STS, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 80/2006, interpuesto por HERMANOS RECIO, S.L.U. sociedad absorbente de EURO BICOCAS S.L., contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8921/2002, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de 27 de junio de 2002, que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de la Inspectora Jefe de la Delegación en Vigo de la A.E.A.T., por Impuesto de Sociedades, ejercicios de 1994, 1995 y 1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 8921/2002, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 5 de octubre de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de HERMANOS RECIO S.L.U. sociedad absorbente EURO BICOCAS S.L. contra la resolución del T.E.A.R. a la que se refieren las presentes actuaciones, debemos revocar la resolución impugnada a los solos efectos de anular y dejar sin efecto las sanciones impuestas, manteniéndose en su integridad los demás pronunciamientos contenidos en la misma".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de HERMANOS RECIO, S.L.U. sociedad absorbente de EURO BICOCAS S.L., presentó con fecha 2 de diciembre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de la sentencia que aporta de contraste ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 22 de marzo de 1999 ), suplicando a la Sala "que tenga por interpuesto el recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia mencionada y, en consecuencia, dé traslado del mismo a las partes recurridas para que formalicen su escrito de oposición en el plazo de treinta días, pues así procede en Derecho".

TERCERO

El Abogado del estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 30 de enero de 2006 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "sirva declarar la inadmisibilidad del recurso, con imposición de las costas a la parte actora".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 15 de Julio de 2010, se señaló para votación y fallo el día 17 de Noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina se interpone contra la sentencia de 5 de octubre de 2005, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ., estimatoria parcial del recurso dirigido contra la resolución del TEAR de Galicia de 27 de junio de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa deducida frente al acuerdo de liquidación de la Inspectora Jefe de la Delegación de Vigo de la AEAT, por impuesto sobre sociedades, ejercicios de 1994, 1995 y 1996. La sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, revocando la resolución impugnada a los solos efectos de anular y dejar sin efecto las sanciones impuestas, confirmando el resto de pronunciamientos.

La parte recurrente propone como sentencias de contraste la del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1993 y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 22 de marzo de 1999 . Afirma que la tesis que recoge la sentencia objeto del recurso es que es correcta la aplicación del método de estimación indirecta de la base imponible, atendida la existencia de un supuesto de fuerza mayor determinante de la desaparición de los libros de contabilidad, y ello a pesar de que la entidad presentó elementos probatorios abundantes que permitía a la Administración no recurrir indefectiblemente a dicho método. En contra las sentencias de contraste que propone desarrollan la tesis de que en caso de inexistencia de contabilidad por mediar una causa de fuerza mayor, en modo alguno determina indefectiblemente el régimen de estimación indirecta, sino que sólo cabe este método cuando no resulte posible acreditar por cualquier otro medio la obligación tributaria.

SEGUNDO

Alega el Sr. Abogado del Estado la inadmisibilidad fundada en la falta de aportación de la certificación de las sentencias de contraste y en la ausencia de justificación de haber solicitado expedición del testimonio de las mismas ante el órgano judicial que las dictó, artº 97.2 de la LJCA .

El artº 97.2 de la Ley de esta Jurisdicción exige que se acompañe al escrito de interposición del recurso certificación de las sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado dicha certificación, carga procesal cuyo incumplimiento se configura en la Ley procesal (art. 97.4 ) como motivo de inadmisión.

Procede rechazar la citada causa de inadmisibilidad, pues por un lado si consta en autos la certificación, de fecha 15 de diciembre de 2005, del Secretario dela Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La mancha, de la firmeza tanto de la sentencia de 22 de marzo de 1999 , como del auto de aclaración, recaído en los citados autos, de 25 de mayo de 2005; y en cuanto a la traída de contraste del Tribunal Supremo, ha de convenirse que la misma es firme por ministerio de la ley; por lo que no ha lugar a un pronunciamiento de inadmisibilidad, como es el solicitado por el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Prevé el artº 96 de la LJCA que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse "cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" en la sentencia recurrida y en aquélla o aquéllas que se invocan como sentencias de contraste. Y conforme al artículo 97 de dicha Ley , tal recurso ha de interponerse "mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

Con el recurso de casación para unificación de doctrina, dentro del ámbito restringido y excepcional que define la ley, se persigue dar satisfacción al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, reforzando la seguridad jurídica mediante la corrección de tratamientos desiguales en el enjuiciamiento de situaciones jurídicas iguales y reduciendo a la unidad criterios judiciales contradictorios. Se persigue, pues, fijar la doctrina correcta, lo que demanda que exista previamente doctrina enfrentadas e incompatibles, de suerte que se refleje el distinto trato recibido, para lo que resulta necesario que se aporte un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial, y es quién alega la desigualdad el que asume la carga procesal de aportar los términos de comparación en el sentido visto; sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intranscendente, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta.

A la vista de la sentencia impugnada y las de contraste, el planteamiento y el desarrollo de los distintos motivos articulados por la parte recurrente en su recurso nos muestra que en realidad su oposición radica en su desacuerdo total con la conclusión a la que llega la Sala de instancia al valorar el material probatorio y la ausencia de pruebas que se consideraban necesarias, que le lleva a afirmar que la Administración Tributaria acudió al método de estimación indirecta, por no serle posible conocer mediante la documentación aportada, los datos necesarios para la estimación de las bases imponibles. En definitiva, no existe doctrinas enfrentadas entre la sentencia de instancia y las traídas de contraste, todas aplican la misma doctrina, el carácter subsidiario y excepcional de la aplicación del método de estimación indirecta, sólo posible ante la ausencia de datos para poder determinar la base imponible. Sucede, sin embargo, como se ha dicho, que la sentencia de instancia llega precisamente a esta última conclusión. También cabe apuntar la poca atención que se ha puesto en colmar los requisitos exigidos para la viabilidad formal del recurso de casación para unificación de doctrina; se observa que el recurso interpuesto más parece un recurso de apelación en el que se cuestiona la corrección jurídica de la sentencia con la que se está en desacuerdo, no por entrar en contradicción con otras, sino por la incorrección ad intra de la misma. Lo cual, a nuestro entender, queda evidenciado del propio esquema que refleja la formulación del recurso, en el que lo primero y sustancial que se pone en entredicho son las propias conclusiones fácticas a la que llegó la sentencia, sin que dada las características y finalidad del recurso de casación quepa cuestionar en el mismo las conclusiones fácticas sentadas por la sentencia y que constituyen el presupuesto necesario para la aplicación de la norma al caso concreto.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar los motivos planteados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina nº 80/2006, interpuesto contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de octubre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 8921/2002 . Con imposición de las costas con la limitación establecida, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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