STS, 10 de Febrero de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:798
Número de Recurso4560/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 4560/06, interpuesto por Dª. María Teresa de las Alas Pumariño, en representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA) , contra sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 456/2003 , seguido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 3 de abril de 2003, en materia de aprobación de Ponencia de Valores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto por la representación procesal de CEPSA contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 2006, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 456/2003 , que había sido deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 3 de abril de 2003, también desestimatoria, de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del Director General del Catastro, de 28 de junio de 2001, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva, por la que se aprobó la Ponencia de Valores de los bienes de naturaleza urbana sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del término municipal de Palos de la Frontera, entre otros.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso, presentado ante este Tribunal en 31 de julio de 2006, se solicita se dicte sentencia declarando haber lugar al mismo, anulando la recurrida y estimando los pedimentos del suplico de la demanda relativos a la anulación de la Ponencia de Valores, por no estar motivada la asignación de la categoría 4 a los depósitos líquidos, sólidos y gases y no haber realizado un estudio de mercado de dichos bienes.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito presentado en 16 de enero de 2008, se opone al recurso de casación, su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

- Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del 9 de febrero de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí impugnada señala que las cuestiones planteadas en la demanda eran las siguientes: 1) fijación de un valor de terreno de 3000 ptas/m2, que es superior al valor de mercado, a cuyo efecto, la parte demandante "invoca una informe de la Autoridad Portuaria de Huelva, elaborado por la empresa EPTISA, que arroja un valor de 16,53 euros/m2..."; 2) Discrepancia con la categoría asignada a los depósitos en el catálogo de tipologías constructivas, pues el Módulo Básico de Construcción elegido es representativo de viviendas y locales de negocio, pero no de zonas industriales; 3) infracción de la norma 3.1 del Real Decreto 1020/1993 , en la medida en que el valor asignado excede del establecido por el mercado, apoyándose en un informe pericial obrante en el expediente.

Tras la exposición objeto del litigio, la sentencia funda su fallo desestimatorio en la siguiente argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Primero:

" El examen de las cuestiones planteadas en este proceso está directamente vinculado como la (para) recurrente expresamente señala en su demanda a otros procesos ya resueltos definitivamente por este Tribunal. En este sentido debe citarse las SSAN de 14 de julio de 2004 (rec. n° 441/2003 ), de 21 de marzo de 2005 (rec. n° 457/2003 ) y de 19 de enero de 2006 (rec. n° 482/2003 ), que desestimaron pretensiones sustancialmente idénticas a las que constituyen el objeto de la presente reclamación. En efecto, en las referidas resoluciones, a cuya fundamentación nos remitimos, en esencia establecíamos las siguientes conclusiones: 1) Respecto de la valoración del metro cuadrado asignada por la Ponencia, sólo cabe decir que los informes aportados por la recurrente que son los mismos en éste y en los otros procesos de referencia, no desvirtúan la valoración realizada por la Ponencia por lo que no queda acreditado que el valor asignado al Polígono Industrial Nuevo Puerto sea superior al valor medio del mercado, reiterando en este punto la argumentación jurídica contenida en la resolución del TEAC. 2) En relación a la categoría asignada a los depósitos en el catálogo de tipologías constructivas, debe destacarse que no se produjo en la resolución impugnada la concreta asignación de categorías por la que ésta podrá ser impugnada cuando se produzca".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación procesal de CEPSA articula su recurso de casación con base en dos motivos, en los que, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, alega:

  1. ) Infracción del artículo 70.4º de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales , según redacción del artículo 22 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .

  2. ) Infracción del artículo 23 del Real Decreto 1020/1993, de 2 de junio , en relación con el artículo 66 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales .

TERCERO

Sin embargo, antes de resolver sobre el recurso de casación planteado por la representación procesal de CEPSA ha de ser examinada nuestra competencia para resolverlo, ya que la misma no es prorrogable y ha de ser examinada de oficio, según lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Para ello, debemos sentar como premisas previas las siguientes:

  1. ) Las Ponencias de valores recogen " los criterios, tablas de valoración, planeamiento urbanístico vigente, con la delimitación del suelo de naturaleza urbana que corresponda y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales..." ( artículo 70.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales ).

    1. ) Los acuerdos de aprobación de las Ponencias se publican en el Boletín Oficial de la Provincia, con indicación del lugar y plazo de exposición al público, que no será inferior a quince días, abriéndose la posibilidad de reclamación contra aquellos ante los Tribunales Económico-Administrativos (artículo 70.3 ) y

  2. ) A partir de la aprobación de las Ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas son notificadas a los interesados en la forma prevista en el artículo 70.4 de la Ley de Haciendas Locales , existiendo posibilidad de interposición de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

    Sentadas las premisas indicadas, ha de ponerse de relieve que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal como indica el artículo 70.3 de la Ley de Haciendas Locales , pues es sabido que los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , se refieren solo a "actos impugnables", pero no atribuyen competencia a los Tribunales Económico-Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales.

    Y es que los actos de aprobación de las Ponencias de Valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales.

    En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo de 1998 y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que "los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencias que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora."

    La exclusión del carácter de disposiciones generales de las Ponencias de Valores ha sido confirmada por Sentencias posteriores a las antes indicadas, como las de 24 de febrero de 2003 y 21 de noviembre de 2006 , declarándose en esta última, con el valor que da ser resolutoria de un recurso de casación para la unificación de doctrina , "que se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de junio de 1997 7 de marzo y 4 de abril de 1998 (que) las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 26 de la LRJCA ." (Impugnación indirecta de disposiciones generales). En el mismo sentido, los Autos, entre otros, de 21 de julio de 2005 -recurso de casación número 1.319/2004-, 24 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 2.146/2008-, 12 de marzo de 2009 -recurso de casación número 3.632/2008- 11 de febrero de 2010 -recurso de casación 2.298/2009- y 1 de julio de 2010 -recurso de casación número 1.313/2010- .Por ello, no puede seguirse la calificación de la Sentencia de 31 de mayo de 2010 (recurso de casación número 892/2005 ).

    A partir de la consideración de las Ponencias de Valores como actos administrativos, debemos señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, debiendo entenderse que " la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo ", según señala el artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

    Pues bien, en Sentencia de esta misma fecha, resolviendo el recurso de casación 1348/2006 , con origen igualmente en una impugnación de Ponencia de Valores, hemos señalado que procede la declaración de inadmisibilidad si no se acredita que la cuota tributaria resultante de la aplicación de dicha Ponencia, a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con la finca titularidad de quien sea recurrente, es superior al límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación, criterio que ya se había recogido en los Autos de la Sección Primera de 11 de febrero y 2 de diciembre de 2010.

    Y así las cosas, en el presente caso no existe una demostración de un interés económico que permita acceder al recurso de casación. Sin embargo, no podemos desconocer que CEPSA siguió el mismo camino de reclamaciones y recursos contra los actos de determinación del valor catastral, interponiendo recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 2006 y que planteado incidente de inadmisión, concluyó con Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 4 de octubre de 2007 , en la que se acordó: " Admitir el recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA) contra la Sentencia de 21 de junio de 2006 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso nº 481/2004 , respecto a los valores catastrales correspondientes a las referencias catastrales números 6274601 PB8167S 0001HO y 6274605 PB8167S 0001YO, y la inadmisión del mismo con relación a los restantes valores catastrales que se impugnan, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estos, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda, a la que corresponde según las normas de reparto" . El recurso de casación de la referencia se encuentra pendiente de señalamiento.

    Lo anteriormente expuesto permite concluir que en el presente caso existe interés económico suficiente para acceder al recurso de casación, pero solo en relación con las referencias catastrales 6274601 PB8167S 0001HO y 6274605 PB8167S 0001YO, siendo, por el contrario, inadmisible respecto de las demás.

CUARTO

Dentro del ámbito de admisibilidad así delimitado, damos respuesta conjunta a los dos motivos en los que se basa el recurso de casación.

En el primero de ellos, se alega infracción del artículo 70.4º de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales , según redacción del artículo 22 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , por el que se añade un nuevo párrafo al apartado 4º del precitado artículo 70 , en el que se indica que " los actos de fijación de valores catastrales o que se refiere este artículo serán motivados, conforme a lo dispuesto en el art.13.2 de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes" .

Por error de la recurrente se hace referencia a otra sentencia que al parecer trata de la misma cuestión y que llega a la misma conclusión y de esta forma se transcriben párrafos que no se corresponden en absoluto con los que se contienen en la ahora recurrida y que fueron transcritos en el Fundamento de Derecho Primero.

Es cierto, sin embargo, que en el desarrollo del motivo lo que viene a mantenerse es que la Ponencia, contrariamente a lo que señala la sentencia, si asigna la categoría 4 a los depósitos de líquidos, sólidos y gases en el término municipal de Palos de la Frontera y que resulta inmotivada, en cuanto asigna aleatoriamente la referida categoría a los depósitos del término municipal de Palos de la Frontera, en contra de lo dispuesto en precepto cuya infracción se invoca.

Se menciona la existencia de tres fichas, referidas a depósitos de líquidos, sólidos y gases, a los que la Ponencia asigna la categoría 4, que en el caso de depósitos líquidos supone la aplicación del coeficiente 0,29, dentro de una horquilla que va desde 0,19 a 0,37, según el cuadro de coeficientes de valor de las construcciones al que se remite el artículo 20 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , y que aparece como anexo al mismo, donde se establecen diez tipos de construcciones y en la última (Edificios singulares de carácter especial) figuran los Depósitos Líquidos. Ello lleva a la recurrente a concluir que sobre módulo básico de construcción (MBC) fijado de 60.700 ptas/m2, y aplicando un coeficiente de 0,29, se obtiene un valor catastral medio de 17.603 ptas/m3.

En cuanto al segundo motivo se alega infracción de la Norma 23 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, en relación con el artículo 66 de la Ley 39/1988 , a cuyo efecto, se razona que de acuerdo con aquella, es necesaria la realización de un estudio del Mercado Inmobiliario Urbano, que debe servir de base a la realización de las Ponencias de Valores y en el presente caso la que es objeto de impugnación no dedica ni una palabra al mercado inmobiliario de los depósitos, camino por el que se llega la conclusión de que la Ponencia carece de motivación. Igualmente se expone que la omisión padecida no puede ser suplida con el estudio del mercado del sector viviendas, que no guarda similitud alguna con el mercado de tanques.

Pues bien, lo primero que debe señalarse es que no resulta procedente la alegación de infracción del artículo 70.4, párrafo segundo, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales , antes transcrito, pues la Ponencia, cuyo acuerdo de aprobación es el aquí impugnado no fija el valor catastral de los bienes, sino que, como se señaló anteriormente, recoge "los criterios, tablas de valoración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación del suelo de naturaleza urbana que corresponda y demás elementos precisos para la fijación de los valores catastrales".

Así lo ha entendido la parte recurrente, que en su recurso solo puede llegar a calcular un valor catastral medio, pero no el de los depósitos, y que además, cuando le fueron notificados individualmente los valores asignados, inició una nueva serie de reclamaciones y recursos contra los mismos, que concluyeron en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de junio de 2006 , actualmente pendiente de señalamiento en el recurso de casación interpuesto contra la misma. En ella, la Sala de instancia hace referencia a la sentencia ahora recurrida, dictada con ocasión de la impugnación de la Ponencia de Valores y, con referencia al problema suscitado, argumenta que "la divergencia entre las partes surge en torno a cual es el valor de los depósitos para líquidos de actual referencia y, más concretamente, una vez propuesta y admitida la prueba pericial técnica y a tenor de su resultado, si tal valor catastral excede del límite infranqueable del valor de mercado.

El perito nombrado ha emitido un dictamen informe pericial cuya conclusión es que "el precio por metro cúbico de capacidad que puede considerarse apropiado para los tanques existentes en el término municipal de Palos de la Frontera (Huelva) es de 37,66 euros/m3".

Ciertamente el informe aparece debidamente fundado, pero el mismo no ha de servir, como pretende la recurrente, para desvirtuar dicho valor catastral, desde el momento en que en dicha pericial se ha valorado exclusivamente el tanque metálico, es decir, únicamente el propio depósito metálico como equipo de almacenamiento, pero sin tomar en consideración el valor del suelo, lo que ya llevó en su momento al Tribunal Económico Administrativo Central a desestimar el recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente que, de nuevo, incurre en el mismo defecto de valoración y que ha de llevar también a la Sala a rechazar la eficacia probatoria pretendida."

Por tanto, en procedimiento judicial posterior al que culmina con la presente sentencia, la recurrente impugnó los valores catastrales asignados los depósitos y a su instancia se practicó prueba pericial, lo que impide que pueda afirmarse la existencia de indefensión constitucionalmente prohibida y declararse ahora nulidad por falta de motivación.

Por lo expuesto, los motivos alegados no pueden prosperar.

QUINTO

Al no prosperar los motivos alegados, y siempre dentro del ámbito de admisibilidad antes delimitado, procede desestimar el recurso de casación, lo que comporta la preceptiva condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción, limita los honorarios de Abogado del Estado, a la cifra máxima de 6000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación, número 4560/06, interpuesto por Dª. María Teresa de las Alas Pumariño, en representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA) , contra sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 456/2003 , en lo que respecta a todas las fincas propiedad de la entidad recurrente, salvo las referencias catastrales 6274601 PB8167S 0001HO y 6274605 PB8167S 0001YO.

SEGUNDO

Que dentro del ámbito de admisibilidad así delimitado, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 4560/06, interpuesto por Dª. María Teresa de las Alas Pumariño, en representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA) , contra sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 456/2003 .

TERCERO

Que debemos imponer las costas a la entidad recurrente con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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