STS, 21 de Febrero de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:926
Número de Recurso520/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 520/2009 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción González Escolar, en nombre y representación de don Florencio contra la sentencia, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 770/2007, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 16 de marzo de 2007, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT de 18 de octubre de 2005, confirmatorio del acto de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias contraídas por la sociedad ATAUDES DEL PRINCIPADO, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 770/2007 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha de fecha 31 de julio de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Mª Concepción González Escolar, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Florencio , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 16 de marzo de 2007, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, que se confirma por ser ajustado a Derecho el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria a que dicha resolución se refiere. Sin costas".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de don Florencio , se interpuso, por escrito de 21 de octubre de 2009 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia por la que estimando el recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando y anulando la recurrida y dictando nueva sentencia que estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 16 de marzo de 2007, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 , asi como el acuerdo que confirma de la Dependencia Regional de Recaidacoón de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrida si se opusiese.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 6 de noviembre de 2009, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión por razón de la cuantía y, subsidiariamente la desestimación del mismo, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 3 de diciembre de 2010, se señaló para votación y fallo el 16 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 770/2007, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 16 de marzo de 2007, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT de 18 de octubre de 2005, confirmatorio del acto de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias contraídas por la sociedad ATAUDES DEL PRINCIPADO, S.L.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con la sentencia de contraste aportada, al considerar negligente la actuación del recurrente, sin valorar adecuadamente la disolución ordenada de la sociedad de conformidad con lo previsto en el artículo 40 LGT .

La recurrente aporta testimonio literal de la siguiente sentencia de contraste: Sentencia de 22 de septiembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, y vista la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria de deudas tributarias que traen causa de una serie de liquidaciones por los siguientes conceptos: IRPF 2001, sanción de 708,68 euros: IRPF 2001, sanción 2.897,52 euros; IVA 2001, cuota 15.547,07 euros, intereses 1.047,19, ingresado 5.616,43 euros e IVA 2001, sanción, 5.441,47 euros.

Aunque es cierto que el importe total de la deuda derivada, supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas liquidaciones y sanciones alcanza, individualmente, la cifra de 18.000 euros de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, teniendo en cuenta a este respecto el sistema de devengo trimestral o mensual que se aplica al Impuesto sobre el Valor Añadido a los efectos de la cuantificación procesal.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO.- Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 18.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Florencio contra la sentencia, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 770/2007, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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