STS, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3782/2008, interpuesto por la entidad mercantil "DESIMPACTE DE PURINS ALCARRAS, S.A.", contra el Auto de fecha 20 de septiembre de 2007 - confirmado por el de fecha 29 de mayo de 2008-, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, en materia de extensión de efectos de la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, dictada en el recurso núm. 262/2004 .

Comparece como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "DESIMPACTE DE PURINS ALCARRAS, S.A.", interpuso demanda incidental el 6 de noviembre de 2006, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, solicitando la extensión de los efectos de la Sentencia dictada por la misma Sala con fecha 31 de Octubre de 2005, en el recurso núm. 262/2004 , interpuesto por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de la entidad PARQUE EÓLICO DE MALPICA, S.A., que estimó el recurso y declaró la nulidad del Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 10 de marzo de 2004, que desestima la reclamación económica administrativa presentada contra Acuerdo de la dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia de 15 de octubre de 2002 en asunto relativo a Impuesto Especial sobre Electricidad.

SEGUNDO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en Auto de fecha 20 de Septiembre de 2007 , acordó denegar la extensión de efectos solicitada.

Contra dicho Auto, la representación Procesal de la entidad mercantil "DESIMPACTE DE PURINS ALCARRAS, S.A.", interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 29 de Mayo de 2008 .

TERCERO

Contra el Auto de fecha 20 de Septiembre de 2007 , el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en representación de la entidad mercantil "DESIMPACTE DE PURINS ALCARRAS, S.A.", preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 24 de Septiembre de 2008, con la súplica de que case el Auto recurrido, declarándolo nulo y dejándolo sin efecto, y acuerde la extensión de efectos solicitada de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de Octubre de 2005 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 262/2004 , anulando el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, en fecha 4 de noviembre de 2003, en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad, ejercicio 2000 a 2002, por importe de 1.097.557,79 euros, por ser contrarios a Derecho.

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló escrito de oposición al recurso de casación cuando fue requerido para ello, con la súplica de que dicte en su día Sentencia que desestime el recurso, con expresa condena en las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia el día 11 de Noviembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el auto de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2007 , confirmado en 29 de mayo de 2008 , por auto resolutorio de recurso de súplica dirigido contra el anteriormente referido, por el que se acordaba desestimar el incidente de extensión de los efectos de la sentencia de 31 de octubre de 2005 de la Audiencia Nacional, recurso 262/2004 , mediante el que se instaba la anulación de los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, en fecha 4 de noviembre de 2003, en concepto de Impuesto Especiales sobre Electricidad, ejercicio de 2000 a 2002, e IVA por los mismos ejercicios.

Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones precedentes en asuntos similares al que nos ocupa, por todas la sentencia de 18 de diciembre de 2008, recurso 5774/2007 . Recordemos lo dicho en aquella sentencia:

" ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO. - Con fecha 23 de septiembre de 2004, la Unidad Regional de Aduanas, de la Delegación Especial de Cataluña, de la Agencia Estatal Tributaria formalizó la entidad Hidroeléctrica de Alcolea, S.L., Acta modelo A02, nº 70871842, firmada en disconformidad, correspondiente al ejercicio de 1993, por Impuesto Especial de Electricidad, haciendo constar que el obligado tributario no tenia la condición de fábrica a los efectos de aplicación de los II.EE hasta el 4 de noviembre de 2003, al no disponer de tarjeta acreditativa de la inscripción en el Registro Territorial, en la que consta el C.A.E., por lo que al no estar la fábrica censada no se daban las condiciones para la aplicación del régimen suspensivo y ello comportaba la necesidad de regularizar la situación tributaria respecto de la energía eléctrica producida en el período comprobado y vendida a Endesa...

... Pero en la misma fecha antes indicada, la Unidad Regional de Aduanas también formalizó a Hidroeléctrica Alcolea, S.L, Acta modelo A02, número 70871851, por Impuesto sobre el Valor Añadido, al objeto de regularizar la situación tributaria en IVA, mediante incrementar la base declarada con las cuotas del Impuesto Especial de Electricidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre ...

... CUARTO. - Con fecha 29 de noviembre de 2006, el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de la entidad Hidroeléctrica de La Alcolea S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que solicitaba la extensión de efectos de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 262/2004, de fecha 31 de octubre de 2005 .

En dicha Sentencia se había estimado el recurso de Parque Eólico de Malpica, S.A. anulando liquidación girada por Impuesto Especial de Electricidad...

... Pues bien, en el escrito de solicitud de extensión de efectos se afirmaba que "la situación jurídica y fáctica es idéntica a la que dio lugar a la sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2005 . Por ello, es de aplicación al presente supuesto el criterio establecido en dicha sentencia, de la que se solicita la extensión de efectos al presente caso, por lo que esa Audiencia Nacional deberá anular la liquidación tributaria girada por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña por el concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad y en concepto de IVA, ejercicio 1993, toda vez que este último concepto liquidado deriva del anterior".

A virtud de lo razonado, se solicitaba la anulación del Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Cataluña de fecha 3 de noviembre de 2004 por ser contraria a derecho.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a la solicitud de extensión de efectos pretendida por no acreditarse que la entidad interesada se encontraba en la misma situación jurídica que la parte favorecida por la sentencia.

QUINTO .- El Auto de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de junio de 2007 , desestimó la solicitud de extensión de efectos, razonando que "la actora en fecha 16 de diciembre de 2004 presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa ante la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria para el Tribunal Económico administrativo Regional de Cataluña, en el que terminaba suplicando tenga por interpuesta en tiempo y forma reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de fecha 3 de noviembre de 2004, que es precisamente el que se pretende anular mediante la extensión de efectos promovida. En dicho Acuerdo se confirmaba la propuesta de liquidación del actuario por los conceptos de Impuesto Especial sobre la Electricidad e IVA. Sin embargo, en el recurso 262/04, en la que recayó la sentencia de 31 de octubre de 2005 , se recurría una resolución del TEAC de 10 de marzo de 2004 confirmatoria del acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Galicia, de 5 de octubre de 2002, en asunto relativo a Impuesto sobre la Electricidad".

Por lo expuesto, se estimaba que "no concurre la necesaria identidad entre la situación jurídica de la actora y la situación jurídica en la que se encontraba en el momento de interponer el recurso la parte favorecida por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende"...

... FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El Auto de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de junio de 2007 desestimó la solicitud de extensión de efectos de la Sentencia de 31 de octubre de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo 262/2004 , en función de no concurrir la necesaria identidad de situación jurídica, pues aquella se dictó en relación con una resolución del TEAC confirmatoria de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE de Galicia, referida tan solo a liquidación por Impuesto de Electricidad...

... TERCERO .- Para dar respuesta al motivo y con ello resolver el presente recurso de casación, debemos indicar que con el fin de evitar la tramitación de múltiples e idénticos procesos, el artículo 110 de la 29/1998, de 13 de julio , regula la extensión de efectos de las sentencias firmes estimatorias en materia tributaria y de personal cuando la resolución judicial reconozca una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas, siempre que concurran las circunstancias que se establecen, de las que ha de destacarse la identidad de situaciones jurídicas entre los favorecidos por el fallo y los interesados en la extensión.

En efecto, el precitado artículo de la Ley Jurisdiccional, en la redacción ofrecida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , aquí aplicable, establece: "En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo; b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada; c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste".

El requisito de la identidad de situaciones jurídicas ha sido interpretado reiteradamente por esta Sala (valga por todas la Sentencia de la Sección Séptima de 31 de octubre de 2008 ), en el sentido de que "el artículo 110.1.a) LJ es terminante a este respecto: exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado, a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley Jurisdiccional está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, y la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica."

Por otra parte, también esta Sección viene reiteradamente declarando que la identidad debe venir referida a la pretensión que se formula y a los hechos que la sustentan con independencia de la situación procesal. Así lo viene señalando reiteradamente esta Sala (por todas igualmente, diversas Sentencias que llevan fechas de 3 , 10 y 17 de noviembre de 2008 ).

Pues bien, en el presente caso, mientras que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2005 (recurso contencioso-administrativo número 262/2004 ) anuló la liquidación girada por Impuesto de Electricidad, la solicitud de extensión de efectos de la misma que ha dado lugar al presente recurso comportaba la petición de que "se anule el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Cataluña, de fecha 3 de noviembre de 2004", que incorporaba tanto la liquidación por Impuesto de Electricidad, como por IVA. Por más que ahora en el recurso, se sostenga la posibilidad de continuar la impugnación de la liquidación correspondiente a este último Impuesto por la vía ordinaria, lo cierto es que el escrito de solicitud de extensión de efectos, que es al que se atuvo la Sala de instancia, y al que debemos atenernos nosotros también, venía referido tanto a la liquidación de Impuesto de Electricidad, como a la de IVA, "toda vez que este último concepto liquidado deriva del anterior, por lo que puede afirmarse que el suplico del escrito respondía al criterio expuesto en el cuerpo del mismo".

Por tanto, debe quedar sentado como premisa previa que la pretensión planteada ante la Sala de instancia, y sobre la que ésta debía pronunciarse, era objetivamente más amplia que la que satisfizo la sentencia respecto de la que se solicitó la extensión de efectos. Y a partir de ello debe negarse la existencia de identidad situación jurídica, por lo que si la Sala de instancia hubiera accedido a la solicitud formulada, habría resuelto como efecto de la sentencia lo que ésta ni contempló, ni resolvió, incurriendo en un exceso respecto del ámbito de eficacia material de ella.

Por todo ello, ha de desestimarse el motivo sin que sea necesario referirse a la distinta situación procedimental del asunto respecto del resuelto por la sentencia de la que se pretende la extensión de efectos, tanto más cuanto esta cuestión fue aclarada suficientemente en el Auto resolutorio del recurso de súplica".

El auto de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2007 , y el resolutorio del recurso de súplica, de fecha 29 de mayo de 2008, desestiman la extensión de efectos pretendidas por la falta de identidad requerida, dado que la sentencia recaída en los autos 262/2004 se refiere "a un Impuesto Especial de la Electricidad, y el presente recurso deriva de un Acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, de fecha 9 de marzo de 2005, referido al Impuesto Especial sobre la Electricidad e IVA, por lo que nos encontramos con la falta de concurrencia de la identidad en la situación jurídica".

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa se constata ciertas singularidades en relación con el que fue objeto de atención en la sentencia de 18 de diciembre de 2008 . Respecto del caso concreto, consta que se levantaron actas de disconformidad ejercicios 2000, 2001 y 2002, por Impuesto Especial de Electricidad y por IVA, haciendo constar que el obligado tributario no tenia la condición de fábrica de electricidad a los efectos de aplicación de los II.EE al no hallarse inscrito en el correspondiente Registro Territorial, por lo que los envíos efectuados no podían realizarse en régimen suspensivo y no podía acogerse a exención alguna y ello dio lugar a regularizar la situación tributaria respecto de la entrega de energía eléctrica a EHNER y a la regularización por Impuesto sobre el Valor Añadido, al incrementar la base declarada con las cuotas del Impuesto Especial de Electricidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre .

En principio, no cabe dudar de la identidad sustancial en la situación jurídica y fáctica en referencia a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2005 , en lo referente al Impuesto Especial sobre Electricidad. Esta se pronuncia, en lo que interesa en los siguientes términos:

"Para poder recibir y expedir cualquier materia, producto, o energía en régimen suspensivo, es necesario que el establecimiento que lo fabrique, extraiga, transforme, almacene, o genere, -electricidad-, tenga la condición de fábrica. Esta condición se obtiene según el artículo 4.9 de la Ley 38/92 , cuando se trate de un establecimiento, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente; y a estos efectos se considerará fábrica dentro del impuesto sobre la electricidad, artículo 64.bis.A).2 las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas en el régimen ordinario o en el régimen extraordinario, y, que reúna los demás requisitos exigidos en el artículo 4.9 , es decir, "en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente".

Y reglamentariamente se establece en el artículo 40 del R.D. 1165/95 , que están obligados a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento. Por su parte el artículo 131 del citado R.D . según la redacción dada por el R.D. 112/98, manifiesta "la inscripción en el Registro territorial al que se refiere el artículo 40 de este Reglamento se llevará a cabo con arreglo a las siguientes normas especificas...".

Es decir, que para obtener productos, que gozan del régimen suspensivo, no basta con que la "fábrica", haya obtenido las autorizaciones administrativas, municipales y de otras autoridades necesarias para su establecimiento y funcionamiento, sino además que se hayan inscrito en el citado Registro.

QUINTO : Ahora bien, ha de tenerse presente, respecto de la liquidación recurrida, que en los ejercicios objeto de inspección, la empresa ha producido energía eléctrica en sus instalaciones en régimen especial, sin que haya inscrito como fábrica tal instalación, y aunque dicha conducta pudiera suponer una infracción tributaria, a tenor de lo establecido en el art. 64, bis, a), 2, de la Ley 38/1992 , antes referido, es titular de una fábrica de energía eléctrica.

Debe destacarse que el I.E. sobre la Electricidad, al igual que el resto de los I.I.E.E., es un impuesto de naturaleza indirecta que recae sobre consumos específicos y grava, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, la introducción en el ámbito territorial interno de determinados bienes, conforme al art. 1 de la Ley 38/1992 . El hecho imponible viene definido en el art. 5 de dicha Ley como "La fabricación e importación de los productos objeto de dichos impuestos dentro del ámbito territorial comunitario", es decir, la "fase única" elegida para el establecimiento del gravamen es, en el presente caso, la de la fabricación. Sin embargo, este tipo de impuestos recaen, como ya se ha dicho, sobre el consumo, es decir, se grava la operación de fabricación en la medida en que los productos objeto de los mismos van a ser consumidos, pero no cuando son primeras materias para la fabricación de otros productos, sujetos o no al impuesto, o cuando su salida no se ha producido con finalidad de consumo, sino para su almacenaje en otras instalaciones. Por ello la norma prevee, para el primero de los casos, una serie de supuestos de no sujeción, exención o devolución (según la mayor o menor posibilidad de control de los mismos), así como el retraso del devengo, para el segundo caso.

En el impuesto objeto de las presentes actuaciones, se establece la salida en régimen suspensivo, entre otros, cuando se destine directamente a otras fábricas, depósitos fiscales, o a la exportación, y no cabe duda, ya que así lo recoge la Inspección, de que parte de la energía eléctrica generada ha sido "autoconsumida" por el propio titular en sus instalaciones fabriles, energía que no ha sido tenida en cuenta por el actuario a la hora de practicar la liquidación del impuesto, lo que nos lleva a entender que ha considerado de aplicación la exención que para el mencionado autoconsumo establece el art. 64, quinto, de la Ley de Impuestos Especiales . Y respecto a las ventas realizadas a Unión Fenosa Distribución, S.A., no podemos olvidar que el concepto de depósito fiscal ligado a un establecimiento no existe en el I.E. sobre la Electricidad de la misma manera que para el resto de los I.E. de fabricación. Los depósitos fiscales en el sector de la energía eléctrica son la red de transporte de alta tensión a la que están conectados la mayoría de los productores y que va a posibilitar un transporte seguro hasta los centros de transformación donde comenzará la actividad de los distribuidores, siendo estos últimos el gran bloque de depósitos fiscales que hacen llegar la energía eléctrica a los consumidores finales. La energía eléctrica no se puede almacenar, salvo en las pilas que se usan con determinados aparatos y, por tanto, existe una absoluta coordinación entre producción, el transporte y la demanda. Esto hace que la energía excedentaria producida en los establecimientos fabriles con instalaciones acogidas al régimen especial, pueda introducirse en la red a través de un distribuidor que será el que la haga llegar al consumidor final.

La energía que, según el actuario, ha vendido la reclamante a Unión Fenosa Distribución, S.A., se ha hecho llegar a un consumidor final al que, de conformidad con el art. 64, bis, a), 5, se le ha repercutido el I .E. sobre la Electricidad, según consta. Y el art. 8.7 de la Ley 38/1992 determina que "Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objetos de los impuestos especiales de fabricación..., cuando no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos en España".

Por tanto, ya que se trata de la misma energía eléctrica, dada su imposibilidad de almacenaje, la que se ha vendido a la empresa Unión Fenosa Distribución, S.A., y la que ésta ha suministrado a los consumidores finales, con la liquidación resultante del Acta se estaría gravando dos veces con el mismo impuesto la misma energía eléctrica".

La diferencia entre el asunto que nos ocupa y el resuelto en la sentencia de 18 de diciembre de 2008 , en lo que ahora interesa, radica en que tras el auto desestimatorio de 20 de septiembre de 2007 , pendiente de resolver el recurso de súplica contra el mismo, en 13 de mayo de 2008 la parte recurrente presenta escrito con el que acompaña resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 27 de septiembre de 2007 en el que estima parcialmente la reclamación y anula la liquidación relativa al IVA, por lo que circunscribe el objeto de la solicitud de extensión de efectos únicamente a la liquidación en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad. Con todo el auto de 29 de mayo de 2008 , sobre la base del requisito de la identidad requerida, insiste en los mismos términos en base a los cuales se resolvió la solicitud de extensión, recordando que el acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de 9 de marzo de 2005, venía referido al Impuesto Especial sobre la Electricidad y al IVA, y la sentencia del recurso 262/04 , sólo al primer concepto.

Planteado incidente de inadmisión del recurso de casación, por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, sentencias de 3 , 10 y 17 de noviembre y 18 de diciembre de 2008, la Sección Primera de este Tribunal se pronunció mediante auto de 14 de enero de 2010 , admitiendo el mismo puesto que el objeto de la pretensión de la extensión de efectos quedó circunscrito al Impuesto Especial sobre la Electricidad alegada en el recurso de casación, por lo que su petición no era parangonable a la que dedujo en los precedentes invocados. Por ello, a lo resuelto por el expresado auto y a sus términos hemos de estar, esto es que la pretensión de la extensión de efectos queda circunscrita al Impuesto Especial sobre Electricidad.

La cuestión a dilucidar no radica en si es posible cambiar o adaptar la pretensión articulada o el objeto de la solicitud en la extensión de efectos en función de los pronunciamientos administrativos que se producen. En definitiva, si el examen de identidad, artº 110.1 .a) "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo", ha de hacerse en exclusividad atendiendo a la situación jurídica del interesado al tiempo de la solicitud de la extensión en relación con la sentencia cuya extensión de efectos pretende, o bien cabe modificar o adaptar la pretensión u objeto en atención a la decisión administrativa adoptada. A este respecto el que con posterioridad a la solicitud de extensión de efectos, haya cambiado la situación jurídica del interesado, como sucede en este caso que ha recibido satisfacción respecto de la pretensión referente al IVA en vía económico administrativa, resulta a todas luces irrelevante a los efectos pretendidos. Como hemos dicho en ocasiones precedentes, cuando el peticionario solicita la extensión de efectos de la resolución dictada en otro proceso está designando de modo indudable e irrevocable la situación jurídica a comparar en relación con la resolución que pretende le sea aplicable, y ello porque es en dicho momento en el que debe reunir los requisitos materiales y formales legalmente exigibles. De este modo, los elementos de referencia quedan desde su inicio fijados, determinados y cerrados. El que posteriormente coincidan el objeto de la solicitud y el de la sentencia cuyos efectos se pretende extender, y coincida la situación jurídica con el grado de intensidad exigido, podrá promover otro incidente en el que pretenda la extensión de efectos de dicha sentencia. Pero en el incidente ya iniciado, la situación jurídica ha quedado ya fijada, sin posibilidad de modificación. La resolución que se dicta ha de decidir sobre la específica extensión solicitada, y no sobre otra. La razón de ello es que lo extendido no es la doctrina contenida en la sentencia invocada, sino el fallo que en ella se dicta y atendiendo a la específica situación jurídica contemplada, lo que impide que la extensión de efectos pueda fundarse en una situación jurídica que se ve modificada durante la sustanciación del incidente de extensión de efectos, más aún cuando existe una resolución al respecto, y que es distinta de la invocada en el escrito inicial. Lo dicho, por demás, sirve para rechazarla la posición que mantiene el Sr. Abogado del Estado que alega que la reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional estaba pendiente de resolución cuando se formuló la extensión de efectos, sin que el acto haya causado estado en vía administrativa, no podía acceder a la vía administrativa, pues de otra forma serviría para saltar de modo prematuro a la vía contencioso administrativa, frente a un acto que no ha causado estado en vía administrativa por contradecir el principio esencial de delimitación de jurisdicciones; y, debemos rechazar esta alegación, porque el artº 110 de la LJCA , para hacer factible la extensión de efectos, exige unos requisitos entre los que no se encuentra el agotamiento de la vía administrativa, que si bien lo es a efecto de interponer el recurso contencioso administrativo pertinente, en modo alguno se exige para la viabilidad de este incidente, el que se configura con las notas especiales y singulares en exclusividad que el legislador le ha dotado.

La cuestión, es bien distinta, dada la singularidad de los supuestos en los que se pretende la extensión de efectos de una sentencia en materia tributaria en determinados casos como el que nos ocupa. La extensión de efectos de las sentencias requiere que a una situación jurídica específica se le aplique la misma solución que la ya resuelta en otra sentencia.

Ya el auto del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001 , al que han seguido otros muchos, se pronunció en el sentido de que: "La identidad debe ser absoluta, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante un acto de ejecución de la sentencia, de manera que no ha lugar a exponer fundamento jurídico alguno, es decir a llevar a cabo un razonamiento jurídico declarativo, sino simplemente a sentar la identidad de situaciones jurídicas, para sin mas aplicar y ejecutar el fallo de la sentencia. Esto no es posible cuando se plantean situaciones y cuestiones distintas, como ocurre en el caso de autos".

Siendo la doctrina expuesta la aplicable con carácter general, es de hacer notar que en este caso la identidad resulta sustancial en lo referente al Impuesto Especial de Electricidad, la diferencia radica en que mientras que en la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, se pronunció sólo sobre este Impuesto Especial, y nada resolvió sobre el IVA, en la solicitud de extensión se pretendía también extender los efectos respecto de este impuesto, dado que la liquidación por el mismo era consecuencia de conformar parte de la base imponible el citado Impuesto Especial girado. El problema, que no fue abordado en la sentencia de este Tribunal de 18 de diciembre de 2008 , por tanto, radica en si es pertinente la extensión de los efectos de la sentencia al Impuesto Especial sobre Electricidad, respecto del que no se cuestiona que existe la identidad requerida respecto de lo resuelto en la sentencia recaída en los autos 262/2004.

Con carácter general no resulta pertinente la extensión parcial de los efectos de una sentencia, en tanto que la simple división de la continencia de la causa, dando lugar a estimaciones parciales respecto de la pretensión ejercitada, conlleva de por sí la falta de identidad requerida, en los términos absolutos en los que se exige. Ahora bien, la singularidad del supuesto que nos ocupa hace que sin forzar ni alterar el anterior principio, quepa matizarlo, puesto que como ha puesto de manifiesto, en numerosa ocasiones este Tribunal, constituyendo doctrina reiterada y completamente consolidada, que excusa de citar sentencias o autos concretos, en el Derecho Tributario el elemento identificador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación es cada acto administrativo de liquidación, sin que a estos efectos tenga relevancia alguna el hecho de que por razones de economía, eficacia y celeridad, la Administración Tributaria tramite y resuelva en unidad de expediente varios actos de liquidación, porque tal acumulación no les priva de su independencia intelectual y jurídica. Por ende, si la acumulación no altera su sustancia ni independencia, de suerte que las pretensiones que se actúan responden a situaciones jurídicas individuales, al punto que las liquidaciones derivadas de la regulación de los Impuestos Especiales, en cada uno de los ejercicios incluso, y del IVA, también en iguales condiciones, hubiera podido dar lugar naturalmente a sendos procedimientos independientes y con sustantividad propia, se hace posible subsumir de forma independiente cada una de las pretensiones acumuladas con la situación jurídica individualizada reconocida en la sentencia cuyos efectos se pretende extender y examinar si respecto de cada una se dan las identidades que se requiere legalmente. No cuestionándose las identidades requeridas respecto de las liquidaciones referidas al Impuesto Especial sobre Electricidad, procede estimar el recurso en cuanto a este concepto y ejercicios correspondientes.

TERCERO

En materia de costas y por la estimación parcial que se acuerda, no procede su imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación deducido contra el auto de 20 de septiembre de 2007 , confirmado por auto de 29 de mayo de 2008, de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional, recaído en incidente de extensión de efectos num. 7/2006 , el que anulamos y casamos en lo que se refiere a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 2000 a 2002, por el Impuesto Especial sobre Electricidad; y en su lugar declaramos procedente la extensión de los efectos de la sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2005, recurso contencioso administrativo 262/2004 , debiéndose anular los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria de 4 de noviembre de 2003, en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad, ejercicios 2000 a 2002. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    ...en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. Esta exigencia de identidad es plena, así Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 . La sentencia cuya extensión de efectos se pretende reconoce el derecho de los recurrentes a ser titulares de las tarjetas H-......
  • AAN, 8 de Octubre de 2012
    • España
    • 8 Octubre 2012
    ...en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. Esta exigencia de identidad es plena, así Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 . La sentencia cuya extensión de efectos se pretende reconoce el derecho de los recurrentes a ser titulares de las tarjetas H-......
  • AAN, 7 de Mayo de 2012
    • España
    • 7 Mayo 2012
    ...en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. Esta exigencia de identidad es plena, así Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 . ) La sentencia cuya extensión de efectos se pretende, reconoce el derecho de los recurrentes a ser titulares de las tarjetas......
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1 artículos doctrinales
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    • 22 Febrero 2015
    ...obligada la solicitud y porque, además, supondría hacer de mejor condición a quién no ha cumplido dicho requisito. Por su parte, la STS de 12 noviembre 2010 (rJ 2010\8302) determina que «Con carácter general no resulta pertinente la extensión parcial de los efectos de una sentencia, en tant......

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