STS, 14 de Marzo de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:1173
Número de Recurso2067/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2067/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Santamaría Zapata en nombre y representación del Centro Montessori Aragón, SL contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección 1ª en el recurso núm. 69/06 , contra la orden de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte de 2 de noviembre de 2005, por la que se declara Bien Catalogado del Patrimonio Cultural Aragonés, entre otras edificaciones al Colegio "El Carmelo" de Zaragoza, actualmente Colegio Montessori. Han sido partes recurridas la Comunidad Autónoma de Aragón representada el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y el Ayuntamiento de Zaragoza representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Maria Alvarez Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 69/06 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2009 , que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 69/06-A interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Villanueva de Pedro, en nombre y representación de "Centro Montessori Aragón, S.L.", contra la Orden referida en el encabezamiento de esta sentencia, sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Centro Montessori Aragón, S.L. se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de abril de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 17 de diciembre de 2009 , se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Centro Montessori Aragón SL" contra la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 69/2006 en cuanto al motivo segundo de su escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero fundado en el apartado c) de dicho precepto, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza por escrito de 7 de abril de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón por escrito de 12 de abril de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 12 de abril de 2010 se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Centro Montessori Aragón, SL interpone recurso de casación 2067/2009 contra la sentencia desestimatoria de fecha 4 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección 1ª en el recurso núm. 69/06 , deducido por aquel contra la orden de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte de 2 de noviembre de 2005, por la que se declara Bien Catalogado del Patrimonio Cultural Aragonés, entre otras edificaciones al Colegio "El Carmelo" de Zaragoza, actualmente Colegio Montessori.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO plasma los extremos que resultan de las actuaciones.

- El 19 de abril de 2004 se presentó por Dª Edurne y Dª Esmeralda , hijas de D. Basilio , escrito dirigido al Director General de Patrimonio Cultural en el que exponían que la obra arquitectónica de su padre era digna de protección, indicando que ya se había perdido una de sus construcciones importantes, el edificio del "Cine Dorado", y que podía correr la misma suerte el Colegio "El Carmelo", por lo que pedían se iniciara el oportuno procedimiento en orden a declararla Conjunto de Interés Cultural.

A dicho escrito se acompañaba un informe de D. Cipriano , Doctor Arquitecto, en el que se incluye al Colegio "El Carmelo" entre las obras esenciales que considera ineludible conservar, expresando lo siguiente:

"En el Colegio El Carmelo (iniciado en 1.959), Basilio consigue otra obra absolutamente lograda, demostrando, una vez más, su maestría en la utilización del color y de la luz como factores destacados dentro de su arquitectura, integrándose el diseño como un elemento plenamente fundido con ella que contribuye al atractivo del espacio interior. En la iglesia adquiere de nuevo el color, un destacado protagonismo, matizando la luz de las vidrieras del presbiterio y creando una relación dialéctica con el azul intenso y el negro de los lienzos verticales e inclinados que conforman el espacio.

Una compleja y bien estudiada organización en planta, resuelve adecuadamente el amplio programa desarrollado en siete plantas (cinco sobre rasante) y que incluye Colegio, Convento y una Residencia de estudiantes situada en torno a los patios de recreo.

La composición de fachada se resuelve mediante una cuadrícula de hormigón, que incluye una gran cruz central, con lienzos de ladrillo en los ángulos y celosías de color. La torre-campanario de ladrillo, extremadamente sobria y, al propio tiempo, de una gran expresividad."

También se acompañaba documentación sobre varias obras arquitectónicas de D. Basilio , incluyendo fichas, planos, bocetos y fotografías, así como los paneles de la exposición relativa a dicho arquitecto, realizada en 1997 en el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón (véanse los folios 40 a 50 de los expedientes administrativo, los cuales se refieren respectivamente al Colegio "El Carmelo").

- El 13 de mayo de 2004 la Asociación de Acción Pública para la Defensa del Patrimonio Aragonés (APUDEPA) presentó escrito en el que tras señalar que la "la arquitectura de Basilio es una de las más representativas del panorama arquitectónico aragonés y español de mediados y tercer cuarto del siglo XX", indicaba que se estaban realizando obras en el Colegio "El Carmelo", y ante el temor de que pudiera desvirtuarse la fachada, solicitaba se paralizasen los trabajos en curso y que tanto dicho Colegio como las demás obras destacadas del Sr. Basilio fuesen declaradas edificios de interés arquitectónico.

- A la vista de tales solicitudes, el Servicio de Prevención y Protección del Patrimonio recabó el oportuno informe, que se emitió el 28 de mayo de 2004 por Dª Trinidad , Historiadora de Arte, en el que se hace referencia a la doble faceta de Basilio , la de pintor (formó parte del conocido "Grupo Pórtico") y la de arquitecto, expresando respecto del Colegio "El Carmelo":

"Este edificio albergó en origen el colegio, el convento y una residencia de estudiantes gracias a sus siete alturas y al aprovechamiento máximo de su planta.

Su fachada, aunque novedosa, se integra en el ambiente urbano-residencial que la rodea gracias a su división ortogonal en cuadrícula como si de pisos se tratase, pero en este caso siguiendo una expresiva composición con cruz central rodeada de los símbolos de la Orden y retículas vidriadas. Una sobria torre de ladrillo la flanquea a su derecha.

El interior está claramente condicionado por la iluminación tamizada a través de dichas vidrieras coloreadas, especialmente la iglesia de reminiscencias estructurales góticas. Destacan por su consonancia con el proyecto constructivo varios elementos decorativos y de arte mueble como el sagrario, las lámparas de la iglesia, las barandillas, las cerrajerías, etc, que hacen del conjunto un todo indisoluble, integrando magistralmente las artes aplicadas en la arquitectura."

- Por resolución del la Dirección General del Patrimonio Cultural de 14 de julio de 2004 se acordó incoar procedimiento para la declaración de seis obras de Basilio , entre las que se hallaba el Colegio "El Carmelo", como Bienes Catalogados del Patrimonio Cultural Aragonés.

- En el período de información pública compareció, entre otros, el "Centro Montessori Aragón, S.L.", quien formuló alegaciones que fueron contestadas por la Dirección General del Patrimonio Cultural.

Abierto el período de prueba, se aportó informe suscrito por D. Rogelio , Doctor Arquitecto, quien considera que la faceta arquitectónica de D. Basilio quedaría bien representada en la ciudad de Zaragoza con la conservación del "El Seminario Metropolitano" y "La Clínica de San Juan de Dios", estimando que no procede declarar el edificio del Colegio "El Carmelo" como Bien Catalogado del Patrimonio Cultural Aragonés.

Igualmente se presentó informe de los arquitectos D. Jose Luis y D. Carlos Francisco , en el que se recogen las intervenciones que se han realizado en dicho Colegio y que han supuesto modificaciones, "en unos casos más sustanciales que en otros."

A la vista de tales pruebas y de las nuevas alegaciones formuladas por la entidad actora en base a las mismas, tres técnicos del Departamento de Educación, Cultura y Deporte (Dª Eugenia , jurista, Dª Gregoria , arquitecta, y Dª Trinidad , historiadora del arte) procedieron a visitar el Colegio "El Carmelo", emitiéndose informe de fecha 4 de agosto de 2005 suscrito por Dª Trinidad en el que, tras replicar a las nuevas alegaciones, se propuso fuesen desestimadas.

Instruido el expediente, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se concedió el trámite de audiencia, presentando la entidad actora escrito en el que daba por reproducidas las alegaciones formuladas con anterioridad.

- Por Orden de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte de fecha 2 de noviembre de 2005 se declararon seis obras arquitectónicas de D. Basilio como Bienes Catalogados del Patrimonio Cultural Aragonés, entre las que se encuentran el edificio del Colegio "El Carmelo" de Zaragoza, hoy Colegio Montessori, habiéndose interpuesto contra dicha Orden, en tiempo y forma, el presente recurso contencioso-administrativo.

En el TERCERO rechaza la falta de motivación imputada a la Orden con referencia a que recoge aspectos del informe de 28 de mayo de 2004.

Analiza luego la pretendida falta de relevancia del edificio para ser catalogado dadas las alteraciones que ha sufrido. Expone que ".........tras los informes extrajudiciales del Doctor Arquitecto D. Rogelio y de los Arquitectos D. Jose Luis y D. Carlos Francisco , se giró visita al Colegio "El Carmelo" por tres técnicos del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, emitiéndose el informe de fecha 4 de agosto de 2005, suscrito por Dª Trinidad , historiadora del arte, quien rebate las opiniones del Sr. Rogelio , manteniendo su anterior informe de 28 de mayo de 2004, y valora las modificaciones efectuadas en el edificio, expresando entre otras cosas, lo siguiente:

- El "Grupo de Trabajo para el Estudio y Protección de la Arquitectura Contemporánea en Aragón", promovido por la Dirección General del Patrimonio Cultural del Gobierno de Aragón, valoró muy positivamente la incoación del presente expediente para la declaración de seis obras representativas de la arquitectura de D. Basilio como Bienes Catalogados del Patrimonio Cultural Aragonés.

- La Delegación de Zaragoza del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, a propuesta de su Comisión de Cultura, dedicó en 1997 Don Basilio una exposición monográfica acompañada de la edición de un amplio catálogo de sus obras arquitectónicas más significativas, entre las que se hallaba el Colegio "El Carmelo".

- Dª Angelina y D. Hermenegildo afirman en un artículo publicado en el citado catálogo de la exposición monográfica que "en general el interior del Colegio El Carmelo es una sinfonía de color en pintura, utilización de materiales y texturas, obteniéndose los habituales espacios luminosos con su característica riqueza cromática."

- En cuanto a la fachada, el propio Sr. Rogelio expresa que "posee la singularidad propia de cualquier aportación individual con sensibilidad compositiva", valoración que compartimos totalmente.

- A nuestro juicio un templo con nave única, testero recto, coro alto a los pies y arcos diafragma apuntados efectivamente presenta reminiscencias góticas, aspectos a los que hay que añadir sin duda alguna la presencia de vidrieras coloreadas para obtener una concepción global del espacio.

- El interés del edificio engloba la totalidad del mismo, pues todo él fue diseñado por un mismo arquitecto en un único proyecto y con una misma intención estética, que afecta a sus diferentes partes de manera indisoluble.

- Las reformas y trabajos de adecuación que en años anteriores han ido realizándose en el inmueble han modificado aspectos y detalles propios de una obra con la impronta de un estilo, el de D. Basilio , pero siguen siendo evidentes hoy en día los valores arquitectónicos del edificio, buscándose con su catalogación llegar a un encuentro equilibrado y respetuoso entre dichos valores arquitectónicos y su explotación como Colegio, de forma que las obras que se lleven a cabo en el futuro sobre el edificio respeten los valores que tiene.

Concluye que, como el mentado informe de 4 de agosto de 2005 y el anterior de 28 de mayo de 2004 gozan de la presunción de objetividad y no han sido desvirtuados mediante prueba pericial practicada en el proceso, llega a la conclusión de que la Orden impugnada es ajustada a derecho.

Dedica el CUARTO a rechazar la pretendida indemnización expropiatoria solicitada ya que no está en juego la privación del dominio sino una limitación que no es indemnizable.

SEGUNDO

Dado el tenor del Auto de la Sección Primera de esta Sala de 17 de diciembre de 2009 el recurso de casación queda limitado al llamado primer motivo articulado al amparo del art. 88. 1. c) LJCA que subdivide en varios apartados.

  1. Inobservancia básica del procedimiento establecido en la Ley 30/1992, art. 68 y siguientes por cuanto no hubo trámite de audiencia, periodo de prueba así como lesión por la sentencia del art. 243.3 LOPJ al consignar los hechos en los fundamentos de derecho.

Rebate que la Sala afirme que la visita al colegio de tres funcionarias autonómicas diera lugar a un informe con réplica de la recurrente. Insiste hubo vulneración del principio de audiencia, arts. 84, 112 y 113 LRJAPAC .

Vuelve a insistir en la falta de motivación de los actos administrativos por lo que rechaza el rechazo judicial.

1.1. Refuta el motivo el Gobierno de Aragón. Sostiene no hay incongruencia ni ausencia de motivación así como que pudo alegar y probar lo que consideró oportuno.

1.2. Tampoco acepta el motivo la defensa del Ayuntamiento de Zaragoza. Afirma se respetó el procedimiento de audiencia en vía administrativa. Sostiene que la sentencia no presenta defecto alguno de falta de motivación o incongruencia. Concluye que la valoración de la prueba fue correcta.

TERCERO

La vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados por lo que sigue la línea de la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes) que no establecía tal obligación. Tampoco se exige en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere el art. 372 de la derogada LEC 1881 , fuere en el art. 209 de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero , acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia.

La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.

Por ello el hecho de que la sentencia refleje los hechos que reputa relevantes en su primer fundamento en lugar de en los antecedentes de hecho no constituye infracción alguna causante de indefensión, antes al contrario, facilita la comprensión de lo sustantivo substanciado ante la Sala de instancia.

La queja respecto a la ausencia de prueba pericial en el proceso resulta ajena a la articulación del motivo al concentrarse toda la argumentación frente a lo actuado en vía administrativa.

CUARTO

Se debe recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada ( ATS 20 de mayo de 2010, recurso de casación 7028/2009 FJ. 7º) que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la sentencia recurrida. STS de 12 de marzo de 2010, recurso de casación 5291/05 , con cita de otras muchas.

Por su parte el motivo del art. 88.1.c) de la misma LJCA resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por ello, no existe correlación entre el vicio que se denuncia y el cauce procesal utilizado -artículo 88.1 .c)-, toda vez que la supuesta falta de inobservancia del procedimiento que debió aplicar la administración al amparo de la LRJAPAC debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado d) del referido artículo 88.1 de la LRJAPAC ya que no constituye infracción de normas reguladoras de la sentencia sino que se denuncia un error "in iudicando". Otro tanto respecto a la pretendida falta de motivación.

No prospera el motivo.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 1.500 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Centro Montessori Aragón, SL contra la sentencia desestimatoria de fecha 4 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección 1ª en el recurso núm. 69/06 , deducido por aquel contra la orden de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte de 2 de noviembre de 2005, por la que se declara Bien Catalogado del Patrimonio Cultural Aragonés, entre otras edificaciones al Colegio "El Carmelo" de Zaragoza, actualmente Colegio Montessori, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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