STS, 7 de Marzo de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:1135
Número de Recurso1960/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1960/07, interpuesto por PETROLEOS DEL NORTE, S.A., contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 245/05 , relativo al impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1999 a 2001. Ha comparecido la Administración General del Estado como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por Petróleos del Norte, S.A. (en lo sucesivo, «PETRONOR»), contra la resolución aprobada el 16 de marzo de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución había ratificado la liquidación practicada el 23 de diciembre de 2003 por el Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el expediente 158/03 CA, por los ejercicios 1999 a 2001 del impuesto sobre el valor añadido asimilado a la importación.

El fundamento segundo de la sentencia impugnada contiene los hechos relevantes para este recurso, relatados tal y como sigue:

[...] el día 6 de noviembre de 2003 la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales formalizó acta definitiva de disconformidad A02-70764374 por el concepto IVA asimilado a la importación y los ejercicios citados, derivada de la comprobación de las liquidaciones mensuales modelo 380 de este impuesto presentadas por la hoy actora por las salidas de su refinería y de los depósitos fiscales de CLH con abandono del régimen de depósito distinto del aduanero de productos de su propiedad fabricados a partir de crudos y otros productos que entraron en la refinería en régimen suspensivo del I. sobre Hidrocarburos y exentos del IVA según lo dispuesto en los arts. 4 y 7 de la ley 38/92 IEE , y los arts 24, 26 y 65 LIVA.

En relación con el ejercicio l.999: A) incremento de la Base imponible por diferencias comprobadas en los fletes que no tenían repercusión en los derechos de importación al ser el tipo arancelario "0" pero si en la base del IVA asimilado a la importación. B) incremento de la base imponible del IVA al haber sufrido un error material en la contabilización de un crudo en el mes de octubre, y por diferencias observadas en gastos accesorios del transporte que debían formar parte de la base del IVA.

En relación con el ejercicio 2.000: incremento de la base imponible del IVA por diferencias observadas en gastos accesorios del transporte que debían formar parte de la base del IVA.

En relación con el ejercicio 2.001: incremento de la base imponible del IVA por diferencias observadas en gastos accesorios del transporte que debían formar parte de la base del IVA.

La ratio decidendi se encuentra reflejada en el fundamento jurídico quinto:

La cuestión de fondo objeto de este litigio se centra en que la recurrente que hasta el ejercicio 2001 calculó el precio medio mensual de los productos de entrada en la refinería incluyendo con peso y con valor los aditivos sujetos al impuesto sobre hidrocarburos, (y por tanto en régimen suspensivo del Impuesto Especial y exento del IVA) excluyendo del cálculo el metanol (por ser un producto no sujeto a los Impuestos Especiales de Fabricación, no estar en régimen suspensivo del Impuesto Especial y no estar exento de IVA con la consecuencia de que al no alcanzarle los beneficios del régimen de depósito distinto del aduanero había soportado el IVA en su adquisición) inclusión y exclusión llevadas a cabo para calcular el precio medio de los productos que abandonan a consumo el Régimen de depósito distinto del Aduanero (la Refinería).

Por el contrario, en el ejercicio 2001 calculó el precio medio mensual de los productos de entrada en la refinería incluyendo con peso pero sin valor los aditivos el metanol y el gas natural.

La Administración considera que este sistema de cálculo da lugar a una base imponible del IVA por operaciones asimiladas a las importaciones de los productos petrolíferos que abandonan el régimen de depósito distinto del aduanero inferior a lo que, de acuerdo con la norma fiscal, corresponde y más concretamente, sobre la parte que fiscalmente se equilibra con la base imponible a la importación o adquisición, exenta en virtud de la incorporación a dicho régimen.

Por su parte PETRONOR considera, frente al criterio de la Administración, que el procedimiento de cálculo por ella practicado se ajusta al contenido de la Resolución 1/1994, de 10 de enero, de la Dirección General de Tributos, correspondiente a la tributación por IVA de las operaciones relativas al Régimen de Depósito Distinto del Aduanero.

La Resolución de la Dirección General de Tributos 1/1994 de 10 de enero, en aplicación del art. 83.2 de la Ley del IVA dice:

"Cuarto. La base imponible.- La base imponible de la importaciones de bienes y de las operaciones asimiladas a ellas, que tengan por objeto bienes que abandonan el régimen de depósito distinto de los aduaneros se determina de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley del Impuesto, cuyo apartado dos, regla 3ª , modificada por el artículo 5 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , de reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por desempleo, establece lo siguiente:

3ª. La base imponible de los bienes que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero será la siguiente:

a) Para los bienes procedentes de otro Estado miembros o de terceros países, la que resulte de aplicar, respectivamente, las normas del artículo 82 o del apartado uno de este artículo o, en su caso, la que corresponda a la última entrega realizada en dicho depósito.

b) Para los bienes procedentes del interior del país, la que corresponda a la última entrega de dichos bienes exenta del impuesto.

c) Para los bienes resultantes de procesos de incorporación o transformación de los bienes comprendidos en las letras anteriores, la suma de las bases imponibles que resulten de aplicar las reglas contenidas en dichas letras.

Las reglas contenidas en este precepto tienen por objeto restablecer el equilibrio fiscal correspondiente a los productos que abandonan el régimen de depósito distinto de los aduaneros, exigiéndose en el momento de dicho abandono la misma cuota del IVA que hubiera correspondido a las operaciones que se beneficiaron de la exención como consecuencia de la vinculación a los regímenes suspensivos a que se refieren los epígrafes anteriores de esta Resolución.

Así, en aplicación de dicho precepto, cuando los bienes que abandonan el régimen procediesen de terceros países, la base imponible será la que hubiese correspondido a la importación exenta en virtud de la cual los bienes se vincularon al régimen suspensivo.

Cuando los bienes que abandonan el régimen suspensivo fuesen el resultado de la mezcla de otros varios de distinta procedencia o de la misma procedencia pero de diferentes calidades, la base imponible se formará hallando el precio medio ponderado que resulte de la contabilidad del sujeto pasivo o por aplicación de cualquier otro procedimiento admitido en derecho que permita determinar de forma razonable y sin perjuicio para el Tesoro el precio del producto correspondiente.

El impuesto exigido sobre la base imponible determinada en la forma indicada permitirá recuperar la cuota que hubiera correspondido a las operaciones que se beneficiaron de la excepción."

El criterio que se desprende de dicha resolución es, en efecto, el considerado por la resolución administrativa impugnada ya que cuando los bienes que abandonan el régimen suspensivo fuesen, como es el caso, el resultado de la mezcla de otros varios, la base imponible se formará hallando el precio medio ponderado de manera que pueda determinarse de una forma razonable y sin perjuicio para la Hacienda Pública el precio del producto resultante; y ello en el bien entendido de que cualquier procedimiento que se emplee para la determinación del precio del producto resultante debe llevar al mismo resultado: el importe de la base imponible del IVA asimilado a la importación ha de ser igual al de la base del IVA eximido en la vinculación al régimen de depósito distinto del aduanero, a fin de restablecer el equilibrio fiscal.

Es a juicio de la Sala, la interpretación propuesta por la recurrente la que, no se corresponde con lo dispuesto en el art. 83.Dos 3ª de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , y rompe dicho equilibrio. El procedimiento seguido en este caso por la recurrente para la formación de ese precio medio ponderado fue el siguiente: la empresa recurrente adquirió productos tales como el alquitrán, gas natural, y metanol, que no son objeto de los impuestos especiales de fabricación, y cuyos proveedores repercutieron el IVA en factura a dicha recurrente. Estos productos entraron en la refinería de Muskiz (Vizcaya) para formar parte como materias primas de los procesos de transformación, junto con los crudos, y obtener los distintos productos petrolíferos que posteriormente, salieron de la misma, tales como las gasolinas, gasóleos, querosenos, etc. Pues bien el proceder de la actora fue que aquellos productos fueron contabilizados en sus "entradas" con la cantidad en toneladas correspondiente y con valor "cero", lo cual se estima también por la Sala improcedente, tal y como se razonó por los Inspectores actuarios en el acta e informe ampliatorio: dichos productos no son objeto de los impuestos especiales de fabricación y los mismos no podían entrar en la refinería de la empresa en régimen suspensivo de tales impuestos ni, por lo tanto, por lo que respecta al IVA, vincularse al régimen de depósito distinto del aduanero y, en fin, no podían tomarse en consideración para el cálculo de dicho precio medio ponderado al modo que hizo la Sociedad recurrente. Esta, al incluir cantidades de producto que han satisfecho el IVA de un hecho imponible distinto del régimen de actual referencia, a efectos de conformar el divisor para establecer la media ponderada en términos aritméticos y, sin embargo, no incluir el valor de dichos productos en el dividendo, ha distorsionado el precio medio ponderado y afectado a su determinación final con evidente perjuicio para la Hacienda Pública, porque esta distorsión cuantifica a la baja la base imponible que corresponde al IVA asimilado por el abandono del producto.

La sala de instancia destina el fundamento jurídico cuarto de su sentencia a analizar si en el acta de inspección se omitieron los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.

SEGUNDO .- PETRONOR preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2007, en el que invocó dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

1) En el primero denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 83.2.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del impuesto sobre el valor añadido (BOE de 29 de diciembre) y 16 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, nº 145 de 1977, p. 1) [en lo sucesivo, «Sexta Directiva»], así como de la resolución 1/1994, de 10 de enero , de la Dirección General de Tributos, relativa a la tributación por el impuesto sobre el valor añadido de las operaciones atinentes al régimen de depósito distinto del aduanero (BOE de 14 de enero), en relación a la base imponible de tales operaciones.

La compañía recurrente entiende que se ha aplicado incorrectamente el sistema para calcular el precio medio de los productos finales obtenidos en la refinería con el fin de determinar la base imponible del impuesto sobre el valor añadido asimilado a la importación que se devenga cuando tales productos abandonan el régimen de depósito distinto del aduanero (en lo sucesivo, «RDDA»). El procedimiento seguido por PETRONOR consiste en incluir en el cálculo de la base imponible correspondiente al producto final que abandona el RDDA los kilos o las toneladas de todos los ingredientes utilizados para su elaboración, hayan o no estado exentos del impuesto sobre el valor añadido por su vinculación con tal régimen, pues considera que es el único método que garantiza que la cuota final de impuesto sobre el valor añadido que se liquide con ocasión del abandono del RDDA sea la misma que quedó pendiente de liquidar en la anterior importación, adquisición intracomunitaria u operación interior.

Asimismo solicita planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el caso de que se estime que la liquidación impugnada se ajusta a la normativa española en lo que concierne a la determinación de la base imponible en operaciones como la litigiosa.

2) En el segundo de los motivos de casación alega la infracción de lo establecido respecto al contenido de las actas de inspección el los artículos 145 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ) y 49.2.e) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo ). En su opinión, el acta incoada por la Inspección en este caso no cumple las exigencias de los dos preceptos citados, ya que contiene notorias omisiones.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime el recurso contencioso- administrativo con la consiguiente anulación de la liquidación tributaria por el impuesto sobre el valor añadido asimilado a la importación de los años 1999 a 2001.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito de fecha 26 de octubre de 2007, en el que interesó su desestimación.

Como cuestión previa, solicita la inadmisión por razón de la cuantía respecto de todos aquellos períodos de autoliquidación en los que la cuota diferencial resultante de la revisión practicada por la inspección y que es objeto del presente recurso de casación no supere la cuantía mínima de 25 millones de pesetas.

Frente al primer motivo sostiene que se trata de un problema de índole fáctica o probatoria, consistente única y exclusivamente en la determinación de la parte proporcional que, dentro del volumen y precio total de un producto nuevo, resultante de un proceso de transformación y mezcla entre otros de distintos orígenes, hayan tenido aquellos productos incluidos en la mezcla que se hubieran beneficiado de un régimen de exención fiscal en el impuesto sobre el valor añadido a la importación, o en el correspondiente a las operaciones interiores, como consecuencia de su vinculación a un RDDA. No habiéndose acreditado la existencia de un error manifiesto, o de una clara arbitrariedad por parte del Tribunal de instancia a la hora de determinar su conclusión probatoria acerca del extremo fáctico referenciado, no puede pretenderse tal revisión.

En relación con el segundo motivo, no opone ningún argumento.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2007, fijándose al efecto el 2 de marzo de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- PETRONOR impugna la sentencia dictada el 1 de febrero de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 245/05 , relativo al impuesto sobre el valor añadido a la importación de los ejercicios 1999 a 2001.

Dado que el abogado del Estado opone como cuestión previa la inadmisión del recurso de casación porque la cuantía litigiosa no supera el importe requerido por el artículo 86.2.b) de la Ley de esta jurisdicción, resulta prioritario el análisis de este aspecto, puesto que una respuesta afirmativa haría innecesario entrar en el fondo del asunto.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que para determinar la cuantía del recurso de casación en materia del impuesto sobre el valor añadido debe estarse al importe de los distintos períodos de liquidación del tributo (mensuales en el caso de autos), conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del mismo, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre ). Pueden consultarse al respecto los autos de 12 de mayo de 2005 (casación 4497/03) y 9 de julio de 2009 (casación 379/09). De ahí que, como se desprende del expediente, únicamente las cuotas correspondientes a los meses de octubre de 1999, cuyo montante asciende a 477.377,63 euros, y de febrero de 2001, que alcanza los 254.632,70 euros, son admisibles, ya que las demás no superan la summa gravaminis señalada en el citado artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998 .

SEGUNDO .- Son dos los puntos de debate que se traen a esta sede con ocasión de este recurso de casación: la determinación de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido asimilado a la importación en el RDDA (primer motivo) y el contenido de las actas de inspección (segundo motivo).

El marco jurídico que rige la primera de tales cuestiones está presidido por la Sexta Directiva, cuyo artículo 16 , dedicado a las exenciones especiales vinculadas al tráfico internacional de bienes, dispensa del tributo, en su apartado 1, letra A, las importaciones de bienes destinados a ser colocados en un régimen de deposito distinto del aduanero. Esta previsión comunitaria fue traspuesta a nuestro ordenamiento interno en el artículo 24.Uno.1º.e) de la Ley 37/1992. Por régimen de depósito distinto al aduanero se entiende, según indicó la disposición adicional cuarta de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales (BOE de 29 de diciembre ), el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de impuestos especiales en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos en dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábricas o depósitos fiscales [en el mismo sentido, el apartado quinto, letra a), del anexo de la Ley 37/1992 , en la redacción de la Ley 9/1998, de 21 de abril (BOE de 22 de abril )].

Ahora bien, la exención en cuestión es meramente temporal, opera mientras los productos afectados estén en ese especial régimen suspensivo, pues una vez que lo abandonan se produce el hecho imponible "importación de bienes" al que aluden los artículos 2.2 de la Sexta Directiva y 17 de la Ley 37/1992. Por ello, el artículo 19.5º de esta última norma considera operaciones asimiladas a las importaciones, para someterlas a tributación, las consistentes en el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de bienes cuyas entrega o adquisición para ser vinculados a dichos regímenes se hubiesen beneficiado de la exención en el impuesto sobre el valor añadido.

Las reglas para determinar la base imponible en tales supuestos se contienen en el artículo 83.Dos.3ª de la Ley 37/1992 . En lo que a este recurso de casación interesa, para calcularla, además de tenerse en cuenta el impuesto especial exigible por el abandono del régimen [letra e)], se ha de tomar en consideración, tratándose de bienes resultantes de procesos de incorporación o de transformación de otros productos, la suma de las bases de los ingredientes, ya procedan de otros Estados miembros o allende la Unión Europea [letra a)], ya del interior del país [letra b)].

Se ha de reparar en que, con este hecho imponible asimilado a la importación, de lo que se trata es de que, como indica el párrafo inicial del artículo 16.1 de la Sexta Directiva , la exacción al abandonar el RDDA debe corresponderse con la cuantía del impuesto sobre el valor añadido que debería haberse percibido si la operación hubiera sido gravada en la importación o en el interior del país. Como con tino señala la resolución 1/1994 de la Dirección General de Tributos (apartado cuarto), de lo que se trata es de restablecer el equilibrio fiscal respecto de los productos que abandonan el RDDA, exigiéndose en el momento de dicho abandono la cuota correspondiente a las operaciones beneficiadas por la exención si no lo hubieran estado.

El panorama normativo que acabamos de exponer arroja luz para despejar la incógnita que nos propone este recurso de casación, pudiendo ya avanzarse que la razón está de parte de la compañía recurrente, sin que, por otro lado, quepa asumir la tesis del abogado del Estado sobre la dimensión estrictamente fáctica del debate. En efecto, no se trata de analizar si se ha llevado a cabo un cálculo cuantitativamente correcto de la base imponible conforme a parámetros predeterminados sobre los que no hay discusión, sino de determinar si los criterios y el procedimiento aplicados por la Administración se ajustan a la finalidad señalada por el legislador al impuesto sobre el valor añadido que grava los bienes que abandonan un RDDA. Cuestión de dimensión evidentemente jurídica, aun cuando para resolverla haya que aplicar valores y pautas matemáticas.

TERCERO .- El caso sometido a nuestra consideración es singular, pues el producto que abandona el RDDA no es el mismo que entró en él, sino que constituye el resultado de la transformación de otros, unos que ya pagaron el impuesto sobre el valor añadido ("productos A" en la terminología de la empresa recurrente) y otros que quedaron exentos por estar vinculados al RDDA ("productos B"). La cuestión debatida consiste en determinar el sistema que debe emplearse para calcular el precio medio del producto resultante de la transformación ("producto C"), con el fin de hallar la base imponible del tributo que se devenga cuando este producto final abandona el RDDA.

Dado que el "producto C" consta de varios ingredientes, debe hallarse un precio medio que pondere convenientemente los parámetros propios de cada uno de ellos. Si todos los elementos que contribuyen a la obtención de ese "producto C" hubiesen estado dispensados con ocasión de su entrada desde el exterior o desde el interior del país en un RDDA, no habría ningún problema para realizar la cuenta. Las dificultades surgen cuando entre los ingredientes a partir de los que se obtiene hay unos que ya pagaron el tributo ("productos A") y otros que no ("productos B").

Pues bien, el procedimiento aplicado por PETRONOR consiste en tomar en consideración el volumen total de los ingredientes que se han empleado en la operación de transformación, pero otorgando un precio sólo a los que se beneficiaron de la correspondientes exención en el impuesto sobre el valor añadido por estar vinculados al RDDA ("productos B"). Es decir, ese precio medio resultante se obtendría mediante un cociente, en cuyo numerador constaría el volumen de "productos B" (los que todavía no han pagado el impuesto sobre el valor añadido) multiplicado por su precio unitario, y en el denominador la masa total utilizada en la operación, esto es, la suma del peso de los "productos A" y de los "productos B". Por su parte, la tesis de la Administración consiste, aparentemente y por eliminación (pues el acta de disconformidad, el informe ampliatorio y la liquidación se limitan a refutar la tesis del sujeto pasivo y a ofrecer un resultado alternativo sin exponer los criterios que conducen al mismo, como no sea el de que no debe computarse el peso de los "productos A"), en que el precio medio por unidad de medida de la sustancia derivada de la transformación es el resultado de dividir el mismo numerador que el propuesto por PETRONOR por un denominador en el que únicamente aparezca el volumen de los "productos B".

El desenlace se ofrece, con toda evidencia, diferente según sea el sistema que se emplee. Veámoslo con un ejemplo. Consideremos 200 litros de un carburante ("producto B") que, por estar vinculado al RDDA, quedó exento del impuesto sobre el valor añadido, cuyo precio era de 10 euros por litro; si hubiera pagado dicho tributo habría dado lugar a una cuota de 320 euros (una base de 2.000 euros a un tipo del 16 por 100). A esos 200 litros de carburante les añadimos, para obtener el "producto C", 100 litros de metanol ("producto A") sujeto a tributación, con un precio cada litro de 25 euros. Por este "producto A" se liquidó en su momento un impuesto sobre el valor añadido de 400 euros (una base de 2.500 euros al 16 por 100 de cuota). De la operación de transformación se obtienen 300 litros de "producto C" (considerando, por hipótesis, que en el proceso de transformación no hay mermas, pérdidas o fugas). Cuando abandonan el RRDA, los 300 litros del carburante resultante tienen que pagar el impuesto sobre el valor añadido correspondiente y, para ello, se ha de calcular la base imponible señalando el precio medio ponderado de cada unidad de medida de ese nuevo producto.

Si se aplica la fórmula pretendida por PETRONOR, ese precio sería la razón de dividir el del carburante que gozó de la exención por el volumen total de los productos transformados [300 litros (200 de carburante + 100 de metanol)]. El resultado es un precio de 6,66 euros por litro que, multiplicado por los 300 obtenidos, da una base de 2.000 euros, por lo que, aplicado un tipo del 16 por 100, se obtiene una cuota de 320 euros. Es decir, la cuota que tenía que haberse pagado en su momento por los 200 litros de carburante si no hubieran estado exentos. Con ello se cumple el objetivo querido por el artículo 16.1 de la Sexta Directiva y recordado por la Dirección General de Tributos en la resolución 1/1994, consistente en que al abandonar el RDDA se liquide el impuesto que habría correspondido a la operación si no hubiera estado dispensada del tributo por la vinculación de los bienes con dicho régimen de depósito. El coste tributario total de la operación en el impuesto sobre el valor añadido sería de 720 euros (400 euros por el metanol no exento y otros 320 euros por el producto final una vez abandonado el régimen), el mismo que si no hubiera habido exención de alguno de los componentes por su vinculación con dicho régimen.

Sin embargo, en la tesis de la Administración el precio unitario del "producto C" sería 10 euros por litro (2.000/200), arrojando una base imponible de 3.000 euros (10 x 300) y una cuota de 480, que añadidos a los 400 que en su día se liquidaron por el metanol, darían un montante de 880 euros, superior al que habría debido pagarse de no mediar la exención por el régimen suspensivo no aduanero. Resulta evidente que, con tal fórmula, se frustran los designios de la Sexta Directiva, asumidos, como no podía ser de otra forma, por el legislador interno en el artículo 83.Dos.3ª de la Ley 37/1992 , haciendo además que, por el incorrecto método de cálculo que defiende, parte de la mercancía por la que ya se pagó el impuesto vuelva en realidad a ser gravada.

En definitiva, el procedimiento aplicado por la compañía recurrente consigue restablecer el equilibrio fiscal correspondiente a los productos que abandonan el régimen de depósito distinto de los aduaneros y garantiza la neutralidad fiscal perseguida por el impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda del sistema común de dicho tributo, recordada en repetidas ocasiones por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias cuya reiteración exime su cita.

CUARTO .- Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del primer motivo de casación y a la anulación de la sentencia impugnada. Resolviendo el debate en los términos suscitados [artículo 95.2.d) de la Ley 29/1998 ], procede acoger el recurso contencioso-administrativo promovido por PETRONOR y anular la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central el 16 de marzo de 2005, en la reclamación 106/04, así como el acuerdo del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 23 de diciembre de 2003, recaído en el expediente 158/03 CA, en cuanto liquidó a la compañía actora el impuesto sobre el valor añadido asimilado a la importación de octubre de 1999 y febrero de 2001.

QUINTO .- La estimación del primer motivo de casación hace innecesario el análisis del segundo, referido a la infracción de los artículos 145 de la Ley General Tributaria y 49.2 .e) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, al considerar la entidad recurrente, en contra del criterio de la Sala de instancia, que el acta incoada, de la que deriva este recurso de casación, no cumplía con las exigencias previstas en los citados artículos.

SEXTO .- El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

  1. ) Acogemos en parte la causa de inadmisión invocada por el abogado del Estado y declaramos inadmisible el recurso de casación en relación con todas las cuotas del impuesto sobre el valor añadido a las que se refiere la sentencia impugnada, salvo las correspondientes a los meses de octubre de 1999 y febrero de 2001.

  2. ) Declaramos que ha lugar al recurso de casación 1960/07 interpuesto por Petróleos del Norte, S.A., contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 245/05 , que casamos y anulamos.

  3. ) Estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la citada compañía contra la resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 16 de marzo de 2005, en la reclamación 106/04, que ratificó el acuerdo del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 23 de diciembre de 2003, recaído en el expediente 158/03 CA.

  4. ) Anulamos dichos actos administrativo en cuanto se refieren a la liquidación del impuesto sobre el valor añadido asimilado a la importación de octubre de 1999 y febrero de 2001.

  5. ) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR