STS, 11 de Noviembre de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:6586
Número de Recurso488/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 488/09 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez actuando en nombre y representación de la Asociación de Administradores Civiles del Estado y Federación de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado contra Real Decreto 1039/2009 , Real Decreto 1095/2009 , Real Decreto 1086/2009 y 1094/2009 sobre nombramientos de Directores Generales.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 14 de septiembre de 2.009 el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez actuando en nombre y representación de la Asociación de Administradores Civiles del Estado y Federación de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo contra los Reales Decretos: 1039/2009 de 29 de junio que desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, en el que se exime de la condición de funcionario al Director General de Coordinación y Administración de Servicios Periféricos, Real Decreto 1095/2009 , por el que se nombra como Director General de Coordinación y Administración de los Servicios Periféricos a Don Valeriano , Real Decreto 1086/2009 por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, y en el que se exime de la condición de funcionario al Director General de Formación y Orientación Universitaria; Real Decreto 1094/2009 por el que se nombre Directora General de Formación y Orientación Universitaria a Dª Adriana .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 4 de marzo de 2.010 se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras precisar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, interesaba "dicte sentencia por la que se anulen los Reales Decretos más arriba referenciados en cuanto a los apartados referidos a las excepciones en los nombramientos de las Direcciones Generales citadas en virtud del artículo 18.2 de la LOFAGE ".

TERCERO

En fecha 20 de abril de 2.010, el Abogado del Estado, se opuso al recurso mediante escrito de contestación a la demanda en que suplico a la Sala "dictar sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo, con imposición de las costas a la parte contraria".

CUARTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y habiendo solicitado el trámite de conclusiones, se concede a la parte recurrente el plazo de diez días para que presente escrito de conclusiones, evacuando dicho trámite en escrito presentado el 6 de mayo de 2010.

Por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2.010 se concede al Abogado del Estado el plazo de diez días para que presente su escrito de conclusiones, lo que realizó en escrito presentado el 25 de mayo de 2010.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 10 de noviembre de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por la Asociación de Administradores Civiles del Estado y Federación de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado el presente recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1039/2009 de 29 de junio por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia y se modifica el Real Decreto 438/2008 de 14 de abril , por el que se aprobó la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, en el que se exime de la condición de funcionario al Director General de Coordinación y Administración de los Servicios periféricos, así como contra el Real Decreto 1095/2009 de 3 de julio , por el que se nombra al Director General de Coordinación y Administración de los Servicios Periféricos.

Igualmente, los mismos recurrentes recurren en el presente recurso contra el Real Decreto 1086/2009 de 3 de julio , por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, en el que se exime de la condición de funcionario al Director General de Formación y Orientación Universitaria, así como al Director General de Relaciones Internacionales, recurriéndose asimismo por los antes citados actores contra el Real Decreto 1094/2009 que procede al nombramiento de Director General de Formación y Orientación Universitaria.

Se pretende por los recurrentes la nulidad de las exclusiones de la reserva funcionarial con fundamento, principalmente, en que no se ha motivado suficientemente dicha exclusión o bien que se ha hecho un indebido uso de la discrecionalidad conferida por el artículo 18 de la Ley 6/1997 de 14 de abril , conforme a cuyo precepto los Directores Generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del departamento. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10, artículo 6 , entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto estructural del departamento permita que, en atención a las características específicas de las Subdirecciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario.

SEGUNDO

Sobre la cuestión sometida a debate existe una amplia jurisprudencia de esta Sala que, como ponen de relieve las sentencias de 3 y 28 de septiembre de 2010 , a partir de la sentencia de 21 de marzo de 2002 dictada en el recurso 1060/2000 configura una doctrina en relación con el artículo 18.2 de la Ley 6/1997 , que ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores como la sentencia de 6 de marzo de 2007 dictada en el recurso 23/2006 y las dos de 21 de enero de 2009, en los recursos 328 y 237/2006 , entre otras, cuyas líneas maestras, según se recoge en la sentencia antes citada de 3 de septiembre del presente año, son las siguientes:

Que dicha Ley 6/1997 introdujo como garantía de objetividad en el servicio a los ciudadanos la profesionalización de los órganos directivos de la Administración General del Estado, incluidos los altos cargos con responsabilidad directiva en le estructura administrativa.

Que es por aplicación de ese principio por lo que la Ley dispone que los Subsecretarios y Secretarios generales técnicos, en todo caso (artículos 15.2 y 17.3 ), y los Directores Generales, con carácter general (artículo 18.3 ), habrán de ser nombrados entre funcionarios que ostenten la titulación superior, y que el nombramiento, además deberá ser acordado (artículo 6.10 ) atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.

Que la nueva regulación legal consagra, pues, un régimen riguroso de profesionalización de los más altos cargos de la estructura administrativa estatal, por encima de los cuales sólo se encuentran los Secretarios de Estado y los Ministros quienes, dada, su cualidad de miembros de Gobierno (ministros) o de titulares de órganos directamente responsables de la ejecución de la acción de Gobierno (secretarios de Estado), no están, obviamente sujetos a aquellos condicionamientos.

Que la excepción inserta en el artículo 16.2 permite al Consejo de Ministros excluir que una determinada Dirección General sea servida de modo obligado por funcionario de carrera de nivel superior, pero esta exclusión (a) ha de venir contemplada precisamente en el Real Decreto de estructura del Departamento y (b) ha de tener como causa las "características específicas" de las funciones atribuidas a la Dirección General.

Y que, a partir de esta premisa, el Consejo de Ministros, como titular de la potestad de nombramiento, puede designar bien a un funcionario o bien a persona que no ostente dicho carácter, pero en el buen entendimiento de que la excepción se refiere tan sólo a la previa condición funcionarial pero no al resto de los criterios exigibles (profesionalidad y experiencia).

Desde las anteriores ideas se concluye y declara que no es incondicionada esa atribución conferida por la Ley al Consejo de Ministros para sustraer una determinada Dirección General a su régimen de provisión ordinario entre funcionarios de carrera y, por ello, la decisión de aquel órgano exige para su validez, además del respeto a los elementos reglados, que la justificación sea objetiva y expuesta en términos que permitan comprender las razones por las cuales la decisión misma es adoptada.

Y por lo que en concreto hace al significado que ha de atribuirse al condicionante que la Ley establece mediante esa genérica expresión "características específicas", la citada sentencia de 21 de marzo de 2002 se expresa en estos términos:

"Ciertamente la Ley 6/1997 no ha expresado qué "características específicas" hacen viable la excepción que analizamos, y lleva razón el Abogado del Estado al sostener que pueden serlo no sólo las dos (confidencialidad e insuficiencia profesional del funcionariado de carrera) a las que se refiere la demanda, sino otras de signo diverso; ello no obstante, la interpretación más lógica del artículo 18.2 es que la exclusión de la reserva a favor de funcionarios de carrera con título superior vendrá justificada, normalmente, por el hecho de que las funciones de una determinada Dirección General no se correspondan con las correlativas, en cuanto a preparación, experiencia y cometido, asignadas a aquellos funcionarios.

No hay inconveniente en reconocer que el Consejo de Ministros goza de un cierto margen de apreciación (de discrecionalidad, en suma) para apreciar qué tipo de características singulares aconsejan hacer uso de la potestad que, en definitiva, le ha reconocido el Legislador. Margen de apreciación que, además, se corresponde con la naturaleza estructural de este género de decisiones pertenecientes a un ámbito tradicionalmente reservado a la potestad autoorganizativa en el que -sin la presencia del artículo 18.2 de la Ley - sería incluso difícil reconocer la legitimación de los funcionarios para impugnarlas.

La existencia del componente discrecional no impide, como ambas partes convienen en admitir, el control jurisdiccional del acto adoptado. La demanda de la Asociación que recurre y la correlativa contestación del Abogado del Estado, en términos una y otra sólidamente fundados, se extienden en consideraciones más o menos abstractas sobre los límites de la revisión jurisdiccional de esta clase de actos, citando la primera en su apoyo jurisprudencia de esta Sala al respecto. No es necesario a los efectos del recurso reiterar lo que, en no pocas ocasiones, hemos afirmado sobre esta cuestión de orden general y sí debemos, por el contrario, examinar si en el caso de autos el ejercicio de la facultad atribuida al Consejo de Ministros se hizo en términos acordes con la Ley habilitante".

TERCERO.- Esa doctrina que acaba de exponerse pone de manifiesto que cualquier excepción que sea establecida a la regla general de reserva funcionarial exigirá, para poder ser considerada válida, que se apoye en hechos objetivos y concretos; y por dicha razón no bastaran consideraciones abstractas o genéricos juicios de valor.

Y esa objetividad y concreción habrá de ser constatada principalmente en las singulares funciones que tenga atribuidas la Dirección General de que en cada caso se trate, que habrán de exteriorizar unos concretos cometidos cuya extraordinaria naturaleza haga bien visible la conveniencia, en aras de un mejor desempeño de la Dirección General, de no limitar el ámbito de los posibles titulares solamente a los cuerpos de funcionarios y ampliarlo a personas que, a pesar de no tener la condición funcionarial, puedan ofrecer una superior idoneidad para esos cometidos extraordinarios.

Entrando ya en los supuestos objeto de este recurso, enjuiciado en atención a los criterios doctrinales antes expuestos, la justificación que se ofrece en el Real Decreto 1039/2009, de 29 de junio en relación con la Dirección General de Coordinación y Administración de los Servicios Periféricos se contiene en el preámbulo del citado Real Decreto en los siguientes términos:

Los Delegados del Gobierno en la Comunidades Autónomas se configuran en la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, como la representación del Gobierno en territorio de aquellas, y ejercen la dirección y supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado en los respectivos territorios. La articulación y coordinación de las Delegaciones del Gobierno en el Ministerio de la Presidencia, al que corresponde la coordinación de la Administración General del Estado en el territorio nacional, se hace a través de la Dirección General de Coordinación y Administración de los Servicios Periféricos, lo que impone al titular de dicho órgano unas especiales exigencias en el desempeño de sus funciones que, más allá de los conocimiento técnicos necesarios para la gestión ordinaria de los asuntos, le obligan a desenvolverse en un nivel de relación y de intervención en las decisiones referidas a la política general del Gobierno y, en especial, en las relaciones con la Comunidad Autónoma en su ámbito de actuación. Todo ello aconseja aplicar la excepción prevista en el art. 18.2 de la Ley 6/1997 antes citada para excepcionar de la condición de funcionario titular de dicha Dirección General.

Por su parte, el artículo 17 del Real Decreto citado 1039/20090 de 29 de junio , concreta las funciones de la Dirección General de Coordinación y Administración de los Servicios Periféricos en los siguientes términos:

1. Sin perjuicio del respeto a las competencias de los demás ministerios en relación con sus servicios periféricos, corresponde a la Dirección General de Coordinación y Administración de los Servicios Periféricos, en este ámbito, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La coordinación de la Administración Periférica del Estado y la elaboración, en colaboración con las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, del informe sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales previsto en el artículo 23.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril .

b) La gestión de los recursos humanos de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, la formación y la acción social, así como la coordinación con los servicios de prevención de riesgos laborales de las mismas.

c) La gestión económica y financiera de ingresos y gastos de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, así como la tramitación de los contratos administrativos.

d) La gestión y conservación de los bienes inmuebles de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, la elaboración y supervisión de los proyectos de obras de construcción, reforma, reparación de edificios, así como la elaboración y actualización del inventario de bienes inmuebles e inmuebles de las mismas.

e) La ejecución de planes y coordinación de las actuaciones en materia de tecnologías de la información de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, así como la elaboración y actualización del inventario de bienes y recursos informáticos de las mismas.

Se deduce de lo anterior que en la justificación que se ofrece por el propio Real Decreto objeto de impugnación en la reestructuración de la Presidencia del Gobierno y en relación con la Dirección de Coordinación y Administración de los Servicios Periféricos, se alude simplemente a las especiales exigencias, que no concreta, en el desempeño de sus funciones y que, conforme dicha justificación, obligan al Director General a desenvolverse en un nivel de relación y de intervención en decisiones referidas a la política general del Gobierno y en especial, en las relaciones con la Comunidad Autónoma de su ámbito de actuación.

La motivación ofrecida no resulta suficiente para entender justificada la excepción a la regla general que con carácter excepcional introduce el artículo 18.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública y ello, como en supuesto similar apreció la sentencia antes citada de 3 de septiembre de 2009 , dada la expresión de la justificación en unos términos genéricos o de pura abstracción al no precisarse los concretos conocimientos cuya ausencia es ponderada en la formación de los cuerpos funcionariales para considerar conveniente la excepción de la regla general de reserva funcionarial, y cuáles son en definitiva las razones o datos que imponen descartar en los cuerpos funcionariales las especiales exigencias a que se refiere en su preámbulo el Real Decreto objeto de impugnación.

Sin perjuicio de poner de relieve que dadas las funciones que la Dirección General tiene encomendadas, referidas en esencia a la coordinación del Administración periférica del Estado, así como informe sobre el funcionamiento de los servicios, la gestión de recursos humanos, la gestión económica y financiera de ingresos y gastos, la gestión y conservación de los inmuebles de las delegaciones y subdelegaciones de gobierno y la ejecución de planes y coordinación de actuaciones en materia de tecnologías de la información en las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, no se alcanza a comprender cómo tales funciones no resultan justificadamente atribuibles a funcionarios de carrera de la propia Administración con los títulos académicos que expresa el artículo 18.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, teniendo en cuenta, además, la existencia de funcionarios de carrera con suficiente conocimiento de toda la Administración Pública a los que encomendar aquellas funciones mencionadas por el articulo 17 del Real Decreto 1039/2009 , relacionadas con las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno.

TERCERO

En lo que se refiere a la impugnación de las Direcciones Generales de Formación y Orientación Universitaria y de Relaciones Internacionales, el Real Decreto 1086/2009 de 3 de julio , ofrece en el preámbulo la motivación, justificadora de la exclusión del sistema general de nombramientos de dichos Directores Generales, en los siguientes términos:

En este sentido, debe destacarse que las materias sobre las que las dos Direcciones Generales mencionadas proyectarán su actividad justifican que su titular no tenga que reunir necesariamente la condición de funcionario, por tratarse de ámbitos que no se encuentran expresamente atribuidos a cuerpos y escalas de funcionarios de la Administración General del Estado y que no constituyen un campo reservado a la actividad de las Administraciones Públicas. Por un lado, la atención integral a los estudiantes universitarios constituye una responsabilidad novedosa asumida por el Ministerio de Educación, que se encomienda a la Dirección General de Formación y Orientación Universitaria, y sobre cuyo desempeño no existe una experiencia acumulada en el ámbito administrativo. Por otra parte, las funciones de fomento de la modernización e internacionalización del sistema universitario español y del fortalecimiento institucional de las universidades y de la promoción de la generación y retorno del conocimiento a la sociedad se refieren a ámbitos sobre los que convergen las actuaciones de los sectores públicos y privado. En el caso concreto de la internacionalización universitaria, considerado una de las prioridades de la política del departamento, la aportación de la experiencia procedente del ámbito privado reviste especial trascendencia.

Tampoco en el presente caso se encuentra suficientemente justificada la exclusión de la atribución de las funciones que el Real Decreto citado menciona en su artículo 7 para la Dirección General de Formación y Orientación Universitaria y 10, para la Dirección General de Relaciones Internacionales a personal que reúna la condición de funcionarios.

En tal sentido, el articulo 7 , y en relación con la Dirección General de Formación y Orientación Universitaria, menciona las siguientes funciones en su apartado 1:

a) La implantación de un sistema de atención integral a los estudiantes y titulados universitarios en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior que responda a sus necesidades y demandas en el nuevo contexto educativo y social.

b) La promoción de programas de atención especializada destinados a los futuros estudiantes, estudiantes universitarios y titulados.

c) La coordinación entre las enseñanzas universitarias y las enseñanzas superiores de formación profesional, artísticas y deportivas.

d) El impulso de un entorno educativo inclusivo de atención a la diversidad y la de atención a sus necesidades específicas.

e) El desarrollo de programas de información, formación y orientación adaptados a los diferentes perfiles para facilitar la transición de etapas preuniversitarios al entorno universitario, la elección de estudios universitarios, el proceso de aprendizaje y rendimiento académico y reducir el fracaso educativo y la tasa de abandono.

f) El desarrollo de programas de información, formación y orientación para los estudiantes en su fase final de estudios y titulados para facilitar la transición al mercado laboral nacional e internacional.

g) La promoción de la interacción con los programas de Acción Tutorial y de los diferentes servicios de atención a los estudiantes y titulados de las Universidades para llevar a cabo las acciones de información, formación y orientación universitaria, tanto en el proceso educativo como en el proceso de incorporación profesional de estudiantes y titulados.

h) El impulso de programas de actuación para la participación de los estudiantes en la vida universitaria tanto a nivel político, asociativo como en actividades académicas, culturales, sociales, de voluntariado o de cualquier otro que aporten valor a su formación integral.

i) El impulso de programas de atención específica para titulados universitarios con la finalidad de facilitar procesos de fidelización, la carrera profesional y el acceso a la formación continuada.

j) El impulso de la apertura y conexión de la Universidad y la Sociedad mediante los programas de atención integral a los estudiantes y titulados.

k) La programación, gestión y evaluación del programa de apoyo a las actividades de las organizaciones estudiantiles, entre las que se encuentra la comunicación, la movilidad y la participación en actividades internacionales.

l) El diseño, planificación y dirección de la política de becas y ayudas al estudio dirigidas a estudiantes que cursen enseñanzas universitarias.

m) La gestión administrativa y económico-financiera del sistema general de becas y ayudas al estudio, así como otras ayudas específicas no sometidas a dicho sistema general, bajo la dirección de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional o de la Secretaría General de Universidades, dependiendo de que tengan por objeto enseñanzas reguladas en Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , o en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades .

n) La promoción de la movilidad de estudiantes en el ámbito de la Unión Europea, mediante el diseño, planificación y, en su caso, gestión, de programas de acción de carácter nacional o la participación en el diseño y planificación de programas de acción europeos.

o) La promoción de la coordinación de los programas de becas y ayudas al estudio promovido por las diferentes Administraciones Públicas y por entidades e instituciones privadas.

p) El seguimiento, control y evaluación del cumplimiento de las obligaciones por los beneficiarios de becas y ayudas públicas.

q) La programación y gestión de actuaciones para promover la excelencia de los estudiantes en transición a las etapas universitarias, así como la convocatoria, adjudicación y entrega de los premios nacionales al estudio en los niveles universitarios.

Por su parte, y en relación con la Dirección General de Relaciones Internacionales, el Real Decreto citado las enumera en su artículo 10.1 en los siguientes términos:

1. Corresponde a la Dirección General de Relaciones Internacionales ejercer las siguientes funciones:

a) Las relaciones con organismos y autoridades extranjeros e internacionales en las materias competencia del departamento, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

b) La dirección, coordinación y seguimiento de las actuaciones del Departamento relacionadas con la Unión Europea en las materias competencia del departamento y, en particular, la asistencia al Ministro en la preparación de las reuniones del Consejo de la Unión Europea, todo ello, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.

c) Las funciones relativas a los servicios del departamento en el exterior, encuadrados en las Consejerías, Agregadurías y en las Direcciones de Programas del Ministerio existentes en diferentes países, así como la gestión de los centros docentes españoles de titularidad estatal que hay en el extranjero.

d) La dirección, coordinación y, en los casos que proceda, la gestión de los programas de cooperación internacional, de carácter bilateral o multilateral en las materias competencia del departamento.

e) La promoción de la internacionalización y competitividad del sistema universitario español, en coordinación con la Secretaría General de Universidades.

f) El desarrollo del Espacio Europeo de Educación Superior, la participación en la definición del Espacio Iberoamericano del Conocimiento, y la coordinación de las actividades e informes del Grupo español de coordinación del proceso de Bolonia (BFUG), así como de la comunicación a las universidades de sus actividades.

g) La coordinación de las actividades de las universidades en todas las disciplinas universitarias en materia de investigación, generación de conocimiento y el desarrollo de su interfaz con la educación superior universitaria, particularmente referido a la implantación de escuelas de doctorado, en colaboración con el Ministerio de Ciencia e Innovación.

h) La planificación, implementación, dinamización y gestión en las materias del departamento de los programas destinados a la ordenación, modernización y potenciación de estructuras de gestión e infraestructuras universitarias y, en particular, del programa Campus de Excelencia Internacional, que favorezcan la consolidación institucional de las universidades, en coordinación con el Ministerio de Ciencia e Innovación.

i) El fomento de la participación de las universidades españolas en los Programas Europeos relacionados con la modernización de las universidades, su reforzamiento institucional y las estrategias de promoción de la excelencia.

j) El fomento de la responsabilidad social universitaria, mediante la promoción de instrumentos adecuados para facilitar el retorno responsable del conocimiento a la sociedad y la promoción de políticas de cooperación al desarrollo.

k) El apoyo a la Secretaría General de Innovación en sus tareas relativas a la transferencia del conocimiento y tecnología de las universidades y del apoyo a la cultura emprendedora universitaria, en especial, a partir de la red de Oficinas de Transferencia de Resultados de Investigación (OTRI) de las universidades españolas.

l) La promoción y apoyo a la participación de las universidades en la creación de empresas de base tecnológica surgidas de proyectos de investigación y la coordinación de la red de parques científicos y tecnológicos universitarios de forma coordinada con la Secretaría General de Innovación.

La justificación, a juicio de la Sala, de la exclusión de la regla general de atribución del puesto a funcionarios de carrera de la Administración del Estado, no parece fundada en datos de carácter objetivo, resultando puramente genérica y retórica la argumentación expuesta en el preámbulo del Real Decreto recurrido, que se justifica por el carácter novedoso de la responsabilidad asumida por el Ministerio de Educación en relación con la atención integral a los estudiantes universitarios y el hecho de que las funciones están referidas a ámbitos sobre los que convergen las actuaciones de los sectores públicos y privados, lo que precisa, en el caso de la internacionalización universitaria, la aportación de experiencia procedente del ámbito privado. Tales circunstancias relacionadas con la actividad universitaria no puede considerarse ajenas a la preparación académica y científica que puede encontrarse en funcionarios de carrera de la Administración del Estado ni es ajena a la actividad universitaria la aportación de experiencias procedentes del ámbito privado y aquellas en que convergen las actuaciones de los sectores privado y público.

Como pone de relieve la sentencia antes citada de 3 de septiembre de 2010 , al enjuiciar el perfil adecuado para la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, «en la trayectoria docente e investigadora de los miembros de los Cuerpos de funcionarios docentes universitarios están hoy presentes todos esos rasgos que acaban de mencionarse, al ser frecuentes (y en muchos casos imprescindibles para la carrera académica) los intercambios o estancias en instituciones extranjeras, las referencias o utilizaciones de fuentes bibliográficas o trabajos científicos de otros países y la participación en equipos internacionales de investigación, estudio o divulgación; y al ser igualmente frecuente que las Universidades, bien sean públicas o privadas, participen o colaboren en proyectos docentes o investigadores patrocinados por organizaciones públicas o privadas ajenas al mundo de la Universidad.»

Por otro lado, la falta de experiencia acumulada en el orden administrativo en relación con la atención integral a los estudiantes universitarios, no excluye el conocimiento de este ámbito dentro de los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, resultando la mención de dicha particularidad excesivamente genérica y retórica y no suficiente para entender justificada la aplicación de la excepción que previene el artículo 18.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado.

La impugnación debe prosperar, en consecuencia, al no advertirse tampoco en este caso razones suficientes para abandonar el principio de profesionalidad que inspira la regla general de la reserva funcionarial que la LOFAGE asume para el nombramiento de Directores Generales.

En relación con la impugnación de nombramientos concretos de los Directores Generales que realizan los recurrentes en aplicación de los Reales Decretos en la parte en que el recurso ha sido estimado, procede la anulación de los mismos destacando que no se ofrece alegación alguna en contrario por parte de la representación de la Administración del Estado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian razones para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Asociación de Administradores Civiles del Estado y Federación de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado y anular, por no ser conformes a derecho, las excepciones a la regla general de la reserva funcionarial dispuestas en el artículo 17.3 y Disposición Adicional primera del Real Decreto 1039/2009 de 29 de junio , en lo que se refiere a la Dirección General de Coordinación y Administración de los Servicios Periféricos, así como la Disposición Final primera , apartado 1.b) 2º y apartado 1.d) del Real Decreto 1086/2009 de 3 de julio 2009 , en lo que se refiere a la Dirección General de Formación y Orientación Universitaria y la de Relaciones Internacionales, anulando igualmente el nombramiento de Director General de Coordinación y Administración de los Servicios Periféricos efectuado por el Real Decreto 1095/2009 y de Director General de Formación y Orientación Universitaria efectuado por Real Decreto 1094/2009 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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