STS, 24 de Febrero de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:1198
Número de Recurso4164/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 4164/06, interpuesto por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA , en la representación que legalmente ostenta, contra sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de abril de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 982/01 , seguido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 4 de julio de 2001, en materia de liquidaciones por Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Gaspar falleció en Barcelona en 5 de julio de 1997, habiendo otorgado testamento en dicha ciudad el 20 de marzo anterior, nombrando heredera universal a su esposa, Dña. Julia , y legando el 45% de los saldos existentes al tiempo de su muerte en los bancos suizos "Union de Banques Suisses", "Credit Suisse", "Lombard Odier&Cia", y "Commerzbank (Suisse)", sitos en Ginebra, a diversas entidades (Hermanas Hospitalarias de la Santa Cruz, Cottolengo del Padre Alegre, de Barcelona, Hermanitas de los Pobres, de Barcelona, Colegio Mayor Universitario Bonaigua, de Barcelona) y personas físicas.

La heredera, y hoy recurrida, Dª Dña. Julia , estaba sujeta a obligación real de contribuir, por ser residente en Suiza.

Tres días antes de su muerte, esto es el 2 de julio de 1997, el causante ordenó a los bancos suizos Comerzbank, Crédit Suisse, Lombard Odier y Unión de Banques Suisses, que procediesen a transferir a su cuenta del Banco de Finanzas e Inversiones (FIBANC), sucursal en Barcelona, diversas cantidades que ascendían a un monto total de 7.500.000 francos suizos (755.297.019 ptas.).

Las órdenes de transferencia se contenían en cartas dirigida a los bancos suizos, si bien en ellas se señala que suponen confirmación de previa conversación telefónica. En todo caso, las cartas fueron entregadas a FIBANC, el mismo día 2 de julio, para su envío a las respectiva entidades bancarias suizas, habiéndose efectuado el envío por fax a los respectivos destinatarios, el día siguiente, 3 de julio. Por último, las cantidades transferidas se recibieron en la cuenta de pesetas de no residentes, abierta en FIBANC a nombre del causante, con fechas 8, 9 y 10 de julio, esto es, 3, 4 y 5 días después de su fallecimiento.

Así las cosas, en 27 de noviembre de 1997 se presentó en la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas, de la Generalidad de Cataluña, escritura de inicio de inventario de los bienes relictos, autorizada el día 13 anterior por el notario de dicha ciudad D. José Francisco Blascos Maymó, con el número 1198 de su protocolo, acompañada de autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones sobre una base imponible de 125.140.044 pesetas (752.106,81 €) y con una deuda tributaria ingresada de 36.459.201 pesetas (219.124,21 €).

Posteriormente, se presentaron diversas declaraciones de adición de bienes a la herencia, debiéndose resaltar tan solo: 1º) que según la cuarta de ellas se adicionaba el 55% de 540.737.587 ptas. (equivalentes a 5.350.553 F.S.), importe de los saldos existentes en los Bancos suizos antes indicados, indicándose que "dicho 55% de los saldos existentes es de 2.942.804 F.S. y cuyo contravalor en pesetas es 297.405.658, correspondiendo a la firmante que, asimismo, acepta en este acto"; 2º) que con fecha 2 de enero de 1998 (Expediente 3/98) tuvo lugar una quinta adición por un importe total de 1.544.211.944 ptas., dentro de la cual se hacía figurar con el numero 10 de los bienes relacionados, el siguiente:

"Cuenta corriente num (...) de Banco de Finanzas e Inversiones, S.A. -FIBANC- correspondiente a cuatro transferencias ordenadas por el causante desde Suiza el día 3 de julio de 1997 y recibidas con posterioridad a su fallecimiento. Valor: 755.297.019 ptas."

A la vista de los citados documentos, una vez establecido que el sujeto pasivo debía tributar por obligación real, al no tener residencia en territorio español, la Dependencia Gestora practicó liquidación complementaria provisional sobre los valores declarados con una deuda a ingresar de 592.589.222 ptas. (3.561.532,95 €).

SEGUNDO

Dña. Julia interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, al objeto de sostener que debería haberse excluido de la base imponible la cantidad de 755.297.019 ptas. (4.593.426,51€), depositadas en FIBANC, correspondientes a las cuatro transferencias ordenadas desde Suiza, a que antes se ha hecho referencia.

El TEAC desestimó la reclamación interpuesta en resolución de fecha 4 de julio de 2001.

TERCERO

La representación procesal de Dña. Julia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución a que acabamos de referirnos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la Sección Primera de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 982/01 , dictó sentencia, de fecha 28 de abril de 2006 , con la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central a la que se contrae la presente litis, la cual ANULAMOS, por no ajustarse a derecho.Sin costas."

CUARTO

El Abogado de la Generalidad de Cataluña preparó recurso de casación contra la sentencia de referencia y, tras tenerse por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 4 de octubre de 2006, en el que solicita se dicte sentencia estimando el motivo formulado, anulando la recurrida y resolviendo de acuerdo a lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

La representación procesal de Dña. Julia se opuso al recurso de casación, por escrito presentado en 6 de julio de 2007, en el que solicita su desestimación con imposición de las costas procesales.

SEXTO

Habiendo opuesto la representación de la parte recurrida la inadmisión del recurso de casación por falta de fundamento, el Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 17 de mayo de 2007 , tras oír a la parte recurrente, acordó admitir a trámite el referido recurso, con base en lo razonado en el Fundamento de Derecho Segundo, en el que se señalaba:

" No puede acogerse la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida consistente en la carencia manifiesta de fundamento del recurso( artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ), toda vez que, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que ofrece a la parte recurrida el artículo 90.3 para oponerse a la admisión del recurso es correlativa, como se infiere de su texto, a la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno. Y en el caso, la oposición formulada por la parte recurrida no se funda en ninguna de las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional sino en la prevista en la letra d) del mismo artículo."

SEPTIMO

Si bien el Abogado del Estado presentó escrito en este Tribunal personándose como recurrido, en 20 de julio de 2007 presentó otro manifestando que si efectuase oposición al recurso presentado estaría yendo contra la resolución del TEAC, por lo que se abstenía de intervenir.

OCTAVO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del 23 de febrero de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada describe la cuestión planteada en los siguientes términos: (Fundamento de Derecho Tercero):

" Sintetiza correctamente la resolución impugnada, la cuestión principal objeto de debate partiendo precisamente de la circunstancia de que estando sujeta la herencia a tributar en España por obligación real (dada la residencia en Suiza de los cónyuges) sólo procede exigir el impuesto sobre sucesiones y donaciones por adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, al tiempo del fallecimiento del causante, por lo que, para resolver el debate que se plantea, en opinión del TEAC, debe analizarse precisamente si la cantidad derivada de las órdenes de trasferencia estaba situada en España el día del fallecimiento del causante, esto es el 5 de julio de 1997."

Pués bien, conviene señalar que el TEAC, a la vista de que la eficacia inmediata de las órdenes que el depositario dé al depositante, conforme al artículo 306 del Código de Comercio , entendió que el dinero objeto de transferencia dejó de formar parte de las cuentas abiertas en los bancos suizos, con anterioridad al óbito del causante, iniciando su curso al depósito de la entidad española ordenada por el causante, "de modo que puede sostenerse, vista sobre todo la voluntad del Sr. Gaspar , que las cantidades afectadas estaban ya a su disposición en ésta última entidad bancaria, aunque, materialmente, el dinero no entrara en la cuenta que en ella figuraba abierta a nombre de aquél hasta los días 8, 9 y 10 de julio de 1997". La conclusión que alcanza el TEAC, en definitiva, es que "la cantidad cuestionada estaba situada en territorio español el día del fallecimiento del causante y debe formar parte, por ende, de la base imponible de la liquidación pertinente sobre Sucesiones y Donaciones", añadiendo que aquella "se ve plenamente ratificada por la interpretación que la reclamante realizó en torno a la determinación de la base o cantidad sobre la cual habrían de computarse los legados ordenados por el causante en su testamento a favor de diferentes personas e instituciones, interpretación que fue admitida expresamente por la Oficina Gestora, tras un segundo informe de la Asesoría Jurídica, y que, en definitiva, consiste en defender la validez y eficacia antes de la fecha del fallecimiento de su esposo de las referidas ordenes de transferencia, a fin de no considerar depositadas en las entidades de ... las cantidades que en ellas se mencionan, lo que se tradujo, lógicamente, en una minoración de la base de cálculo de los legados y en un correlativo incremento de las cantidades percibidas por la heredera. Sí se sostiene, y se aceptó, que el dinero en cuestión no formaba ya parte de los depósitos en los bancos suizos, no puede mantenerse con un mínimo de fundamento que no se hallara ya a disposición del banco español, careciendo de todo rigor lógico y jurídico admitir la eficacia y validez de las ordenes de transferencia en la parte que beneficia y rechazarla en lo que perjudica los propios intereses."

La sentencia impugnada, por su parte, resalta la circunstancia de que "la Administración reconoce que las órdenes de trasferencia fueron ejecutadas con fecha posterior a la muerte del causante", matizando que más que ejecutadas debería hablarse de materializadas con posterioridad, exponiendo en defensa de la matización que difícilmente podría mantenerse aquello " había cuenta que ya el mismo 2 de julio de 1997 las entidades bancarias suizas remitieron la correspondiente documentación a la entidad española" (teniendo en cuenta que las instrucciones llegaron a los bancos suizos por fax el día 3 de julio de 1997, hay que pensar que la sentencia se refiere en realidad a esta última fecha y que la indicación del día 2 es un puro error material). Ello le lleva a afirmar que " Ciertamente, quizás, resulte dudoso mantener que el 5 de julio de 1997, esto es, en la fecha de fallecimiento del causante, las cantidades transferidas se encontraban aún en Suiza, pero lo que no suscita duda a este Tribunal es que evidentemente las mismas no se encontraban en las cuentas corrientes designadas por el causante en España, lo cual de entrada excluye la obligación de la recurrente de tributar por las mismas (en España) de acuerdo con la obligación real de contribuir."

Tras ello, la sentencia critica la resolución del TEAC, razonando, de un lado que la voluntad del causante no puede servir de criterio hermenéutico adecuado respeto de la normativa fiscal y, de otro, que la orden de trasferencia fue realizada para producir efectos iniciales en Suiza, por lo que " se le antoja a este Tribunal harto dudosa la aplicación de la legislación española (artículo 306 del Código de comercio) enunciada por el TEAC en su resolución".

Finalmente, la sentencia razona la estimación del recurso contencioso-administrativo con arreglo a la siguiente argumentación:

"Como tiene reconocido la jurisprudencia civil respecto de las cuentas corrientes bancarias, ha de significase que las mismas sólo expresan una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares, sin que por lo demás el contrato bancario de cuenta corriente, pueda conceptuarse como contrato de depósito, ni de comisión mercantil, ni de mandato civil , al ser un contrato atípico que goza de las características de los tres mencionados, pero que no se identifica con ellos, ni su regulación equivale a la suma de aquellos a los que se parece.

En efecto, el contrato bancario de cuenta corriente es un contrato atípico a través del que se presta el servicio de caja, cuyos resultados se anotan contablemente por el sistema de cuenta corriente. El banco realiza pagos y cobros de la más variada índole, según las instrucciones del cliente y en función de la disponibilidad de fondos, y a falta de instrucciones precisas, actúa según las normas comunes de la buena práctica bancaria; lealtad, y beneficio de su cliente.

A partir de lo expresando, considera la Sala que la disponibilidad de fondos en el ámbito de las cuentas corrientes bancarias, se presenta como un elemento esencial de las mismas, pudiéndose incluso afirmar que la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que los retiene, y responde tanto a operaciones efectivas en dinero, como de créditos que el banco concede a los clientes( SAP de Barcelona de 18 de diciembre 2000 ) por lo que en consecuencia, es posible distinguir de forma prístina, con relación a toda trasferencia bancaria, por lo menos entre dos momentos de la misma, el uno, el momento temporal de la orden de ejecución de la trasferencia, y el otro, la acreditación de los fondos y consiguiente disponibilidad de los mismos en la cuenta corriente del beneficiario de la trasferencia.

A efectos meramente hermenéuticos, cabe argumentar el anterior planteamiento sobre la base de la Ley 9/1999, de 12 de abril , por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea, insistimos, normativa que se trae a colación únicamente por mera exégesis, ya que la misma no resulta de aplicación al caso de autos, dado que entre otras circunstancias, la trasferencia procedía de un país no miembro de la Unión Europea, como es Suiza.

No obstante lo cual, el artículo 1.2 de la referida Ley 9/99 entiende por transferencias, la operación efectuada por iniciativa de una persona física o jurídica a través de una entidad o una sucursal de entidad a que se refiere el artículo siguiente, situada en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, destinada a acreditar una cantidad de dinero en una cuenta de la que pueda disponer el beneficiario, abierta en una entidad o sucursal de entidad situada en otro Estado miembro de la Unión Europea, o en España cuando la transferencia provenga del exterior.

Es decir, el elemento teleológico de la trasferencia, es precisamente acreditar una cantidad de dinero en la cuenta del beneficiario, de la que además, el mismo pueda disponer, cobrando así relevancia la distinción entre ordenación (ejecución) de la trasferencia por un lado, y abono de la cantidad recibida por otro, momentos estos claramente diferenciados, entre otros, en el artículo 4.2 de la referida Ley (Una vez ejecutada la transferencia ordenada o abonada la recibida, las entidades informarán a sus clientes de los antecedentes precisos para que puedan comprobar en qué condiciones ha sido realizada la operación), que a su vez disciplina por separado los plazos tanto para ejecutar la trasferencia( artículo 5 ) como para la puesta disposición de los fondos( artículo 6 ).

Las anteriores consideraciones, permiten sostener la posibilidad de que acreditada incluso la ejecución de una orden de trasferencia, por multitud de razones, no se acredite el abono de las cantidades transferidas en la cuenta corriente que podríamos denominar beneficiaria, y no se acredite precisamente por la circunstancia de que nunca fuesen recibidas dichas cantidades, caso éste en modo alguno que se presenta como hipotético o de laboratorio, en la medida que constituyó precisamente el objeto del proceso civil concluido en casación por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2001en la que se refiere que ".... la entidad mercantil "C.", titular de la cuenta en moneda extranjera núm. ... abierta en la Sucursal del "Banco B., S.A.E." en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, ordenó a esta última entidad, el 3 de julio de 1991, que con cargo a la reseñada cuenta procediera a transferir la cantidad de 700.000 dólares USA a la cuenta abierta a nombre de la entidad "T." en la oficina principal del "Bank J., Ltd" en Tokio (Japón) y aunque dicha cifra, mas la de 1.093,75 dólares por gastos, fue cargada en la cuenta del ordenante, con la consiguiente detracción de ella del total importe de los conceptos reseñados, este importe no llegó a ser recibido por el destinatario designado ni ha sido reintegrado a la cuenta de origen cuya titular formuló el 18 de noviembre de 1992 la demanda rectora de este procedimiento reclamando, a la designada entidad bancaria en que tenía abierta aquella cuenta en moneda extranjera, la cantidad cargada en ella con motivo de su orden de transferencia más los intereses legales de ella...."

Cabe pues concluir que el día 5 de julio de 1997, esto es a la fecha de fallecimiento del causante, no se había acreditado la recepción de las cantidades objeto de trasferencia en la cuenta corriente designada por el mismo, constando en autos por el contrario, que la recepción de dichas cantidades acaeció en la cuenta de FIBANC los días 8,9 y 10 de julio por lo que en consecuencia, el importe de las cantidades transferidas no pueden integrar la base imponible del importe de sucesiones con relación al legado que correspondía a la recurrente.

A efectos meramente prácticos téngase en consideración que si por ejemplo la recurrente hubiese intentado disponer de dichas cantidades el día 5 de julio de 1997, seguramente hubiese obtenido una respuesta negativa por parte de cualquier entidad bancaria, en la medida que dichas cantidades no constaban acreditadas como recibidas y a su disposición en alguna cuenta.

En la misma línea, y por materializar la conclusión con un ejemplo, difícilmente aceptaría la Administración como deducible, por ejemplo en el IRPF de 1997, la imposición de unas determinadas cantidades efectuadas en un plan de pensiones o por ejemplo en una cuenta vivienda, cuando, aun habiéndose ordenado la imposición, por ejemplo el 30 o el 31 de diciembre de dicho año, el abono o ingreso de las mismas acaeciese por ejemplo el 2 por 3 de enero de 1998."

SEGUNDO

El Abogado de la Generalidad de Cataluña, para manifestar su disconformidad con la no inclusión de las cantidades depositadas en FIBANC con fechas 8, 9 y 10 de julio de 1997, como procedentes de las transferencias ordenadas por el causante, articula su recurso de casación con base en un solo motivo, en el que, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se alega infracción por la sentencia, de los artículos 7 de la Ley 29/1987 ; de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y 18 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre ; 366 del Código de Comercio; 1766 y 1775 del Código Civil; 1.2., 4.2. 5 y 6 de la Ley 9/1999, de 12 de abril , por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea y 3 del Código Civil.

En el desarrollo del motivo se alega, en primer lugar, que la sentencia impugnada aplica erróneamente el artículo 7 de la LISD , ya que habiendo ordenado la transferencia con anterioridad a la muerte, el 5 de julio, y habiéndose remitido la correspondiente documentación a la entidad española el 2 de julio de 1997, era evidente que las cantidades objeto de legado tan solo podían ejercitarse en territorio español, pues atendido el carácter irrevocable de las declaraciones de voluntad mortis causa, era evidente que si bien se pudiera hablar de que las transferencias se habrían "materializado" con posterioridad, ya se habían ejecutado previamente, lo que conduce a afirmar que "por aplicación de las reglas de la lógica y de la razón, si las transferencias se han ejecutado con carácter irrevocable, son únicamente susceptibles de ser "ejercitadas" en territorio español, encontrándose, por lo tanto, sometidas a uno de los criterios, de acuerdo con el artículo 7 de la LISD , determinan la sujeción por obligación real".

Frente a la consideración de que en ocasiones las transferencias no se hacen efectivas, se alega, de un lado, que tal no es el caso, por cuanto la propia sentencia reconoce explícitamente la efectividad de la transferencia, con carácter previo al fallecimiento, si bien no materializándose hasta fecha posterior y, de otro, que si en alguna ocasión una transferencia no se hace efectiva, lo que determina es el nacimiento de la acción de responsabilidad.

En cuanto al artículo 18 del Reglamento de la Ley del Impuesto, se pone de manifiesto que en él se determina cuando los bienes se encuentran situados en España y, en lo que interesa, precisa que se encuentran situados en territorio español los bienes muebles que habitualmente se encuentran situados en territorio español, aunque en el momento del devengo se encuentren fuera por circunstancias coyunturales o transitorias.

En cuanto a los artículos 1775 y 1766 del Código Civil y 306 del Código de Comercio, se indica que la voluntad del causante en cuanto a la ordenación de la transferencia es evidente, si atendemos a la aplicación de dichos preceptos, señalándose que "lo que es cierto es que, como indica la sentencia, la voluntad del causante no puede servir como criterio hermenéutico para determinar la sujeción fiscal, pero si puede servir para determinar la aplicación del criterio de sujeción; es decir, donde pueden encontrarse o ejercitarse los derechos económicos que han sido objeto de transferencia", añadiéndose que "la respuesta a esta cuestión solo puede ser una: en España, que es el único lugar donde podían y han podido hacerse efectivas estas cantidades, coincidiendo con la voluntad del causante, que dispuso la entrega de estas cantidades en concepto de legados justamente en territorio español y atendiendo al fallecimiento posterior del causante, tras ordenar esas transferencias, al carácter irrevocable que éstas adquieren".

Finalmente, se alega que la sentencia utiliza, aun cuando a efectos hermenéuticos, por no ser aplicable al caso, la regulación de la Ley 9/1999, pero en todo caso interpreta erróneamente los preceptos de dicha Ley .

Por su parte, la representación procesal de Dña. Julia opone que ésta, prelegataria y heredera, tenía su residencia en Suiza y, por tanto, debía tributar en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones en función del criterio de obligación real, esto es, por los bienes situados en territorio español; que "es obvio y evidente que, tanto el Código de Comercio como el Código Civil, no reconocen los depósitos más que cuando éstos han sido físicamente efectuados y también es obvio y probado, que las cantidades recurridas por la recurrente no se hallaban en España hasta las fechas posteriores al fallecimiento del causante"; en fín que "no se puede considerar que los bienes estuvieren en España hasta que no puede materializarse su depósito y disposición, ya que al tener ambos nacionalidad y residencia suiza, sería el Derecho específico del Cantón de Suiza, que le correspondiera, el aplicable al caso, hasta el momento del recibo efectivo en España de las transferencias ordenadas".

Junto a lo expuesto, la parte recurrida se remite, por último, a los escritos presentados en instancias anteriores.

TERCERO

Para la resolución del motivo debemos partir de que el artículo 7 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, al referirse a la obligación real de contribuir, establece la exigencia del mismo "por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieren situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español ".

Por tanto, en el caso de obligación real, el sujeto pasivo no residente tributa en el Impuesto de Sucesiones por la adquisición de bienes o derechos, si concurre respecto de ellos alguna de estas tres circunstancias: 1ª) que estén situados en España; 2ª) que pudieran ejercitarse en territorio español; y 3ª) que deban cumplirse en el mismo.

Pues bien, la sentencia impugnada reconoce que lo que tuvo lugar con posterioridad a la fecha del fallecimiento de D. Gaspar fue, no la ejecución de las órdenes de transferencia dadas por él, sino la efectividad o materialización de las mismas, llegando a la conclusión de que en 5 de julio de 1997, fecha de fallecimiento del causante, las cantidades transferidas "no se encontraban en las cuentas corrientes designadas por el causante en España, lo cual de entrada excluye la obligación de la recurrente de tributar por las mismas (en España) de acuerdo con la obligación real de contribuir."

Ello supone que, efectivamente, respecto del dinero trasferido no se cumplía la primera de las circunstancias antes indicadas, que da lugar a la obligación real de contribuir, pero el hecho de que ello fuera así no supone que quedara excluida dicha obligación, pues también es aplicable aquella respecto de "los derechos que pudieran ejercitarse o hubieren de cumplirse en territorio español".

Y en este punto, no es que sólo se hubieran dado órdenes de transferencia; es que la propia sentencia reconoce que las entidades bancarias suizas habían remitido la documentación correspondiente con anterioridad al fallecimiento del causante, por lo que, en efecto, solo quedaba la materialización de la referida transferencia en territorio español, de tal forma el causante y, trás su óbito, su heredera, tenían derecho a que se produjera dicha materialización y es precisamente ello lo que también determina la obligación de contribuir. Esto es lo que quiere expresar el TEAC en su resolución cuando afirma que "las cantidades afectadas estaban ya a su disposición (se entiende que del causante) en ésta última entidad bancaria (esto es, FIBANC), aunque, materialmente, el dinero no entrara en la cuenta que en ella figuraba abierta a nombre de aquél hasta los días 8, 9 y 10 de julio de 1997".

Por otra parte, ésta es la solución que resulta conforme con la doctrina de los propios actos, pues la parte aquí recurrida, que, como tal, se opone a la inclusión en la base imponible del importe del dinero transferido a FIBANC, en cambio, ha considerado que no se encuentra depositado en los bancos suizos a efectos del legado del 45% dispuesto por el causante en favor de determinadas entidades, tal como indicó en su resolución el TEAC.

Finalmente, y precisamente por lo que acabamos de exponer, en el sentido de que los bancos suizos cumplieron sus obligaciones al remitir la documentación, es por lo que no resulta invocable la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil en 17 de enero de 2001 , en un supuesto en el que pese a la orden de transferencia dada por el cliente y cargo consiguiente en cuenta, la misma no tuvo efectividad, pues debe precisarse que las dictadas en primera instancia y en apelación condenaron a la entidad depositaria de los fondos al pago del principal y de los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, sin que dichos extremos resultaran afectados en la referida Sentencia de 17 de enero de 2001 .

Por ello, el motivo debe estimarse.

TERCERO

Al acogerse el motivo alegado, procede estimar el recurso de casación y anular la sentencia impugnada, lo que conduce por imperativo de artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, a resolver lo que resulte procedente según los términos del debate, y ello debe hacerse desestimando el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación número 4164/06, interpuesto por el ABOGADO DE LA GERALIDAD DE CATALUÑA , en la representación que legalmente ostenta, contra sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de abril de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 982/01 , sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Julia contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de julio de 2001. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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