STS, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 17/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Díaz de la Peña López, en nombre y representación de D. Nazario y Dª Ofelia , contra la sentencia de 19 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 351/07 , en el que se reclama indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia del fallecimiento de su hijo D. Jose Daniel por accidente de circulación sufrido en la Carretera Nacional 521, p.k. 55,05. Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 19 de junio de 2008 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nazario y Dª Ofelia contra la Resolución de la Ministra de Fomento de 6 de octubre de 2006, que declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento del hijo de los recurrentes en accidente de circulación sufrido en la Carretera Nacional 521, p.k. 55,05, cuando, conduciendo su vehículo matrícula NG-....-N , colisionó con una bionda existente en la vía de circulación.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Nazario y Dª Ofelia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 30 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 2517/01 , a cuyo efecto señala que en ambos casos la causa directa y esencialmente determinante de los daños producidos fue la conducta negligente del conductor, así en la sentencia recurrida el circular habiendo ingerido alcohol y en la sentencia de referencia fue la velocidad inadecuada del conductor del vehículo siniestrado, y en ambos casos como causa mediata del accidente se considera la valla bionda colocada en forma de pez en su extremo, y en ninguno de los dos supuestos era obligatorio en los tramos en los que ocurrió el accidente que estuviera ya soterrada la "cola de pez". Añade que los fundamentos de las pretensiones son idénticos en ambos casos, siendo de aplicación el artículo 106 de la CE , los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , así como el Reglamento por el que se regula la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, RD 429/1993 , y en particular la Sentencia del Tribunal Supremo que señala la posibilidad de concurrencia de causas, no sólo en el accidente, sino también en el resultado dañoso. Por último, alega que los pronunciamientos de ambas sentencias son contrarios, pues mientras que el pronunciamiento de la sentencia recurrida es desestimatorio, el de la sentencia de contraste es estimatorio en parte.

TERCERO .- Por providencia de 4 de diciembre de 2008 la Sala de instancia acordó dar traslado del recurso de casación para la unificación de doctrina al Abogado del Estado -parte recurrida- para trámite de oposición, alegándose, en síntesis, que en el caso de autos entre las sentencias confrontadas no se dan las identidades que exige la legislación, pues ni el supuesto enjuiciado es el mismo, ni la fundamentación jurídica coincidente. Así, en la sentencia de contraste existen circunstancias que permiten apreciar la concurrencia de culpas, mientras que en el caso resuelto por la sentencia recurrida la conducta del accidentado fue la causa exclusiva del accidente; y respecto a la fundamentación jurídica, la jurisprudencia se pronuncia de forma constante en idénticos términos a los mantenidos en la sentencia recurrida cuando el accidente es directamente imputable a la forma en que circulaba el conductor y no a otras causas que pudieran tener incidencia directa que permitiese reconocer la existencia de culpa concurrente.

CUARTO .- Una vez remitidas las actuaciones a esta Sala, se dictó providencia de 28 de mayo de 2009 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, y con fecha 21 de octubre de 2010 se dictó providencia acordando devolver las actuaciones a la Sala de instancia a fin de que certifique la firmeza de la sentencia de contraste.

QUINTO .- Devueltas las actuaciones por la Sala de instancia, junto con la certificación interesada, se señaló la audiencia del día 1 de marzo de 2011, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad, deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir, efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO .- La sentencia recurrida, tras exponer que la cuestión que se suscita en el recurso es si existe o no concurrencia de causas en la producción del resultado dañoso, llega a una conclusión negativa, y ello con base en los siguientes razonamientos: "...no hay que olvidar que punto de arranque del accidente se particulariza en la conducta del fallecido, dado que en modo alguno la bionda pudo constituir factor determinante del accidente. Si acaso, el estado de la vía, pero, el informe de la Guardia Civil no deja lugar a duda de que ésta se encontraba en buen estado de conservación y rodadura, sin obstáculos en la calzada, con buena visibilidad, circulación escasa, sin retenciones y con adecuada señalización que no pudo afectar al accidente. Igualmente, es destacable que no existen huellas de frenado, fricción o derrape. Pero particularmente es adecuado poner de relieve que cuando el atestado refleja las circunstancias somáticas en que operaba el conductor, la Guardia Civil reseña que "la escasa distancia del desplazamiento que llevaba parece descartar una acumulación de cansancio en el ejercicio de la conducción", que no pudo tomar decisión alguna al no tener control sobre la trayectoria del vehículo, señalando como causa principal del accidente "conducir sin la atención debida". Este último dato guarda estrecha relación y se corresponde con el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, a petición del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cáceres, sobre la determinación del nivel de alcoholemia del accidentado fallecido D. Darío , que conducía el vehículo y que motiva la petición de responsabilidad patrimonial. Este informe, elaborado con las muestras recibidas, especifica que la determinación de alcohol en la muestra de sangre da un resultado equivalente a la presencia de 1,96 g/l (uno con noventa y seis gramos) de etanol por litro de sangre. Nivel de alcoholemia que permite atribuir la causa del accidente única y exclusivamente a la conducta del fallecido y no a la Administración, pues en tal grado de alcoholemia era prácticamente imposible que pudiera efectuar una maniobra evasiva de cualquier obstáculo peligroso. Este factor adquiere tal relevancia que elimina la existencia de concausas en el resultado lesivo , convirtiéndose en factor determinante del mismo la falta de prudencia del conductor al circular en tales condiciones".

La sentencia 30 de marzo de 2004 invocada de contraste, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 2517/01 , estima en parte el recurso contencioso-administrativo al considerar que en el caso examinado había existido una concurrencia de causas en el fatal desenlace del accidente. Así, expone esta sentencia que "De los hechos que han resultado acreditados resulta que la causa directa y esencialmente determinante de los daños producidos fue la velocidad inadecuada del conductor del vehículo siniestrado para las concretas circunstancias de la vía: curva orientada hacia la izquierda con pendiente descendente, tracción trasera del vehículo y calzada mojada como consecuencia de la intensa lluvia que caía en el momento del accidente (en el folio Dos del atestado se describe como " lluvia torrencial del momento"). Visibilidad reducida, unida a que el conductor del vehículo había incumplido el deber de someterse a un reconocimiento médico con anterioridad al 4 de junio de 1998, a los efectos de renovar los lentes que debía portar de forma preceptiva para conducir. (...) Así las cosas, la causa del accidente resulta ser la conducta negligente del conductor, y la causa principal de la muerte fue el choque y el posterior efecto cuña de la bionda del margen izquierdo de la calzada sentido La Junquera, que seccionó prácticamente el cuerpo del conductor en dos".

A continuación, la sentencia de contraste, con invocación de la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2001 , efectúa un análisis sobre la existencia o no de una concurrencia de causas, no en la producción del accidente en sí mismo, sino en el fatal desenlace derivado del mismo, a cuyo efecto expone lo siguiente: "El extremo final de la bionda, contra la que choca el vehículo siniestrado, carecía de anclado o enterramiento. La orden circular 321/95 T. y P. de 1995 " recomendaciones sobre sistemas de contención de vehículos " es aplicable, según recoge el apartado de 2 de la misma a proyectos de carreteras de nueva construcción o de acondicionamiento de las existentes cuya orden de estudios se autorice con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la circular o para los proyectos que estén en fase de redacción a la entrada en vigor de la circular y otros tipos de proyectos y obras cuando las distancias transversales existentes permitan la instalación de un tipo de barrera distinto de los de hormigón , sin modificación de la sección transversal de la carretera o desplazamientos de los obstáculos. En el apartado 3 de la misma circular se establece " Considerar eficaces las instalaciones de sistemas de contención de vehículos actualmente en servicio, cuyo mantenimiento o reposición parcial podrá seguir realizándose mediante elementos o sistemas semejantes a los existentes. Cuando sea posible, se recomienda la utilización de perfiles tipo C, de acuerdo con los criterios del aportado correspondiente del catálogo". Es decir del tenor literal de los apartados descritos no se deducen la obligación de su aplicación al tramo en el que se produjo el accidente, pues no se ha alegado siquiera que el citado tramo tuviese que incluirse en alguno de los supuestos recogidos en el apartado 2 de la circular. Aun así, es necesario concretar si la barrera contra la que chocó el vehículo siniestrado, como indica la STS 23 de julio 2001 "Pues, aunque no existiera norma alguna reguladora de la materia, la Administración tiene que responder de los daños que causa el empleo de unos artilugios que de ser, como debieran, medios de protección se convierten en instrumentos de muerte " barreras asesinas " ", es decir un verdadero peligro para el tráfico rodado en ese tramo de la vía. Hay que tener en cuenta que el extremo de la bionda finalizaba " en chaflán con arista viva hacia la mediana".

Por último, la sentencia de contraste concluye que " El presente caso, aun cuando la causa inmediata y directa del accidente fue la conducta negligente del conductor, la misma no revista entidad suficiente para considerarla que constituya la causa exclusiva de su brutal efecto. En el Atestado se señala como una de las causas mediatas del fatal desenlace la forma de la bionda, al indicar "...Si el final de dicha valla hubiese concluido en descendente hasta enterrarse en el suelo, la consecuencia hubiese sido el vuelco del vehículo, con consecuencias imprevisibles. Siendo ello así, ha concurrido como concausa del efecto agravado el funcionamiento del servicio público de mantenimiento en condiciones de seguridad de la vía, lo que implica que deba moderarse la responsabilidad imputable a la Administración a la hora determinar la cuantía indemnizatoria. Teniendo en cuenta las causas determinantes del accidente y las concausas concurrentes en el efecto agravado, el fallecimiento del conductor, procede fijar una indemnización consistente en el 15 % de la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa".

TERCERO .- Por lo expuesto, debe concluirse que no concurren las identidades sustanciales exigidas por la ley para que prosperara el presente recurso de casación, ya que la sentencia recurrida excluye la existencia de concurrencia de culpas al considerar que el nivel de alcohol en el conductor del vehículo permite atribuir la causa del accidente única y exclusivamente a la conducta del fallecido y no a la Administración, "pues en tal grado de alcoholemia era prácticamente imposible que pudiera efectuar una maniobra evasiva de cualquier obstáculo peligroso", mientras que la sentencia de contraste, partiendo de unos hechos diferentes, resuelve, en su función de valoración de la prueba, que en el caso enjuiciado la conducta negligente del conductor -velocidad inadecuada para las concretas circunstancias de la vía e incumplimiento del deber de someterse a un reconocimiento médico con anterioridad al 4 de junio de 1998, a los efectos de renovar los lentes que debía portar de forma preceptiva para conducir- no revestía entidad suficiente para considerarla que constituya la causa exclusiva de su brutal efecto.

Por lo tanto, a tenor de lo señalado en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, porque esencialmente lo que impide que este recurso pueda prosperar es que la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida y en la invocada de contraste, expresado en sus diferentes fallos uno desestimatorio y otro estimatorio en parte, obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso en relación con que si las diferentes conductas negligentes de los fallecidos en los accidentes revisten identidad suficiente para considerarlas como causas exclusivas de sus brutales efectos, valoración de la prueba que no puede ser objeto de unificación.

En efecto, lo que se cuestiona por la parte es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia para concluir que no existe concurrencia de culpas, que se pone en relación con otro supuesto en el que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de la parte recurrida, en atención a la entidad y naturaleza del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Nazario y Dª Ofelia contra la sentencia de 19 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 351/07 , que se confirma; con condena en costas a los recurrentes de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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