STS 96/2011, 25 de Febrero de 2011

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2011:1301
Número de Recurso2372/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución96/2011
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha 15 de septiembre de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Torcuato , representado por el procurador Sr. Del Olmo Pastor. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Novelda instruyó sumario 1/2009, por delito de abuso sexual contra Torcuato y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2010 con los siguientes hechos probados: " Torcuato , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, estaba habitualmente en un negocio de droguería que regentaba su hija y yerno, sito en la calle Capitán Margall, esquina a Alfonso XII, de Novelda, en el que tenían una empleada que lo atendía, en el que la madre de la niña Laura , que a la sazón contaba con 6 años de edad, la dejaba para que la cuidaran mientras atendía a sus ocupaciones o necesidades, circunstancia que se repetía con cierta asiduidad, desde que la menor contaba con escasa edad.- Durante sus estancias en el establecimiento, la niña entraba libremente por la parte de la trastienda, donde se encuentra el aseo del mismo, y en la que hay un altillo o buhardilla, destinado a almacén y oficina, zonas del local en las que solía encontrarse el acusado.- Con ocasión de las estancias de la menor, Torcuato solía entretenerla jugando con ella, aprovechando que estaban solos en la parte de la trastienda para meterle la mano por las ropas y tocarle sus partes genitales, una veces por encima de las bragas, y otras, por debajo de estas, llegando en una ocasión a introducirle un dedo en la vagina.- Sobre las 19 horas del día 2 de marzo de 2009, la madre de Laura fue a la droguería a recogerla, apreciando que la niña tardaba en salir de la trastienda, donde estaba con Torcuato , y al recriminarle por el retraso, la menor dijo que " Torcuato le estaba tocando la pochica", denominación que daba sus genitales, contando, más tarde, a sus padres, que esos tocamiento se habían producido en otras ocasiones."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al procesado Torcuato como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, con penetración, previsto y penado en los artículos 181, 1 y 2 y 182.1 Cpenal, a la pena de cinco años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Laura en la suma de tres mil euros, por los perjuicios morales que le ha causado; condenándole asimismo al pago de las costas del juicio.- Le abonamos el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim y artículo 5.4 LOPJ por violación del artículo 24.2 CE en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim y artículo 5.4 LOPJ por violación del artículo 24.1 CE.- Tercero . Infracción de ley, al amparo del artículo 894.1º Lecrim por indebida aplicación de los artículos 181.1 y 2 y 182.1 Cpenal.- Cuarto. Infracción de ley , al amparo del artículo 849.2º Lecrim.- Quinto. Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º Lecrim.- Sexto. Infracción de ley ; al amparo del artículo 849.2º Lecrim.- Séptimo. Infracción de ley , al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por inaplicación del artículo 21.5º Cpenal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Bajo el ordinal segundo de los del escrito, invocando los arts. 849 Lecrim y 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24,1 CE . El argumento es que la sentencia está aquejada de falta de motivación suficiente del examen de la prueba practicada.

La sala de instancia acoge en los hechos probados la hipótesis de la acusación y es, pues, condenatoria. Como soporte de esta decisión, en el primero de los fundamentos de derecho se hacen diversas consideraciones relativas a la caracterización jurídica de aquéllos. Luego, en el fundamento jurídico segundo se afirma que el inculpado y ahora recurrente es autor.

En apoyo de esta afirmación se dice que las situaciones de clandestinidad, como la que habría rodeado a lo que se considera efectivamente sucedido, incrementan la dificultad de la prueba, que, además, se vería aumentada por la edad del sujeto pasivo, una niña. Sigue un párrafo que, lejos de ser una referencia al contenido del cuadro probatorio, es pura reiteración -sin ningún valor explicativo- del relato de lo que se considera acontecido. Y, en fin, el discurso del tribunal concluye con una simple afirmación apodíctica que se concreta en dar por cierto lo afirmado por la menor, debido a que se considera a ésta más creíble y porque su versión cuenta con el aval del equipo de psicólogos de la Guardia Civil. Así las cosas, realmente, todo lo que hay acerca de la prueba se resume en este último aserto.

Por tanto, es claro, tiene razón al recurrente que -al igual que ahora este tribunal- se encuentra frente a una decisión rigurosamente hermética que oculta la ratio decidendi , en lugar de exteriorizarla .

Con ello, aparte de generar una seria dificultad de comprensión y la correspondiente indefensión, la Audiencia incurre en contradicción, ya que si, según dice, los casos como el que es origen de la causa presentan un plus de dificultad probatoria, la única forma metodológica y jurídicamente plausible de salir al paso de la misma es realizar un serio esfuerzo de justificación.

Es un esfuerzo que aquí no se ha hecho. Primero, porque la lectura de la sentencia no permite saber siquiera cuáles han sido todos los medios de prueba puestos en juego. Segundo, porque no se presentan sus aportaciones, de las que no se hace el menor análisis. Ni aun en el caso de los medios a los que expresamente se alude: la declaración del acusado, la de la niña y la pericial, que tendrían que haber sido concretamente valoradas, primero en sí mismas, y luego con todas las demás.

Pues bien, así las cosas, es claro que se ha incumplido el deber que impone el art. 120,3 CE , que, en efecto, es una implicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que como es sabido comprende el derecho a conocer el preciso fundamento del fallo condenatorio. Y el quebrantado es un deber en cuyo cumplimiento este tribunal no puede subrogarse, ya que el examen original de la prueba corresponde en exclusiva a la sala de instancia. Por ello, tiene que estimarse el motivo, en el sentido de devolver la causa a la Audiencia Provincial, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos.

Segundo . La estimación del motivo examinado impide en este momento entrar en el examen de los restantes.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional por la representación de Torcuato contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera , y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Devuélvase la causa a la Audiencia Provincial para que, reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos para la resolución del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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