . Consta, así mismo, agenda de visitas médicas desde el 04-02-2003 a 13-03-08 por la Doctora Carolina y desde el 05-03-2004 hasta el 03-03-2008 por la Doctora María Teresa , constando cerrada y con otras anotaciones dichas agendas con anterioridad de la antigüedad que indican en demanda las actoras y con posterioridad a la marcha de la clínica de las dos actoras; consta a los Bloques III y IV documentos 17 y 25 respectivamente del ramo de prueba de la parte actora la asignación a las dos actoras de horas y fijación de un cuadro horario mensual asignando horas y día de visitas. 5º . Que a los folios 38 y 62 de los Autos consta certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social emitido el 10-06-2008 en el que se acredita que las actoras han estado en Alta en la Seguridad Social: Carolina desde el 31-12-1983 no consta dada de Alta en ninguno de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, hasta los siguientes periodos en alta que consta en la certificación: desde el 20-03-2008 al 21-03-08, del 23-03-2008 al 24-03- 2008, del 05-04-08 al 06-04-08, del 12-04-08 al 12-04- 2008, del 19-04-08 al 20-04-08, del 24-04-08 al 24-04-2008, del 25-04-2008 al 26-04-2008, del 02-05-08 al 04- 05-2008, 09-05- 2008 al 11-05-2008, 17-05-08 al 18-05-08, 22-05-08 al 23-05-2008, 24-05-2008 al 24-05-2008, 31-05-2008 al 01-06-2008 y del 02- 06-08 en adelante no consta baja, estos periodos presto sus servicios en el Sº ARAGONES DE SALUD DE ATENCION PRIMARIA BARBASTRO; María Teresa desde el 29-03-2000 no consta Alta en ninguno de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social. 6º . Que al Bloque I del ramo de prueba de la parte demandada folio 2 consta carta dirigida por la actora Carolina y notificada el 29 de enero de 2008 a los Sres. Propietarios de la Policlínica Barcelona, en la misma les decía lo siguiente: "Estoy del todo convencida que la Dirección Médica de cualquier Establecimiento Sanitario, tenga éste el tamaño que tenga, debe tener unas determinadas características: Conocer y compartir la finalidad y los objetivos de este establecimiento, debiendo participar en la confección de los mismos. Garantizar la calidad asistencial del mismo, a través de la participación en la formación y composición de la plantilla. Disfrutar de la confianza, tanto de los propietarios/gerentes como del resto del personal sanitario, tanto el cualificado -médicos - como del resto - enfermería, auxiliares, administrativos, etc. Como quiera que estas premisas en el momento actual distan mucho de cumplirse, sirva ésta para presentar mi dimisión del cargo de Directora Médica de la Policlínica, poniéndome a su disposición, como siempre, para continuar desempeñando mi función de Médico Especialista en Medicina Interna, función que seguiré realizando con el mayor de los entusiasmos y con toda mi capacidad.". Que al Bloque I del ramo de prueba de la parte actora documentos 1 a 3, consta que en fecha 29 de febrero de 2008, se emitió un comunicado general por la POLICLÍNICA BARCELONA en el que se comunicaba al personal de la misma, "así como a todos los profesionales médicos internos o externos, que desde la fecha de hoy ha sido nombrado como nuevo Director Médico de la Clínica a Don. Candido , tras el cese de la Dra. Carolina , la cual desde hoy no ejerce ningún tipo de servicio para Policlínica Barcelona. Por lo tanto y ante esta nueva etapa, se solicita la plena colaboración de todos los profesionales, para mejorar aspectos fundamentales y necesarios del centro.". La actora Carolina por Burofax de fecha 04-03-2008, entregado el 05-03-2008, remitió carta a la atención del representante de la empresa demandada SR. JOSE JUSTO MARTIN, en la que indicaba literalmente: "Muy Sr. Mío: El pasado viernes tras mi cese como directora médica ustedes tomaron la decisión, sin comunicármelo, de rescindir mi relación laboral como médico y han ordenado que no se me programaran mas visitas médicas porque desde ese día no iba a volver a prestar servicios para la Policlínica. Personada en la empresa esta mañana no se me ha permitido trabajar, no obstante se me ha dejado recoger mis enseres personales. Entiendo que se ha producido un despido, por lo que voy a interponer la correspondiente demanda judicial.". La actora Carolina por Burofax de fecha 25-03-2008, entregado el 26-03-2008, remitió nueva carta a la atención del representante de la empresa demandada SR. JOSE JUSTO MARTIN, en la que indicaba literalmente: "Muy Sr. Mío: Como sea que después de retirar en el día de hoy el cheque de la Caja de ahorros del Mediterráneo nº NUM000 , por importe de 840,40 €, correspondiente a la mensualidad de febrero de 2008, me he percatado de que al recibo que mensualmente firmo, se le ha añadido un párrafo que no se corresponde con el estricto abono de la mensualidad, ni se corresponde a mi voluntad. Por ello, le informo de que no haré efectivo el referido cheque y por tanto Ustedes me siguen adeudando la mensualidad de febrero, contra cuyo pago y firma del recibo habitual, les devolveré el talón, que me han entregado en el día de hoy. Además y como Ustedes ya saben les indico que tengo interpuesta demanda por despido. Atentamente.". 7º . Que al Bloque III documento 15 y 16 (7 y 8) del ramo de prueba de la parte actora, consta que la actora María Teresa remitió por Burofax a la empresa demandada en fecha 04-03-2008 notificada el 05-03-2008 Burofax, en el que les manifestaba: "Como Usted ya sabe, ayer lunes día 3 de marzo al iniciar mi jornada laboral me encontré con la sorpresa de que mi puesto de trabajo estaba ocupado por otro médico el Sr. Adolfo que visitaba los enfermos que yo tenía programados en la consulta. La coordinadora de operaciones Sra. Teodora ratificó esta decisión y se dieron ordenes de que no me pusieran mas visitas y se me invitó a abandonar el hospital. Entiendo que se ha producido un despido, por lo que voy a interponer la correspondiente demanda judicial.". Así mismo, mediante Burofax de fecha 25-03-2008 notificada el 26-03-2008 a la empresa demandada la actora María Teresa remitió a la Policlínica la siguiente carta: "Como sea que después de retirar en el día de hoy el cheque de la Caja de Ahorros del Mediterráneo nº NUM001 , por importe de 1231,85 €, correspondiente a la mensualidad de febrero de 2008, me he percatado que al recibo que mensualmente firmo, se le ha añadido un párrafo que no se corresponde con el estricto abono de la mensualidad, ni se corresponde a mi voluntad. Por ello, le informo de que no haré efectivo el referido cheque y por tanto Ustedes me siguen adeudando la mensualidad de febrero, contra cuyo pago y firma del recibo habitual, les devolveré el talón, que me han entregado en el día de hoy. Además y como Ustedes ya saben les indico que tengo interpuesta demanda por despido.". 8º . Que las actoras reclaman en la demanda le sea reconocida la relación laboral con POLICLÍNICA BARCELONA, S.L., con las siguientes circunstancias laborales, Carolina con una antigüedad de junio de 2003, con la categoría profesional de Directora Médica y un salario diario de 116,31 € y María Teresa con una antigüedad de marzo de 2004, con la categoría profesional de Medico y un salario diario de 51,37 € y se declaré, así mismo, como DESPIDO IMPROCEDENTE el despido tácito efectuado el 29 de febrero de 2008 a la actora Carolina y el verbal efectuado por el representante de la empresa POLICLÍNICA BARCELONA, S.L. a la actora María Teresa en fecha 3 de marzo de 2008 en que se encontró a un medico en su consulta y despido de las dos actoras que fue ratificado el día siguiente 4 de marzo al intentar reincorporarse a su trabajo. 9º . Que las actoras no ostentan ni han ostentado en el último año cargos de representación sindical. 10º . Que se ha intentado por las actoras el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC sin AVENENCIA presentando las papeletas de conciliación en fecha 13 de marzo de 2008 y celebrándose ambas el 18 de abril de 2008, que se presento la demanda ante el Juzgado decano de los de Barcelona el 27-03- 2008. 11º . Que las partes manifiestan lo siguiente: La actora Carolina que inicialmente no concertó arrendamiento de servicios, en junio de 2003 era Directora Médica, se lo pidió el Dr. Saturnino en aquella época no sabe si estaba dada de alta con licencia fiscal y cree que tampoco en autónomos, el Dr. Saturnino era el dueño de la policlínica y por respeto a él se decía Director Médico pero las funciones las asumía ella, la vertiente de trabajadora era como neurólogo y la de las otras parcelas, el ejercicio de su profesión lo hace de forma dependiente de las líneas de policlínica, pero como directora asumía las funciones; desde el inicio en 2003 ha ido puntualmente suscribiendo facturas mensuales, se le ponían los actos a los cuales correspondían las facturas, a la vista del documento 17 manifiesta que no lo ha visto nunca, el contenido del documento es el porcentaje, les pagaban por el trabajo que hacían y tenían una manera de facturarlo por número de pacientes a los que atendían, no trabaja para otros centros, no tenía consulta privada ella cerró todo su trabajo fuera de policlínica; ahora tiene una consulta privada en la Calle Loreto, ella al irse de policlínica los pacientes que atendía allí se han ido con ella, ha abierto Loreto hace 1 mes y medio porque la buscaban los pacientes, del Hospital General no trajo pacientes a Policlínica, los pacientes van donde quieren, tenían que trabajar siempre con un horario, había un calendario laboral y con vacaciones, lo hacia policlínica una parte Gerencia y otra Dirección médica, ella se fijaba sus vacaciones de acuerdo con el Doctor Saturnino , al resto del personal médico también lo fijaba ella, ella tenía libertad y obligación de variar su agenda, a veces tenía que cubrir a otros para que el servicio estuviera cubierto a la vista del documento 69 manifiesta que es una modificación hecha con su clave de acceso si bien a simple vista no sabe, su agenda de acuerdo con el Doctor Saturnino se modificaba como Directora médica, sólo cuando era necesario. Presentó su dimisión el 29 de enero por e-mail. La paciente murió a las 12 horas, se hizo efectiva la dimisión un mes después porque se lo pidieron, fue a ver al Doctor Mauricio en Febrero éste le pregunto sobre la prestación de servicios, a la vista del documento 3 lo reconoce, a raíz de esto tenía responsabilidad respecto de los facultativos que operaban, si tenía acceso a ellos los explicaba todo mas tarde con los dueños nuevos no tenía acceso a esos nuevos médicos y por ello dimite, el año pasado se les obligó a un curso apara un servicios médico, no estaban conformes y no lo hicieron, no les gustó como lo proponían, en Marzo 2007 firmó un contrato de ensayos clínicos, las condiciones están establecidas por Novartis y la otra empresa, ese contrato se hizo en atención primaria de la policlínica de acuerdo con el Doctor Saturnino , el día 4 de marzo cuando fue a la empresa, después de una pequeña disputa la dejaron retirar sus cosas, no se llevó ningún archivo, nada, en la factura del mes de Febrero firmó sin saber bien lo que era, era el formato como siempre y con un papel delante. A preguntas de su letrada la actora aclara: Después de firmar en Febrero, mandó un burofax tras leerlo detenidamente diciendo que iba a continuar con demanda de despido, las facturas que le mandaban estaban grapadas, es lo único que ha firmado desde 2003. La actora María Teresa indica que cuando contacto con la empresa, lo hizo para trabajar como para hacer medicina familiar, medicina interna y algo con un endocrino, ella es médico de familia, lo hablo con la Doctora Carolina , ella le dice que tiene que ir unos días concretos y que le pagarán el 50% de cada paciente, los de Mutuas y los privados; en aquel momento no estaba de alta en licencia fiscal y no ha pagado nunca autónomos, solo esta dada de alta en el Colegio de médicos y tenía su propia póliza de responsabilidad civil, se le han remitido cada mes las facturas por sus actos médicos y las ha firmado cada mes; no hace visitas privadas en calle Loreto, eso es la consulta de su padre que es médico, las vacaciones las convenían con la Dirección Medica, ella tiene un mes de vacaciones, pero pro conciliación de la vida familiar y laboral pidió que en periodo escolar se le permitiera servicio sin sueldo, al final en Julio tuvo que ir a trabajar, a la vista de los documentos 134 y 136 manifiesta que los reconoce, aunque ponga eso si la llamaban y la necesitaban iba, se les pasaban los pacientes a otro día, se les ofreció un curso y fue, pero no ha aceptado aplicarlo porque podía dañar el riñón, era un servicio que servia para dar dietas a quien se las mandaba, además la información sobre esas dietas las daba Teodora que no tiene función sanitaria y era quien la iba a remitir a esos clientes, en 2007 empezó ensayos clínicos como investigadora dentro de la Policlínica, lo pacto con el laboratorio y la Dirección Médica y con conocimiento de Gerencia, en la factura del mes de febrero firmó engañada un finiquito, las facturas se le presentaban con el mismo formato y el talón estaba grapado en la última página, cuando vio el talón pensó que era la mensualidad, al desgraparlo vio que debajo había la frase de que era un finiquito, correspondía a su mensualidad, consulto a la abogada y mandaron un burofax. El lunes 3 estuvo en la policlínica, el martes 4 fue pero no tenía visitas, ella hacía revisiones médicas de empresa o chequeos privados y cuando llego otro doctor ya había hecho dos de sus revisiones, se le quito el móvil de las urgencias, mientras él hacía visitas ella siguió con alguna. El representante de la empresa J.J. Martínez Báez manifiesta que reconoce los documentos 2 y 7, recibió los burofax y se los entregó al abogado, él no hizo nada mas, a la vista del documento 1 manifiesta que: lo reconoce; a la vista del documento 6 no lo reconoce su letra en él; hasta octubre de 2007 estaba en prestación de servicios, el Director médico era el señor Saturnino , tenía un afecto personal con él y ella con conocimientos resolvía algunos temas, pero no tenía una relación constante de dirección, si lo hubo a partir de Octubre; se fijo un tiempo de 3 meses para seguir de Directora, le pagaban la prestación de servicios, Luis Manuel es el nuevo propietario él es el gerente; por dirección medica no cobra nada la actora, hay una tarifa de precios de enfermos y de Mutuas y se hace una relación con los médicos, las tarifas las ponen las propias Mutuas, los pacientes son algunos de la policlínica, cobran de ellos directamente, el material es de la empresa, las camas, el ordenador, cobran el 50% de las visitas, les pagan por pacientes, en la factura pone "por prestación de servicios", no han firmado contrato, la empresa no programa a los médicos, se lleva una agenda que cubre las necesidades, el médico por regla general establecen unos días concretos pero la alteración de esos horarios los hacen los médicos, el horario que se comprometen tienen que hacerlo, el horario lo fija el médico, el número de visitas se programa cada 20 minutos o media hora, depende, lo programan en función de las especialidades médicas, la recepcionista recibe las instrucciones; el trabajo de la dirección lo llevó el Doctor Saturnino hasta Octubre del 2007 y asesora a la doctora Carolina de la actividad, solventaban temas de administración, de mórficos, etc., el día 29 de Febrero no cesó a la actora, ella dimitió; ese día cuando la doctora Carolina hablo con los propietarios de la clínica no estaba delante, ella dimitió un día después del fallecimiento, Luis Manuel y ella se daban un periodo para hacer prestación de servicios, cesó como Directora, hubo una reunión con el Sr. Luis Manuel , él no estaba delante, lo sabe por terceros, ella no tenía agenda el día 3 y siguientes, porque cuando cesa ya no está, la doctora Carolina hasta pasado el verano quedaron que no estaría allí en la administración se dice que la doctora ( Carolina ) ya no iba a visitar hasta después del verano, la doctora María Teresa cuando llegó el día 3 se encuentra a otro doctor que asume sus funciones, el martes 4 cuando van, van con familiares y amigo y dicen que van a trabajar, ese día María Teresa no tenía agenda ese día porque los martes no visitaba, ella trabajó el día 3; el Dr. Adolfo es el único médico con contrato laboral porque ellas siempre han querido tener independencia. 12º . Que los testigos indican lo siguiente: Propuestos por la Empresa: D. Candido , actual Director Médico y es Urólogo, compatibiliza este cargo con las visitas en su condición de facultativo, ha pactado su retribución con la Gerencia de la policlínica, dice que contrato mercantil, se fija su agenda según sus necesidades y sus vacaciones, aún cuando se les pide las fechas para planificar. Cobra por las dos cosas por ser Director Médico y por facultativo, cobra mediante una factura, esos sobres del documento 6 no se lo dan, coordina a los médicos y les pide los planes de vacaciones para coordinar las agendas, solo lleva un trimestre y aún no sabe como lo va hacer porque le faltan datos, de todos modos hay una secretaria que lo tramita y él controla para que no haya problemas para el funcionamiento de la clínica. D. Adolfo , dice que tiene relación laboral con la empresa y que empezó el día 3 de marzo del 2008, compareció en el despacho en que estaba la actora doctora María Teresa , al llegar no estaba y le dieron instrucciones que sería médico de guardia y que haría chequeos de salud, medicina preventiva y le llevaron al despacho de María Teresa , cuando ella llego él estaba en el despacho, dice que no le sustituía en visitas aquél día, había un trabajo y lo hicieron los dos, no le dieron visitas al margen de la actora, se fueron a ver a Teodora y las dejo discutir. Doña Teodora es directora de operaciones y tiene relación laboral con la empresa, ordena y amplia servicios de gestión, el 3 de marzo se reunió con el Doctor Adolfo y con la doctora María Teresa , para aclararle dudas sobre dicho doctor y le explico que el que estuviera ese doctor era para ampliar los servicios pero no la sustituía a ella, no le dijo a al doctora que no volviera más, la doctora Carolina presento la dimisión ella estaba presente, había hablado con ella para contratarla; manifiesta la testigo solo cuando se le pregunta por la parte actora que tiene una relación sentimental con uno de los dueños el Sr. Luis Manuel , no era superiora jerárquica de la actora. Propuestos por la parte actora: Doña Reyes , manifiesta que es compañera de trabajo de las actoras, ella no es doctora, ella es enfermera; lleva desde Junio de 2000, antes de ser enfermera era administrativa de la empresa, ella tiene contrato laboral, conoce a la doctora Carolina como directora médica, hará 4 o 5 años, la testigo preparaba las historias clínicas y la documentación para informes etc. y control de calidad que hacia la doctora Carolina ; esa doctora desde su casa tenía password para conectarse con la clínica si hacía falta y tenía un móvil de disposición, ha ido a cualquier hora del día, era Jefa superior jerárquica suya, no tenían supervisora, hace dos meses sí tienen, antes era la doctora Carolina a quien se tenían que dirigir, la doctora tenía unos días concretos de agenda y María Teresa también; la agenda la pueden modificar ambas, dando orden a recepción para el cambio, un médico puede decidir no ir un día y lo cambia para otro, los pacientes los son de la clínica. Ella no estaba delante, pero cambió el letrero de la doctora en la puerta cuando el 3 pero vio estaba llorando la doctora María Teresa en el despacho de la doctora estaba también el Doctor Adolfo , le dijeron que ya no podía hablar con María Teresa porque estaba despedida. A repreguntas de la empresa manifiesta que el Doctor Saturnino era el director medico, también la doctora Carolina tenía un móvil 24 horas, fuera de su horario de visitas de L. M y Mi y J. la ha visto alguna vez comparecer fuera de visitas, pero ella no lo controla eso. Don Leoncio manifiesta que es ecografista y esta en laboratorio y hace visitas; conoce a la doctora Carolina como medico y Directora Médica y visitaba como médico, la reconoce como directora desde 2003, ella les coordinaba las agendas, vacaciones etc. por lo menos él, a María Teresa la conoce como médico, el día 4 de marzo estaba en la clínica cuando fueron despedidas, ellas fueron a pedir explicaciones, él las vio y ayudo a recoger las cosas a la doctora Carolina y sabe que fueron a hablar con el Sr. Martín, recogió sus enseres personales, estaba Teodora y el Sr. Martín y las acompañaron a la puerta, él supo que cesaba en las actividades por un papel y de María Teresa lo supo por teléfono. El se encontró con todo eso. A repreguntas de la empresa: a la vista del documento 66 de la prueba anticipada reconoce su firma en él; coordinaban la agenda no necesitaba permiso pero intentaban ponerse en común para no dejar descubiertos, no le han puesto nunca inconvenientes, el día 4 estaba y ayudo a retirar cosas, no sabe que retirar documentos básicamente eran libros. Doña Florencia manifiesta que la doctora Carolina la ha visitado varias veces, la doctora María Teresa no, el día 3 iba a la policlínica y espero un poco y se las encontró a las dos con mucho revuelo y preguntó que pasaba y vio que ya no visitarían mas, presenció que les dijeron que no podían entrara allí porque estaban despedidas a ambas, lo dijo eso un señor con el pelo rizado con bigote, es el representante de la empresa, le oyó como les decía eso, y le dijo a la doctora que tenía sus cosas recogidas y ella dijo que quería entrar y la ayudo a sacar cosas a partir de ese momento vio como se iban, se puso nerviosa y ya no pidió hora. A preguntas de la empresa: Cree que oyó la palabra "despedidas". 13º . Que para mejor proveer se practico prueba pericial caligráfica sobre la letra del documento número 6 de la parte actora que no ha sido reconocida por el representante de la empresa J.J. Martínez Báez en el acto del juicio (folio 70); en la conclusión de dicho informe se Concluye que: "los grafismos dubitados a examinar, han sido realizados por la misma persona de la que tenemos grafismos indubitados"; 14º. Que la empresa demandada en el acto del juicio, alega la incompetencia de este orden Jurisdiccional por entender que la prestación de servicios de las actoras era de arrendamiento y por lo tanto de naturaleza civil de acuerdo con el Código Civil; las actoras se oponen a la excepción planteada, entendiendo que la naturaleza del contrato era laboral.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de POLICLINICA BARCELONA, S.L., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimar en parte el recurso de suplicación presentado por la empresa Policlínica de Barcelona SL. contra la sentencia de 19 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de Barcelona en el procedimiento nº. 262/2008 y seguido a instancia de Doña. Carolina y María Teresa contra la mencionada empresa, que confirmamos en todos los extremos con respecto a la demandante Doña. Carolina , y condenamos a la empresa a pagar 600 euros en concepto de honorarios de la letrada que en nombre de ella impugna el recurso. Revocamos la sentencia con respecto a la otra demandante, Doña. María Teresa y declaramos la incompetencia material del orden social de la jurisdicción, con absolución de la empresa.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la letrada Dª Teresa Blasi Gacho, en nombre de Dª María Teresa , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, sede Burgos, de fecha 26 de febrero de 2009, recurso de suplicación nº 28/2009 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de noviembre de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona dictó sentencia el 19 de enero de 2009 en la que desestimando la excepción de incompetencia por razón de materia, estimó la demanda interpuesta por Dª Carolina y Dª María Teresa frente a Policlínica Barcelona, SL, en reclamación por despido, declarando la improcedencia de los despidos de las actoras, con efectos de 4 de marzo de 2008, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que readmita a las actoras en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían con anterioridad al despido o, a su elección, abone a las actoras las siguientes cantidades: a Doña Carolina la cantidad de 23.986'34 euros, en concepto de indemnización y los salarios de tramitación conforme al salario acreditado de 108'77 euros/día, de los que hay que deducir el periodo que consta en el hecho probado quinto como trabajado y a Doña María Teresa la cantidad de 9.570'34 euros, en concepto de indemnización y salarios de tramitación que conforme al salario acreditado de 51'37 euros diarios le corresponden legalmente. Tal y como resulta de la sentencia de instancia la actora doña Carolina prestaba servicios para la demandada como facultativo (pasando visitas médicas) y como directora médica de la Policlínica, primero ayudando al doctor Saturnino y posteriormente, en el 2007, asumiendo ella dicha dirección, habiendo comenzado la prestación de servicios en junio de 2003, en tanto doña María Teresa comenzó a prestar sus servicios para la demandada como facultativo en marzo de 2004. El local, instrumentos y medios que utilizaban eran propiedad de la empresa demandada, habiendo prestado servicios siempre en el mismo centro de trabajo y exclusivamente para la sociedad demandada. Facturaban sus servicios por unidad de servicios y sobre los precios que marcaba la empresa, abonándoles las retribuciones mensualmente con retención del 15% en concepto de IVA. La señora Carolina tenía disponibilidad horaria constante para despachar con los Directivos y el gerente y para hacer consultar médicas a través del acceso informático y su localización permanente en el móvil, tenía sueldo fijo como directora y coordinaba el servicio de los otros médicos en función de las necesidades del personal y de los clientes del centro hospitalario.

Doña María Teresa se dedicaba a revisiones y exploraciones médicas y medicina interna, con agenda concertada de día y hora de visita, nombre, exploración, Mutua y operación. Atendía en días concretos, concertados y cobraba el 50% del precio establecido por la policlínica por cada acto médico efectuado. Las vacaciones se fijaban de acuerdo con la Dirección médica, según fuese conveniente, atendiendo también las conveniencias del servicio . En la empresa existe una tarifa de precios, de enfermos y Mutuas y se hace una relación de los precios con los médicos del 50% de las visitas o actos médicos. Las agendas de consultas médicas cubren las demandas los días concretos que establece el médico, en el horario que decida que se debe cumplir para atender a los pacientes de la clínica. El número de visitas se programa cada veinte minutos o media hora, según la especialidad médica a través de la recepcionista que recibe las instrucciones. La Dirección médica resuelve los temas de coordinación de los médicos, administración, agendas y vacaciones de los facultativos. Si el médico no asistía a la consulta programada debido a enfermedad, vacaciones u otras ausencias, no cobraba ningún importe.

Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 18 de noviembre de 2009, recurso núm. 4591/09 , estimando en parte el recurso de suplicación formulado por la empresa Policlínica de Barcelona SL contra la sentencia dictada, confirmando la sentencia en todos sus extremos respecto a Dª Carolina y revocando la sentencia con respecto a la demandante Dª María Teresa , declarando la incompetencia material del orden social de la jurisdicción, absolviendo a la empresa demandada. La sentencia entendió que la nota de dependencia de la actora doña María Teresa está muy atenuada ya que si bien actúa en centro hospitalario de trabajo propiedad de una persona física o jurídica, ejerce la profesión con libertad técnica lógica y propia de cualquier profesión liberal, a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales que caracterizan su ejercicio, encardinándose la relación de la actora en las características propias del ejercicio liberal de la profesión y, por lo tanto, civil de arrendamiento de servicios, excluida la relación laboral, vista la ausencia de una jornada de trabajo a disposición de la Policlínica y de la modalidad retributiva por acto médico dispensado, no existiendo en su relación de prestación de servicios ninguna nota clara de inserción y sometimiento a los directivos del ámbito de organización y dirección de la empresa, de manera que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , que caracteriza la relación de trabajo por cuenta ajena.

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora Doña María Teresa recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 28 de febrero de 2009, recurso 28/2009 , firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte demandada ha impugnado el recurso habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 26 de febrero de 2009, recurso número 28/2009 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Centro Policlínico Aranda, SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, en fecha 21 de enero de 2008 , en autos 717/07, seguidos en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por el Ministerio de Trabajo frente a la entidad recurrente, Doña Serafina , Doña Sonsoles , Don Alejandro , Don Carmelo , Don Eulalio , Doña Elisabeth , Don Isidro , en procedimiento de oficio, confirmando en su integridad la resolución recurrida. Consta el dicha sentencia que los demandados Doña Serafina , Doña Sonsoles , Don Alejandro , Don Carmelo , Don Eulalio , Doña Elisabeth , Don Isidro , han venido prestando servicios para el Centro Policlínico Aranda SL como médicos, con distintas especialidades, habiendo suscrito los pertinentes contratos en los que consta que tienen por objeto "la prestación profesional de la medicina en la especialidad correspondiente, en sus más amplios términos a todos los usuarios que demanden la actuación, estableciéndose como prestación económica el abono por la policlínica del 70% de los honorarios por consulta". Se fija la sujeción a un horario de ciertas horas cada semana en función de la agenda prevista de pacientes citados susceptible de modificación por acuerdo mutuo entre las partes, según las necesidades del servicio en las clínicas, siendo de la competencia y exclusiva responsabilidad del médico el resultado de los diagnósticos y tratamiento realizados y la organización del servicio, si bien deberá comunicar tales extremos a la arrendadora. El instrumental, el equipamiento y el aparataje son propiedad de la entidad arrendadora.

La sentencia razona que, teniendo en cuenta que el horario y los días por semana que acudían a la clínica habían sido fijados de común acuerdo, que la agenda se fijaba de acuerdo con los pacientes, pudiendo ser modificada de común acuerdo, que acudían a prestar servicios un día por semana o cada dos semanas, algunos 3 horas por semana, otros 3 horas por quincena, con una gran libertad para fijar su agenda, percibiendo una remuneración en forma de porcentaje por acto médico realizado, siendo abonada por la clínica que era la que cobraba de los pacientes -fijando el precio- que la prestación se realizaba en las instalaciones de la empresa, concluye que la relación es de carácter laboral.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en ambos casos se trata de facultativos que prestan sus servicios profesionales a una policlínica, que perciben cantidades por acto médico realizado, siendo su importe un porcentaje del precio de este, que dicho precio es fijado por la policlínica que lo cobra directamente a los pacientes y posteriormente abona al médico el porcentaje pactado, siendo el lugar en el que se presta el servicio y los medios con los que se presta propiedad de la policlínica. Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida conste que el horario se fijaba en horas convenidas por ambas partes y en la de contraste que el horario se fijaba en función de la previsión de pacientes citados, ya que esta era susceptible de modificación por acuerdo entre las partes, debiendo señalarse asimismo que en la recurrida consta que la Dirección médica resuelve temas de coordinación de los médicos, agendas y vacaciones, por lo que en la determinación de la agenda interviene la dirección médica, es decir, la policlínica.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de lo establecido en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo que, a la vista de las concretas circunstancias en las que se ha desarrollado la relación de la actora con la demandada, la misma ha de ser calificada de laboral por reunir los requisitos que para tal relación fija el precepto cuya vulneración se denuncia.

Procede recordar la doctrina de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/05 , que es del siguiente tenor: "1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ].

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ].

6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas [ STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [ STS 22-1-2001 ]; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados [ STS 7-6-1986 ] o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena [ STS 20-9-1995 ].

7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [ STS 11-12-1989 ].".

A partir de estos razonamientos cabe concluir que concurren en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae". b) ajenidad, ya que los frutos del trabajo pasan "ab initio" al empresario que, a su vez, asume la obligación de pagar el salario, con independencia de la obtención de beneficios, percibiendo la policlínica el importe de la asistencia directamente de los pacientes, procediendo posteriormente a abonar una parte del mismo al facultativo. c) Los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, obligándose la actora a prestar el servicio en las horas y días de visita que tenía asignados, que previamente ella había establecido, fijándose las consultas por la recepcionista con un lapso temporal aproximado de veinte minutos entre una y otra. d) El local, el instrumental y los medios eran de titularidad de la empresa demandada. e) Recibía órdenes de la demandada, ya que la Dirección médica resolvía las cuestiones de coordinación de los médicos, agendas y vacaciones. f) La retribución se abona por la demandada, consistiendo la misma en un porcentaje del precio que la policlínica cobraba por acto médico, precio que previamente había establecido la propia empleadora, siendo un sistema similar al salario a comisión.

A la vista de tales datos y operando en el caso la presunción de laboralidad, en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores , forzoso es concluir que al concurrir las notas típicas de la relación laboral establecidas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , la relación de la actora con la demandada ha de ser calificada de laboral. No empece tal conclusión el hecho de que únicamente se percibiese retribución si se realizaba un acto médico y no en caso de vacaciones, enfermedad o ausencia del facultativo pues, como ha quedado señalado, la retribución consistía en un porcentaje de la cantidad abonada por el paciente por el servicio médico recibido, es decir, únicamente si se realizaba un acto médico se percibía la retribución correspondiente.

CUARTO

Sentada la existencia de la relación laboral entre las partes, a la vista de que el 14 de marzo de 2008 hicieron desalojar a la hoy recurrente de su despacho y le dijeron que no volviera más, habiendo contratado el día anterior a otro doctor que sustituyó a Dª María Teresa , que no pudo trabajar dicho día, pues ocupó su despacho de consultas, se ha de concluir que se ha producido el despido de la trabajadora que, a tenor de lo previsto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores ha de ser calificado de improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, a tenor del artículo 56 del citado texto legal.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso planteado y casar y anular la sentencia recurrida en el concreto extremo objeto del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Dª María Teresa frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 18 de noviembre de 2009, recurso número 4591/09 , interpuesto por Policlinica de Barcelona SL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona de fecha 19 de enero de 2009, dictada en autos 262/08 , seguidos a instancia de la ahora recurrente y de Doña Carolina contra Policlínica Barcelona SL. Se casa y anula la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación se desestima el recurso de esta clase interpuesto por Policlínica de Barcelona SL, confirmando la sentencia de instancia que queda firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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