STS, 29 de Noviembre de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:6809
Número de Recurso2805/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Ricardo , y por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de 16 de octubre de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1344/2004 , promovido contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 9 de septiembre de 2004, dictados en los expedientes número NUM000 y NUM001 , por los que se fijaba el justiprecio de las fincas expropiadas por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana con motivo de la ejecución del Proyecto " Obra: 31-V-1465. Tercer Carril de la Autovía de Llíria. Tramo TVV-By Pass. Término Municipal de Paterna" , obras declaradas urgentes por la Disposición Adicional Primera de la Ley de la Generalidad Valenciana 9/1999, de 30 de diciembre. Ha sido parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA representada y asistida por la Abogada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ricardo , por escrito de 18 de octubre de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 9 de septiembre de 2004, dictados en los expedientes número NUM000 y NUM001 , por los que se fijaba el justiprecio de la finca NUM002 , agrupación 1 del Proyecto expropiatorio y de la finca NUM003 , agrupación 1 del Proyecto expropiatorio, expropiadas por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana con motivo de la ejecución del Proyecto "Obra: 31-V-1465. Tercer Carril de la Autovía de Llíria. Tramo TVV-By Pass. Término Municipal de Paterna", obras declaradas urgentes por la Disposición Adicional Primera de la Ley de la Generalidad Valenciana 9/1999, de 30 de diciembre .

Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 1344/2004, deducido por D. Ricardo frente a los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 9 de septiembre de 2004, dictados en los expedientes número NUM000 y NUM001 , por los que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 109.571,18 € y 104.804,41 €, respectivamente, los bienes a que se contraen dichos expedientes, expropiados por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana con motivo de la ejecución del Proyecto "Obra: 31-V-1465. Tercer Carril de la Autovía de Llíria. Tramo TVV- By Pass. Término municipal de Paterna", obras declaradas urgentes por la Disposición Adicional Primera de la Ley de la Generalidad Valenciana 9/1999, de 30 de diciembre .

  1. - Declarar el derecho del actor al abono de los intereses legales de demora en la fijación y en el pago del justiprecio, en la forma establecida en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia.

  2. - Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso administrativo de autos.

  3. - No hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por la Procuradora Dª Paula María Ramón Pratdesaba, en nombre y representación de D. Ricardo se presentaron sendos escritos ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 11 de mayo de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 18 de junio de 2007 Sr. Abogado del Estado presentó escrito manifestando no sostener la casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92.3 de la Ley Jurisdiccional , en tanto que el Procurador D. Jorge Deleito García, en fecha 26 de junio de 2007 presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional , por falta de motivación de la Sentencia y ausencia de respuesta jurídica fundada y razonable a las cuestiones planteadas en el proceso. Alega la recurrente que la Sentencia considera conforme a Derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, sin analizar los criterios seguidos por éste, y si bien es verdad que las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de la presunción de acierto y veracidad, lo cierto es que el Tribunal debe comprobar la correcta apreciación que dichos Jurados hacen de las pruebas practicadas. Afirma igualmente, que la Sentencia al no revisar la actuación administrativa, ha incurrido en un defecto de motivación, fácilmente deducible al constatarse que los Acuerdos impugnados fundamentan el valor del m2 de los terrenos expropiados en valores de fincas análogas, pero sin que exista informe alguno que permita conocer la finca a que se refieren dichas valoraciones.

Aduce en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 24.1 CE y artículo 67.1 en relación con el artículo 33.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por cuanto la Sentencia de instancia no ha resuelto sobre todas las cuestiones controvertidas, incurriendo por tanto en incongruencia.

En el tercer motivo alega la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 1218 del Código Civil y artículo 319 y concordantes de la LEC y doctrina contenida en la Sentencia del TS de 14 de diciembre de 2000 (R. 2368/2001 ), y conculcación del artículo 27.2 de la Ley 6/1998 de 13 de abril ., por cuanto el suelo debió valorarse como si se tratara de suelo urbanizable.

Argumenta en el cuarto motivo la infracción del artículo 26.1 de la Ley 6/1998 , por entender que la Sentencia de instancia no debió aceptar la resolución del Jurado, que atendiendo a la clasificación del suelo como no urbanizable estableció su valor aplicando el método de comparación de fincas análogas, tomando como tal un valor de un suelo conocido por los integrantes del Jurado, pero sin tener en cuenta las expectativas urbanísticas y sin motivación alguna que justifique el acuerdo adoptado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las representaciones procesales de la GENERALIDAD VALENCIANA para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de noviembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de 16 de octubre de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1344/2004 , promovido contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 9 de septiembre de 2004, dictados en los expedientes número NUM000 y NUM001 , por los que se fijaba el justiprecio de las fincas expropiadas por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana con motivo de la ejecución del Proyecto " Obra: 31-V-1465. Tercer Carril de la Autovía de Llíria. Tramo TVV-By Pass. Término Municipal de Paterna" , obras declaradas urgentes por la Disposición Adicional Primera de la Ley de la Generalidad Valenciana 9/1999, de 30 de diciembre .

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia justipreció dos fincas, una de 5.069 m2 y la otra de 4.764 m2, ambas clasificadas como suelo no urbanizable y dedicadas al cultivo de algarrobos. Partiendo de su clasificación y uso les asignó un valor de 20 €/m2, partiendo del conocimiento que los integrantes del Jurado tenían del valor de fincas análogas a las expropiadas. Valoró asimismo el Jurado el vuelo existente, una servidumbre aérea, la ocupación temporal, el incremento del precio por rápida ocupación y añadió el 5% en concepto de premio de afección, por lo que obtuvo un justiprecio final de 109.571,18 € por la primera de las fincas y de 104.804,41 € por la segunda.

En la instancia, el actor sostuvo que los suelos expropiados debían justipreciarse como suelo urbanizable por estar afecto por el Plan General de Paterna a ser soporte de red viaria. En su defecto, sostuvo que se trataba de un suelo de localización preferente por sus magníficas comunicaciones y accesos, proximidad a la trama urbana y a determinadas urbanizaciones por lo que su valoración por el método de comparación debió ser superior, habiéndolo establecido un perito a su instancia durante la tramitación del expediente en 70 €/m2.

La sentencia impugnada, sobre la primera cuestión, consideró que el suelo fue expropiado para ejecutar una gran infraestructura de dimensión supramunicipal, de manera que dichos terrenos no pasaban a formar parte de un sistema general municipal como consecuencia de la ejecución de un plan urbanístico, por lo que, aún aun estando destinados por el Plan General de Ordenación Urbana a reserva viaria, su valoración había de hacerse atendiendo exclusivamente, como hizo el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, a la clasificación del suelo -art. 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril -. Sobre la segunda cuestión, la sentencia mantuvo el criterio del Jurado por no haberse aportado ninguna prueba acreditativa de que la valoración efectuada sea errónea o desacertada, careciendo de valor probatorio a tal efecto el informe de tasación que presentó en vía administrativa con su hoja de aprecio pues éste ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se hacen valer cuatro motivos de casación, los dos primeros al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y los otros dos al amparo de la letra d) del mismo precepto. En los dos primeros se denuncia falta de motivación de la sentencia y su incongruencia omisiva.

El defecto de motivación que se imputa a la sentencia vendría justificado por la ausencia de comprobación de la apreciación realizada por el Jurado al valorar los bienes expropiados, apreciación errónea según el recurrente ya que no tuvo en cuenta la prueba practicada en el expediente.

En relación con este motivo hemos de atender, en primer lugar, a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ), cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ).

Interpretación la anterior plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004).

Sentado lo anterior procede acudir a la Sentencia impugnada para comprobar si se recogió en ella el exigible razonamiento sobre la cuestión que ahora se nos traslada. En su fundamento jurídico tercero se hace concreta referencia al informe de tasación que se aportó junto a la hoja de aprecio del expropiado, pero señala que tal informe no puede prevalecer sobre el criterio técnico del propio Jurado. Lo razona así: "... según tiene manifestado de forma constante esta Sala y Sección, la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada en el proceso con la intervención de las partes procesales, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. Dicho informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación."

Como es de ver el razonamiento expresa con toda claridad y suficiente extensión los motivos que llevan al Tribunal a quo a considerar correcto el criterio seguido por el Jurado e insuficiente para desvirtuarlo el informe de tasación aportado junto a la hoja de aprecio. El motivo debe ser desestimado.

Igual suerte debe correr el segundo de los motivos invocados -la incongruencia omisiva- pues en él se denuncia la misma cosa que en el motivo anterior y ya vimos que la cuestión relativa a la prueba practicada en el expediente y su valor respecto a la decisión del Jurado fue convenientemente analizada en la sentencia.

TERCERO

En el tercer motivo se alega la infracción del art. 27.2 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones, al no haber considerado el Jurado y la sentencia el suelo expropiado como suelo urbanizable pese a que estaba destinado a formar parte de un sistema general -red viaria- contemplado como tal en el Plan General de Ordenación Urbana de Paterna. Así, la cuestión que suscita con este motivo es la relativa a la consideración como suelo urbanizable de aquellos terrenos que, estando clasificados como rústicos, se expropian para implantar determinados sistemas generales.

La jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8º), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3 º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 , FJ 2º)].

Pues bien, como hemos enfatizado en otras ocasiones una vía interurbana, como es el caso de la autovía de Llíria, no puede considerarse integrada en el entramado urbano, ya que no forma parte de los viales municipales ni contribuye a crear ciudad.

Por ello carece de relevancia la circunstancia de que la red viaria en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, pues, como hemos señalado en la citada sentencia de 3 de octubre de 2006 , lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, lo que, como ya hemos indicado, no puede predicarse en principio de una autovía. La previsión de una infraestructura en el planeamiento general no lo convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la población. Esa previsión responde, como hemos indicado no hace mucho tiempo [ sentencias de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05 , FJ 1º), 9 de diciembre de 2008 (casación 4994/05, FJ 3 º) y 23 de marzo de 2009 (casación 342/06 , FJ 4º)], a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1 ) o de relación entre ellas (por ejemplo, artículo 149, apartado 1, materias 13ª, 15ª, 16ª ) y está presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), en particular, en los artículos 3 y 4 , y a su servicio se encuentran los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 13, apartado 2 , y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo se insiste en la falta de motivación que justifique el acuerdo del Jurado y se alega la infracción del art. 26.1 de la Ley 6/1998 , por entender que la sentencia de instancia no debió aceptar la resolución del Jurado que, atendiendo a la clasificación del suelo como no urbanizable, estableció su valor aplicando el método de comparación de fincas análogas con arreglo a criterios relativos al valor del suelo conocidos por los integrantes del Jurado, pero sin tener en cuenta las expectativas urbanísticas.

Hemos de reiterar aquí el razonamiento de la Sala de instancia pues correspondía al recurrente la carga de probar en el proceso el desacierto de la decisión del Jurado y al no hacerlo así no puede ahora invocar elementos de ponderación omitidos en la valoración del suelo que no han sido objeto de prueba alguna.

Rechazados todos los motivos de casación procede la íntegra desestimación del recurso presentado.

QUINTO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente, con el límite de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ricardo , contra la sentencia de 16 de octubre de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1344/2004 , promovido contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 9 de septiembre de 2004, dictados en los expedientes número NUM000 y NUM001 , por los que se fijaba el justiprecio de las fincas expropiadas por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana con motivo de la ejecución del Proyecto "Obra: 31-V- 1465. Tercer Carril de la Autovía de Llíria. Tramo TVV-By Pass. Término Municipal de Paterna" , obras declaradas urgentes por la Disposición Adicional Primera de la Ley de la Generalidad Valenciana 9/1999, de 30 de diciembre , condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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