STS, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2883 de 2009, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marin Pérez, en nombre y representación de CANARY PROPERTY PROMOTIONS, S.A., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, en el recurso contencioso- administrativo número 336 de 2004 y 390 de 2005, acumulado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, dictó Sentencia, el veintitrés de marzo de dos mil nueve, en el Recurso número 336 de 2004 y 390 de 2005 , acumulado, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 336/2004 y 390/2005, acumulado, sin imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de treinta de abril de dos mil nueve, la Procuradora Doña María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, en nombre y representación de CANARY PROPERTY PROMOTIONS, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de seis de mayo de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de dieciocho de junio de dos mil nueve, la Procuradora Doña Matilde Marin Pérez, en nombre y representación de CANARY PROPERTY PROMOTIONS, S.A.,procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de cuatro de febrero de dos mil diez.

CUARTO .- En escritos de catorce y veintiuno de mayo de dos mil diez el Letrado de la Comunidad Autonóma de Canarias, en nombre y representación de su Administración Pública y la Letrada del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciséis de febrero de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de Canary Property Promotions, S.A., se interpone recurso de casación frente a la Sentencia de veintitrés de marzo de dos mil nueve, pronunciada en los recursos contencioso administrativos acumulados 336/2004 y 390/2005, que desestimó el recurso planteado por la representación procesal citada frente a la resolución de la Consejería Insular del Área de Cultura, Educación, Empleo y Juventud del Cabildo Insular de Tenerife, de 13 de mayo de 2003 por la que se inició expediente de declaración de bien de interés cultural, con categoría de sitio histórico, de la Casa Amarilla, sita en el término municipal del Puerto de la Cruz, así como contra la Resolución del Consejero Insular del Área de Cultura, Patrimonio Histórico y Museos del Cabildo Insular de Tenerife de 11 de noviembre de 2003, que desestimó la reposición presentada contra la resolución de 21 de julio de 2003, y contra el Decreto 69/2005, de 26 de abril del Gobierno de Canarias , por el que se declaraba bien de interés cultural, con la categoría de sitio histórico, la Casa Amarilla.

SEGUNDO.- La sentencia ahora recurrida se dictó una vez que había sido casada por esta Sala por sentencia de 6 de noviembre de 2008, recurso de casación nº 4513/2006 , la anterior pronunciada por el mismo Tribunal en 31 de mayo de 2006, al haber estimado que la misma incurrió en el vicio de incongruencia al no pronunciarse sobre una de las cuestiones planteadas en el proceso, razón por la que se dispuso la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, advirtiendo que al tratarse de interpretar una norma autonómica, la Sala de instancia debía resolver con libertad de criterio lo procedente.

Así las cosas la sentencia ahora recurrida en el fundamento de Derecho primero reprodujo en su totalidad su sentencia anterior, y en el segundo manifestó reafirmarse íntegramente en los razonamientos expuestos en la sentencia transcrita, para seguidamente en el tercero de los fundamentos expresar que: "En relación con la cuestión enunciada en la sentencia, y que por simple olvido, quizás debido a la evidencia de la respuesta que merece, no tratamos finalmente, es decir, la relativa a si se ha infringido la prohibición de reiniciar un expediente caducado contenida en el artículo 21.2 de la Ley 4/1999 , debemos señalar que el expediente en ningún momento caducó, sino que la anterior resolución de declaración de bien de interés lugar (sic) (seguramente quiso decir cultural), fue revocada por este Tribunal, con lo que es manifiesto que no puede aplicarse lo dispuesto en el citado precepto".

Por último en el cuarto la Sala de instancia expuso que consideraba razonable "a la vista de los informes obrantes en el expediente administrativo, que se proteja un lugar donde tuvo su sede el primer centro de investigaciones con primates del mundo, y se desarrollaron experimentos para conocer los procesos de aprendizaje de los simios, a fin de extraer conclusiones tales como que los chimpancés exhiben una conducta inteligente cualitativamente similar a la del hombre, aunque con una actividad cuantitativamente inferior, ideas que se proyectan aún hoy en día, pues son la base del debate sobre si deben reconocerse a estos animales determinados derechos. Los estudios del Doctor Köhler dieron lugar a la gran obra clásica de la psicología Pruebas de inteligencia en los chimpancés. Todo esto puede ser desconocido para el gran público, incluidos por supuesto nosotros, pero basta con informarse sobre el particular para comprender la importancia de estos estudios.

Si un determinado lugar ha tenido una relación directa con obras científicas, literarias o artísticas relevantes, nos parece razonable que sea sometido a protección, como sucede en el caso de las casas de ciertos escritores, que han sido declaradas bien de interés cultural, cuando el lugar ha tenido una influencia notoria en su obra.

El Cabildo Insular de Tenerife y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, han demostrado una coherencia irreprochable a la hora de valorar la trascendencia de la protección de los lugares donde se ubicó el centro de investigaciones con primates, pues además de proteger la llamada Casa Amarilla también declararon bien de interés cultural otro inmueble relacionado con el centro de investigación. Ahora sólo queda esperar que adopte efectivas medidas que garanticen la rehabilitación y conservación de este importante sitio histórico".

TERCERO.- El recurso contiene dos motivos de casación. El primero al amparo del apartado c) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción "por infracción de los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la misma incongruencia omisiva que ya fue puesta de manifiesto en el anterior recurso de casación formulado contra la originaria sentencia de 2006, pues continúa sin pronunciarse respecto de la posibilidad de aplicar por analogía la prohibición de reiniciar el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural en un plazo anterior a los tres años de la caducidad del anterior.

Además se denuncia por el mismo motivo que no se han tenido en cuenta las pruebas aportadas por la parte que demuestran que las pruebas realizadas no eran estrictamente científicas sino más bien de espionaje".

El segundo se formula de conformidad con lo dispuesto en el apartado d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción "por infracción del art. 348 LEC y 24 CE, pues las apreciaciones y valoraciones de las pruebas han infringido las reglas de la sana crítica, resultando arbitraria, irracional e ilógica".

El cabildo insular de Tenerife plantea la inadmisión del recurso porque se trata de interpretar una norma autonómica.

CUARTO.- Es ahora el momento de abordar el primero de los motivos de casación que plantea el recurso. Para centrar la cuestión conviene recordar que cuando esta Sala casó la anterior sentencia de la de instancia lo hizo al no haber resuelto aquella acerca de una cuestión que se había planteado en el litigio y se refería a la prohibición de reiniciar un expediente caducado en un plazo determinado en relación con lo que dispone un precepto concreto de una Ley. Sobre esa cuestión no se pronunció aquella sentencia y ello dio lugar a su casación.

En este nuevo recurso de casación se plantea una vez más por la recurrente ese posible vicio de incongruencia, porque sigue manteniendo que la Sala de instancia tampoco en esta ocasión, se pronunció acerca de la cuestión propuesta relativa a si por analogía era, posible iniciar de nuevo un expediente de declaración de bien de interés cultural antes de haber transcurrido tres años desde la declaración de caducidad del anterior.

Para ello es preciso recordar, como por cierto hace en esta ocasión la sentencia recurrida, que el expediente a que se refiere el motivo no caducó y razona el por qué ello no ocurrió, rechazando de ese modo la alegación planteada. Así la Sala del Tribunal Superior de Justicia en Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, en la sentencia de 3 de junio de dos mil dos, recurso contencioso administrativo nº 273/1999 , en el fundamento de derecho tercero se refirió al Decreto 21/1999, de 4 de febrero , que declaró bien de interés cultural, con la categoría de monumento a "la casa amarilla" y expresó que se inició "por resolución de 22 de marzo de 1994 y de acuerdo con la normativa aplicable, que luego referiremos, debió terminarse el 22 de noviembre de 1995, lo que no sucedió. Con fecha 23 de octubre de 1998, el recurrente denuncia la mora y el plazo para resolver será dentro de los cuatro meses siguientes, que se cumplieron el 29 de febrero de 1999 y el cuatro de febrero de 1999 se resolvió por Decreto". Esa Sentencia invocó como norma aplicable la Ley del Patrimonio Histórico español, 16/1985, y su artículo 9.3 y computó los plazos señalados en el mismo, para concluir que como el plazo se cumplía después de denunciada la mora el 23 de febrero de 1999, y siendo el Decreto impugnado de 4 de ese mismo mes, el expediente se resolvió en plazo y por ello el mismo no caducó.

A esta cuestión ha dado respuesta la sentencia ahora recurrida en el fundamento tercero, invocando ahora el Art. 21.2 de la Ley canaria 4/1999 , señalando que aquel expediente no caducó sino que la resolución en el contenida se anuló por la Sala con lo que no es aplicable ese precepto. Y aún cuando no responde a la pretensión de si una interpretación por analogía de esa prohibición de reiniciar dentro del plazo de tres años un nuevo expediente de declaración de bien de interés cultural puede aplicarse a la iniciación de un expediente anulado que no caducado, hay que concluir que no incurrió en incongruencia porque dio respuesta a lo planteado al negar la caducidad del expediente, que es la premisa sobre la que se sustenta la cuestión. Ello sin olvidar que como afirma el Art. 4.1 del Código Civil "procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón", identidad de razón que no concurre en este caso entre un expediente caducado y reiniciado y un expediente anulado y que se inicia dentro de ese plazo para una declaración de distinta naturaleza aún cuando recaiga sobre el mismo bien.

En cuanto a la segunda cuestión que sugiere el motivo debe igualmente rechazarse porque se refiere a la consideración de unas pruebas que en su opinión no se han valorado, y que se plantea al amparo del apartado c) que no es el adecuado sino el contemplado en el apartado d), del nº 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción .

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- En cuanto al segundo de los motivos que se plantea correctamente al amparo del apartado d) del nº 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tampoco puede prosperar. Y ello porque ese precepto se refiere a la valoración de los informes periciales aportados, y dispone que los tribunales valoraran esos informes conforme a las reglas de la sana crítica, y no consta qué informes de esa naturaleza fueron arbitrariamente valorados por la Sala de instancia. La sentencia recurrida solo contempló un informe el de la Administración, y por el contrario no mostró su conformidad con el resto de las valoraciones que carentes de esa naturaleza realizó la parte recurrente. En consecuencia la valoración de la prueba no resultó arbitraria o carente de lógica.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 2883/2009 , interpuesto por la representación procesal de Canary Property Promotions, S.A., se interpone recurso de casación frente a la Sentencia de veintitrés de marzo de dos mil nueve, pronunciada en los recursos contencioso administrativos acumulados 336/2004 y 390/2005, que desestimó el recurso planteado por la representación procesal citada frente a la resolución de la Consejería Insular del Área de Cultura, Educación, Empleo y Juventud del Cabildo Insular de Tenerife, de 13 de mayo de 2003 por la que se inició expediente de declaración de bien de interés cultural, con categoría de sitio histórico, de la Casa Amarilla, sita en el término municipal del Puerto de la Cruz, así como contra la Resolución del Consejero Insular del Área de Cultura, Patrimonio Histórico y Museos del Cabildo Insular de Tenerife de 11 de noviembre de 2003, que desestimó la reposición presentada contra la resolución de 21 de julio de 2003, y contra el Decreto 69/2005, de 26 de abril del Gobierno de Canarias , por el que se declaraba bien de interés cultural, con la categoría de sitio histórico, la Casa Amarilla que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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