STS, 25 de Febrero de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:1032
Número de Recurso4367/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la entidad mercantil REPSOL BUTANO, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso 1394/2001 , por el que se impugna la Resolución de 5 de octubre de 2001 del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la recurrente en relación con una liquidación practicada por el Impuesto sobre las Instalaciones que inciden en el medio ambiente, correspondiente al ejercicio de 1992. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTONÓMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada por el Abogado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de REPSOL BUTANO, S.A., por escrito de 1 de diciembre de 2001 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 5 de octubre de 2001 del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares que desestimó la solicitud formulada por la recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial, derivada de una liquidación practicada en aplicación del Impuesto sobre las Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente correspondiente al ejercicio 1992. Tras los trámites pertinentes la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de las Islas Baleares dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"PRIMER.- DESESTIMAR el present recurs contenciós administratiu.

SEGON.- DECLARAR adequat a l'ordenament jurídic l'acte administratiu impugnat el qual CONFIRMEM.

TERCER.- No s'hi fa una expressa imposició de costes processals.."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Francisco Javier Gaya Font, en nombre y representación de la mercantil REPSOL BUTANO, S.A., se presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Baleares, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 11 de julio de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 18 de septiembre de 2006 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo invoca la vulneración del artículo 106 CE , del artículo 139 de la ley 30/1992, de 20 de noviembre y de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la responsabilidad del legislador. Sostiene la recurrente que el hecho de que se recurriera en vía jurisdiccional la liquidación que le fue practicada en aplicación de una Ley posteriormente declarada inconstitucional, no es obstáculo para que el Tribunal a quo reconozca el derecho de la recurrente a la acción indemnizatoria por responsabilidad del legislador autonómico. A este respecto cita varias sentencias de esta Sala con pronunciamientos en tal sentido. Concluye el motivo estableciendo la existencia de los elementos que han concurrido para la solicitud de la responsabilidad legislativa: existencia de un daño causado directamente constatable (abono a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Baleares de la cantidad de 134.188.431 pts. por el Impuesto sobre las Instalaciones que Inciden en el Medio Ambiente), antijuricidad del daño ( por cuanto la Ley 12/1991, de 20 de diciembre fue declarada inconstitucional y nula), individualización del daño (pues recae directamente sobre el patrimonio de REPSOL BUTANO, S.A.), el daño se debe al funcionamiento anormal de los servicios públicos, y, por último , no ha concurrido causa de fuerza mayor, ni ha transcurrido el plazo para solicitar la indemnización.

Invoca en el segundo motivo, la infracción del artículo 9.3 CE , pues aunque la Sentencia del Tribunal Constitucional 289/2000, de 30 de noviembre , impida la revisión de las situaciones creadas al amparo de la Ley del Parlamento Balear 12/1991, de 20 de diciembre , ello no es obstáculo para que la recurrente promueva directamente la acción de responsabilidad patrimonial, derivada de actos del legislador, acción que no surge de la ejecución de la Sentencia, sino de la aplicación de los artículos 106 CE y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , y así lo tiene reconocido el TS en Sentencia de esta Sala, de 22 de junio de 2004 .

Afirma la recurrente que no es exigible un tributo que no tenga cobertura legal, pues quebrarían los principios de seguridad jurídica y de legalidad consagrados en el artículo 9.3 CE . Igualmente afirma que no puede invocarse el artículo 73 LJCA para justificar el mantenimiento de actos de aplicación de tributos que han utilizado un precepto declarado inconstitucional o incompatible con el sistema de fuentes en el ámbito tributario.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite en tiempo y forma mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2007, en el que se opuso al recurso de casación y suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y confirme la Sentencia recurrida, por ser plenamente ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de febrero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil REPSOL BUTANO, S.A., interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares por la que se desestimaba el recurso 1394/2001 , en el que se había impugnado la Resolución de 5 de octubre de 2001 del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la recurrente en relación con una liquidación practicada por el Impuesto sobre las Instalaciones que inciden en el medio ambiente, correspondiente al ejercicio de 1992.

La acción de responsabilidad patrimonial presentada ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, por importe de 806.488,71 €, más los intereses legales, se sustentaba en el hecho de que la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma había girado a REPSOL BUTANO, S.A., por el ejercicio fiscal de 1992, una liquidación por el Impuesto sobre Instalaciones que inciden sobre el Medio Ambiente, por importe de 94.391.439 pts (567.303,97 €), al amparo de la Ley Autonómica 12/1991, de 20 de diciembre , creadora del mencionado Impuesto, Ley que posteriormente fue declarada inconstitucional y nula por la Sentencia del Tribunal Constitucional 289/2000, de 30 de noviembre .

SEGUNDO

Discrepa el recurrente de la sentencia de instancia por cuanto ésta no le reconoce la indemnización solicitada pese a que, a su juicio, se dan todos los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador. Ello supone la infracción de las normas legales y constitucionales reguladoras de la responsabilidad patrimonial (art. 106 CE y 139 Ley 30/1992 ) y del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), por lo que hace valer frente a ella dos motivos de casación fundados en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Planteados así los términos del debate se hace preciso recordar la doctrina de esta Sala sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador y determinar su alcance sobre la cuestión litigiosa.

Dicha doctrina se asienta, prima facie en el principio de responsabilidad de los poderes públicos, principio positivizado al máximo nivel en el artículo 9.3º de la Constitución Española y que tiene un valor normativo directo, sirviendo para estructurar, junto con otros, todo el sistema jurídico-político de nuestro Estado.

Nuestra Sentencia de 27-11-2009 expresó que este principio, como todo principio general del derecho, cumplía la triple función de expresar uno de los fundamentos del orden jurídico, servir de fuente inspiradora del ordenamiento y criterio orientador en su interpretación, así como operar en cuanto fuente supletoria del derecho para los casos de inexistencia o de insuficiencia de la regulación legal, triple funcionalidad que autoriza a afirmar que no hay en nuestro sistema constitucional ámbitos exentos de responsabilidad, estando el Estado obligado a reparar los daños antijurídicos que tengan su origen en la actividad de los poderes públicos, sin excepción alguna.

Ahora bien, para el establecimiento de mecanismos de garantía de este principio de responsabilidad el legislador goza de un importante margen de maniobra pudiendo configurarlos de forma diferente según el poder público de que se trate, del mismo modo que la propia Constitución, y sirva en este punto de ejemplo, no establece el mismo diseño para las Administraciones Públicas -art. 106.2 - que para el Poder Judicial -art.121 -, pese a que ambos poderes públicos están claramente sujetos al principio de responsabilidad. Pero esta discrecionalidad o libertad de configuración del legislador no es ilimitada ya que no permite crear espacios inmunes fundados en la ausencia de regulación. Precisamente esta Sala recientemente ha proclamado el sometimiento al principio de responsabilidad patrimonial del Tribunal Constitucional ( STS 26-11-2009 ) y del Defensor del Pueblo ( STS 27-11-2009 ), pese a que dichos órganos constitucionales carecían hasta ese momento de normativa específica que la estableciera.

En lo que atañe a la responsabilidad patrimonial derivada de actos del poder legislativo la jurisprudencia de esta Sala fue reticente a reconocerla hasta la STS de 29 de febrero de 2000 (Rec. 49/1998 ), que la estableció para los casos de leyes declaradas inconstitucionales.

Poco después la STS de 13 de junio de 2000 insistió en que la acción de responsabilidad ejercitada era ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia y que incluso para su existencia no era preciso que el acto administrativo de aplicación de ley declarada inconstitucional hubiera sido judicialmente impugnado, razonando que: "...no puede considerarse una carga exigible al particular con el fin de eximirse de soportar los efectos de la inconstitucionalidad de una ley la de recurrir un acto adecuado a la misma fundado en que ésta es inconstitucional. La Ley, en efecto goza de una presunción de inconstitucionalidad y, por consiguiente, dota de presunción de legitimidad a la actuación administrativa realizada a su amparo. Por otra parte, los particulares no son titulares de la acción de inconstitucionalidad de la ley, sino únicamente pueden solicitar del Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad con ocasión, entre otros supuestos, de la impugnación de una actuación administrativa. Es sólo el tribunal el que tiene facultades para plantear "de oficio o a instancia de parte" al Tribunal Constitucional las dudas sobre la constitucionalidad de la ley relevante para el fallo (artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

La interpretación contraria supondría imponer a los particulares que pueden verse afectados por una ley que reputen inconstitucional la carga de impugnar, primero en vía administrativa (en la que no es posible plantear la cuestión de inconstitucionalidad) y luego ante la jurisdicción contencioso-administrativa, agotando todas las instancias y grados si fuere menester, todos los actos dictados en aplicación de dicha ley, para agotar las posibilidades de que el tribunal plantease la cuestión de inconstitucionalidad. Basta este enunciado para advertir lo absurdo de las consecuencias que resultarían de dicha interpretación, cuyo mantenimiento equivale a sostener la necesidad jurídica de una situación de litigiosidad desproporcionada y por ello inaceptable".

Recientemente, el Pleno de esta Sala, S. 2-6-2010, rec. 588/2008 , ante la controversia doctrinal que generaron las anteriores sentencias y las numerosas que las siguieron, se ha pronunciado nuevamente sobre el obstáculo que puede suponer para el ejercicio de la acción de responsabilidad lo previsto en los artículos 161.1.a), inciso final, de la Constitución Española, y 40.1 , inciso inicial, de la LOTC, normas que establecen determinados límites a la eficacia ex tunc de las declaraciones de inconstitucionalidad, reiterando lo allí establecido.

En definitiva, aunque los actos administrativos sean firmes -en este caso las liquidaciones tributarias relativas al Impuesto sobre Instalaciones que inciden sobre el Medio Ambiente- ello no tiene porque impedir el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador.

TERCERO

En el presente caso, sin embargo, se da la circunstancia que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 289/2000, de 30 de noviembre , que declaró la inconstitucionalidad de la Ley del Parlamento Balear 12/1991, de 20 de diciembre , vino a determinar el alcance de su decisión al señalar en el fundamento séptimo:

"SEPTIMO.- Llegados al fin de nuestro enjuiciamiento, antes de pronunciar el fallo sólo nos resta precisar cuál es el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad que le integra. Pues bien, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ) y siguiendo los precedentes sentados en supuestos que presentan rasgos similares al caso aquí enjuiciado (por todas, STC 45/1989 , FJ 11 ), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquéllas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme."

Pronunciamiento que debe completarse con el contenido en el fundamento jurídico undécimo de la STC 45/1989 , a la que se remite a estos efectos la 289/2000, en cuyos incisos finales se precisaba el alcance de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1978 , concluyéndose, en relación con los pagos hechos en virtud de autoliquidaciones o liquidaciones provisionales o definitivas acordadas por la Administración, que no podría fundamentar pretensión alguna de restitución.

Nuestra jurisprudencia ha precisado -por todas la STS de 18 de septiembre de 2003 (Rec. 122/2002 )- en relación con la doctrina anteriormente expuesta sobre la responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador que goza de especial relevancia para su determinación que exista o no declaración expresa del Tribunal Constitucional acerca del alcance de la declaración de inconstitucionalidad que pronuncia, como ocurre en este caso. Mientras que los casos de ausencia de declaración permite a este Tribunal pronunciarse sobre la existencia de responsabilidad patrimonial y fijar una indemnización que permita compensar los daños causados por el acto de aplicación de la ley inconstitucional tal y como expresábamos en el anterior fundamento, no así cuando el Tribunal Constitucional excluye cualquier tipo de acción revisoria. En este sentido el término que utiliza la sentencia es suficientemente expresivo al considerar " situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquéllas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme" , término que contiene expresa prohibición de cualquier otra acción, incluida la que deriva del art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , pues entenderlo de otro modo desnaturalizaría la decisión del Tribunal Constitucional.

En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en tres mil (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil REPSOL BUTANO, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso 1394/2001 , por el que se impugna la Resolución de 5 de octubre de 2001 del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la recurrente en relación con una liquidación practicada por el Impuesto sobre las Instalaciones que inciden en el medio ambiente, correspondiente al ejercicio de 1992, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 345/2015, 26 de Mayo de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
    • 26 Mayo 2015
    ...en materia de responsabilidad del Estado legislador aparece recogida en la sentencia del Tribunal Supremo el 25 de febrero de 2011 -ROJ: STS 1032/2011 -, donde se señala lo "Dicha doctrina se asienta, prima facie en el principio de responsabilidad de los poderes públicos, principio positivi......
  • SAP Madrid 689/2012, 20 de Diciembre de 2012
    • España
    • 20 Diciembre 2012
    ...mayor consideración que a la que, de forma parcial y subjetiva, realiza la parte apelante ( STS de fecha 15 de abril de 2008 y 25 de febrero de 2011 ), por lo que procede, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de Desestimado el recurso de apelación, las costas de es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR