STS, 1 de Marzo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:950
Número de Recurso826/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 826/2010 interpuesto por ASTILLEROS Y CONSTRUCCIONES LAGOA, S. A. , representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado, VOCES POLO LITORAL DE TEIS , representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez y asistida de Letrado y el CONCELLO DE VIGO , representado por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez y asistido de Letrado; promovido contra promovido contra el auto dictado el 28 de diciembre de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 19 de octubre de 2009 de la misma Sala, en recurso contencioso-administrativo nº 180/2009 , sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Rehabilitación del borde marítimo del monte A Guia, Término Municipal de Vigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 180/2009, promovido por ASTILLEROS Y CONSTRUCCIONES LAGOA, S . A., en el que ha sido parte demandada VOCES POLO LITORAL DE TEIS, el CONCELLO DE VIGO y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Rehabilitación del borde marítimo del monte A Guia, Término Municipal de Vigo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 19 de octubre de 2009 del tenor literal siguiente: "LA SALA, ante mí la Secretaria Judicial, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Nieves Buisán García, acuerda: Denegar la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido solicitada por Astilleros y Construcciones Lagoa, S. A.".

Interpuesto por ASTILLEROS Y CONSTRUCCIONES LAGOA, S. A., recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 28 de diciembre de 2009 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA, por y ante mí, la Secretaria Judicial, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NIEVES BUISÁN GARCÍA, acuerda: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS en representación de la parte recurrente contra el Auto de 19 de octubre de 2009 , que se mantiene en su integridad".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por ASTILLEROS Y CONSTRUCCIONES LAGOA, S. A., y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, admitiéndose por providencia de fecha 12 de mayo de 2010, y sustanciándose por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 826/2010 el Auto que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 28 de diciembre de 2009, por el que fue desestimado el recurso de súplica interpuesto por la entidad ASTILLEROS Y CONSTRUCCIONES LAGOA, S. A. contra el anterior Auto, de la misma procedencia, de fecha 19 de octubre de 2009 , por el que fue denegada la adopción de la medida cautelar de suspensión, por dicho recurrente solicitada, en relación con la Resolución, de fecha 18 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO , por la que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Rehabilitación del Borde Marítimo del Monte A Guía del Término Municipal de Vigo (Pontevedra).

Dichos autos fueron dictados en Pieza de Medidas Cautelares del Recurso Contencioso-administrativo número 180/2009, formulado por la expresada entidad contra la citada Resolución de 18 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia no accedió a la adopción provisional de la medida cautelar de suspensión solicitada, y se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en las siguientes argumentaciones:

  1. Por lo que al Auto de fecha 19 de octubre de 2009 se refiere, la Sala de instancia parte de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ( SSTS de 28 de septiembre de 2007 , 21 de marzo de 2006 y 28 de septiembre de 2007 ) en relación con el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), y, tras exponer las argumentaciones de las partes, señala en su Fundamento Jurídico Tercero:

    "Ya hemos dicho, en el fundamento jurídico que antecede, citando doctrina del Tribunal Supremo que el ejercicio de la pretensión cautelar, en cuanto supone en cierto modo la anticipación provisional de una resolución favorable a la pretensión de fondo, exige una justificación, prima facie o en apariencia, de su fundamento, pues conforme al "fumus boni iuris" no parece que, quien manifiestamente carece de razón a limine litis (en el umbral del proceso) pueda resultar perjudicado por el retraso en obtener una resolución de fondo.

    Esta Sala, aplicando la doctrina expuesta al supuesto examinado, y tomando en consideración tanto las alegaciones de la parte actora, como asimismo del Ayuntamiento de Vigo y de Voces Polo Litoral de Teis en sus escritos de oposición, alegaciones sustentadas en una extensa documentación, considera que efectivamente la cuestión suscitada en esta pieza separada de medida cautelar ya ha sido resuelta en algunos de los procedimientos judiciales iniciados ante los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Vigo, como consecuencia de determinadas actuaciones urbanísticas llevadas a cabo por Astilleros y Construcciones Lagoa, S. A. cuya ilegalidad efectivamente ha sido declarada en varios de dichos pronunciamientos judiciales.

    En definitiva, y con las limitaciones correspondientes al enjuiciamiento en esta fase del procedimiento, en el que no es posible prejuzgar el fondo del asunto, y previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, necesariamente hemos de concluir que no existen derechos o intereses legítimos de tal entidad recurrente necesitados de protección provisional, y tampoco urgentes o perentorios. O al menos que, respecto de tales intereses privados, necesariamente han de prevalecer los intereses públicos que se pretenden con la ejecución del Proyecto de Rehabilitación aprobado por la resolución combatida, en cuanto se refiere a una zona sujeta a un Plan Especial de Protección, y por ende sujeta a la ordenanza municipal de espacios naturales y zonas verdes, Proyecto que parece incompatible con la circulación rodada de vehículos pesados que se pretende por la entidad actora.

    En definitiva, a juicio de la Sala, y tomando en consideración todas las circunstancias y antecedentes concurrentes en el supuesto, que se han puesto de manifiesto por las partes, y figuran resumidas en el fundamento jurídico anterior, es indudable que el interés público implícito en la ejecución del repetido Proyecto de Rehabilitación ha de prevalecer respecto de los intereses particulares de la entidad actora, dada la menor intensidad de éstos respecto de aquel".

  2. Por lo que al Auto de fecha 28 de diciembre de 2009 , resolutorio del recurso de súplica, se refiere, se señala expresamente que:

    "Las argumentaciones de la súplica no desvirtúan las consideraciones del auto impugnado, que deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución del Ministerio de Medio Ambiente que aprueba el Proyecto de Rehabilitación del borde marítimo del monte A Guía, tomando en consideración, según expone el Auto impugnado: tanto las alegaciones de la parte actora, como asimismo del Ayuntamiento de Vigo y de Voces Polo Litoral de Teis en sus escritos de oposición, alegaciones sustentadas en una extensa documentación, (... de donde) se desprende que efectivamente la cuestión suscitada en esta pieza separada de medida cautelar ya ha sido resuelta en algunos de los procedimientos judiciales iniciados por la entidad aquí actora como consecuencia de determinadas actuaciones urbanísticas llevadas a cabo por Astilleros y Construcciones Lagoa S.A., cuya ilegalidad efectivamente ha sido declarada en varios de dichos pronunciamientos judiciales.

    Auto que concluye que: necesariamente han de prevalecer los intereses públicos que se pretenden con la ejecución del Proyecto de Rehabilitación aprobado por la resolución combatida en autos, que se refiere a una zona sujeta a un Plan Especial de Protección, y por ende sujeta a la Ordenanza Municipal de espacios naturales y zonas verdes, que parecen incompatibles con la circulación rodada de vehículos pesados que se exige por la entidad actora.

    Documentación adjuntada por los codemandados a la que se añade, con los escritos de oposición al recurso de súplica, otra Sentencia y otro auto dictados por el Juzgado de lo Contencioso número 1 de Vigo que, contrariamente a lo argumentado en la súplica, desdibujan el fumus boni iuris que se pretende favorable a dicha entidad recurrente por lo que, con las limitaciones de enjuiciamiento que corresponden a este incidente cautelar, procedente resulta la desestimación de la súplica y la confirmación del Auto que deniega tal suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en esta litis pretendida por la parte recurrente".

    TERCERO .- Contra los mencionados autos ha interpuesto la entidad ASTILLEROS Y CONSTRUCCIONES LAGOA, S. A. recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación, articulándolo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de los artículos 129 y 130 de la citada LRJCA y de la jurisprudencia que los interpreta.

    En apoyo del motivo la entidad recurrente apela a las siguientes argumentaciones:

    1. Periculum in mora por la concurrencia de daños de imposible reparación a la entidad recurrente, sus trabajadores, para el concesionario y para los dueños de embarcaciones custodiadas en la nave, añadiendo que la posibilidad de las medidas provisionales han de contemplarse no como una excepción sino como una potestad, por cuanto la fórmula legal no consiente una interpretación o aplicación restrictiva, siendo suficiente con un principio de prueba y la aportación de indicios verosímiles. De este modo, cuando la actuación recurrida acarrea una apreciación razonable de imposibilidad de continuación de una empresa o actividad, debe apreciarse la concurrencia de daños de imposible o muy difícil reparación, especialmente para los trabajadores que se verán abocados al paro.

    2. Intenso interés público frente el débil interés municipal. Se trata de una confrontación de dos intereses públicos, y, entre ellos, el interés portuario presente ha de cuidarse prevalentemente, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues una eficiente explotación de las actividades portuarias, entre ellas, la actividad deportiva que se realiza en el ámbito de un puerto deportivo, incluido en un puerto de interés general, debe prevalecer sobre todo en conexión con los sistemas generales de transporte terrestre.

    3. Apariencia de buen derecho. Los autos recurridos no han sido sensibles a las graves y manifiestas infracciones de procedimiento en que se ha incurrido en el expediente del Proyecto de Rehabilitación recurrido, que carece de la evaluación ordenada en el artículo 46.2 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , de la necesidad de evaluación de los desmontes que implica el proyecto así como de las medidas de protección del paisaje y tratamiento de los taludes; igualmente se expone que falta también la autorización de la Administración de Costas de la Xunta de Galicia por tratarse de unas obras que se habrían de realizar en la zona de servidumbre de protección de costas. También se hace referencia a la necesaria previa autorización de la misma Administración autonómica, preceptiva de conformidad con la legislación gallega en materia de patrimonio histórico, pues el proyecto del Monte A Guia afecta a bienes inventariados como son un castro y un faro.

    CUARTO .- Vistos los anteriores precedentes, y con la finalidad de responder mas adecuadamente al motivo de casación planteado, debe señalarse que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI ) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

    1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (artículos 129.2 y 134.2 LRJCA ).

    2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora . En el artículo 130.1 , inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso" .

    3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero" .

    4. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y por que, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

    5. Como segunda aportación jurisprudencial ---y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia--- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris ), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar.

    6. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto" ; expresión que reitera en el artículo 130.2 in fine , al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

    7. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus" , de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia" .

    8. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2 ).

    9. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3).

    QUINTO .- Debemos rechazar el único motivo planteado por la entidad recurrente.

    Si analizamos con precisión las argumentaciones utilizadas por la Sala de instancia en sus dos resoluciones para proceder a denegar la medida cautelar de suspensión solicitada, debemos destacar que los dos autos inciden en los siguientes extremos: Utilizando la citada doctrina jurisprudencial del fumus boni iuris la Sala de instancia expone que, del conjunto de resoluciones jurisdiccionales dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Vigo, en relación con los diversos aspectos del conflicto suscitado por el Puerto Deportivo y sus instalaciones complementarias, puede extraerse una clara apariencia de ilegalidad en las actuaciones desarrolladas por la entidad recurrente.

    En segundo lugar, los autos se pronuncian por la existencia de un claro interés público representado por el Proyecto de Rehabilitación (que se refiere a una zona sujeta a un Plan Especial de Protección y, por ende, sujeta a la Ordenanza Municipal de espacios naturales y zonas verdes), y que lo hace incompatible con la circulación de vehículos pesados; frente a ello, las resoluciones impugnadas señalan que no existen intereses legítimos de la entidad recurrente necesitados de protección provisional, sin que tampoco se acredite su carácter urgente o perentorio.

    SEXTO .- En primer lugar, y desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial citada debe, simplemente, destacarse que la valoración, provisional y limitada, de la actuación desarrollada por la Administración estatal en materia de costas (materializada en el Proyecto de Rehabilitación que se impugna en el recurso contencioso-administrativo), y que ha sido llevada a cabo por la Sala de instancia, ha contado con un evidente respaldo jurisdiccional por cuanto le ha permitido que, sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la citada actuación rehabilitadora; respaldo sólido y contundente que en el supuesto de autos queda representado por las diversas sentencias aportadas a la Pieza de Medidas Cautelares, dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Vigo y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por las que, entre otros extremos:

    1. Se deniega la medida cautelar contra la denominada obstaculización de paso de tráfico rodado (Juzgado Nº 1, de 23 de diciembre de 2005, cuya apelación fue desestimada por el Auto de 8 de junio de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ). La sentencia del mismo Juzgado de 17 de julio de 2007 declararía la inadmisibilidad del citado recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, y, en apelación, la Sala (Sentencia de 4 de enero de 2008 ), tras revocar dicha causa de inadmisión, declararía la inexistencia de vía de hecho municipal por el citado corte del tráfico rodado.

    2. Se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la misma recurrente que en las presentes actuaciones ( Sentencia del Juzgado nº 1 de 7 de noviembre de 2007 ), contra el Acuerdo del Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo de Vigo, dictado en expediente de reposición de la legalidad urbanística, en el que, en síntesis, se declaraba como realizada sin licencia e incompatible con la legalidad urbanística ---ordenando su derribo--- las obras, por la recurrente realizadas de ampliación de una nave en el camino Lagoa-Teis-Vigo; Sentencia que, recurrida en apelación, sería confirmada por la Sentencia de 30 de abril de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

    3. Se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado también por la misma recurrente que en las presentes actuaciones ( Sentencia del Juzgado nº 1 de 25 de enero de 2008 ), contra el Acuerdo del Vicepresidente del Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo de Vigo, en el que, en síntesis, se denegaba la solicitud de legalización de una nave industrial sita en Lagoa (Teis) al estar situada en el ámbito del Plan Especial del Puerto. Sentencia que sería, en apelación, confirmada por la de 6 de mayo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

    4. Se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la misma recurrente que en las presentes actuaciones ( Sentencia del Juzgado nº 1, de 2 de septiembre de 2008 ), contra el Acuerdo del Vicepresidente del Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo de Vigo, por el que, en síntesis, se desestimaban las solicitudes de licencia de actividades para servicios de embarcaciones deportivas y de recreo y para invernaje y guardería de embarcaciones en la zona de marina seca de Lagoa, también formuladas por la recurrente. Sentencia que sería, en apelación, confirmada por la de 29 de abril de 2010 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

    5. Igualmente, el Juzgado nº 2 de los de lo Contencioso Administrativo de Vigo ( sentencia de 28 de abril de 2008 ) desestimaría el recurso formulado por la recurrente contra la resolución del Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo de Vigo, por el que, en síntesis, se le imponía sanción de multa como responsable de infracción urbanística consistente en la construcción de la ya citada nave. Sentencia que sería, en apelación, confirmada por la de 15 de abril de 2010 de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

    Tal actuación de la Sala de instancia se nos presenta, en primer lugar, como plenamente incardinable en la mencionada doctrina jurisprudencial de precedente cita (apariencia de buen derecho o fumus boni iuris ), la cual ---no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los artículos 130 y siguientes de la LRJCA --- sigue contando con singular relevancia permitiendo (a) en un marco de provisionalidad, (b) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (c) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, siquiera a los meros fines de la tutela cautelar.

    Son, pues, argumentos que, en el marco de provisionalidad y con el alcance con que los analizamos (sin vincular, por tanto, a la Sala de instancia en su resolución sobre el fondo del asunto), debemos tomar en consideración para entender justificada la legalidad de la decisión adoptada, desde la perspectiva de la esgrimida doctrina de la apariencia del buen derecho.

    SEPTIMO .- Por último, y en segundo lugar, debemos añadir que, al margen de no haber contado con alegación alguna en defensa de los perjuicios propios que pudieran causársele al recurrente, lo cierto es que desde una perspectiva urbanística y medioambiental la defensa jurídica de los suelos de especial protección se nos presenta hoy ---en el marco de la amplia, reciente y variada normativa sobre la materia, en gran medida fruto de la transposición de los normas de la Unión Europea--- como un reto ciertamente significativo y como uno de los aspectos mas sensibles y prioritarios de la expresada y novedosa normativa. Ya en el Apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (hoy Texto Refundido de la misma aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ) se apela en el marco de la Constitución Española ---para justificar el nuevo contenido y dimensión legal--- al "bloque normativo ambiental formado por sus artículos 45 a 47 " , de donde deduce "que las diversas competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario de aquellas al servicio de la calidad de vida". Igualmente, en el mismo Apartado I, último párrafo, el reciente legislador apela a que "el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente", y se remite a los mandatos de la Unión Europea sobre la materia advirtiendo "de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de servicios públicos", y, todo ello, por que, según expresa la propia Exposición de Motivos "el suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable", añadiendo que "desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada ...".

    Pues bien, desde tal consideración, y teniendo en cuenta el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible (artículo 2 del citado Texto refundido), los nuevos derechos de los ciudadanos en la materia (artículo 4 ) y los deberes de los mismos (artículo 5 ), el actual contenido del derechos de propiedad (artículo 9 ), así como el régimen de utilización del suelo rural (artículo 13 ), debemos llegar a la conclusión de que actuaciones como la de autos ---desde la perspectiva cautelar desde la que ahora la analizamos--- suponen una "perturbación grave de los intereses generales" y, en consecuencia, justifican plenamente la denegación de la medida cautelar pretendida. Es, sin duda, la expresada proyección normativa la que nos mueve a tal consideración, en un supuesto como el de autos ---recordamos--- consistente en la rehabilitación de una zona sujeta a un Plan Especial de Protección y, por ende, sujeta a la Ordenanza Municipal de espacios naturales y zonas verdes.

    Desde esta perspectiva, pues, relativa a la prevalencia de los intereses generales (que se concentran en la rehabilitación y protección medioambiental expresada) frente a los intereses particulares o intereses de terceros que se invocan, la valoración efectuada por la Sala de instancia se nos presenta como sólida jurídicamente e impecable en su argumentación. Efectivamente, teniendo en cuenta la situación que describimos, la Sala de instancia ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, resultando razonable la protección del interés general expuesto frente a los particulares, económicos y, en su caso, resarcibles de la recurrente. Ratificando, pues, tal ponderación de los intereses en conflicto, que se esgrimen y defienden en el recurso, consideramos más atendible la protección de la zona de referencia con la rehabilitación realizada que el mantenimiento del acceso pretendido, razón por la que es nuestro parecer que, el Tribunal a quo no ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional (ni en el 130.1 ) al denegar la medida cautelar suspensiva interesada.

    OCTAVO .- Procede, pues, la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139 de la LRJCA , si bien con la limitación, en cuanto a las minutas de los Letrados, a la vista de sus limitadas actuaciones procesales, de 1.500 euros, cada uno.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación tramitado con el número 826/2010 interpuesto por la entidad ASTILLEROS Y CONSTRUCCIONES LAGOA, S. A. contra el Auto 28 de diciembre de 2009 , por el que fue desestimado el recurso de súplica interpuesto por la misma entidad recurrente contra el anterior Auto, de fecha 19 de octubre de 2009 , por el que fue denegada la adopción de la medida cautelar de suspensión, por dicho recurrente solicitada, en relación con la Resolución, de fecha 18 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO , por la que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Rehabilitación del Borde Marítimo del Monte A Guía del Término Municipal de Vigo (Pontevedra); Autos que declaramos ajustados al Ordenamiento jurídico.

  2. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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