STS, 17 de Febrero de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:1196
Número de Recurso3311/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 3311/06, interpuesto por EL LETRADO DE LA JUNTA DE GALICIA, en la representación que legalmente ostenta, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 7218/2003 , deducido contra desestimación presunta por la Gerencia Territorial del Catastro, de requerimiento formulado por la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, a fin de corregir el error relativo a la titularidad de bien inmueble sito en el término municipal de Laracha (A Coruña).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como se expresa en el encabezamiento, la sentencia ahora impugnada se dictó en el recurso contencioso- administrativo deducido por la Xunta de Galicia contra la desestimación presunta por la Gerencia Territorial del Catastro de A Coruña, del requerimiento que le fuera efectuado por la Consejería de Economía y Hacienda, para que procediese a la corrección de error relativo a la titularidad catastral de una instalación portuaria en el término de Laracha.

Posteriormente, el recurso contencioso-administrativo se amplió a la resolución expresa de 9 de abril de 2003.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de febrero de 2006 , desestimó el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación procesal la Xunta de Galicia, ostentada legalmente por su Letrado, preparó recurso de casación contra la sentencia de referencia y, luego de tenerse por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 25 de julio de 2006, en el que solicita se dicte otra que revoque la recurrida y estime la demanda.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por medio de escrito presentado en 23 de octubre de 2007, en el que solicita su desestimación.

QUINTO

- Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del 16 de febrero de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fallo desestimatorio de la sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

" III.-La cuestión de fondo viene determinada por la pretensión de la Xunta de Galicia de que se declare como de titularidad estatal una instalación portuaria situada en un puerto no declarado de interés general, cual es el de Laracha, pretensión a la que se opone el Abogado del Estado, para el cual dicha titularidad correspondería a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Tal cuestión debe resolverse en el sentido preconizado por el Abogado del Estado.

En efecto, el artículo 149.1.20 " de la Constitución establece como criterio para atribuir la titularidad estatal a un puerto el que ese puerto tenga la calificación de "interés general". Para los que no tuvieran esa condición reserva el artículo 148.1.6º de la Constitución la posibilidad de que las Comunidades Autónomas accediesen a la titularidad de los mismos. De esa posibilidad hizo uso la Comunidad Autónoma de Galicia cuyo Estatuto de autonomía, en forma similar a los de las demás Comunidades litorales, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva de materia de puertos ubicados en su litoral no calificados de interés general por el Estado.

La atribución de esa competencia exclusiva viene a significar que la calificación expresa de "interés general" de un puerto ubicado en el litoral gallego hace que ese puerto pase a formar parte del sistema portuario de la Comunidad Autónoma de Galicia y se convierta en una pertenencia demanial de la misma, la cual, en consecuencia, tiene su titularidad.

Abunda en esa identificación entre competencia exclusiva y titularidad el artículo 5.3 de la LPEMM que, al regular las consecuencias que produce la desclasificación portuaria, señala que "la pérdida de la condición de interés general comportará el cambio de su titularidad a favor de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique, siempre que ésta haya asumido las competencias necesarias para ostentar dicha titularidad".

Pues bien, ubicada en Laracha la instalación portuaria de que aquí se trata y no estando calificado expresamente ese puerto como de interés general, es evidente que se trata de una pertenencia demanial de la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo cual es ésta, y no el Estado, quien ostenta su titularidad.

No se opone a lo anterior el que el artículo 14.3 de la LPEMM declare que "El dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a dicha Comunidad", pues no se trata en el presente caso de determinar la titularidad del "dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto" sino de determinar la titularidad de una instalación portuaria, que es cosa distinta.

El mismo párrafo de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de febrero de 1998 , que cita el Letrado de la Xunta de Galicia, deja bien claro que una cosa es la titularidad del dominio público marítimo- terrestre, que mantiene el Estado, y otra la titularidad del puerto que, cuando no es de "interés general", ostenta la Comunidad Autónoma, siendo así que precisamente ese es el caso del puerto de Laracha."

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en un solo motivo en el que, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se alega infracción o aplicación indebida de los artículos 132,148.1.6 y 149.1.20 de la Constitución, 27.9 y 28.6 del Estatuto de Autonomía de Galicia, 5, 14.3 y Disposición Adicional 8ª de la Ley de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercantes y 49 y ss de la Ley de Costas . Igualmente se invocan el Real Decreto 3214/1982, de 24 de julio y el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo .

Según la Comunidad Autónoma recurrente, el error de la sentencia, que se trata de combatir a través del motivo que se formula, conduce a que la misma sea considerada sujeto pasivo del IBI, cuando no es propietaria o titular de concesión, de un derecho real de superficie o del derecho de usufructo.

TERCERO

Sin embargo, antes de resolver el motivo formulado debemos plantearnos el problema de nuestra competencia por razón de la cuantía, dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 7.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y la exigencia de dicho precepto de apreciar la incompetencia incluso de oficio.

Pasando a proceder en la forma indicada, debemos señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

En cualquier caso, y como regla general, debe entenderse que según señala el artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción, " la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo" , que en el caso de impugnación de valores catastrales, viene determinado no por su importe, que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o que pueda establecerse tomando como base imponible aquel valor, pues es tal cuota la que representa el verdadero valor de la pretensión (por toda la jurisprudencia, Autos de 14 de octubre de 2004 y 22 de mayo de 2006 , y Sentencias de 21 de noviembre de 2006 y 28 de enero de 2010 ).

En cambio, cuando el conflicto se plantee como consecuencia de pretenderse una declaración de exención, es reiterada la jurisprudencia que señala que para determinar la cuantía hay que esta al resultado de multiplicar por 10 el importe de la cuota, según lo previsto en regla 6ª del artículo 489 LEC de 1881, hoy regla 7ª del artículo 251 LEC vigente. En tal sentido, se han pronunciado, entre otros, los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 14 y 28 de febrero , 17 de marzo y 24 de abril de 2001 y 25 de febrero de 2002 y 14 de julio de 2005 , así como las Sentencias de esta Sala y Sección de 28 de enero y 22 de febrero de 2010 , entre otras.

Y la misma solución es la que ha de darse en los casos en que se pretendan la eliminación de la cualidad de titular catastral, con intención de no ser sujeto pasivo de IBI, tal como se ha hecho en la Sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2010 , en la que se ha declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por una Comunidad de Propietarios de Aparcamiento para Residentes, que reclamaba contra la atribución de la condición de titular asignada en el Catastro, en calidad de concesionario, manteniendo el Ayuntamiento de Madrid su condición de propietario. Y ello, en lo que interesa, con arreglo a la siguiente argumentación (Fundamento de Derecho Quinto):

" En el presente caso, la Sala de instancia, por medio de Auto de 12 de diciembre de 2008, fijó la cuantía litigiosa en la cantidad de 44.620 euros, cantidad resultante de aplicar al valor catastral del inmueble situado en la Avenida del Doctor García Tapia número 119 de Madrid (799.717,08 euros) un tipo aproximado del 0,558% multiplicado por diez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Por Auto de 20 de marzo de 2009, la Sala de instancia reiteró lo señalado en el Auto de 12 de diciembre de 2008, tomando en consideración que la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2007 era de 5.852,24 euros y la correspondiente al ejercicio 2008, de 4.059,31 euros, según reflejaban los correspondientes recibos de dicho tributo aportados por la parte recurrente.

Así pues, teniendo en cuenta los valores catastrales y las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008, que obran en el expediente, resulta que el valor económico de la pretensión casacional, como resultado de multiplicar por diez la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de un ejercicio, en aplicación de la regla prevista en el artículo 251.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es notoriamente inferior al límite fijado en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , aplicable al presente caso, razón por la cual procede declarar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93.2 a) y 95.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , la inadmisión del presente recurso."

Sentado lo anterior, hay que poner de relieve que la recurrente no ha demostrado ante esta Sala, correspondiéndole hacerlo, que la cuantía determinada en aplicación de los criterios anteriores, supera el límite para acceso a la casación establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , razón por la que el recurso debe ser declarado inadmisible, según lo dispuesto en los artículos 93.2 a) y 95.1 de la misma.

CUARTO

La declaración de inadmisibilidad comporta la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción, limita los honorarios de Abogado del Estado, a la cifra máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de casación número 3311/06, interpuesto por EL LETRADO DE LA JUNTA DE GALICIA , en la representación que legalmente ostenta, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 7218/2003 , con imposición de costas a la Administración recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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