STS, 7 de Marzo de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:1264
Número de Recurso384/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 384/07, interpuesto por la procuradora doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, en representación la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 (SECTORES NUM000 A NUM001 DEL DIRECCION001 ), contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 1685/01 , relativo a la tarifa de utilización del agua del sistema hidráulico Júcar-Turia, subsistema canal DIRECCION001 , ejercicio 1993. Ha intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 (SECTORES NUM000 A NUM001 DEL DIRECCION001 ) [«Regantes de DIRECCION000 », en adelante] contra la resolución dictada el 8 de junio de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirmó en alzada la emitida por el Tribunal de Valencia el 28 de diciembre de 2000.

La última de las resoluciones mencionadas había desestimado la reclamación deducida por la entidad «Regantes de DIRECCION000 » contra la adoptada el 29 de octubre de 1997 por la Confederación Hidrográfica del Júcar, aprobatoria de las tarifas de utilización del agua del sistema hidráulico Júcar-Turia, subsistema DIRECCION001 , para el ejercicio 1993.

En lo que en esta sede casacional importa, la Audiencia Nacional sostiene en el fundamento de derecho tercero de la sentencia discutida que:

Las cuestiones aquí planteadas, han sido ya resueltas sustancialmente por esta Sala en Sentencias, entre otras, de fecha 28 de febrero de 2005, dictada en el recurso nº 1.687/01 a instancia de la misma Comunidad hoy recurrente, en el que se invocaban similares motivos de impugnación a los que ahora se alegan, por lo que ha de insistirse en los fundamentos ya expuestos en dicha Sentencia, que no han sido desvirtuados en forma alguna, si bien aplicados al presente recurso y con las variaciones que se indican, en el sentido de que, para resolver adecuadamente el presente contencioso, es necesario tener en cuenta que la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, regula en su art. 106 , el Canon de Regulación, disponiendo que:

"1. Los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas, realizadas total o parcialmente, a cargo del Estado, satisfarán un canon destinado a compensar la aportación del Estado y atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras. (...)

3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras.

b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.

c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.

4. La distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine".

A su vez, el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de noviembre de 1996, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 1938/1993 , recuerda que ya en anterior sentencia de 24 de noviembre de 1992 había afirmado que "no cabe ignorar que el beneficio de las obras de regulación de los caudales de agua de un cauce fluvial de dominio público, no se agota con su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a proporcionar, aparte de otras ventajas de carácter social, como la transformación de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, manteniendo niveles de reserva suficientes para afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje. Estos beneficios añadidos son comunes a todos los regantes, tanto a los tradicionales como a los de más reciente implantación, pues no están sólo en función del derecho al aprovechamiento de las aguas para el riego,... sino a las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos"

.

Para los jueces a quo lo que antecede significa que, si se conjugan los preceptos citados y los concordantes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (BOE de 30 de abril ), con la interpretación que este Tribunal Supremo ha realizado del concepto beneficio, a los efectos del canon de regulación discutido, deben desestimarse todos los argumentos o motivos esgrimidos por la recurrente basados en negar la obtención de dicho beneficio y en minorar por dicha causa, en las liquidaciones, el importe del referido canon (FJ 4º).

En cuanto a los gastos que han servido para la elaboración de la Tarifa de Utilización del Agua y el Canon de Regulación, considera que todos ellos están justificados y reflejados en los estudios técnicos y fueron puestos de manifiesto a la parte recurrente en el expediente. Son gastos de gestión, de administración, de seguridad en las obras, etc. (FJ 5º).

Concluye, por ello, que la actuación administrativa discutida es conforme a derecho, no sólo porque en dicha determinación se hayan utilizado criterios objetivos, sino porque la actora no presentó otros de sustitución convenientemente acreditados que destruyeran la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos; lo que a su juicio no implica, como afirma el escrito de demanda, que sea a los administrados a quienes corresponda fijar los criterios de la conformación de las tasas y precios públicos, sino solamente que puedan ofrecer alternativas concretas de mejora en caso de desacuerdo manifiesto, como acontece en este supuesto (FJ 5º in fine ).

SEGUNDO .- La entidad «Regantes de DIRECCION000 » preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 26 de febrero de 2007, en el que invoca un único motivo de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio ), por entender que la sentencia impugnada infringe el artículo 300.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en relación con el artículo 4.2º de la Ley sobre construcciones hidráulicas con destino a riegos, de 7 de julio de 1911 (Gaceta de Madrid núm. 189, de 8 de julio ), y con el artículo 2 del Real Decreto 133/1960, de 4 de febrero (BOE de 5 de febrero ). También considera infringida la jurisprudencia aplicable al caso.

Dice que siendo cierto, como indica el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que, conforme al artículo 106.1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (BOE de 8 de agosto ), los beneficiarios por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente a cargo del Estado han de satisfacer una canon destinado a compensar la aportación del mismo y a la atención de los gastos de explotación y compensación, y también que dicha disposición señala qué conceptos han de tenerse en cuenta, no lo es menos que, en desarrollo de la Ley de Aguas y, por tanto, del indicado precepto legal, el Reglamento de Dominio Público Hidráulico en el último apartado del artículo 300 .c) establece que el régimen aplicable a las obras de regulación que tuvieran previsto un sistema de aportación al coste en las normas anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 será el fijado en su día para financiar las obras.

Esto es lo que sucede en el caso enjuiciado, puesto que el régimen previo a la Ley de Aguas de 1985 resulta aplicable al subsistema DIRECCION001 por la construcción de los embalses de Benagéber (antes del "Generalísimo") y de Loriguilla. El primero se construyó al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.2º de la Ley de 7 de junio de 1911 , disponiéndose entonces que la aportación de los usuarios había de producirse durante la ejecución de las obras, que terminaron en 1949, cuando el embalse se puso en funcionamiento, y se liquidaron en 1955. El segundo se construyó también al amparo de la precitada Ley de 7 de julio de 1911, pero conforme al régimen previsto en su artículo 12 (en la redacción dada a dicho precepto por la Ley de 24 de agosto de 1933 ), que determinaba que su coste sería por cuenta del Estado exclusivamente, sin que los regantes beneficiarios tuvieran que pagar cantidad alguna.

Relata, sin hacer una verdadera crítica de la sentencia impugnada, que en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo (así como en las reclamaciones económico-administrativas) señaló, entre las diversas irregularidades en la conformación de las tarifas que sirven de soporte a las liquidaciones que impugnó, el no haberse fijado reglamentariamente los criterios de obtención de las partidas y los conceptos que las integran, lo que deriva en la indefinición de las variables empleadas para la elaboración de la tarifa (entre ellas el que el agua regulada resulte de la diferencia entre la embalsada y la fluyente) o el porcentaje en los gastos generales imputado, cuya falta de acreditación se advierte en la prueba pericial, motivos que la sentencia impugnada desestima con base en los argumentos explicitados en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto.

Inmediatamente después aduce que, como puede apreciarse a través de la documental obrante en autos (expediente administrativo y documentación remitida por la Confederación Hidrográfica del Júcar: "Tarifa Utilización del Agua - DIRECCION001 -, año 1993"), en la composición de las tarifas se incluyó la amortización de las obras, no sólo de las específicas del DIRECCION001 sino también la repercusión del canon de regulación general del subsistema Benagéber-Loriguilla, que comprenden la construcción de ambos embalses y se fijan en 26.467.071 pesetas -159.070,30 euros- (folios 4 a 6 de dicho documento).

En consecuencia, para la obtención de las tarifas de riego correspondientes a 1993 se aplicaron conceptos que, a su juicio, no podían incluirse, como son los gastos inherentes a la repercusión del canon de regulación de Benagéber-Loriguilla (la doble imposición que señaló en su escrito de conclusiones). Esos gastos no podían imputársele, bien porque en su momento los regantes cumplieron las obligaciones exigibles conforme a la ley que amparó la construcción del embalse de Benagéber, no siéndoles aplicable el concepto de "aportación de los usuarios a las obras específicas" del artículo 4.a) del Real Decreto 133/1960, de 4 de febrero (BOE de 5 de febrero ); o bien porque el régimen fijado en su día para la financiación del embalse de Loriguilla, que es el prevalerte conforme al artículo 300 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , no preveía aportaciones de los regantes destinadas a sufragar los gastos relativos a la ejecución de las obras del mismo.

No habiendo aplicado la Confederación Hidrográfica del Júcar las disposiciones que considera infringidas cuando aprobó las tarifas de utilización de agua para el ejercicio 1993 , ni tampoco los Tribunales Económico-Administrativos y la Audiencia Nacional al revisar tal decisión, procede en su criterio la revocación de la sentencia impugnada.

Recuerda el principio iura novit curia y la obligación de resolver sobre las normas aplicables al caso, aunque no hubieran sido acertadamente citadas o alegadas por las partes en la demanda o en su contestación.

Mantiene que el pronunciamiento que discute ha infringido también la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, citando las sentencias de 24 de abril de 1974 , 10 de febrero de 1997 y 23 de septiembre de 1997 (apelación 13.079/91 ) y transcribiendo a renglón seguido los fundamentos de derecho tercero y quinto de la última de ellas.

Acaba pidiendo la casación de la sentencia recurrida y la declaración de no ser ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas en la vía contencioso-administrativa.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 20 de noviembre de 2007, en el que solicita su desestimación.

Aduce que debe confirmarse el acertado criterio de la sentencia recurrida sobre la base del artículo 106 de la Ley de Aguas de 1985 y los preceptos concordantes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (artículo 301 ), que tratan el canon de regulación y disponen que los repartos se harán equitativamente en razón a la participación en los beneficios o en las mejoras producidos por las obras; distribución equitativa que en el presente caso ha tenido lugar conforme a criterios objetivos no desvirtuados de contrario por la parte recurrente.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2007, señalándose al efecto el día 2 de marzo de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En su único motivo de casación contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1685/01 , la entidad «Regantes de DIRECCION000 » denuncia la infracción del artículo 300.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, en relación con el artículo 4.2º de la Ley de 7 de julio de 1911 y con el artículo 2 del Real Decreto 133/1960, de 4 de febrero , así como de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, por haber confirmado la validez de las tarifas de utilización del agua del sistema hidráulico Júcar-Turia, subsistema canal DIRECCION001 , para el ejercicio 1993, pese a que en su conformación incluyeron la repercusión del canon de regulación general del subsistema Benagéber-Loriguilla.

SEGUNDO .- Por ser cuestión de orden público procesal, esta Sección debe cuestionarse, antes de entrar en el fondo del asunto, la admisibilidad por cuantía del recurso de casación.

El artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa exceptúa del recurso de casación, como es sabido, las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

El apartado 1 del artículo 41 de la Ley reguladora de esta jurisdicción dispone que la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión y el apartado 3 de este mismo artículo 41 precisa que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o en la jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso se determine por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no se comunica a las de montante inferior la posibilidad de casación.

El recurso de casación 2659/05, interpuesto también por la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 (SECTORES NUM000 A NUM001 DEL DIRECCION001 ) contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 1687/01 , fue inadmitido a trámite por auto de la Sección Primera de esta Sala de 14 de septiembre de 2006 , al no alcanzar la summa gravaminis para acceder a la casación.

En los fundamentos jurídicos primero y cuarto del mencionado auto puede leerse:

PRIMERO. La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de Mayo de 2001 por la que se confirma las liquidaciones números 1794 y 1795 giradas por la Confederación Hidrográfica del Jucar y correspondientes a las tarifas de utilización del agua del sistema hidráulico Jucar-Turia por importes de 18.360.000 y 7.580.100 pesetas. Dichas liquidaciones habían sido previamente confirmadas por resoluciones del TEAR de Valencia en las reclamaciones tramitadas bajo los números de referencia 19673/97 y 19674/97.

CUARTO. [...] en el presente caso ha de estarse a la cuantía de cada uno de los conceptos objetos de debate, y la misma parte recurrente señala en su escrito de alegaciones que se trata de la impugnación de dos conceptos diferentes (término fijo y término variable) referidos a la impugnación de una única tasa derivada de la utilización del agua para el ejercicio de 1993, por ello, y al encontrarnos ante un caso de acumulación de pretensiones, no sólo por lo antes expuesto, sino también porque cada uno de dichos conceptos conservaron en todo momento su propia sustantividad al haber sido objeto de impugnación separada de las cuotas tributarias. En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en el Auto de fecha 11 de Febrero de 2002, dictado en el recurso nº 6002/2000 .

La individualización de cada uno de las liquidaciones objeto de impugnación se aprecia, además, por el hecho de que fueron impugnadas separadamente en sendas reclamaciones económico-administrativas y sólo ante el Tribunal Económico Administrativo Central se produjo la acumulación de las dos pretensiones dictándose una única resolución referida a ambas liquidaciones.

Es necesario señalar cómo ninguna de estas cantidades, individualmente consideradas, alcanza el mínimo exigible, pues como ha señalado el Tribunal Supremo (Auto de 15 de diciembre de 2000 ) "una adecuada interpretación del citado artículo 42.1.a) de la LRJCA exige que, a efectos del recurso de casación, bien el débito principal -en este caso la cuota- bien cualquier otro concepto de los citados `numerus apertusŽ en el precepto, caracterizados por su naturaleza accesoria en relación con aquel, superen por sí solos los 25 millones de pesetas que, como cuantía mínima para recurrir, requiere el artículo 86.2.b), sin que sea posible sumar uno y otro concepto [...]

.

Por tanto, las liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Júcar a la entidad «Regantes de DIRECCION000 », en aplicación de la Tarifa de utilización del agua del DIRECCION001 para el ejercicio 1993, término fijo (número 1794/97) y término variable (número 1795/97), son firmes y el recurso de casación que esa entidad articuló contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 1687/01 , que había confirmado las antedichas liquidaciones, fue inadmitido a trámite por cuantía.

Si el recurso de casación 2659/05 no alcanzó la cuantía legalmente exigible tampoco en éste puede alcanzarla, por lo que inadmitido aquél idéntica suerte debe correr el presente.

Aunque el pleito en la instancia se fijara como de cuantía indeterminada a petición de la entidad demandante, su cuantía era determinable, pues teniendo por objeto la resolución adoptada el 29 de octubre de 1997 por la Confederación Hidrográfica del Júcar, aprobatoria de las tarifas de utilización del agua del sistema hidráulico Júcar-Turia, subsistema DIRECCION001 , para el ejercicio 1993, el importe de las liquidaciones derivadas de su aplicación a la entidad recurrente, «Regantes de DIRECCION000 », sería la cuantía que como máximo podría llegar a alcanzar la pretensión casacional deducida en el presente recurso contra las mencionadas tarifas [véase el auto de 19 de mayo de 2005 (casación 5753/03, FJ 3º)].

Por lo expresado procede, en aplicación del artículo 93.2.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que apodera a este Tribunal para rectificar de oficio la cuantía inicialmente fijada, y conforme a lo previsto en sus artículos 95.1, 86.2.b) y 41.3 , declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

En nada obsta a lo declarado que el recurso fuera admitido a trámite, porque el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción permite a la sentencia que resuelva el recurso de casación declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la misma. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia constante, que permite abordar o volver a emprender en sentencia el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción, de oficio o a instancia de parte [véanse, por todas, las sentencias de 27 de diciembre de 2010 (casación 2539/07 , FJ 2º); 15 de noviembre de 2010 (casación 356/07 , FJ 3º); 26 de noviembre de 2009 (casación 3130/04, FJ 3 º), y 17 de diciembre de 2009 (3) (casaciones 2166/04 , 2725/04 y 3127/04 , FJ 3º)].

TERCERO .- La inadmisión del recurso determina la imposición de las costas causadas en su tramitación a la entidad «Regantes de DIRECCION000 », en su condición de parte recurrente, pues así lo exigen los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley jurisdiccional, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del precepto citado en último lugar, esta Sala señala mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No admitimos a trámite el recurso de casación 384/07, interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 (SECTORES NUM000 A NUM001 DEL DIRECCION001 ) contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1685/01 , imponiendo las costas a la entidad recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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