STS, 24 de Febrero de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:912
Número de Recurso3930/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 3930/2007, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 15 de febrero de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 98/2004, instado frente a la Resolución, de 21 de julio de 2003, dictada por el Director General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda, por la que se deniega la solicitud de compensación de la bonificación del 95% de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 1996 a 2002, respecto del inmueble con referencia catastral 000101200DG50G0001KY, otorgada a la empresa concesionaria de autopistas de peaje "Autopista Concesionaria Española, S.A.".

Han sido partes recurridas el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA y el AYUNTAMIENTO DE LLINARS DEL VALLÈS , representadas ambas por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de junio de 2003, el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en virtud de la delegación de competencias recibidas del Ayuntamiento de Llinars del Vallès para la gestión y recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), solicitó una compensación de 256.963,20 euros, más los correspondientes intereses de demora, que dicha Entidad local había dejado de percibir como consecuencia de la bonificación del 95% reconocida a la sociedad concesionaria de autopistas de peaje "Autopista Concesionaria Española, S.A." (ACESA) durante los ejercicios 1996 a 2002, con relación a la finca con referencia catastral 000101200DG50G0001KY, destinada a la ampliación de la autopista de peaje situada en dicho término municipal.

Mediante Resolución de fecha 21 de julio de 2003, la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda denegó el reconocimiento de compensación solicitado.

SEGUNDO

Disconformes con la Resolución anterior, el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y el Ayuntamiento de Llinars del Vallès interpusieron recurso contencioso-administrativo núm. 98/2004, que fue estimado por la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de febrero de 2007 , por la que se anula la resolución impugnada por ser « disconforme con el Ordenamiento Jurídico» , y se « declar[a] que el mencionado Ayuntamiento tiene derecho a ser compensado por la Administración del Estado, por el concepto de bonificaciones fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles disfrutadas por la Mercantil ACESA como titular de la concesión de autopista unificada mediante Real Decreto 126/1984, de 25 de enero , en relación a las fincas afectadas por las ampliaciones y adiciones de carriles establecidas por los Reales Decretos 1547/1990, 483/1995 y 2346/1998 desde el ejercicio 1996 al 2002, en la cantidad de 256.963,20 euros más los intereses legales desde la fecha de finalización del período voluntario de pago de las correspondientes cuotas anuales de IBI que integran dicha cantidad hasta la fecha de su efectivo pago ».

Para fundamentar tal decisión, la Sala de instancia, tras exponer las pretensiones de las partes, los hechos del litigio y las normas aplicables (FFDD Primero y Segundo), señala que tales normas « fijaron, de forma inequívoca, la fórmula de pago por el Estado a la Corporación como compensación por la falta de cobro del 95% de bonificación en el IBI que debía percibir de la empresa bonificada; ahora bien, la Sala no considera que la derogación de dicho precepto por el artículo 9.2 » de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL ), « suponga que tal fórmula de compensación se haya extinguido al menos para aquellos Ayuntamientos que hubieran aplicado las bonificaciones estatales a las concesionarias de autopistas a tenor del artículo 12 de la Ley de Autopistas en el momento de vigencia del Texto Refundido de 1955 , que estableció la subrogación del Estado en la compensación de las exenciones (y la bonificación del 95% lo es prácticamente), continuada en el Real Decreto 781/86 y conservada en virtud de la Disposición Transitoria 2ª , apartado 2 de la LHL hasta la fecha en que finalizaba tal beneficio, que quedó fijada para la concreta concesión a favor de la empresa "Concesionarias Autopistas Española S.A." en el 31 de agosto del año 2016, según la cláusula 5ª del Convenio recogido en el Real Decreto 2346/98 , en el cual se recoge, además, que las ampliaciones y aumento de carriles tienen el mismo régimen jurídico que la primitiva concesión » (FD Tercero).

El Tribunal de instancia continúa indicando que «[e]ste derecho a la compensación por parte del Estado al "subrogarse" en el pago de los tributos locales de cuyo abono se ha eximido a las empresas obligadas tributariamente hasta la fecha límite fijada en el Convenio es, pues, un derecho conservado en virtud de la propia LHL que desde la vigencia del Texto Refundido de 1955 ya estaba previsto y, en consecuencia, a la fecha de la constitución de la concesión y del establecimiento del beneficio fiscal ya existía, continuando en el ejercicio del mismo durante las sucesivas ampliaciones de las autopistas aprobadas legalmente como partícipes del régimen jurídico, fiscal y administrativo aplicable a la primitiva. [...]

[L]a obligación de compensación por parte del Estado ya existía antes de la LHL. Concretamente surgió con el Real Decreto Legislativo 781/86 y se conservó en virtud de la Disposición Transitoria 2ª apartado 2º de la LHL de 1988 , habiendo sido presupuestariamente prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2001 , por lo que la reclamación del Ayuntamiento recurrente formulada en el año 2003, tiene no sólo cobertura normativa sino también presupuestaria, y debe ser satisfecha en los términos y por los períodos solicitados, ya que se encuentran comprendidos dentro del plazo de los cinco años a que se refiere el artículo 46 de la LGP » (FD Cuarto ).

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, el Abogado del Estado preparó, mediante escrito presentado el 27 de abril de 2007, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado en este Tribunal el día 3 de agosto de 2007, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), formula un único motivo de casación, denunciando la infracción del art. 9.2 y Disposición Transitoria Segunda , apartado 2 , de la LRHL, y del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , así como la vulneración de la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2000 (rec. ord. núm. 559/1996 ).

Distingue el defensor estatal, en relación con el IBI, «dos tipos de beneficio fiscal, los establecidos en la propia ley, (64 y 74 , respectivamente, [de la LRHL] a exenciones y bonificaciones) y los que se establezcan en el futuro, por otras leyes, único caso en el que la misma ley que otorgue el beneficio, deberá arbitrar fórmulas compensadoras». El caso que aquí se considera - prosigue- se «refi[ere] a situaciones anteriores [a la LRHL], de beneficios fiscales reconocidos antes de esta Ley y cuya vigencia sanciona la Disposición Transitoria 2ª.2 , en términos de respeto de derechos adquiridos, en virtud de normas anteriores que hubieran concedido beneficios en la antigua Contribución Territorial Urbana y que seguirán disfrutándolos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que sustituyó a la Contribución». A su juicio, «[n]ecesario se hace acudir a los orígenes del beneficio y contemplar, ya que el mandado del art. 9.2 no le es aplicable, si la normativa bajo la que se otorgó la bonificación del 95%, establecía la exigencia de compensación» (pág. 5). Y, tras el relato histórico de la normativa que regula el beneficio fiscal, el Abogado del Estado constata que «en ningún momento las normas aplicables durante la vigencia de la concesión y del beneficio fiscal establecieron compensación mediante la subrogación en el caso de beneficios fiscales que no fueran exclusivamente exenciones», siendo «la Ley de Haciendas Locales la que, por primera vez, en su art. 9 extiende la posibilidad de compensar beneficios fiscales» distintos de las «exenciones, en el bien entendido que el procedimiento de compensación es bien distinto».

Así pues -concluye-, «si hasta esta Ley, el procedimiento era el de la subrogación del Estado y ésta se producía automáticamente y por imperativo legal (ex arts. 721 LRL 1955 y 187 de la Ley de Régimen Local de 1986 ), de tal modo que reconocida u otorgada la exención por el Estado éste quedaba subrogado en la obligación de compensar», con «la nueva Ley de Haciendas Locales (ex art. 9.2), será la propia ley que conceda el beneficio la que determine la fórmula de compensación, hasta el extremo que, no establecida la fórmula, la compensación no tendría lugar» (pág. 8).

Sobre la base de cuanto antecede, la Administración recurrente sostiene que «para que la compensación pudiera operar, deberían darse como mínimo, los presupuestos que la justificarían, es decir, un quebranto económico nacido del beneficio fiscal y así, si el quebranto no se produjera, la compensación no tendría causa de ser» (pág. 8); y «en el caso que se considera -se dice-, la normativa no contempló la compensación», y aún cuando se admitiera, «es lo cierto que con el beneficio que aquí se trata no se produjo quebranto alguno para el Ayuntamiento» de Llinars del Vallès por dos razones. En primer lugar, porque mientras que la Contribución Territorial Urbana fue estatal, esto es, hasta el 1 de enero de 1979, «el destinatario de los rendimientos del tributo no era el ente local» . Y, en segundo lugar, después «de convertirse en impuesto local, porque como el beneficio ya estaba establecido, es claro que no dejó de percibir ningún rendimiento tributario, puesto que el beneficio fiscal ya procedía, por lo que no pudo dejar de percibir un rendimiento que no existía» (pág. 9).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2007, la representación procesal del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y del Ayuntamiento de Llinars del Vallès se opuso al recurso de casación, solicitando su inadmisión, con imposición a la recurrente en casación de las costas causadas en dicho recurso.

En particular, en el mencionado escrito se alega como causa de inadmisión la insuficiencia de cuantía, puesto que «el importe de la bonificación anual aplicada en todos y cada uno de los ejercicios en cuestión (cuya suma constituye el importe de la compensación total reclamada y concedida) es inferior al límite legal para acceder al recurso de casación (150.253,03€)» (págs. 2 y 3), recordando, a estos efectos, la doctrina reiterada de esta Sala, constituida por los Autos de 25 de noviembre de 2002 , de 27 de enero de 2003 , de 19 de febrero de 2004 y de 11 de noviembre de 2004 .

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 23 de febrero de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de febrero de 2007 , que estimó en parte el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 98/2004 promovido por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y el Ayuntamiento de Llinars del Vallès contra la Resolución de 21 de julio de 2003 del Director General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda, que denegó la solicitud de compensación de la bonificación del 95% de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), ejercicios 1996 a 2002, respecto del inmueble con referencia catastral 000101200DG50G0001KY destinado a prolongación de la autopista de peaje situada en dicho término municipal, otorgada a la entidad mercantil "Autopista Concesionaria Española, S.A." (ACESA).

La Sala de instancia basó su decisión en que « la compensación por parte del Estado [...] a la fecha de constitución de la concesión y del establecimiento del beneficio fiscal ya existía, continuando en el ejercicio del mismo durante las sucesivas ampliaciones de las autopistas aprobadas legalmente como partícipes del régimen jurídico, fiscal y administrativo aplicable a la primitiva », es decir, que la obligación de compensación existía antes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL ), texto legal que la conservó en virtud de su Disposición Transitoria 2ª.2, « habiendo sido presupuestariamente prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2001 », de ahí que « la reclamación del Ayuntamiento recurrente formulada en el año 2003, t[uviera] no sólo cobertura normativa, sino también presupuestaria, y deb [iera] ser satisfecha en los términos y por los períodos solicitados, ya que se enc[o]ntra[ba]n comprendidos dentro del plazo de los cinco años del artículo 46 de la » Ley General Presupuestaria (FD Cuarto ).

SEGUNDO

Como se ha explicitado en los Antecedentes, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula sobre la base de un único motivo, formulado al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), por infracción del art. 9.2 y de la Disposición Transitoria Segunda , apartado 2, de la LRHL, y del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, así como de la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2000 (rec. ord. núm. 559/1996 ), defendiendo, en síntesis, que: (a) desde la concesión del beneficio, la cuestión de la compensación no se planteaba por tratarse a la sazón de un tributo estatal; (b) a partir del 1 de enero de 1979, en que la Contribución Territorial Urbana pasó a ser un tributo local y hasta la entrada en vigor del nuevo sistema instaurado por la LRHL, la compensación no estaba contemplada para casos que no fueran de exención y siempre que concurrieran los quebrantos legitimadores de una compensación por subrogación; y, (c) durante la vigencia de la LRHL tampoco existía norma que pudiera dar origen a una compensación hasta entonces inexistente, pues la fórmula que en ella se previó era para beneficios fiscales otorgados por leyes posteriores a la misma.

Frente a dicho recurso, la representación procesal del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y del Ayuntamiento de Llinars del Vallès presentó escrito en el que, en esencia, al amparo de lo previsto en el art. 86.2.b) de la LJCA , interesaba el recurso se declarara inadmisible por razón de la cuantía.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el art. 8 de la LJCA , ha de examinarse, de oficio y con carácter previo al motivo de casación que propone el Abogado del Estado, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a su cuantía, según invocaron las partes recurridas en su escrito de oposición al recurso interpuesto.

Pues bien, el art. 86.2.b) de la LJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso). Como señalan, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 5960/2009 ), FD Cuarto, de 1 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 226/2005), FD Segundo , y de 22 de febrero de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 41/2005 ), FD Tercero, « el establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1998 , que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial ».

Por otro lado, esta Sala ha declarado reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal, al amparo del art. 93.2.a) de la LJCA , para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida [entre otras, Sentencias de esta Sala y Sección de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007), FD Tercero ; de 11 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 3965/2006), FD Tercero ; y de 25 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 793/2005 ), FD Segundo].

Ha de tenerse también en cuenta que, de acuerdo con el art. 41.3 de la Ley Jurisdiccional , en los supuestos de acumulación de pretensiones, independientemente de que dicha acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no sirve para comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de casación [ Sentencias de 11 de noviembre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 365/2009), FD Primero ; y de 30 de septiembre de 2010 (rec. cas. núm. 4782/2005 ), FD Segundo].

Además, el art. 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél [entre otros, Autos de esta Sala, Sección Primera, de 5 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 1443/2008), FD Tercero ; y de 21 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 1118/2007 ), FD Tercero].

En el presente caso, el acto administrativo recurrido tiene su origen en la denegación de la solicitud de compensación a favor del Ayuntamiento de Llinars del Vallès de la bonificación del 95% de la cuota del IBI, ejercicios 1996 a 2002, respecto del inmueble con referencia catastral 000101200DG50G0001KY, reconocida a la entidad mercantil ACESA. En particular, las cuotas bonificadas de los ejercicios indicados presentaban, según consta en el expediente administrativo, el siguiente detalle:

Parcela catastral: 000101200DG50G0001KY

Ejercicios Valor catastral (€) Bonificación (€)

1996 5.931.647,27 33.810,39

1997 6.085.870,10 34.689,46

1998 6.213.673,37 35.417,94

1999 6.325.519,48 36.055,46

2000 6.452.029,87 36.776,57

2001 6.581.070,46 38.762,51

2002 6.712.691,86 41.450,87

De acuerdo con lo anterior, en ninguno de los ejercicios la cuota bonificada superaba el límite mínimo fijado legalmente para acceder al recurso de casación.

Esta Sala no desconoce que en ciertos Autos de su Sección Primera [entre otros, Autos de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3079/2009), FD Tercero; de 14 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 3930/2007), FD Tercero; y de 21 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 57/2009), FD Tercero] se llegó a solución contraria, al entender que la controversia no versaba sobre liquidaciones tributarias, sino sobre la compensación de las bonificaciones tributarias entre distintas Administraciones. No obstante, en el Auto de fecha 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5154/2009), FD Tercero, posteriormente confirmado por otro de 29 de abril de 2010 (rec. cas. núm. 6018/2009), FD Quinto, se ha puesto de manifiesto la necesidad de cambiar el criterio mantenido hasta ese momento, « porque las cantidades reclamadas, aunque no sean provenientes de liquidaciones tributarias, tienen su fundamento en lo que los Ayuntamientos han dejado de obtener en el periodo impositivo de cada tributo y su reclamación tiene como referencia inexcusable la anualidad de éste; de forma que la acumulación de varias cantidades en una sola reclamación no hace perder a cada periodo la sustantividad que le es propia: el Impuesto de Bienes Inmuebles se devenga por anualidades y por las mismas anualidades se manifiesta el discutido derecho de los Ayuntamientos a la compensación », doctrina plenamente compartida por esta Sección y que resulta ratificada por la presente Sentencia.

En consecuencia, siendo el valor económico de la pretensión casacional ejercitada por la Abogacía del Estado inferior al límite fijado en los arts. 41.1 y 3, 42.1.a) y 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , aplicables al presente caso, procede declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 93.2 .a) de dicho texto legal, la inadmisión del presente recurso, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, señala 1.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia dictada el día 15 de febrero de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo núm. 98/2004 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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